TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 916/2008, de 17 de octubre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2433/2002
Ponente Excmo. Sr. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada, ante esta Sala, por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida D. Antonio y D.ª. María, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procurador D.ª. Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónimas de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Palma de Mallorca, siendo parte demandada D. Antonio y D.ª. María; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a ambos codemandados, solidariamente, al pago, a mi mandante la cantidad de treinta y un millones cuatrocientas doce mil doscientas sesenta y cuatro pesetas (31.412.264 ptas.) más los intereses legales y las costas del procedimiento.".
2.- El Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Antonio y D.ª. María, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mi representados de las peticiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la actora.".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la aseguradora AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Antonio y Dña. María, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones dirigidas contra los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrados Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos: 1.º) Confirmar íntegramente el fallo de la sentencia apelada. 2.º) No hacer imposición expresa en cuanto a las costas de esta alzada.".
TERCERO.- La Procurador D.ª. Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, de fecha 26 de julio de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2.002, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecieron la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., como recurrente, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; no compareciendo las parte recurrida.
SEXTO.- Con fecha 12 de junio de 2.007, se dictó Auto por esta Sala cuya parte dispositiva es como sigue: 1.º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "Axa Aurora Ibérica S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación 436/02, dimanante de los autos 471/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado cuarto del escrito de interposición. 2.º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la referida Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado tercero de su escrito de interposición.".
SÉPTIMO.- No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre la eficacia del contrato de seguro en el caso de impago de la prima por falta de fondos en la cuenta bancaria en que se había domiciliado su abono. Se plantea, por consiguiente, si se suspenden los efectos de un contrato de seguro de responsabilidad civil, y consecuentemente las obligaciones de la aseguradora en caso de siniestro, en el supuesto de no haberse hecho efectiva la prima a la fecha de su vencimiento por no existir fondos en la cuenta corriente que el tomador del seguro tiene abierta en una entidad bancaria en la que domicilió dicho pago. Para la Compañía aseguradora no es necesario ningún tipo de comunicación o notificación al tomador del seguro, operando la suspensión del contrato por la devolución del recibo por el Banco y el transcurso del plazo de prórroga de un mes al que se refiere el art. 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro.
Por la Compañía de Seguros AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se dedujo demanda de reclamación de cantidad contra Dn. Antonio y Dña. María, solicitando la condena solidaria de los demandados a pagar al actor la cantidad de 31.412.264 pts. e intereses legales. Se ejercita la acción de repetición del art. 7 de la Ley sobre R.C. y S.C.V. Motor en relación con el art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca el 19 de abril de 2.002, en los autos de juicio ordinario núm. 470 de 2.001, desestima la demanda con base, fundamentalmente, en que no ha existido incumplimiento culpable de la tomadora del seguro y que la aseguradora no ha acreditado una diligencia total al no haber requerido fehacientemente de pago a los demandados.
La Sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 26 de julio de 2.002 en el Rollo núm. 436 de 2.002 desestima el recurso de apelación de AXA y confirma la resolución recurrida.
La Sentencia del Juzgado establece como hechos probados: 1. El día 29 de abril de 2.000 el vehículo Ford Focus UH-....-GP, conducido por Antonio, colisiona con un ciclomotor en el que viajaban como conductora y pasajera Concepción y María Dolores. La causa de la colisión, según el atestado elaborado por la Guardia Civil, fue el exceso de velocidad a que circulaba el Ford Focus, 140 a 150 km/h, lo que motivó que su conductor perdiese el control del mismo, impactando con el ciclomotor que, delante del coche, circulaba correctamente por su carril y en su misma trayectoria, atropellándolo. A raíz del accidente, las ocupantes del ciclomotor fallecieron. La aseguradora AXA indemnizó a los padres de Concepción y María Dolores en la cantidad de 15.706.132 pts, para cada familia. 2. En fecha 8 de mayo de 1995 Carolina, madre de la demandada, suscribió una póliza de seguro (n.º. NUM000 ) con la entidad AXA respecto del vehículo QQ-....-QQ. Dicha póliza fue sustituida posteriormente por la póliza n.º NUM001, suscrita también con AXA, para cubrir los riesgos de la circulación del Ford Focus UH-....-GP, y en la que figura como tomadora María. Todas estas pólizas tenían un vencimiento anual con fecha de vencimiento de los diferentes efectos el día de 3 de marzo de cada año, y que se prorrogaban tácitamente por voluntad de las partes. 3. En fecha 8 de marzo de 2.000 la entidad bancaria SA NOSTRA devuelve impagado, por falta de saldo, el recibo por valor de 57.490 pts. expedido por AXA AURORA IBERICA. 4. El día 2 de mayo de 2.000, los demandados acuden a las oficinas de la demandante para dar parte del siniestro abonando el importe de la prima, entregándose el correspondiente recibo. 5. La Sra. María ha abonado la prima correspondiente al periodo 3-3-01 a 3-3-02.
La Sentencia de la Audiencia asume implícitamente tal relación fáctica siendo de interés la ratificación de la domiciliación bancaria del pago de las primas (que negaban los demandados), la confirmación de que el recibo expedido por Axa Aurora Ibérica S.A. con el número NUM002 fue devuelto por Sa Nostra, Caixa de Balears el 8 de marzo de 2.000, y la constancia, mediante extracto de la cuenta de la Sra. María, comprensivo desde el 28 de febrero hasta el 26 de abril de 2.000, de la falta de saldo.
La "ratio decidendi" de la Sentencia de la Audiencia es, en síntesis, la falta de culpa de la tomadora del seguro porque no consta ni que la entidad bancaria hubiera hecho saber a la Sra. María que se había rechazado el recibo por falta de saldo, ni que la compañía de seguros hubiera avisado a la ahora demandada en qué fecha iba pasarse el recibo al cobro, ni posteriormente le hubiera comunicado que no se había abonado tal recibo.
Contra dicha Sentencia se interpuso por la entidad mercantil AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS recurso de casación en el que se denuncia la infracción del art. 15.2 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por entenderse que, con los hechos objetivos declarados probados, la cobertura del seguro se encontraba en suspenso en la fecha del accidente, toda vez que si bien la doctrina jurisprudencial excluye la automaticidad entre el impago de la prima y la suspensión de la cobertura, requiriéndose culpa del tomador, se considera que el impago es imputable o se produce por culpa del obligado al abono cuando el asegurador pasa el recibo al cobro en la forma estipulada en la póliza, sin que se exija el requisito adicional de comunicación fehaciente al tomador de que la cobertura ha entrado en suspenso. En el cuerpo del motivo se argumenta: A) Que el artículo 3.4 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de octubre de 1.982 (en el que, en síntesis, se exigía que el asegurador, en los supuestos de domiciliación bancaria del pago de la prima, debía, en caso de impago, comunicar la situación al tomador del seguro mediante carta certificada u otro medio indubitado indicándole que tenía el recibo a su disposición para regularizar su situación) fue derogada expresamente por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por lo que no estaba en vigor al tiempo de los hechos litigiosos; B) Que el art. 60 de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados citado por la resolución de la Audiencia no es aplicable al caso porque los apartados 1 y 3, sobre la información que debe dar la entidad aseguradora al tomador, se refiere al momento anterior al contrato, y el apartado 2, sobre modificaciones de la información inicialmente suministrada, se circunscribe al seguro sobre la vida; y, C) Que la entidad aseguradora recurrente no faltó a la buena fe del art. 57 del Código de Comercio, ni de los arts. 7 y 1.258 CC, porque presentó el recibo de la prima del seguro en la forma y lugar convenido entre las partes, no habiendo sido atendido por la entidad bancaria por falta de fondos, habiéndose acreditado que desde el día 3 de marzo al 8 de abril de 2.000 (durante treinta y cinco días) no existió saldo para hacer frente al recibo; es decir que, durante todo el mes de prórroga de cobertura, posterior al vencimiento del contrato, no hubo posibilidad alguna de que el recibo fuera pagado por la entidad bancaria.
SEGUNDO.- La disposición legal (norma para resolver la cuestión objeto de debate) cuya interpretación y aplicación se denuncia como infringida es la del inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro en el que se establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes [a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto] la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento".
Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima (art. 1.º LCS ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro (art. 14 LCS ).
La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero (art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2.000, núm. 1.080 ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS; SS. 19 de mayo de 1.990 y 9 de marzo de 1.996, entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercero, LCS ).
Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones (SS. 14 de marzo de 1.994, 25 de mayo de 1.996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783 ) en la que se dice que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo.
Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SS. 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006, entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.
Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia (SS. 18 de junio de 1.998, 6 de junio de 2.000, 17 de enero de 2.001, y 8 de junio de 2.006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1.985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2.008 (núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS, pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.
Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina, hasta el punto de que el argumento básico de los demandados fue el de negar la domiciliación bancaria, respecto de cuyo extremo claramente se sienta por la Sentencia impugnada la falta de razón de los alegantes.
Estima la resolución recurrida que tal comunicación o requirimiento viene exigido por la buena fe (art. 57 del Código de Comercio, y 7.1 y 1.258 del Código Civil), pero la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso. La única persona negligente en el caso es la tomadora del seguro, que mantuvo durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, incurriendo incluso en la imprevisión de no convenir con el Banco o con la aseguradora un aviso para el caso de producirse la situación de hallarse la cuenta en descubierto, y sólo cuando se produjo el grave accidente (arrollamiento de un ciclomotor con muerte de las dos jóvenes que lo ocupaban) se advierte que no se pagó el seguro del vehículo, se paga la prima para recuperar su eficacia y se denuncia el siniestro. Tal actuación no puede estar amparada por la buena fe, ni por el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que no es aplicable al caso, tal y como con claridad, concisión y precisión, que es como debe redactarse un recurso de casación consistente, se razona por la parte recurrente.
TERCERO.- La estimación del motivo único del recurso determina que deba declararse haber lugar a éste, con el efecto inmediato de asunción de la instancia. Y en este trance procesal, examinadas las alegaciones de la demanda y la contestación, el contenido de las actuaciones y las apreciaciones probatorias de las sentencias de primera instancia y apelación, procede sentar: 1. La corrección de la valoración probatoria efectuada que se ratifica, y especialmente la relativa a la domiciliación bancaria del recibo de pago de la prima y su impago por falta de fondos, más allá del mes de prórroga de cobertura; 2. Nada obsta a la acción de repetición ejercitada que el pago de la indemnización a las víctimas no se haya producido en virtud de condena judicial, máxime cuando resulta incuestionable la culpa del conductor del vehículo; 3. Las sumas pagadas son las que corresponden con arreglo al baremo de la LRC y SCVM; 4. La realización del pago no supone acto propio excluyente de la acción de repetición; y, 5. El cobro de la prima total anual, con posterioridad al siniestro, no supone acuerdo de retroacción de los efectos del seguro, y se ajusta a lo establecido en el art. 15, último párrafo, de la LCS, como dice la Sentencia de 27 de septiembre de 1.999.
Por todo ello, procede estimar la demanda (y el recurso de apelación) condenando solidariamente a los demandados a pagar la cantidad reclamada en la misma con los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia (art. 304.1 LEC ) y no se hace especial pronunciamiento respecto de las de la segunda instancia y la casación (art. 398.2 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
PRIMERO.- Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 26 de julio de 2.002, en el Rollo núm. 436/2002, la cual casamos y anulamos;
SEGUNDO.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha entidad aseguradora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca el 19 de abril de 2.002, en los autos de juicio ordinario núm. 470 de 2.001, la cual revocamos;
TERCERO.- Estimamos la demanda interpuesta por la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Dn. Antonio y Dña. María y condenamos a los demandados a pagar solidariamente a la entidad actora la cantidad de ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y un euros y cincuenta céntimos -188.791,50 - (que es la expresada en el recurso de casación), con los intereses legales desde la interpelación judicial; y
CUARTO.- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia; y no hacemos especial imposición respecto de las de la apelación y de la casación.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.