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Modificación de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y la atención a la dependencia

23/02/2009
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Orden FAM/323/2009, de 18 de febrero, por la que se modifica la Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y la atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOCYL de 20 de febrero de 2009). Texto completo.

ORDEN FAM/323/2009, DE 18 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/2044/2007, DE 19 DE DICIEMBRE POR LA QUE SE REGULAN PROVISIONALMENTE LOS CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA, COEFICIENTE REDUCTOR PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS, APORTACIÓN DEL USUARIO EN EL COSTE DE LOS SERVICIOS Y RÉGIMEN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

La Orden FAM/2044/2007 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y la atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León garantiza, tras la aplicación del coeficiente reductor, una cuantía mínima de las prestaciones económicas para las personas con situación de dependencia reconocida en grado III.

La extensión de las prestaciones del Sistema, durante el año 2008, a las personas con situación de dependencia reconocida en grado II nivel 2 y la ampliación en 2009 al grado II nivel 1, hace necesario determinar el importe mínimo de las prestaciones económicas que se garantiza para este grado.

Por otro lado, la aplicación del artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a Personas en situación de dependencia, así como del artículo 4 Vínculo a legislación de la citada Orden FAM/2044/2007 de 19 de diciembre, exigen que las prestaciones de análoga naturaleza a las reguladas en estas normas, se deduzcan del importe a reconocer, lo que se traduce, en algunos casos, en prestaciones económicas de muy escasa cuantía. Se considera procedente garantizar un importe mínimo a reconocer tras practicar estas deducciones.

Se ha valorado la conveniencia de modificar el criterio utilizado para computar la capacidad económica de los interesados, de forma que, para el cálculo de las prestaciones económicas de cada año se tengan en cuenta los datos económicos correspondientes al último periodo impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada ejercicio. Con ello se pretende dar un tratamiento homogéneo a todos los beneficiarios que generen el derecho a una prestación económica en el mismo año, con independencia de cuál sea la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante, esta regla general contiene una excepción para aquellos supuestos en los que, sin haberse producido un incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del beneficiario, en el año de referencia según la citada regla, no existen datos económicos facilitados por otros organismos públicos, pero sí en el año inmediatamente anterior o posterior.

En consonancia con lo anterior, se modifica la Orden FAM/824/2007 de 30 de Vínculo a legislación abril y se suprime la obligación del interesado de aportar los documentos que acrediten los ingresos recibidos.

Finalmente, y tras el primer año de aplicación de la citada Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, así como de la normativa de desarrollo, se ha considerado necesario aquilatar los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y se regula la situación en que se encuentran los residentes de zonas limítrofes con otras comunidades autónomas que, por razones de proximidad y accesibilidad, reciben atención en centros ubicados en el territorio de otra comunidad.

Teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, asigna a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único.- Modificación de la Orden FAM/2044/2007 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y la atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La Orden FAM/2044/2007 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y la atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno.- Se modifica el apartado 6 del artículo 2:

6. La capacidad económica del interesado se determinará anualmente computando la renta y el patrimonio correspondientes al último periodo impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año.

No obstante, en los casos en que para un interesado no se dispusiera de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de cualquier otro Organismo Público, la capacidad económica se referirá al ejercicio con ingresos acreditados inmediatamente posterior o, en su defecto, inmediatamente anterior al que se indica en el primer párrafo, excepto en los casos en los que la inexistencia de datos se deba a que el interesado no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Dos.- Se añade un apartado 6 al artículo 3:

5.- Para los dependientes de Grado II el importe de la prestación económica no será inferior al cuarenta por ciento del importe máximo vigente para la prestación económica vinculada al servicio, y al setenta y cinco por ciento para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Tres.- Se añade un último párrafo al artículo 4.

Una vez deducidas las prestaciones de análoga naturaleza previstas en este artículo, el importe de la prestación reconocida no podrá ser inferior al veinticinco por ciento de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel, con el límite del coste del servicio.

Cuatro.- Se añade un apartado 5 al artículo 7.

La prestación económica vinculada, en los términos establecidos en este artículo, podrá ser destinada a la adquisición de un servicio de centro de día ubicado en el territorio de otra Comunidad Autónoma limítrofe con Castilla y León, cuando este recurso sea el más adecuado para un beneficiario, y siempre que lo aconsejen motivos de proximidad y accesibilidad, y que el centro esté acreditado por la comunidad autónoma a la que pertenezca.

Cinco.- Se modifica el apartado 2 del artículo 9:

2. El asistente personal debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) No ser el cónyuge de la persona dependiente, ni tener con él una relación de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

d) Condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal. Se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite contar con la formación necesaria.

Seis.- Se elimina el último inciso del apartado 3 del artículo 10, quedando la redacción de dicho apartado como sigue:

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos exigidos para cada prestación económica.

Siete.- El actual apartado 4 del artículo 12 pasa a ser el apartado 5 y se introduce un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

La revisión de las prestaciones económicas como consecuencia de la modificación de la capacidad económica del interesado se realizará en el último trimestre de cada año, tomando en consideración los datos económicos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros Organismos Públicos, relativa al último ejercicio disponible, así como el importe máximo de las prestaciones económicas aprobado por Real Decreto, estableciéndose los efectos que puedan corresponder a los nuevos importes de las prestaciones económicas, en el día uno de enero del año siguiente.

Si antes del uno de enero no se hubiera publicado el Real Decreto de aprobación de los nuevos importes máximos de las prestaciones económicas, el proceso de actualización se realizará en los tres meses siguientes a su publicación, con efectos del día uno de enero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Lo dispuesto en los apartados uno a tres de esta Orden será de aplicación a los procedimientos que se encuentren en fase de tramitación.

En los procedimientos en los que haya recaído resolución de reconocimiento de la prestación económica, se revisará la cuantía de ésta desde la fecha de eficacia de la resolución, siempre que a la entrada en vigor de esta orden se mantenga el derecho a la prestación.

2.- En los procedimientos iniciados antes del 1 de enero de 2008 el periodo computable a que se refiere el apartado 6 del artículo 2 será el correspondiente al último periodo impositivo con plazo de presentación vencido el 1 de enero de 2008.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación de la Orden FAM/824/2007 de 30 de Vínculo a legislación abril.

Se suprime el apartado c) del artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden FAM/824/2007 de 30 de abril, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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