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STS de 22.09.08 (Rec. 1848/2004; S. 3.ª). Extranjería. Situaciones de los extranjeros

19/02/2009
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El TS desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que entendió que para denegar la concesión de nacionalidad no es suficiente un informe policial, en el que constaba la detención del solicitante. Sostiene la Sala que la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 CC, es un concepto jurídico indeterminado y salvo supuestos de total o inexistente integración, para apreciarla es necesario ponderar, detallada y cuidadosamente, todas las circunstancias del caso. Reconoce, tal y como observa el recurrente, que la mera ausencia de una condena penal por tal detención no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica, pero afirma que no es menos cierto que los informes policiales negativos tampoco pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica, cuando, como en el presente caso, hay más elementos a favor que en contra de esa buena conducta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1848/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1848/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 15 de enero de 2004 dictada en el recurso 673/02 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Serafin "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso n.º 673/02, interpuesto por la representación de D. Serafin ", contra las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 13 de diciembre de 2001 y de 19 de abril de 2002, ésta última dictada en reposición, por las que se le deniega la nacionalidad española, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "sentencia que lo ESTIME, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARE LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENEGÓ LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia desestimando el recurso, y confirmando plenamente la Sentencia de fecha 15 de enero de 2004, dictada por Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004, que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por Don Serafin " contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 2002 denegatoria de la concesión de nacionalidad española.

La Administración había denegado la concesión de nacionalidad española por entender que el solicitante no cumplía el requisito de la buena conducta cívica (art. 22.4 CC ), dado que en el informe policial incluido en el expediente administrativo figuraba que había sido detenido en 1996 por resistencia, daños y contrabando.

La sentencia ahora impugnada, en cambio, estima que este solo dato no es suficiente para concluir que falta la buena conducta cívica. Para ello, toma en consideración otros elementos: el hecho de que la mencionada detención no dio lugar a la incoación de procedimiento alguno, la posterior cancelación de los antecedentes policiales del solicitante, y la ordenada vida del mismo (escolarización de los hijos, pago de impuestos, etc.). Hecha la correspondiente ponderación, el tribunal a quo concluye que estos elementos pesan más que aquella detención, de manera que debe tenerse por acreditada la buena conducta cívica y declararse el derecho del solicitante a obtener la nacionalidad española.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA. Se invoca infracción del art. 22.4 CC en relación con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia. El Abogado del Estado sostiene, en sustancia, que el hecho de que la detención por resistencia, daños y contrabando no diese lugar a un procedimiento y que más tarde ese antecedente policial fuese cancelado no quita relevancia al suceso a la hora de determinar si el solicitante cumple efectivamente el requisito de la buena conducta cívica. Añade, además, que el solicitante no hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar su buena conducta cívica.

TERCERO.- La buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia es, según jurisprudencia constante de esta Sala, un concepto jurídico indeterminado. Ello significa sencillamente que la Administración carece de discrecionalidad en esta materia: la nacionalidad española por residencia no puede ser otorgada o denegada en virtud de meras consideraciones de oportunidad. Si se dan las condiciones previstas, hay que otorgarla; si no se dan, hay que denegarla. Es verdad que algunas de esas condiciones, como la buena conducta cívica y la integración en la sociedad española, pueden a veces ser difíciles de apreciar. Ello se debe a que su comprobación pasa por utilizar una escala: de la óptima a la pésima conducta, pasando por los grados intermedios; de la total a la inexistente integración, pasando igualmente por los grados intermedios. Sólo en casos próximos a alguno de los dos extremos de la escala cabe, sin necesidad de una profunda reflexión, dar inmediatamente una respuesta afirmativa o negativa. En cambio, cuanto más próximo se halle el caso al centro de la escala, mayor será el esfuerzo de razonamiento necesario para dar una respuesta afirmativa o negativa; y, precisamente por ello, será preciso hacer una ponderación detallada y cuidadosa de todas las circunstancias del caso. Obsérvese que hacer este esfuerzo es inevitable porque, tratándose de conceptos jurídicos indeterminados, sólo cabe una solución correcta y, por consiguiente, habrá que dar una respuesta afirmativa o negativa sin sucumbir a la tentación de decidir según criterios de simple oportunidad o conveniencia.

Pues bien, esto es lo que ha hecho la sentencia impugnada: en lugar de dar por bueno que una sola detención no seguida de procedimiento alguno es suficiente para descartar la buena conducta cívica -lo que, dadas las circunstancias conocidas de aquélla, es cuanto menos dudoso-, ha tomado en consideración todas los demás elementos disponibles y los ha ponderado, sopesándolos motivadamente.

Hay que decir a este respecto que, como justamente observa el Abogado del Estado, la mera ausencia de una condena penal no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica; es decir, ésta es algo más que la ausencia de antecedentes penales. Pero no es menos cierto que los informes policiales negativos tampoco pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica. No hay que olvidar que los simples informes policiales carecen, por definición, de la fiabilidad inherente a otros documentos elaborados con mayores garantías procedimentales. De aquí que su fuerza probatoria dependa del nivel de coherencia y precisión de los hechos recogidos en ellos, así como de su corroboración por otros medios de prueba. Así las cosas, la sentencia impugnada hizo bien en no aceptar acríticamente la mencionada detención, obrante en un informe policial, como argumento definitivo para negar la buena conducta cívica del solicitante: comprobó si la fuerza probatoria de ese dato quedaba o no corroborada por otros medios, concluyendo razonadamente que hay más elementos a favor que en contra de la buena conducta cívica del solicitante. Por todo ello, no puede concluirse que la sentencia impugnada haya infringido el art. 22.4 CC en relación con el art. 3.1 CC, ni la jurisprudencia de esta Sala, de manera que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO.- Por si lo anterior no fuera suficiente, conviene llamar la atención sobre otro extremo. Examinando el expediente administrativo, tal como le permite a esta Sala el art. 88.3 LJCA, se encuentra un documento titulado "Declaración complementaria de conducta ciudadana", que el solicitante rellenó y firmó con fecha 27 de mayo de 1998. Pues bien, ese documento responde a un modelo oficial, pues se trata de un impreso o formulario; y en él se pregunta al solicitante si ha sido inculpado o procesado, si está sujeto a medidas de seguridad, si ha sido sometido al procedimiento de la Ley de Peligrosidad Social, si ha sido condenado por faltas, y si se le han impuesto sanciones gubernativas. No se le pregunta si ha sido detenido por la policía. Ello pone de manifiesto, cuanto menos, que la Administración no considera que el mero hecho de haber sido detenido sea tan importante como esos otros datos a la hora de determinar la buena conducta cívica del solicitante.

QUINTO.- Para concluir, hay que examinar la afirmación del Abogado del Estado en el sentido de que el solicitante no hizo esfuerzo probatorio alguno. Ciertamente, el art. 22.4 CC impone la carga de probar la buena conducta cívica a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia. No es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica: la existencia de la buena conducta cívica no se presume. Dicho esto, nada indica que en el presente caso no se siguiese la práctica habitual, por lo que el solicitante no hizo un esfuerzo probatorio menor que el de tantos otros. Hay que tener en cuenta, además, que la resolución administrativa no basó su denegación de la concesión de nacionalidad en que el solicitante no hubiese aportado pruebas, sino en que de las pruebas practicadas se desprendía la ausencia de buena conducta cívica. Así, también esta otra afirmación del Abogado del Estado debe ser rechazada.

SEXTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004, con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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