DECRETO 36/2009, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN BALONCESTO.
El Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por los que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, desarrollan las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior, mencionadas en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte. Asimismo, aprueban las directrices generales sobre los títulos y las corresponsales enseñanzas.
Los citados reales decretos, que se dictan sobre la base de la competencia que se atribuye al Gobierno en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), introduce las enseñanzas deportivas en el sistema educativo, tal y como queda recogido en el artículo 7.3.º de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (LOCE), y en el artículo 3 y en el capítulo VIII de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE).
El Real decreto 234/2005, de 4 de marzo, que establece para la modalidad deportiva de baloncesto los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior, fija sus respectivas enseñanzas comunes y determina los diversos aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las administraciones educativas competentes en el establecimiento del currículo de estas enseñanzas de régimen especial, garanticen una formación básica común a todos los alumnos y alumnas. De este modo, regula la duración total de las enseñanzas de cada título y la duración de los bloques y módulos formativos.
También se especifican los requisitos académicos y profesionales del profesorado, las equivalencias de titulaciones a los efectos de docencia, las pruebas de carácter específico para el acceso a la formación y los requisitos mínimos de los centros que impartan estas enseñanzas.
El Real decreto 234/2005 y este decreto crean la vía que permite mejorar la formación de los/las técnicos de la modalidad de baloncesto.
La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, establece el sistema nacional de cualificaciones y formación profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo.
Atendiendo a la capacidad de crecimiento, diversidad de servicios y relevancia a efectos económicos de la actividad física y el deporte, se exige la profesionalización de recursos humanos, incrementándose las competencias requeridas por los/las técnicos/ as y vinculándose estos/as a la formación profesional.
Por esto, la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Las enseñanzas que regula este decreto se configuraron para dotar a los alumnos y alumnas de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones. De acuerdo con este objetivo genérico, se pone el acento en conseguir una formación completa, con un equilibrio entre el carácter teórico y práctico, de manera que el proceso de formación se vincule a la realidad científico-técnica y social del baloncesto.
En el desarrollo del presente decreto por parte de los centros educativos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y promoción del gallego en el sistema educativo.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, del 20 de octubre, y por la ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, después del informe del Consello Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de enero de dos mil nueve, DISPONGO:
CAPÍTULO I
LAS ENSEÑANZAS: FINALIDAD, ORGANIZACIÓN Y REQUISITOS DE ACCESO
Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.
Este decreto establece el currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en baloncesto, que será de aplicación en la Comunidad Autónoma gallega, con validez académica y profesional en todo el territorio del Estado, basándose en el Real decreto 234/2005, de 4 de marzo.
Artículo 2.º.-Consideración de enseñanzas de régimen especial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real decreto 234/2005, de 4 de marzo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de técnico deportivo y técnico deportivo superior en la modalidad de baloncesto, que regula este decreto, tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.
Artículo 3.º.-Establecimiento de los títulos, pruebas específicas de acceso, enseñanzas, correspondencias y requisitos de los centros.
1. De conformidad con el artículo 2 del Real decreto 234/2005, de 4 de marzo, y de acuerdo con el previsto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, se establecen los siguientes títulos:
a) De grado medio: técnico deportivo en baloncesto.
b) De grado superior: técnico deportivo superior en baloncesto.
2. Se establece la duración de las enseñanzas y las pruebas de carácter específico y se aprueban el perfil profesional de los títulos, las enseñanzas, las correspondencias y el acceso la otros estudios, así como los requisitos mínimos de los centros de formación, que se fijan en los anexos I, II, III, IV y V.
Artículo 4.º.-Finalidad de las enseñanzas.
Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales a los que se refiere el artículo anterior tienen por finalidad proporcionar al alumnado la formación necesaria para:
a) Garantizar su competencia técnica y profesional en baloncesto y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las calificaciones.
b) Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y deberes que se derivan de sus funciones.
c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
Artículo 5.º.-Estructuración de las enseñanzas.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 234/2005, de 4 de marzo, las enseñanzas se estructuran en:
a) Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.
b) Un bloque específico que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de baloncesto.
c) Un bloque complementario que comprende los contenidos que tienen por objetivo formativo el deporte adaptado, así como la atención a los aspectos tecnológicos y aquellos otros que deseen incorporar al currículo las administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
d) Un bloque de formación práctica que se realizará al superar los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.
2. En el desarrollo de los bloques y módulos, así como en las programaciones didácticas que se realicen, se tendrán en cuenta las especificaciones que se establecen en la Ley gallega 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y especialmente en su artículo 9.1.º, así como las prescripciones del artículo 24 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como garantía de una educación acorde con el principio de igualdad.
Artículo 6.º.-Formación práctica.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real decreto 234/2005, de 4 de marzo, el bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional.
2. Este bloque de formación práctica tendrá por finalidad:
a) Completar los conocimientos y destrezas adquiridos en los módulos que integran el currículo.
b) Contribuir al logro de las competencias previstas en el anexo III de este decreto.
3. La consellería competente en materia de educación, en el ámbito de sus competencias, podrá regular la organización y evaluación del bloque de formación práctica correspondiente a cada uno de los títulos que se establecen en el artículo 2.
Artículo 7.º.-Proyecto final.
1. De acuerdo con el artículo 6 del Real decreto 234/2005, de 4 de marzo, para la obtención del título de técnico deportivo superior en baloncesto el alumnado, además de cursar las enseñanzas correspondientes al grado superior, deberá superar un proyecto final.
2. En el proyecto final el/la alumno/a deberá acreditar los conocimientos y la metodología exigibles para el ejercicio profesional en baloncesto. Este proyecto se elaborará por el alumnado de acuerdo con las características, procedimientos de elaboración y criterios de evaluación que se recogen en el anexo III.
3. A los efectos del cómputo total horario, se atribuyen al proyecto final 75 horas.
4. El proyecto se presentará después de superar todos los bloques del proceso formativo.
5. La realización del proyecto final no requerirá la escolarización del/la alumno/a o alumna; no obstante, y para facilitar la realización del proyecto final, el centro facilitará los medios y el asesoramiento necesario para completarlo con éxito.
Artículo 8.º.-Requisitos de acceso.
1. Para acceder al primer nivel de las enseñanzas de grado medio será necesario tener el título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos, y superar las pruebas de acceso de carácter específico que figuran en el anexo II.
2. Para acceder al segundo nivel de las enseñanzas de grado medio será necesario acreditar haber superado el primer nivel en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva en baloncesto.
3. Para acceder al grado superior será necesario tener el título de bachiller o equivalente para los efectos académicos, así como el título de técnico deportivo en baloncesto.
4. Será posible acceder a estas enseñanzas sin tener el título de graduado en educación secundaria obligatoria o de bachiller, siempre que el/la aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico establecidos y, además, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente, según se especifica a continuación:
a) Prueba de acceso al grado medio. Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de dicho grado. Los contenidos de la prueba versarán sobre el currículo de educación secundaria obligatoria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 17 años.
b) Prueba de acceso al grado superior. Tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos formativos del bachillerato. Esta prueba versará sobre los contenidos de las materias comunes del currículo de bachillerato de la Comunidad Autónoma de Galicia. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 19 años y estar en posesión del título de técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, o de 18 años cuando se posea, además del título anterior, un título de técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.
Tanto en un como en otro caso, la edad mínima establecida deberá cumplirse dentro del año natural de realización de la prueba.
5. En relación a la exención de las pruebas específicas de acceso a estas enseñanzas, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real decreto 1363/2007, donde se establece la vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Artículo 9.º.-Acceso para personas en circunstancias especiales.
1. Para el acceso de las personas con minusvalía, en aplicación de lo que se establece en el artículo 8 del Real decreto 234/2005, del 4 de marzo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditarán el grado de minusvalía mediante un certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de las comunidades autónomas.
b) El tribunal que juzga las pruebas de acceso de carácter específico podrá adaptar los requisitos específicos a los que se refiere el anexo II.
2. El citado tribunal evaluará si el grado de minusvalía y las limitaciones que acredita la persona solicitante le permiten completar con eficacia la formación y llevar a cabo el posterior ejercicio de la actividad formativo-deportiva inherente al título que se obtenga.
Artículo 10.º.-Efectos y vigencia de las pruebas de acceso.
1. De conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, la superación de las pruebas de carácter específico que se establecen para el acceso a las enseñanzas de baloncesto tendrán efectos en todo el ámbito del Estado.
2. La superación de las pruebas de carácter específico que se establecen en el anexo II tendrá una vigencia de 18 meses contados a partir de la fecha de terminación de las pruebas.
Artículo 11.º.-Aplicación e inspección de las pruebas de acceso.
La consellería competente en materia de educación regulará, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación e inspección de las pruebas de acceso para asegurar el cumplimiento objetivo de los criterios de ingreso y los efectos de las pruebas.
Artículo 12.º.-Criterios de admisión.
1. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:
a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, el mejor expediente académico de los/las aspirantes en la educación secundaria obligatoria.
b) Para el acceso al ciclo superior, la mejor calificación final de las enseñanzas conducentes al título de técnico deportivo en baloncesto.
2. La consellería competente en materia de educación establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de:
a) Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de minusvalía.
b) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para deportistas de alto rendimiento.
c) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.
d) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007.
3. Dentro del cupo de plazas para deportistas de alto rendimiento, tendrán prioridad los/las deportistas de alto nivel.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTO DEL CURRÍCULO DE LA MODALIDAD DE BALONCESTO
Artículo 13.º.-Aprobación del currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, competencias básicas, métodos pedagógicos y criterios de evaluación en cada uno de los niveles y grados.
2. Al establecer el currículo, se tuvieron en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social, los recursos humanos del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la adaptación al ámbito, la participación de los agentes sociales y deportivos, la autonomía pedagógica, organizativa y económica de los centros y, de forma especial, su relación con la organización y práctica deportiva del baloncesto.
3. El currículo de las enseñanzas determina la configuración práctica de los módulos y las horas que corresponden a los contenidos que merezcan tal consideración.
Artículo 14.º.-Proyecto educativo y desarrollo de los currículos. La autonomía pedagógica.
1. Los centros docentes, dentro del marco general que establezca la consellería competente en materia de educación, elaborarán el proyecto educativo en el que fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Igualmente, los centros harán público el proyecto educativo y facilitarán cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.
2. Asimismo, los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos por la consellería competente en materia de educación mediante las programaciones didácticas, entendidas como los instrumentos de planificación curricular específicos para cada uno de los módulos y bloques de formación.
3. La autonomía pedagógica se entenderá conforme queda fijada en el artículo 120 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 mayo, de educación (LOE).
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN
Artículo 15.º.-Criterios generales de la evaluación.
1. La obtención del correspondiente certificado de primero nivel o del título correspondiente al grado medio de las enseñanzas que se regulan en este decreto requerirá la evaluación positiva de los distintos módulos en que se organizan las enseñanzas así como del bloque de formación práctica. Para la obtención del título de grado superior, además de la evaluación positiva de los módulos y del bloque de formación práctica, se deberá superar el proyecto final.
2. La evaluación del aprendizaje del alumnado en cada uno de los grados se realizará por módulos, considerando los objetivos formativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica de los alumnos y de las alumnas en relación con las competencias que se establecen en el anexo III.
3. La evaluación de la formación práctica la realizará el/la tutor/a correspondiente, de acuerdo con los criterios y condiciones que se establecen en este decreto.
Artículo 16.º.-Regulación de los elementos básicos de los informes de evaluación.
Los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que se regulan en este decreto, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación, que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos y de las alumnas, se ajustarán a lo dispuesto en la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, o al reglamento que la sustituya.
CAPÍTULO IV
EFECTOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES DE LOS TÍTULOS DE GRADO MEDIO Y GRADO SUPERIOR DE BALONCESTO
Artículo 17.º.-Validez académica y profesional de los títulos.
1. Los títulos de técnico deportivo en baloncesto y de técnico deportivo superior en baloncesto se obtendrán tras la superación de las correspondientes enseñanzas y, en su caso, del proyecto final.
2. Los títulos de grado medio y grado superior citados serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior a los que se refiere el artículo 65 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE).
3. La completa superación del primero nivel del grado medio de las enseñanzas que se regulan en este decreto dará lugar a la obtención del certificado de superación del primer nivel en baloncesto.
Artículo 18.º.-Validez de los módulos del bloque común.
La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de las enseñanzas tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de la modalidad de baloncesto.
Artículo 19.º.-Acceso a otros estudios.
1. El título de técnico deportivo en baloncesto permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato, aunque se accediera a las enseñanzas acreditando la superación de la prueba de madurez a la que se refiere este decreto.
2. El título de técnico deportivo superior en baloncesto permitirá el acceso directo a los estudios que se establecen en el apartado 2 del anexo IV.
Artículo 20.º.-Correspondencias de estas enseñanzas.
Podrán ser objeto de correspondencia con la práctica deportiva los módulos que se establecen en el apartado 1 del anexo IV.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CENTROS Y AL PROFESORADO QUE IMPARTA ESTAS ENSEÑANZAS
Artículo 21.º.-Centros públicos y privados.
Las enseñanzas que se regulan en este decreto se impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
Artículo 22.º.-Denominación genérica y específica de los centros.
Los centros de las enseñanzas a las que se refiere este decreto tendrán la denominación genérica de centro público o centro autorizado, según su carácter público o privado, seguido de otra que será la que figure en la correspondiente inscripción registral y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro.
La denominación se completará especificando el grado o grados de la formación que el centro imparta, seguido del término baloncesto, a cuyas enseñanzas se refiere este decreto.
Artículo 23.º.-Condiciones básicas de los centros.
1. Los centros de formación de técnicos de baloncesto podrán ser autorizados para impartir las enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados.
2. Los centros de formación de técnicos de baloncesto deberán garantizar la continuidad de las enseñanzas para las que sean autorizados. Asimismo, los centros deberán aplicar los elementos básicos de evaluación a los que se refiere el capítulo III, de forma que se garantice la movilidad de los alumnos y de las alumnas entre los centros del territorio del Estado.
3. Los centros de formación de técnicos de baloncesto deberán cumplir las condiciones materiales y los requisitos de profesorado que se establecen en el anexo V.
4. Los centros podrán llevar a cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquellas para las que inicialmente recibieran la autorización, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los requisitos establecidos, previa solicitud y la correspondiente autorización de la consellería competente en materia de educación.
Dicha autorización tendrá carácter provisional y sólo será válida por el tiempo que se determine.
Artículo 24.º.-Relación de alumnos y alumnas por aula.
Para impartir los contenidos teóricos y para las sesiones prácticas, el número máximo de alumnos y alumnas por aula será de 35, incluido el alumnado repetidor.
Artículo 25.º.-Cumplimiento de requisitos de uso público establecidos por otra legislación vigente aplicable.
1. Los centros o las instalaciones en las que estos desarrollen sus actividades contarán con las condiciones que se exijan en la legislación vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos que se establecen en el anexo V.
2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las instalaciones a las personas con minusvalías, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente aplicable.
Artículo 26.º.-Apertura y funcionamiento de los centros privados.
1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas reguladas en este decreto se someterán al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos establecidos por la consellería competente en materia de educación.
2. Los centros privados se relacionarán, para efectos administrativos y académicos, con la consellería competente en materia de educación de acuerdo con el apartado anterior.
3. Para las solicitudes de autorización para los centros promovidos por la Federación Española de Baloncesto, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 234/2005, por el que se establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en baloncesto.
Artículo 27.º.-Inscripción de los centros en los registros oficiales.
Con relación a la inscripción de los centros de formación de técnicos deportivos de baloncesto, se estará lo dispuesto en el artículo 25 del Real decreto 234/2005, de 4 de marzo.
Artículo 28.º.-Inspección de los centros.
Con relación a la inspección de los centros de formación de técnicos deportivos de baloncesto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE).
Artículo 29.º.-Requisitos de titulación del profesorado.
1. Las titulaciones concordantes requeridas para impartir los distintos módulos de las enseñanzas de los/las técnicos/as de baloncesto son las que se establecen en el anexo V de este decreto.
2. La acreditación de formación suficiente del profesorado para impartir un módulo se realizará mediante certificación académica personal, en la que conste haber cursado la materia objeto de acreditación.
3. Para la demostración de la competencia en lengua gallega, el profesorado acreditará estar en posesión del Celga 4 o haber realizado el curso de perfeccionamiento.
Disposiciones adicionales Primera.-No regulación de profesión titulada.
Los elementos que definen el perfil profesional en las correspondientes enseñanzas conducentes a los títulos oficiales de técnicos de baloncesto no constituyen regulación del ejercicio de profesión titulada.
Segunda.-Habilitación docente a expertos/as y especialistas.
1. La consellería competente en materia de educación podrá informar al Consejo Superior de Deportes sobre deportistas con méritos sobresalientes en el nivel internacional y personas en las que concurran méritos deportivos con prestigio reconocido y experiencia profesional que asegure, en cada caso, la preparación necesaria para el desempeño de su función docente, a los efectos de obtener habilitación por parte del ministerio competente en materia de educación, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real decreto 234/2005, para impartir las enseñanzas de determinados módulos del bloque específico o del bloque de formación práctica que se regulan en este decreto.
2. Dicha habilitación docente permite obtener la condición de profesor o profesora especialista para impartir la docencia del módulo correspondiente.
Tercera.-Reconocimiento de las formaciones deportivas y plazo para solicitar la homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones anteriores de entrenadores/as deportivos/as, en la modalidad de baloncesto.
1. El procedimiento de reconocimiento de las formaciones anteriores de entrenadores/as deportivos/as, en la modalidad de baloncesto se efectuará, en cuanto a solicitud y documentación, plazos de subsanación, prácticas de diligencias y trámite de audiencia, conforme a lo previsto en la Orden de 30 de julio de 1999.
2. La instrucción del procedimiento corresponde a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas, del Consejo Superior de Deportes, tal y como establece el Real decreto 234/2005 3. Las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencia para los efectos profesionales de las formaciones de entrenadores/as deportivos/as, en la modalidad de baloncesto, se podrán formular individualmente por las personas interesadas, dentro de un plazo de 10 años, contado a partir de la fecha en que el BOE publique la resolución del Consejo Superior de Deportes en la que se hagan públicos los criterios que establecerá a tal fin la comisión creada por la Orden de 8 de noviembre de 1999.
Disposiciones transitorias Primera.-Habilitación especial al profesorado para impartir docencia.
1. En el caso de acreditar experiencia docente previa, se estará a lo que se establece en el Real decreto 118/2004, de 23 de enero, por lo que se regula el título de especialización didáctica.
2. Hasta que se realicen los cursos de especialización didáctica a los que se refiere el artículo 27, del Real decreto 234/2007 sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, la consellería competente en materia de educación, en el ámbito de sus competencias y para impartir las enseñanzas de los/las técnicos/ as deportivos/as de baloncesto:
a) Habilitará temporalmente a quien reúna los requisitos de titulación y para quien se determina la equivalencia a los efectos de docencia en el anexo V.
b) Podrá habilitar temporalmente para impartir determinados módulos del bloque específico o la tutorización de la formación práctica a quien esté en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo de baloncesto, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, después de acreditación por la persona interesada de que posee formación o experiencia docente en la materia.
Segunda.-Extinción del período transitorio.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para la modalidad de baloncesto, la extinción del período transitorio al que se refiere la Orden ECD/3310/2002, del 16 de diciembre, que regula los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva, se iniciará en el ámbito territorial de competencias de la comunidad autónoma, según lo que establezca la norma de aprobación del correspondiente currículo.
El Real decreto 234/2005, de 4 de marzo, fijó la extinción del período transitorio dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigor.
La extinción del período transitorio se realizará, a partir de su inicio, curso por curso, de forma que los que iniciasen formaciones conforme a lo disposto en la citada Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, puedan completarla en los tres niveles previstos.
Una vez extinguido el período transitorio, los que no completasen la formación solamente podrán hacerlo a través de su incorporación a las enseñanzas deportivas de régimen especial que se regulan en este decreto, una vez resueltos los expedientes de correspondencia formativa conforme al dispuesto en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.
Disposición derogatoria Única.-Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este decreto.
Disposiciones finales Primera.
Se autoriza a la consellería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo establecido en este decreto.
Segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.