El Real Decreto 100/2009 tiene por objeto establecer medidas para el mantenimiento de empleo y para facilitar la reinserción laboral de los trabajadores excedentes en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, como consecuencia de los cambios estructurales en el comercio mundial, así como el establecimiento de ayudas especiales a aquellos trabajadores de 55 o más años que tengan problemas para encontrar empleo.
Será de aplicación a las empresas y a los trabajadores de las mismas que realizan actividades industriales del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería que estén encuadradas en el epígrafe 15, de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-2009.
REAL DECRETO 100/2009, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA FACILITAR LA ADAPTACIÓN LABORAL DEL SECTOR DE FABRICACIÓN Y COMPONENTES DEL CALZADO, CURTIDOS Y MARROQUINERÍA A LOS CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL COMERCIO MUNDIAL.
La apertura de mercados y la creciente competencia a escala internacional generan nuevas oportunidades en términos de dinamismo económico, competitividad y empleo. No obstante, el fenómeno de la globalización también acarrea de manera inevitable la pérdida de puestos de trabajo en aquellos sectores menos competitivos y se hacen más visibles los efectos adversos en aquellas regiones donde existe una alta concentración de industrias con mano de obra intensiva.
En el ámbito de la Unión Europea se ha asumido la necesidad de hacer frente a los efectos perniciosos que los grandes cambios estructurales del comercio mundial tienen para aquéllos que pierden sus puestos de trabajo. En este sentido, en el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005, se acordó la creación de un Fondo destinado a ofrecer ayuda adicional a los trabajadores despedidos como consecuencia de importantes cambios estructurales en las pautas del comercio mundial y a asistirles en los esfuerzos de reciclaje y búsqueda de empleo. Con fecha de 1 de enero de 2007 entró en vigor el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización aprobado por Reglamento 1927/2006 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, que tiene por objeto permitir a la Comunidad Europea prestar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia de los grandes cambios estructurales en el comercio mundial provocados por la globalización.
Por su parte, la Comisión Europea en su informe Los valores europeos en un mundo globalizado, de 20 de octubre de 2005, ha destacado los beneficios que reporta la apertura de mercados al tiempo que señala la necesidad de ayudar también a las personas, a través de políticas adecuadas, para que los trabajadores que pierdan su empleo encuentren rápidamente otro.
Es preciso tener en cuenta, asimismo, que las comunidades autónomas vienen aplicando medidas de política activa de empleo para este tipo de trabajadores instaurando programas específicos que den respuesta a las necesidades que se plantean, sobre todo en aquellas regiones y comarcas más castigadas por los procesos derivados de la mayor competencia internacional.
Por lo que se refiere al ámbito estatal, la disposición adicional septuagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, autorizó al Gobierno para adoptar medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad de los sectores textil y de la confección, del calzado y del mueble para dar cobertura social a los trabajadores que resulten excedentes estructurales de estos sectores, en materia de recolocación, fomento del empleo, formación profesional, desempleo, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y Seguridad Social.
Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006, sobre Establecimiento de una dotación presupuestaria específica para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales en el comercio mundial se autorizó la financiación, durante varios ejercicios presupuestarios, por importe de 140 millones de euros, a través del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, para la concesión de subvenciones que, enmarcadas en las políticas activas de empleo, facilitasen el ajuste laboral y la reinserción de los trabajadores que resulten excedentes en los sectores afectados por cambios estructurales debidos a la apertura del comercio mundial, si bien referida a los cuatro sectores: textil y de la confección, calzado, mueble y juguete.
Dichas medidas fueron objeto de diálogo con los interlocutores sociales del sector de la fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, en el marco del diálogo social abierto en la Declaración para el diálogo social 2004: Competitividad, empleo estable y cohesión social suscrita el 8 de julio de 2004 por el Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, antes citada, el Consejo de Ministros, en su reunión del 5 de octubre de 2007 a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptó un Acuerdo sobre medidas sociolaborales integradas en el Plan de apoyo al sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería.
La Comisión Europea, en su Decisión C (2008) 7807 final, de 10 de diciembre, ha considerado que las medidas contenidas en este real decreto son compatibles con el Tratado CE.
El objeto del presente real decreto es desarrollar las medidas sociolaborales contenidas en el citado Plan de apoyo al sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería. En concreto, un conjunto de bonificaciones y de subvenciones con las que se pretende, por un lado, evitar la salida del mercado de trabajo de este colectivo de trabajadores, que implicaría una gran pérdida e infrautilización de capital humano, siendo objetivo de la Estrategia de Lisboa incrementar los niveles de empleo y, por otro, hacer un esfuerzo especial para que los trabajadores de mayor edad, que tienen escasas posibilidades de reinserción laboral, se integren en el mercado de trabajo. Es una realidad que los trabajadores de estos sectores van a tener especial dificultad para reintegrarse en el mercado de trabajo, pues los sectores de donde provienen no generan empleo.
Las bonificaciones tienen por objeto establecer medidas de apoyo en materia de formación, establecer incentivos específicos a las empresas para mantener en las mismas trabajadores de 55 o más años, y establecer incentivos adicionales para favorecer la recolocación de los excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería.
Las subvenciones que aquí se recogen resultan, algunas de ellas, novedosas dentro de las políticas activas de empleo que tradicionalmente se vienen aplicando y tratan de incentivar la recolocación de los trabajadores. Así, se regulan unas subvenciones económicas durante el proceso de búsqueda de empleo que son las tradicionales que se establecen para todos los trabajadores, con un refuerzo en la cuantía de las ayudas cuando van dirigidas al colectivo de trabajadores ocupados en un sector, el de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, en el que, en la actualidad, concurren problemas de empleabilidad.
A continuación, se regulan tres subvenciones innovadoras dentro del ámbito de las políticas activas de empleo: las subvenciones a la movilidad geográfica, que tienen como fin estimular a los trabajadores a que acepten contratos fuera de su localidad de residencia habitual mediante un doble incentivo: una ayuda en los gastos que implique el cambio de residencia y un complemento temporal vinculado a la aceptación de un empleo con condiciones salariales inferiores; las subvenciones para facilitar la inserción laboral de trabajadores mayores de 52 años, que tienen como objetivo reintegrar a este colectivo con problemas de empleabilidad añadidos por razón de edad, a que acepten trabajos con un salario inferior al que venían disfrutando por un periodo suficiente que permita que se arraigue en el sector y consiga experiencia suficiente; y las subvenciones especiales para los trabajadores de 55 o más años, que se encuentran en situación de especial necesidad una vez agotadas las prestaciones de desempleo y todas las demás subvenciones previstas en este real decreto, que tienen por objeto conseguir que el trabajador permanezca activo en la búsqueda de empleo desarrollando acciones de formación y reciclaje profesional.
Por otra parte, con la antes citada dotación presupuestaria se podrán financiar subvenciones a los trabajadores que pretendan establecerse como trabajadores por cuenta propia, incrementando los porcentajes de ayuda respecto de la normativa general.
Para la aplicación de las subvenciones especiales para los trabajadores de 55 o más años, se establece la emisión de informe sobre la expectativa de derecho, que deberán efectuar los correspondientes servicios públicos de empleo u órgano o entidad competente de la comunidad autónoma, y los informes que se emitirán en el seno de los procedimientos de regulación de empleo.
Este real decreto prevé la concesión directa de las subvenciones recogidas en el mismo, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería originadas por las especiales condiciones de competencia en el mercado mundial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La gestión de estas subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo dentro del marco definido en este real decreto, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7 de la Constitución.
La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, en la reunión celebrada el día 6 de febrero de 2008, ha sido informada de este real decreto. Asimismo han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas para el mantenimiento de empleo y para facilitar la reinserción laboral de los trabajadores excedentes en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, como consecuencia de los cambios estructurales en el comercio mundial, así como el establecimiento de ayudas especiales a aquellos trabajadores de 55 o más años que tengan problemas para encontrar empleo.
2. Será de aplicación lo dispuesto en este real decreto a las empresas y a los trabajadores de las mismas que realizan actividades industriales del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería que estén encuadradas en el epígrafe 15, de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-2009. Asimismo están incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto las siguientes actividades industriales del sector de componentes del calzado, excluidas del epígrafe 15 señalado y que están encuadradas en los epígrafes que se indican: fabricación de partes del calzado de madera (16.29), fabricación de tacones y suelas de caucho y otras partes del calzado de caucho (22.19), fabricación de partes del calzado de plástico (22.29), fabricación de botas de esquí (32.3 0).
3. A los efectos previstos en este real decreto:
a) Se consideran trabajadores excedentes a los trabajadores del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería cuyo contrato se haya extinguido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien a través del procedimiento de regulación de empleo establecido en los artículos 51 y 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, o bien cuando la extinción del contrato de trabajo sea por las causas objetivas contempladas en el articulo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos que para cada uno de los tipos de subvenciones se recogen en este real decreto. En el caso de extinción del contrato por causas objetivas será necesario, además, tener una antigüedad mínima en la empresa de 2 años.
b) Se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, registrados en los Servicios Públicos de Empleo.
4. Respecto de las medidas establecidas en el articulo 6 de este real decreto su ámbito de aplicación se extiende a todas las empresas en general, con independencia de su inclusión o no en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, siempre que sus destinatarios finales sean trabajadores excedentes de dicho sector.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico aplicable.
1. Las acciones formativas de las empresas y permisos individuales de formación, para mantener en el empleo a trabajadores de 55 o más años y para incentivar la contratación de los trabajadores excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, regulados en los artículos 4, 5 y 6 de este real decreto, tendrán la consideración de incentivos para el fomento del empleo en el sector referido y se realizarán mediante bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social.
2. Las ayudas reguladas en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de este real decreto tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones y se regirán por lo establecido en la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada ley; la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 , de 4 de agosto, así como las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 3. Financiación.
1. Las medidas e incentivos mediante bonificaciones contempladas en los artículos 4, 5 y 6 se financiarán con cargo a los correspondientes créditos para formación continua y para el Programa de Fomento del Empleo consignados en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Los créditos con los que se financiarán las subvenciones contempladas en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de este real decreto no tendrán el carácter de fondos de empleo de ámbito nacional, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, a efectos de aplicar lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sobre la territorialización anual para su gestión por las comunidades autónomas, de la dotación presupuestaria habilitada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006, para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales en el comercio mundial.
3. La financiación del coste de las subvenciones citadas en el apartado anterior del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería desarrolladas en este real decreto, se sufragará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, en el que se consigna el crédito disponible destinado para dicha finalidad.
CAPÍTULO II
Medidas para favorecer el mantenimiento del empleo en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería
Artículo 4. Medidas de apoyo en materia de acciones formativas de las empresas y permisos individuales de formación.
1. Las empresas del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería que, habiendo presentado el plan de reciclaje a que se refiere el apartado 2 de este artículo, accedan a la formación de demanda financiada con el sistema de bonificaciones que contempla el Real Decreto 395/2007 , de 23 marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, podrán beneficiarse de las siguientes medidas:
a) Los créditos disponibles para formación continua, en función del tamaño de las empresas serán:
Empresas de 1 y 2 trabajadores: Un crédito de bonificación por empresa y año de 420 euros.
Empresas de 3 a 5 trabajadores: Un crédito de 600 euros o 100% de la cuota aportada si la cuantía resultante es mayor.
Empresas de 6 a 9 trabajadores: Un crédito de 720 euros o 100% de la cuota aportada si la cuantía resultante es mayor.
Empresas de 10 a 49 trabajadores: 100% de la cuota.
Empresas de 50 a 249 trabajadores: 80% de la cuota.
Empresas de 250 o más trabajadores: 60% de la cuota.
b) Los costes directos de la formación no estarán sujetos al límite de los módulos económicos máximos establecidos en el artículo 12 de la Orden TAS 2307/2007, de 27 de julio, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007 , de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación.
c) Las empresas podrán autorizar permisos individuales de formación a sus trabajadores para asistir a las acciones formativas previstas en el plan de reciclaje a que hace referencia el apartado siguiente.
2. Las empresas interesadas en acceder a estas medidas deberán presentar, ante el Servicio Público de Empleo Estatal y utilizando la hoja de remisión que figura como anexo, un plan de reciclaje elaborado por la empresa para sus trabajadores, motivado en alguno o varios de los siguientes supuestos o similares:
Cambio de procesos productivos.
Implantación de nuevos procesos organizativos.
Formación para maquinaria de tecnología nueva en la empresa.
Reciclaje para movilidad funcional en casos de excedentes de plantilla.
Adaptación a nuevos productos.
El citado plan de reciclaje deberá incluir una memoria indicando, en su caso, objetivos de productividad y mantenimiento de empleo, así como volumen económico de la inversión a realizar especificando la financiación aportada, en su caso, por la propia empresa. Igualmente se señalarán los aspectos relativos a la formación:
Descripción del colectivo de trabajadores objeto de recualificación.
Acciones formativas a desarrollar.
3. Podrá presentarse un plan de reciclaje referido a una agrupación de empresas, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. En este caso, el plan será presentado por una entidad organizadora que, designada en los términos previstos en el artículo 16.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, se comprometa a organizar la formación a los trabajadores de las citadas empresas.
4. En lo no previsto en este artículo, las empresas beneficiarias de las medidas previstas en el apartado 1 habrán de realizar la formación de sus trabajadores, cuyo coste pretendan bonificar, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 395/2007 , de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y de la Orden TAS 2307/2007 , de 27 de julio, que lo desarrolla parcialmente, así como con las especificaciones de gestión del sistema telemático desarrollado al efecto.
Artículo 5. Incentivos mediante bonificaciones para el mantenimiento de los trabajadores de edad en las empresas.
1. Las empresas del sector que mantengan en sus plantillas a trabajadores que tengan cumplidos los 55 años a 5 de octubre de 2007 o los cumplan hasta del 31 de diciembre de 2009, que tengan subscrito con la empresa un contrato de trabajo indefinido y que cuenten con una antigüedad en la misma de al menos tres años o de un año siempre que acrediten haber trabajado 6 años en el sector, tendrán derecho a una bonificación de cuotas a la Seguridad Social hasta que los trabajadores alcancen la edad establecida en los programas generales de reducciones o bonificaciones de cuotas por mantenimiento del empleo.
2. La cuantía de la bonificación será del 50 por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde el día en que se cumplan los requisitos antes señalados, hasta que el trabajador alcance la edad establecida en los programas generales de reducciones o bonificaciones de cuotas por mantenimiento del empleo.
Respecto a los trabajadores de 59 años, que reúnan los requisitos señalados en los párrafos anteriores, se complementará la reducción de la cuota empresarial del 40 por ciento a que tienen derecho las empresas con un 10 por ciento más de bonificación hasta que los trabajadores cumplan sesenta años.
3. Estas bonificaciones se aplicarán también a las cooperativas y sociedades laborales respecto de sus socios trabajadores o de trabajo que se mantengan en las mismas, con vínculos de carácter indefinido y que cumplan los requisitos antes indicados, siempre que las entidades hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
4. Estas bonificaciones serán compatibles con las establecidas con carácter general en el programa de Fomento del Empleo, regulado en la Ley 43/2006 , de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, sin que la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Medidas para facilitar la reinserción laboral en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería
Artículo 6. Incentivos para la contratación de trabajadores excedentes del sector.
1. El incentivo consistirá en la bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social, en una cuantía superior a la prevista en el Programa de Fomento del Empleo, regulado en la Ley 43/2006 , de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, a las empresas que contraten a trabajadores desempleados excedentes del sector, por tiempo indefinido, a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Esta contratación deberá realizarse en los dos años siguientes a la extinción del contrato, salvo en el caso de los trabajadores de 55 o más años que tendrán derecho a la bonificación con independencia de la fecha en que sean contratados. Dicha extinción deberá haberse producido desde el 5 de octubre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009.
2. Las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social se efectuarán con las siguientes duraciones y cuantías mensuales o, en su caso, por su equivalente diario, por cada trabajador contratado perteneciente a los siguientes colectivos:
a) Mujeres en general: 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) durante 4 años.
b) Trabajadores con discapacidad: la cuantía que corresponda según lo establecido en el Programa de Fomento del Empleo, incrementada en un 5 por ciento, durante 2 años.
c) Mayores de treinta años y hasta cuarenta y cinco años:
Trabajadores cuya contratación no dé derecho a bonificación por no pertenecer a ningún colectivo de bonificación de los establecidos con carácter general en el Programa de Fomento del Empleo: 41,67 euros/mes (500 euros/año) durante 2 años.
Trabajadores cuya contratación dé derecho a bonificación por pertenecer a algún colectivo de bonificación de los establecidos con carácter general en el Programa de Fomento del Empleo: la cuantía que les corresponda según lo establecido en el Programa de Fomento del Empleo, incrementada en un 5 por ciento, durante 2 años.
d) Mayores de cuarenta y cinco años y menores de cincuenta y cinco años: 100 euros/mes (1.200 euros/año) durante el primer año de contrato y 108 euros/mes (1.296 euros/año) durante el resto del mismo.
Si se trata de trabajadoras, 116,67 euros/mes (1.400 euros/año) durante el primer año y 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante el resto del mismo.
e) Trabajadores con cincuenta y cinco o más años: 100 euros/mes (1.200 euros/año) durante el primer año de contrato y 110 euros/mes (1.320 euros/año) durante el resto del mismo.
Si se trata de trabajadoras, 116,67 euros/mes (1.400 euros/año) durante el primer año y 129,17 euros/mes (1.550 euros/año) durante el resto del mismo.
Cuando el trabajador contratado de 55 o más años sea perceptor de prestación contributiva por desempleo y le reste, al menos, un año de percepción: 140 euros/mes (1.680 euros/año) durante el primer año de contrato y 150 euros/mes (1.800 euros/año) durante el resto del mismo.
3. Cuando la contratación indefinida sea a tiempo parcial, las bonificaciones se aplicarán en las proporciones establecidas en el artículo 2.7 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
4. Estas bonificaciones sólo serán de aplicación en las condiciones señaladas en la primera contratación realizada al trabajador excedente del sector de fabricación y componentes del calzado, curtido y marroquinería.
Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas y sociedades laborales respecto las incorporaciones como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y que cumplan los requisitos antes señalados, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 7. Subvenciones durante el proceso de búsqueda de empleo.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones durante el proceso de búsqueda de empleo los trabajadores desempleados, especialmente aquéllos con dificultades de empleabilidad, excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería.
2. Se podrán conceder las siguientes subvenciones:
a) Por búsqueda de empleo.-Los trabajadores que participen en acciones de orientación, preferentemente a través de grupos de búsqueda de empleo o acciones similares, que en todo caso deberán ser tutorizadas por orientadores profesionales, recibirán durante el tiempo que permanezcan incluidos en dichas acciones una subvención de 350 euros por mes, o parte proporcional por periodos inferiores, durante un periodo máximo de tres meses. Cuando los trabajadores tengan 55 o más años, el periodo máximo de percepción de la subvención será de 6 meses. Este periodo de tres o seis meses se computará de forma continuada desde el inicio de la primera acción de orientación.
b) Por acciones de reciclaje profesional.-Los trabajadores que asistan a cursos de formación tendrán derecho a una beca por asistencia de 10 euros por día lectivo hasta la finalización del curso. Esta beca es compatible con las ayudas y becas establecidas en el Real Decreto 395/2007 , de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Artículo 8. Subvenciones para facilitar la movilidad geográfica.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones para facilitar la movilidad geográfica los trabajadores desempleados, excedentes del sector fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, cuya contratación implique movilidad geográfica.
2. Se considera que existe movilidad geográfica cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, como consecuencia de la contratación, se produzca un traslado efectivo de la residencia habitual del trabajador.
b) Que la localidad de destino donde se ubique el puesto de trabajo se encuentre a más de 100 Kilómetros de la localidad de origen, excepto cuando se trate de desplazamientos con destino u origen en Ceuta o Melilla o desplazamientos interinsulares, efectuados entre cualquiera de las islas de cada uno de los archipiélagos, en los que la distancia podrá ser inferior.
c) Que la contratación sea mediante un contrato indefinido o temporal, con una duración efectiva del contrato igual o superior a seis meses.
3. Se podrán conceder las siguientes subvenciones:
a) Subvenciones para financiar los gastos derivados del traslado de residencia por movilidad geográfica, que se concederán por una sola vez, previa justificación de los gastos efectivamente realizados:
1.º Gastos de desplazamiento.-Estas subvenciones se destinarán a cubrir los gastos de desplazamiento del beneficiario, así como los de los familiares a su cargo que convivan con él, desde la localidad de origen a la del nuevo destino.
Cuando el desplazamiento se realice en línea regular de transporte público la cuantía máxima de la ayuda será el importe del billete o pasaje dentro de la tarifa correspondiente a la clase segunda, turista o equivalente.
Si se utiliza para el desplazamiento el vehículo particular la cuantía máxima de la ayuda será la cuantía establecida al efecto en las Administraciones públicas como indemnización por uso de vehículo particular, a la que se añadirá el importe de los peajes que se justifiquen.
La cuantía máxima de la ayuda será de 4 veces el IPREM mensual al vigente.
2.º Gastos de transporte de mobiliario y enseres.-Por el traslado de mobiliario y enseres del trabajador, así como los de los familiares a su cargo que convivan con él, desde la localidad de origen a la del nuevo destino la cuantía de la ayuda será la del coste de dicho traslado, hasta un máximo de 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente.
3.º Gastos de alojamiento.-Estas subvenciones se destinarán a cubrir gastos generados por el alojamiento, incluyendo el alquiler o adquisición de vivienda u otros gastos de hospedaje, del beneficiario y de los familiares a su cargo que convivan con él, en la localidad de nuevo destino, durante los doce primeros meses de vigencia del contrato. La cuantía máxima de la ayuda será de 10 veces el IPREM mensual vigente.
4.º Gastos de guardería.-Estas subvenciones se destinarán a cubrir gastos generados por asistencia a guarderías u otros centros, durante el primer ciclo de educación infantil, de los hijos del beneficiario que dependan económicamente del mismo, durante los doce primeros meses de vigencia del contrato. La cuantía máxima de la ayuda será de 4 veces el IPREM mensual vigente.
b) Subvenciones para compensar diferencias salariales: Cuando la base de cotización del nuevo contrato del trabajador excedente sea inferior a la de su último contrato en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, el trabajador tendrá derecho a percibir por meses una cuantía equivalente a la diferencia entre ambas bases de cotización, por un importe máximo de 500 euros/mes y durante un tiempo máximo de dieciocho meses.
A efectos del cálculo de la diferencia se considerará el promedio de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluida la retribución por horas extraordinarias, durante los seis meses anteriores a la fecha de extinción del contrato anterior y el promedio de las bases de cotización siguientes a la fecha de vigencia del nuevo contrato, por periodos de 6 meses. En el supuesto de que el último contrato del trabajador, el nuevo contrato o ambos sean a tiempo parcial, el cálculo se efectuará de forma proporcional a la jornada habitual o a tiempo completo.
En caso de extinción del contrato de trabajo el trabajador, mediante el oportuno procedimiento, perderá el derecho al cobro de las subvenciones que aún no hubiera percibido.
Artículo 9. Subvenciones para facilitar la inserción laboral de los trabajadores de 52 o más años.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones para facilitar la inserción laboral de los trabajadores de 52 o más años los trabajadores desempleados, que tengan esa edad, o más años, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, y con una antigüedad, al menos, de seis años en el sector, durante el conjunto de su vida laboral, cuya contratación, indefinida o temporal con una duración efectiva del contrato igual o superior a seis meses, implique una disminución salarial en los términos recogidos en el apartado siguiente.
2. Cuando la base de cotización resultante del nuevo contrato del trabajador excedente sea inferior a la del último contrato en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, el trabajador tendrá derecho a percibir por meses una cuantía equivalente a la diferencia entre ambas bases de cotización, por un importe máximo de 500 euros/mes y durante un tiempo máximo de veinticuatro meses.
3. El cálculo de la diferencia entre bases de cotización se efectuará en la forma establecida en el artículo 8.3.b).
Artículo 10. Subvenciones especiales para los trabajadores de 55 o más años.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones especiales para los trabajadores de 55 o más años, aquellos trabajadores excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, que permanezcan desempleados una vez extinguida por agotamiento la percepción de la prestación contributiva por desempleo, que durante el proceso de reinserción laboral se encuentren en situación de especial necesidad motivada por las condiciones de extinción de su contrato de trabajo y el mantenimiento de la situación de desempleo, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos 55 años de edad el día 1 de noviembre de 2007.
b) Tener una antigüedad en el sector de la fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería de, al menos, seis años en el conjunto de su vida laboral.
c) Tener reconocida una prestación por desempleo de nivel contributivo con una duración de veinticuatro meses y haberla extinguido por agotamiento, tanto si se ha percibido de forma ininterrumpida, como tras su reanudación o por su reapertura por el ejercicio de un derecho de opción.
A efectos de cómputo del periodo de 24 meses se tomará en consideración el periodo correspondiente a la posible existencia de reposición de prestaciones por desempleo derivada de la suspensión del contrato de trabajo. En el supuesto de reposición de prestaciones, éstas se percibirán sin solución de continuidad desde el agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
d) Que el contrato de trabajo se haya extinguido por expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en los artículos 51 y 57 bis del Estatuto de los Trabajadores o cuando la extinción del contrato de trabajo se haya producido por las causas objetivas contempladas en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que, con anterioridad a la extinción, el contrato se haya suspendido por expediente de regulación de empleo.
e) Que desde la extinción del contrato de trabajo haya transcurrido un período de 24 meses cubierto con la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, y, en su caso, con el período de reposición de esa prestación derivada de la suspensión anterior del contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo.
f) Permanecer en desempleo e inscrito como demandante de empleo una vez agotada la prestación por desempleo de nivel contributivo.
2. La cuantía de la subvención será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los periodos inferiores, y se percibirá desde que el trabajador extinga por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo, habiendo debido transcurrir en todo caso dos años desde la extinción del contrato de trabajo, y como máximo hasta que cumpla los 61 años.
Los trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo, verán incrementada la cuantía de esta subvención en 2.500 euros anuales hasta que cumplan los 61 años.
Las cuantías anteriores serán de aplicación a los trabajadores cuyo último contrato de trabajo en el sector hubiese sido a tiempo completo. En el caso de trabajadores a tiempo parcial, la cuantía de las subvenciones será proporcional a la jornada laboral media de los últimos 6 meses, excepto en los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en los que la cuantía de la subvención se incrementará hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido el trabajo a tiempo completo o a tiempo parcial.
El periodo total de percepción de las subvenciones especiales consideradas en este artículo no podrá ser superior a cuatro años, excepto en el supuesto contemplado en el apartado 4 de este artículo
3. El trabajador al que se le reconozca el derecho a estas subvenciones tendrá derecho, además, a percibir una cantidad equivalente a la correspondiente a la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la misma base de cotización por la que cobró la prestación contributiva por desempleo, para la financiación del mismo, en aquellos casos en que, según el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa no tenga la obligación legal de financiarlo, y conforme a la normativa reguladora de dichos convenios especiales.
El derecho al cobro de esta cantidad se mantendrá mientras el trabajador tenga derecho a estas subvenciones, extinguiéndose en todo caso al cumplir los 61 años de edad.
En todo caso, la Autoridad laboral comprobará antes de la resolución del expediente de regulación de empleo, que vaya a afectar a trabajadores de 55 o más años de edad, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, donde se establece, en los supuestos considerados en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, el pago único por la empresa de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al Convenio especial para los trabajadores de 55 o más años de edad incluidos en el expediente de regulación de empleo o la exigencia de un aval a la empresa para su fraccionamiento anual.
4. No obstante lo indicado en el apartado 1 anterior, los trabajadores que no tengan reconocida una prestación por desempleo de nivel contributivo de 24 meses de duración, también podrán recibir la subvención especial si se cumplen los requisitos exigidos a los trabajadores del caso general, con las siguientes salvedades: a) Bastará tener reconocida una prestación por desempleo de nivel contributivo de al menos 12 meses de duración. A estos efectos, se tomará en consideración la posible existencia de reposición de prestaciones por desempleo derivada de la suspensión de contratos de trabajo con arreglo a lo previsto en párrafo c) del apartado 1 de este artículo.
b) Los trabajadores deberán tener una antigüedad en el sector de 6 años, de los cuales al menos 3 deberán estar comprendidos en los últimos 6 años.
La subvención se percibirá desde que el trabajador extinga por agotamiento la prestación contributiva por desempleo hasta que el trabajador cumpla 61 años, no pudiendo ser su cuantía, en ningún caso, superior a la que le hubiera correspondido de haber estado incluido en el caso general.
En la distribución de la subvención se aplicarán criterios de gradualidad semejantes a los previstos para el caso general, desde que el trabajador extinga por agotamiento la prestación contributiva por desempleo hasta que el trabajador cumpla los 61 años. En este sentido, en el supuesto máximo de percepción de la subvención especial, el trabajador percibirá 2.400 euros/año los tres primeros años y 4.900 euros/ año los dos últimos hasta cumplir los 61 años.
Estos trabajadores tendrán también derecho a la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social que se ajustará a lo establecido para el caso general, si bien comenzará desde el mes siguiente al que se extinga la prestación contributiva por desempleo a que tuviera derecho y durará hasta que cumpla 61 años.
5. El reconocimiento y percepción de estas subvenciones requerirá que se cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 y 4 respectivamente, que el trabajador permanezca desempleado y que siga estando disponible para aceptar una colocación que resulte adecuada a su capacidad laboral y condiciones socio-profesionales y para participar en actuaciones dirigidas a favorecer su inserción laboral.
Con carácter previo a la concesión de la subvención, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda, a solicitud del trabajador afectado o de los representantes legales de los trabajadores, el servicio público de empleo u órgano o entidad de la comunidad autónoma competente emitirá un informe, a efectos del futuro reconocimiento, en la que se haga constar que el trabajador reúne los requisitos para poder ser beneficiario.
El reconocimiento del derecho a las distintas subvenciones se realizará con carácter definitivo por el servicio público de empleo competente, a solicitud del trabajador afectado o de los representantes legales de los trabajadores, cuando hayan transcurrido dos años desde la extinción del contrato, o un año, en el supuesto del apartado 4 de este artículo y, en su caso, no se hubiera recolocado el trabajador.
6. El pago de las subvenciones especiales consideradas en éste artículo se realizará por periodos mensuales o con la periodicidad que se determine por los órganos gestores de las mismas y se podrá capitalizar, respecto a las subvenciones consideradas en los apartados 2 y 4 anteriores, tomando para ello como límite de su percepción la edad de 61 años del trabajador, cuando a juicio de los correspondientes servicios públicos de empleo, las posibilidades de recolocación del trabajador sean muy limitadas, o cuando éste se establezca como trabajador autónomo o por cuenta propia, o se incorpore como socio trabajador o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales.
7. La celebración de un contrato de trabajo por el beneficiario dará lugar a la suspensión de la percepción de la subvención durante la duración de dicho contrato. Cuando se produzca la extinción del contrato se podrá reanudar la percepción de la subvención previa solicitud del interesado, salvo cuando la extinción se deba a causas imputables a la voluntad del trabajador. Esta suspensión interrumpirá el cómputo del periodo de 24 meses establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
Artículo 11. Subvenciones para promocionar el empleo autónomo.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones para promocionar el empleo autónomo los trabajadores desempleados, excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, que vayan a establecerse como trabajadores autónomos o por cuenta propia.
2. La finalidad de estas subvenciones es proporcionar un apoyo especial a los trabajadores que pretendan establecerse como trabajadores autónomos o por cuenta propia.
3. En este supuesto las subvenciones serán las previstas para la promoción del empleo autónomo en la Orden TAS/1622/2007 , de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo, en sus artículos 3.a), 3.b), 9.1 y 9.2, incrementándose la cuantía que corresponda en los siguientes porcentajes:
a) Trabajadores menores de 55 años, el 10 por cien.
b) Trabajadores de 55 o más años, el 15 por cien.
4. Los requisitos y la forma de concesión serán los establecidos en la normativa vigente, en especial el Real Decreto 357/2006 , de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, y la Orden TAS/1622/2007 , de 5 de junio citada.
5. La financiación del programa de fomento de empleo autónomo se efectuará con cargo a la distribución territorial acordada en Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, según lo previsto en el artículo 5 de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio citada. No obstante, la cuantía del incremento previsto en este artículo se financiará con cargo a la dotación presupuestaria específica a que se refiere el artículo 3.
Artículo 12. Actuaciones de las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas competentes deberán establecer puntos de atención específicos donde se preste a todos los trabajadores desempleados, excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, información y, en su caso, asesoramiento en todas aquellas cuestiones relacionadas con la búsqueda de empleo y la cualificación profesional y con las demás subvenciones establecidas para dichos trabajadores.
Asimismo, deberán ofrecer a estos trabajadores la participación en acciones específicas de políticas activas para su inserción laboral. Con objeto de garantizar la eficacia de estas acciones se realizarán, por un lado, entrevistas individualizadas que permitan detectar las oportunidades, necesidades y carencias de los trabajadores de cara a su inserción laboral y, por otro, se efectuará el seguimiento del itinerario de inserción de cada trabajador.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 13. Procedimiento de concesión de las subvenciones.
Las subvenciones contempladas en el capítulo III de este real decreto se otorgarán a solicitud de los trabajadores o de sus representantes legales en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del sector de la fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería originadas por los cambios estructurales en el mercado mundial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio.
Artículo 14. Órganos gestores.
La gestión de las subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo respecto de los trabajadores que hayan perdido su empleo en los centros de trabajo que radiquen en su ámbito territorial en el que se haya producido el cese total o parcial de su actividad productiva. En los supuestos en que la subvención esté vinculada a la contratación del trabajador será competente el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se ubique el centro de trabajo donde preste su actividad. En las subvenciones para el establecimiento como trabajadores autónomos o por cuenta propia será competente el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se ubique el domicilio fiscal correspondiente a la actividad por cuenta propia desarrollada.
Artículo 15. Competencia de los servicios públicos de empleo.
Corresponde a los servicios públicos de empleo competentes la determinación de la forma y plazos de la presentación de solicitudes de las subvenciones de este real decreto. Asimismo, corresponderá a los servicios públicos de empleo la tramitación del procedimiento, respetando la naturaleza jurídica de las subvenciones establecidas en el capítulo III de este real decreto, la resolución y, en su caso, el pago de las subvenciones y la realización de los controles necesarios.
Artículo 16. Justificación y reintegro de las subvenciones.
1. La justificación por los beneficiarios de las subvenciones percibidas se ajustará a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el capítulo II del título II del Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de esta ley.
2. Será de aplicación el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 , de 4 de agosto.
3. Darán lugar a la obligación de reintegrar las cantidades percibidas las causas de invalidez de la resolución de concesión recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. También procederá el reintegro, total o parcial, y la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la citada ley.
CAPÍTULO V
Libramiento de fondos a las comunidades autónomas, ejecución y justificación
Artículo 17. Libramientos a las comunidades autónomas.
1. La distribución de fondos que haya de realizarse a las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas de las políticas activas de empleo, como órganos gestores a los que se refiere el artículo 14 de este real decreto, financiados con cargo a la dotación presupuestaria autorizada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006, se llevará a efecto a través de dos libramientos anuales: el primero, del 80 por ciento de la cuantía estimada para cada ejercicio en el mes de marzo y, el segundo, del 20 por ciento restante de la estimación anual, en el mes de octubre. La estimación de la cuantía para cada comunidad autónoma se efectuará en función del número y características de los trabajadores afectados del sector de la fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, y de la previsión de las subvenciones a conceder en el respectivo ámbito territorial. La solicitud de la habilitación de los libramientos se cursará por el responsable de la gestión autonómica mediante escrito, dirigido a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, con especificación del montante de fondos para el sector de la fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, y reconocidos como ámbito funcional de aplicación del citado Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006.
2. El montante de los libramientos queda condicionado a la disponibilidad del crédito autorizado en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal destinado para su financiación.
Artículo 18. Justificación a remitir por las comunidades autónomas a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Finalizado el ejercicio, y con anterioridad al 31 de marzo del siguiente año, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal un estado comprensivo de los créditos asignados (libramientos hechos en el ejercicio anterior), de los compromisos de gastos contraídos, de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados por las subvenciones gestionadas. Dicha certificación será suscrita por el responsable de la gestión de las subvenciones, al que dará su conformidad el Interventor de la comunidad autónoma que haya realizado la función fiscalizadora.
Si la gestión que realice la comunidad autónoma se lleva a efecto sin la concurrencia de órgano fiscalizador (Interventor) por no disponer del mismo según su propia organización y competencias en materia de ejecución presupuestaria, contable y financiera, la conformidad será dada por el responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable, dejando constancia de dicha circunstancia mediante la reseña expresa de la disposición normativa que así lo ampare, con referencia a su publicación en el diario oficial (boletín) de la comunidad autónoma.
Artículo 19. Remanentes.
1. Los remanentes no comprometidos de los libramientos hechos efectivos en el ejercicio anterior serán devueltos por las comunidades autónomas al Servicio Público de Empleo Estatal antes del 31 de marzo del correspondiente año inmediatamente posterior. Dicha devolución, que se materializará mediante el correspondiente ingreso en la cuenta oficial del Servicio Público de Empleo Estatal situada en el Banco de España, se acreditará mediante certificación suscrita por el responsable de la gestión de las subvenciones y el Interventor actuante que haya fiscalizado el gasto o, en su defecto, el responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable, en la forma determinada en el artículo 18, en la que conste el montante de los libramientos, el gasto comprometido y el remanente no comprometido, según el anexo que al efecto se incorpore a la resolución de concesión de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se hagan efectivos los libramientos.
2. De no realizarse la devolución en la forma y plazos señalados en el párrafo anterior, por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal se iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro con sujeción a las prescripciones contenidas en la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento para su desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio.
Disposición adicional primera. Gestión por las comunidades autónomas.
Este real decreto es una de las normas reguladoras de subvenciones concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos establecidos en los correspondientes reales decretos de traspaso a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
Las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como de los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que les correspondan según lo dispuesto en los reales decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en las normas que dicten las comunidades autónomas para su ejecución en función de su propia organización.
Disposición adicional segunda. Expedientes de regulación de empleo y despidos por las causas objetivas contempladas en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores que afecten a trabajadores de 55 o más años de edad.
1. A efectos de la aplicación de las subvenciones consideradas en el artículo 10 de este real decreto, las empresas del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería que inicien un procedimiento de regulación de empleo de extinción de la relación laboral que vaya a afectar a trabajadores de 55 o más años de edad incluirán, entre la documentación necesaria establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, los siguientes documentos:
a) Informe del servicio público de empleo u órgano o entidad de la comunidad autónoma correspondiente acreditativo de si esos trabajadores tienen una expectativa de derecho a percibir las subvenciones especiales consideradas en el articulo 10 de este real decreto por cumplir los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del citado artículo 10, y por tener el período de ocupación cotizado necesario para obtener una prestación por desempleo de nivel contributivo de 24 meses de duración, que exige el párrafo c) del mismo apartado y artículo, conforme a la información facilitada por la entidad gestora de esas prestaciones. En el supuesto del apartado 4 del artículo 10 se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el mismo.
b) Informe sobre las medidas consideradas por la empresa para reducir los efectos del despido colectivo y para atenuar sus consecuencias sobre los trabajadores afectados.
c) Informe sobre la situación de especial necesidad de los trabajadores de 55 o más años de edad afectados.
2. A efectos de la aplicación de las subvenciones consideradas en el artículo 10 de este real decreto, en los casos de extinción del contrato de trabajo por las causas objetivas contempladas en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, serán necesarios los informes a que hacen referencia los párrafos a) y c) del apartado 1 de esta disposición adicional que se emitirán a solicitud de los trabajadores afectados o de sus representantes legales.
Disposición adicional tercera. Informes de los Observatorios industriales.
Cuando los convenios colectivos aplicables a cada uno de los sectores de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería o cuando las organizaciones sindicales y las asociaciones patronales más representativas de estos sectores, conforme a lo establecido en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, hayan acordado la constitución de Observatorios industriales bipartitos, se atribuirá a estos Observatorios funciones como las de informar sobre los planes de reciclaje de formación continua, sobre las medidas de suspensión de contratos de trabajo a través de expedientes de regulación de empleo, sobre las medidas de acompañamiento especiales para los trabajadores de 55 o más años de edad, así como sobre las solicitudes de capitalización de esas medidas.
En particular, será necesario la emisión del informe previo de los citados Observatorios, conforme a las atribuciones señaladas, antes de la aplicación de las medidas a que se ha hecho referencia. Asimismo, emitirán los informes señalados en el apartado 1, párrafos b) y c), de la disposición adicional segunda de este real decreto.
Disposición adicional cuarta. Compatibilidad con el subsidio por desempleo.
De acuerdo con la disposición adicional septuagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, las subvenciones establecidas en este real decreto, no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta del desempleado a efectos de reconocimiento y percepción de los subsidios por desempleo, estableciéndose la compatibilidad de los subsidios por desempleo con las indicadas subvenciones.
Disposición adicional quinta. Aplicación de otras políticas activas de empleo.
Los trabajadores excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, objeto de las medidas reguladas en este real decreto podrán también ser objeto de las demás políticas activas de empleo establecidas por las comunidades autónomas.
Disposición adicional sexta. Régimen de aplicación de bonificaciones.
1. En lo no regulado por esta norma, las bonificaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se regirán, a efectos de requisitos de los beneficiarios, exclusiones, concurrencia, cuantía máxima, incompatibilidades, financiación, aplicación y control, mantenimiento y reintegro por lo dispuesto para el Programa de Fomento del Empleo en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
En el caso de las empresas del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, no será aplicable la exclusión establecida en el artículo 6.2 de la citada Ley 43/2006, de 29 de diciembre, citada.
2. Estas bonificaciones serán aplicables en los correspondientes documentos de cotización presentados desde el mes siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición adicional séptima. Inclusión en el ámbito de aplicación:
Si existieran empresas que, realizando actividades industriales para los sectores de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería en un porcentaje igual o superior al 60% del valor de su producción total en los últimos tres años, no estuvieran encuadradas en el apartado 2 del artículo 1 de este real decreto, se podrá estudiar la procedencia de su inclusión en su ámbito de aplicación. Corresponderá al Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta de los observatorios industriales de los respectivos sectores citados en la disposición adicional tercera de este real decreto, decidir si procede o no su inclusión.
Disposición adicional octava. Información, seguimiento y control.
1. Mediante la negociación colectiva sectorial o de empresa se podrán articular procedimientos de información y seguimiento por parte de las empresas y los representantes de los trabajadores para contribuir a la correcta aplicación de las medidas establecidas en este real decreto, en particular cuando las extinciones de contratos de trabajo respondan a las causas objetivas establecidas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
2. En todo caso, corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, de conformidad con la Ley 42/1997 , de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas de reinserción laboral a trabajadores del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería excedentes antes de la fecha de entrada en vigor del real decreto.
1. Las medidas para facilitar la reinserción laboral, contempladas en los artículos 7, 8, 9 y 11 de este real decreto, serán aplicables a los trabajadores excedentes del sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, cuyo contrato de trabajo se haya extinguido durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2007 y la fecha de entrada en vigor de la presente norma, bien por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a través del procedimiento de regulación de empleo establecido en los artículos 51 y 57 bis del Estatuto de los Trabajadores o cuando la extinción del contrato de trabajo se haya producido por causas objetivas, contempladas en el articulo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos establecidos en los artículos citados.
2. Las subvenciones especiales contempladas en el articulo 10 de este real decreto serán aplicables a los trabajadores del sector fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería que, cumpliendo los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 de dicho articulo, y, en su caso, del apartado 4 del mismo, hayan extinguido su contrato de trabajo bien por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a través del procedimiento de regulación de empleo establecido en los artículos 51 y 57 bis del Estatuto de los Trabajadores, o cuando la extinción del contratos de trabajo se haya producido por causas objetivas contempladas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2007 y la fecha de entrada en vigor de la presente norma, siempre que en el momento de la extinción de su contrato el trabajador cumpliera el requisito establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo 10.
En este caso, el servicio público de empleo correspondiente solicitará a la comisión paritaria del observatorio, contemplada en la disposición adicional tercera, el informe previsto en el apartado 1 c) de la disposición adicional segunda.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de bonificaciones.
Las medidas de apoyo en materia de formación y los incentivos mediante bonificaciones para el mantenimiento de empleo, considerados en los artículos 4 y 5 del presente real decreto, se aplicarán en las cuotas devengadas a partir del día 1 de noviembre de 2007.
La Tesorería General de la Seguridad Social impulsará de oficio las devoluciones de cuotas correspondientes a los periodos ya ingresados antes de la entrada en vigor de esta norma por los importes de las bonificaciones no aplicadas. No obstante, respecto de las bonificaciones por formación continua se estará a lo dispuesto en el articulo 17.2 del Real Decreto 395/2007 , de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en virtud del cual podrán ser aplicadas en cualquier liquidación del ejercicio correspondiente con el límite debido al mes de diciembre.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral. La regulación de las bonificaciones contempladas en los artículos 4, 5 y 6 y en la Disposición adicional sexta se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Informe de evaluación y control del gasto.
A los doce meses de la entrada en vigor de esta norma, y con carácter anual, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el sector de fabricación y componentes del calzado, curtidos y marroquinería, y de las comunidades autónomas, elaborará un informe de evaluación sobre la aplicación de las medidas contenidas en este real decreto y sobre la adecuación de los gastos contraídos y su previsible evolución a la cuantía establecida en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006, para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales en el comercio mundial.
El informe, que será presentado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dar lugar a la adopción por los órganos competentes de las medidas que resulten necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto de este real decreto dentro del marco de no superación de la cuantía establecida en el citado acuerdo de Consejo de Ministros.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor y vigencia.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y las medidas incluidas en el mismo tendrán una vigencia de dos años siguientes a contar desde la indicada fecha. No obstante, la aplicación de cada una de las medidas se extenderá por el periodo de tiempo previsto en cada caso.
Anexo
Omitido.