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Organización y funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

12/02/2009
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Decreto 13/2009, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 11 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto 13/2009 tiene por objeto establecer el reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto pretende ampliar la funcionalidad de la Inspección General de Servicios en consonancia con el proceso de modernización en el que se encuentra inmersa la Administración Pública.

DECRETO 13/2009, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Inspección General de Servicios, como órgano al que se le encomienda la vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de Función Pública, se crea mediante la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Posteriormente, mediante el Decreto 97/1986, de 17 de julio, por el que se estructura la Inspección General de Servicios de la Administración de Castilla y León, modificado por Decreto 178/1990, de 20 de septiembre, se le define como el órgano especializado de inspección sobre todos los servicios de la Administración Autonómica.

La Inspección General de Servicios ha venido siendo un valioso instrumento de comprobación del estado general de los servicios públicos autonómicos y del correcto funcionamiento de los órganos y unidades que los prestan, asegurando que la Administración de la Comunidad de Castilla y León cumpliese los postulados constitucionales de objetividad y cumplimiento de la normativa, como se determina en la Disposición Adicional Decimocuarta de la vigente Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Mediante el presente Decreto se pretende ampliar la funcionalidad de la Inspección General de Servicios en consonancia con el proceso de modernización en el que se encuentra inmersa la Administración Pública. Así, además de las funciones de control interno de gestión, se considera necesario implicar a la Inspección en los procesos de evaluación y mejora de la calidad de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos y en la consecución de la aplicación real y efectiva de los principios de eficacia y eficiencia en su prestación, a través de la utilización de técnicas de gestión de calidad total.

Para facilitar la consecución de este nuevo objetivo la Inspección General de Servicios se ha incardinado en la estructura de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios de la Consejería de Administración Autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.m) del Decreto 69/2007, de 12 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Administración Autonómica.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno su reunión de 5 de febrero de 2009

DISPONE

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.- Ámbito de actuación.

1. La Inspección General de Servicios, adscrita a la Consejería competente en materia de Función Pública, extenderá su ámbito de actuación sobre todos los órganos, unidades, centros, actividades, servicios y personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de los Organismos Autónomos adscritos a la misma.

2. Asimismo podrá actuar sobre los Entes Públicos de Derecho Privado integrantes de la Administración Institucional, previa solicitud de los mismos.

Artículo 3.- Competencias.

1. La Inspección General de Servicios es competente para:

a) Evaluar los programas, estructuras, procesos, procedimientos, actividades y recursos humanos y materiales, en orden a lograr una mayor calidad en los servicios públicos que se prestan así como una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

b) Vigilar y comprobar que las actuaciones del personal y la prestación de servicios públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se adecuan a las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes aplicables en cada caso.

Dicho cometido se ejercerá sin perjuicio de las competencias atribuidas legal y reglamentariamente a otros órganos, en especial respecto al control que ejerce la Consejería de Hacienda en relación con los asuntos de naturaleza económica.

2. Para el ejercicio de sus competencias la Inspección General de Servicios tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos previstos en los planes y programas públicos.

b) Realizar diagnósticos de los procedimientos y de la organización, en aras a verificar la correcta adecuación de los medios humanos, materiales y organizativos.

c) Analizar la calidad, utilidad y coste de los servicios públicos.

d) Examinar los cauces de comunicación tanto dentro de la propia organización como en su relación con los ciudadanos.

e) Inspeccionar el funcionamiento de los centros, dependencias y unidades prestadores de servicios públicos para la detección de posibles anomalías y deficiencias de funcionamiento.

f) Realizar actuaciones inspectoras dirigidas a detectar indicios racionales de responsabilidad disciplinaria en la actuación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad, proponiendo, en su caso, al órgano competente la incoación de expedientes disciplinarios.

g) Tramitar los expedientes en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad.

h) Custodia y gestión del Registro de Intereses de los Miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Comunidad Autónoma.

i) Cualquier otra función que, dentro del ámbito competencial de la Inspección, le pueda ser normativamente atribuida.

TÍTULO II

Actuaciones

Capítulo I

Tipos de actuaciones

Artículo 4.- Tipos de actuación.

Las competencias de la Inspección General de Servicios se desarrollarán mediante:

a) Auditorías.

b) Inspecciones.

Artículo 5.- Auditorías.

1. Las Auditorías constituyen un proceso metodológico dirigido a realizar un análisis y diagnóstico objetivo de la organización en el ámbito que se determine, que han de finalizar con la emisión de un informe que recoja recomendaciones y propuestas de mejora en la prestación del servicio público.

2. Tienen por objeto evaluar los programas, estructuras, procesos, procedimientos, actividades, cauces de comunicación y recursos humanos y materiales, así como la coordinación interorgánica, distribución funcional, cumplimiento de la normativa, y rendimiento de los órganos, unidades, centros, actividades y servicios afectados, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos de la Administración.

Artículo 6.- Clases de Auditoría.

Las Auditorías se clasifican en:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

Artículo 7.- Auditorías Ordinarias. Plan Anual de Actuación.

1. Las Auditorías Ordinarias son aquéllas que se realizan de forma planificada a lo largo del año conforme al Plan Anual de Actuación de la Inspección.

2. En el último trimestre de cada año, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita la Inspección General de Servicios, la Junta de Castilla y León aprobará el Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios, que será publicado en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. Para la elaboración del Plan Anual de Actuación de la Inspección, las Secretarías Generales u órganos equivalentes de los Organismos Autónomos, y las Delegaciones Territoriales, remitirán propuesta de actuaciones, para la que podrán tener en cuenta la información derivada de:

a) Las sugerencias y quejas presentadas, que tengan una base racional y fundada.

b) Los informes que el Procurador del Común u otras instituciones elaboren sobre el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.- Auditorías Extraordinarias.

1. Las Auditorías Extraordinarias se realizarán de oficio o a instancia de las Secretarías Generales u órganos equivalentes de los Organismos Autónomos, y de las Delegaciones Territoriales sobre los órganos o unidades de ellas dependientes.

2. En especial, con carácter potestativo y en todo caso previo a los trámites establecidos en la normativa vigente en materia de creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas, podrá ser objeto de esta clase de actuación todo proyecto de modificación estructural y organizativa. También podrán ser objeto de auditoría extraordinaria la constatación de los resultados y mejoras derivadas de los procesos de autoevaluación.

3. Su inicio se acordará por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita la Inspección General de Servicios, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Inspección, y previo informe favorable de la Inspección General de Servicios.

Artículo 9.- Inspecciones.

1. Las Inspecciones se realizarán de oficio o a petición de las Secretarías Generales u órganos equivalentes de los Organismos Autónomos, y de las Delegaciones Territoriales sobre los órganos o unidades de ellas dependientes, cuando se tenga constancia de una conducta o comportamiento presuntamente ilícito en el ámbito administrativo por parte de los empleados públicos al servicio de la Administración.

2. La Inspección General de Servicios dará traslado a las Secretarías Generales u órganos equivalentes de los Organismos Autónomos, y a las Delegaciones Territoriales, en su caso, de las denuncias que se reciban sobre el funcionamiento de los servicios y sobre la actuación del personal dependiente de los mismos. Recibida la denuncia, se podrá instar de la Inspección General el inicio de las actuaciones previstas en el presente artículo.

3. El inicio de la Inspección se acordará por la persona titular de la Inspección General de Servicios, debiendo ser comunicada al Secretario General o autoridad equivalente del Organismo Autónomo, y al titular, en su caso, de la Delegación Territorial en el caso del personal destinado en ese ámbito.

4. Las actuaciones que se realicen en virtud de lo establecido en el presente artículo tendrán carácter reservado. En consecuencia, sólo podrá tener acceso a la documentación obrante en los expedientes el personal de la Inspección que tenga encomendada o intervenga en la realización de la actuación.

Capítulo II

Formas de actuación

Artículo 10.- Formas de actuación.

1. Para el ejercicio de sus competencias, la Inspección General de Servicios podrá realizar visitas, pedir comparecencias personales y cumplimentación de cuestionarios. Igualmente podrá recabar cuantos antecedentes, libros, expedientes, actas y demás documentación administrativa que precise para el desarrollo de sus funciones con independencia del soporte en el que se encuentre recogida.

2. Las autoridades y empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León prestarán la ayuda y colaboración necesarias a la Inspección General de Servicios en orden a facilitar el ejercicio de sus funciones.

3. Las actuaciones podrán llevarse a cabo mediante equipos de trabajo, en los que se podrá integrar el personal del servicio público afectado, con el fin de colaborar en el proceso de análisis y, en su caso, en la implantación y seguimiento de las recomendaciones y propuestas realizadas.

4. Cuando la naturaleza de una determinada actuación aconseje el concurso o la asistencia de personal especializado en una materia concreta, éste será facilitado a la Inspección General de Servicios por los órganos superiores y directivos competentes de los que dependa dicho personal, previa solicitud a los mismos.

Artículo 11.- Actas.

1. Del resultado de las comparecencias de personal se levantará acta, en la que se expresará el contenido de las mismas y las actuaciones practicadas. Asimismo, podrá levantarse acta de cada visita.

2. Dichas actas tendrán valor probatorio y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los respectivos interesados.

Artículo 12.- Informes de Auditorías de Gestión.

1. Los resultados de las Auditorías Ordinarias constarán formalmente en un Informe de Auditoria de Gestión, en el que se analizará el funcionamiento del servicio público afectado, abarcando, entre otros, elementos programáticos, estructurales, procedimentales, funcionales, de medios humanos y materiales, y concluirá con las recomendaciones y propuestas que procedan sobre medidas para la mejora del servicio público y para, en su caso, la corrección o subsanación de los defectos advertidos.

2. Los resultados de las Auditorías Extraordinarias se plasmarán en un Informe de Auditoria de Gestión, que se elaborará con el mismo contenido establecido en el apartado anterior.

3. Los Informes serán comunicados a la correspondiente Secretaría General u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y, en su caso, Delegación Territorial correspondiente de la Junta de Castilla y León. Igualmente serán puestos en conocimiento de los Órganos Directivos Centrales competentes por razón de la materia.

4. Las medidas que se adopten derivadas del referido Informe serán puestas en conocimiento de la Inspección General de Servicios.

Artículo 13.- Informes de Inspección.

1. Los resultados de las Inspecciones se plasmarán formalmente en un Informe de Inspección, en el que se expondrán y analizarán los hechos ocurridos y su valoración jurídica a efectos disciplinarios, concluyendo con las recomendaciones que, en su caso, se estimen adecuadas, o la propuesta de apertura de expediente disciplinario.

2. Dicho informe, de carácter reservado, se comunicará exclusivamente a los titulares de los órganos directivos a los que se hubiera comunicado el inicio de la inspección.

3. Las Secretarías Generales u órganos equivalentes de los Organismos Autónomos y Delegaciones Territoriales deberán informar a la Inspección General de Servicios de las medidas adoptadas, incluso las de carácter disciplinario, a la vista de los informes que les sean remitidos en el ejercicio de la función Inspectora.

Artículo 14.- Comunicación a otros órganos.

1. Si en el ejercicio de sus competencias la Inspección General de Servicios detectara anomalías o deficiencias de naturaleza económica, informará a la autoridad de que dependa el personal o servicio afectado para que de traslado de lo actuado a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su conocimiento y efectos oportunos.

2. Asimismo, si se apreciase que las anomalías detectadas pudieran ser constitutivas de delito o falta penal, la Inspección General de Servicios informará a la autoridad de que dependa el personal afectado para que lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, comunicándolo, en su caso, a la Dirección de los Servicios Jurídicos.

Capítulo III

Principios de actuación de la Inspección General de Servicios

Artículo 15.- Obligación de confidencialidad y deber de abstención del personal de la Inspección General de Servicios.

1. El personal adscrito a la Inspección General de Servicios y aquel que, ocasionalmente, colabore en el desarrollo de las funciones inspectoras guardará secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su puesto, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

2. Asimismo, cuando concurra cualquiera de las causas reguladas en la legislación vigente, dicho personal se abstendrá de intervenir en actuaciones Inspectoras, comunicándolo al Inspector General de Servicios, quien resolverá el incidente.

Artículo 16.- Confidencialidad de la documentación.

La documentación con origen y destino a la Inspección General de Servicios deberá tener garantizada su confidencialidad, a cuyo efecto todos los registros generales y auxiliares arbitrarán los mecanismos que garanticen aquélla, así como su diligente entrega y recepción.

Artículo 17.- Autonomía en su actuación.

La Inspección General de Servicios actuará en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía respecto de las autoridades y empleados públicos de los que dependan los órganos, unidades, centros, actividades o servicios cuya gestión compruebe.

Artículo 18.- Relación con las Inspecciones Sectoriales.

A fin de coordinar sus respectivas actuaciones, los titulares de los Órganos Directivos en que se encuadren las diferentes Inspecciones Sectoriales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, entendiendo por tales las existentes en los ámbitos educativo, sanitario, de asuntos sociales u otros comunicarán, previamente a su aprobación, sus propuestas de Planes de Actuación a la Inspección General de Servicios en aquellas áreas concurrentes.

Artículo 19.- Memoria anual de actividades.

En el primer trimestre de cada año se elaborará la memoria anual de actividades correspondiente al año anterior, en la que se incluirán las actividades realizadas y los informes emitidos.

Dicha memoria será puesta en conocimiento de la Comisión de Secretarios Generales.

TÍTULO III

Organización y funcionamiento de la Inspección

General de Servicios

Artículo 20.- La Inspección General de Servicios. Composición.

La Inspección General de Servicios, en los términos establecidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, estará integrada por:

a) El Inspector General de Servicios.

b) Los Inspectores de Servicios.

c) Los Subinspectores de Servicios.

Artículo 21.- Ejercicio de la función inspectora.

1. El ejercicio de la función inspectora regulada en este Decreto corresponde a la Inspección General de Servicios, adscrita a la Consejería competente en materia de Función Pública, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar los Inspectores de Servicios que pudieran existir en las distintas Consejerías u Organismos Autónomos.

Estos Inspectores dependerán orgánicamente de la Consejería u Organismo Autónomo respectivo, sin perjuicio de que ejerzan en el ámbito de su Departamento las funciones previstas en el presente Decreto que le sean encomendadas por el Inspector General de Servicios o por el Secretario General u órgano equivalente del que dependan.

2. A propuesta de la persona titular del Órgano Directivo Central al que esté adscrita la Inspección General de Servicios, se podrá habilitar a personal funcionario con carácter extraordinario para el desarrollo de la función inspectora.

Artículo 22.- El Inspector General de Servicios. Funciones.

El Inspector General de Servicios desarrollará las siguientes funciones:

a) Impulsar y coordinar las funciones de la Inspección General de Servicios.

b) Visar los informes y propuestas elaborados por el personal dependiente de la misma.

c) Proponer e informar, a través de la persona titular del Órgano Directivo Central al que esté adscrito, el Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios, así como las Auditorías extraordinarias que se estimen oportunas, para su consideración y, en su caso, aprobación por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita la Inspección General de Servicios.

d) Acordar el inicio de las inspecciones que procedan, así como determinar el Inspector o Inspectores que hayan de llevar a cabo las mismas.

e) Elaborar la Memoria Anual de Actividades de la Inspección General de Servicios.

f) Realizar directamente cuantas actuaciones le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 23.- Funciones de los Inspectores y Subinspectores de la Inspección General de Servicios.

Los Inspectores y Subinspectores de Servicios llevarán a cabo las actuaciones que, en los términos de este Decreto, se les encomiende por el Inspector General de Servicios.

Artículo 24.- Inspectores de Servicios adscritos a las Consejerías u Organismos Autónomos.

El número de Inspectores que integran las Inspecciones a las que se refiere el artículo 20 de este Decreto se determinará en las relaciones de puestos de trabajo de la correspondiente Consejería u Organismo Autónomo, previo informe de la Inspección General de Servicios.

Artículo 25.- Agentes de la autoridad y acreditación.

1. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores y Subinspectores de Servicios tienen la consideración de agentes de la autoridad.

2. Los Inspectores y Subinspectores de Servicios de la Inspección General de Servicios serán provistos de un carnet identificativo que acredite su identidad y pertenencia a la Inspección General de Servicios.

Artículo 26.- Régimen de incompatibilidades.

1. El ejercicio de la función inspectora se realizará en régimen de incompatibilidad absoluta con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, retribuidos o no.

2. En cualquier caso, serán de aplicación las excepciones previstas en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Adaptación a este Decreto.

Las Consejerías y Organismos Autónomos adaptarán, cuando sea preciso, el funcionamiento de sus respectivas Inspecciones al contenido del presente Decreto, una vez que se produzca su entrada en vigor.

Segunda.- Carnet identificativo.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería a la que esté adscrita la Inspección General de Servicios procederá a aprobar, mediante Orden que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, el modelo de carnet identificativo que deberán portar los Inspectores y Subinspectores de Servicios en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Decreto 97/1986, de 17 de julio, por el que se estructura la Inspección General de Servicios de la Administración de Castilla y León (“B.O.C. y L.” núm. 81, de 19 de julio de 1986).

b) El Decreto 178/1990, de 20 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 97/1986, de 17 de julio (“B.O.C. y L.” núm. 187, de 26 de septiembre).

c) La Orden de 18 de diciembre de 1990, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sobre funcionamiento y normas de actuación de la Inspección General de Servicios (“B.O.C. y L.” núm. 4, de 7 de enero de 1991).

2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería de Administración Autonómica a dictar las disposiciones que requieran la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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