REAL DECRETO 75/2009, DE 30 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1698/2003, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS SOBRE EL SISTEMA DE ETIQUETADO DE LA CARNE DE VACUNO, Y EL REAL DECRETO 1799/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE AYUDAS DESTINADAS A LA RECONVERSIÓN DE PLANTACIONES DE DETERMINADOS CÍTRICOS.
El sistema actual de etiquetado de la carne de vacuno a nivel comunitario se encuentra definido por el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97, y por el Reglamento (CE) n.º 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de carne de vacuno.
En base a la experiencia adquirida en la aplicación de este sistema en el año 2004 se abrió un debate a nivel comunitario para evaluar la posibilidad de simplificar dichas normas, siempre que la trazabilidad de dichas carnes se garantizara en igual manera. Fruto de aquel debate ha sido la publicación del Reglamento (CE) n.º 275/2007, de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1825/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de carne de vacuno.
El Reglamento (CE) n.º 275/2007, de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, introduce una simplificación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno a nivel comunitario en lo relativo a algunos aspectos como el etiquetado de los recortes de carne, adoptando medidas similares a la carne picada, o permitiendo facilitar vía oral cierta información relativa a las carnes despiezadas no preenvasadas en los puntos de venta. Por otro lado, flexibiliza el sistema de formación de grupos, sin menoscabo de la trazabilidad, admitiendo la formación de lotes de carnes despiezadas a partir de tres mataderos y tres salas de despiece, mientras que para los recortes de carne y la carne picada únicamente deberá respetarse la unicidad de país de sacrificio.
Por otro lado, a raíz de una consulta realizada a los consumidores europeos sobre las denominaciones de venta de la carne procedente de animales menores de doce meses de edad al sacrificio, y con el objeto de evitar la competencia desleal en el mercado interior con las denominaciones de venta particulares de cada país basadas en los sistemas de alimentación, se han establecido nuevas normas de comercialización de estas carnes mediante el Reglamento 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones especificas para determinados productos agrícolas. Este Reglamento incluye en su articulado lo regulado por el Reglamento 700/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007 sobre la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses de forma que organiza la comercialización de estas carnes y mejora la información al consumidor fijando las denominaciones de venta para estas carnes en todos los Estados miembros en función de la edad de los animales al sacrificio, así como garantizando la veracidad de dichas menciones desde el sacrificio hasta el consumidor mediante la implantación de un sistema de registro de trazabilidad y su control en todas las fases de la cadena alimentaria. Estos requisitos, y en concreto las denominaciones de venta referidas a carne de vacuno con edad hasta doce meses fue incorporado con carácter urgente como disposición adicional de modificación del anexo I del Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, en el Real decreto 1178/2008 , de 11 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas, las industrias agroalimentarias y establecimientos de gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano. No obstante para un alineamiento exacto con el texto comunitario y consecuentemente para su aplicación a las denominaciones de la carne de vacuno, procede llevar a cabo una nueva modificación del mismo y su inclusión en este real decreto.
Por motivos de seguridad jurídica, en particular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, por el que se establece que cuando un producto alimenticio está regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando prohibidos los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones específicas, y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de las normas comunitarias mencionadas, es preciso modificar el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, con el objeto de adaptarlo a las singularidades de nuestro Estado en esta norma básica.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Por otra parte, de acuerdo con la petición formulada por varias comunidades autónomas, se modifican los artículos 5.1 y 9.1 del Real Decreto 1799/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinados cítricos, a fin de ampliar los plazos que en dichos artículos se establecen para la presentación de las solicitudes de ayuda y comunicación por las comunidades autónomas al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de las solicitudes aceptadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2009,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.
El Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno queda modificado como sigue:
Uno. Se sustituye el párrafo b) del artículo 3 con el siguiente contenido:
b) En el caso de la carne picada y de los recortes de carne, se añadirá a las menciones Carne picada de o en su caso, Recortes de carne de, aquellas que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en el apartado a). No obstante para la carne picada se podrá usar el término general de Carne picada de vacuno.
Dos. Se sustituye el artículo 4 por el siguiente:
Artículo 4. Etiquetado obligatorio.
1. El sistema de etiquetado obligatorio garantizará la relación entre la identificación de canales, cuartos o trozos de carne y cada animal o, cuando ello sea suficiente, con el grupo de animales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo.
2. A los efectos del apartado anterior, podrán formarse grupos a partir de canales, medias canales, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o cuartos de canal, siempre que sean obtenidos de animales procedentes de un mismo país de nacimiento, de uno o varios países de engorde, de un mismo país de sacrificio y sacrificados en un mismo matadero.
El grupo tendrá un tamaño de manera que constituya un solo lote para la sala de despiece, y no podrá exceder de la producción de un día. No obstante lo anterior, en el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, el tamaño del grupo podrá ser superior a la producción de un día.
Durante el despiece posterior de la carne, podrán formarse lotes a partir de carnes procedentes de animales sacrificados en tres mataderos diferentes, como máximo, y de canales despiezadas en tres salas de despiece diferentes, cómo máximo.
No obstante, para la formación de lotes de recortes de carne y de carne picada sólo será necesario respetar que la carne proceda de animales sacrificados en un mismo país.
3. En el etiquetado de la carne de vacuno, excepto la carne de vacuno picada y los recortes de carne, se indicarán las menciones obligatorias que se establecen en el anexo II.
4. En el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, cuando los países de nacimiento, de engorde y de sacrificio sean distintos, las carnes de los animales se expondrán claramente separadas según su origen, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000. En este caso, el agente económico además, deberá disponer de la información de los números de autorización sanitaria del matadero y sala de despiece, o en su caso, de los mataderos y salas de despiece, para comunicársela a los consumidores finales que la soliciten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.
No obstante lo anterior, la información referente a la edad del sacrificio de animales de 12 meses o menos, podrá ser sustituida en cualquiera de las fases de la producción y comercialización, excepto en el punto de venta al consumidor final, por la letra de la categoría prevista en el anexo II, apartado 4.
5. Para la carne de vacuno picada y los recortes de carne se indicarán, al menos, las menciones que se indican en el anexo II, apartados 1 y 3.
Dichas indicaciones se aplicarán al etiquetado de la carne picada que contenga mezcla de carne de vacuno con otras especies animales, cuando el contenido de carne de vacuno sea superior al 50 por cien.
6. La carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países, en la que no esté disponible la información prevista en este artículo, llevará en la etiqueta la indicación Origen: no comunitario y Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país).
No obstante, la carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses, deberá cumplir, en todas las fases de su comercialización y venta, lo dispuesto en el presente real decreto en materia de clasificación, denominaciones de venta y etiquetado.
7. En todos los casos se indicará el nombre completo del Estado miembro o tercer país.
Tres. Se sustituye el artículo 5 por el siguiente:
Artículo 5. Trazabilidad.
1. Con objeto de garantizar la trazabilidad de la carne de vacuno, se establecen las siguientes obligaciones:
a) En el matadero se etiquetarán, cada canal y media canal, en la cadena de sacrificio, y cada media canal despiezada en un máximo de tres piezas o cuarto de canal, lo más pronto posible, de manera que exista una relación inequívoca con el animal del que proceden mediante un sistema que permita garantizar esa relación en todo momento. Además se clasificarán en el momento del sacrificio todos los animales de edad igual o inferior a doce meses mediante la letra prevista en el anexo II, apartado 4.
b) En todas las fases de producción, comercialización y venta deberá aplicarse a las canales, medias canales, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas, cuartos de canal y piezas de carne un etiquetado con, al menos, las menciones obligatorias del artículo 4. No obstante, en el punto de venta, en los productos no preenvasados, se suministrará la información obligatoria del etiquetado de acuerdo con lo previsto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999 , de 31 de julio, bien por escrito y de manera visible sobre las carnes, o bien en un lugar próximo a las mismas, garantizando que el consumidor pueda relacionar cada pieza de carne con el número o código de referencia del animal o grupo de que procede y le permita distinguir fácilmente las carnes de diferentes orígenes, así como las denominaciones de venta.
c) Cada establecimiento incorporará a la etiqueta únicamente las menciones que le correspondan de acuerdo con su actividad según su autorización sanitaria.
d) Todos los agentes económicos y las organizaciones, además de cumplir con el sistema de etiquetado, dispondrán, en las diversas fases de producción y venta, de un sistema de registro completo de entradas y salidas, al que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1825/2000, de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo III.
2. Los registros establecidos se conservarán por un período mínimo de tres años, excepto para los establecimientos de venta al consumidor final, que se conservarán como mínimo durante un año.
3. Los agentes económicos y organizaciones deberán transmitir a lo largo de toda la cadena de comercialización los datos de edad y sexo necesarios para la correcta aplicación del artículo 3.
Cuatro. El primer párrafo del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1825/2000, de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, sobre comunicaciones a la Comisión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Sanidad y Consumo el nombre de las autoridades competentes a efectos de la aplicación del sistema de etiquetado previsto en el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000 y en el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo, de 11 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones especificas para determinados productos agrícolas y que regula en su artículo 113 ter la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, así como las disposiciones adicionales y, en particular, las relativas a los controles que deberán efectuarse y las sanciones que se impongan.
Cinco. La disposición final primera se sustituye por la siguiente:
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente y, Medio Rural y Marino y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Seis. El anexo I se sustituye por el que figura como tal en el anexo de este real decreto.
Siete. Se establece un nuevo anexo II, titulado Menciones obligatorias en el etiquetado, que figura como tal en el anexo de este real decreto.
Ocho. Se establece un nuevo anexo III, titulado Sistema de anotación de entradas y salidas, que figura como tal en el anexo de este real decreto.
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1799/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinados cítricos.
El Real Decreto 1799/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinados cítricos, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación, y se presentarán antes del día 1 de marzo de cada año, hasta el 2012, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando, al menos, el plan de reconversión en los términos que establece el artículo 6 de este real decreto.
Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue:
1. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes recibidas, el número de solicitudes aceptadas, con indicación del importe de la ayuda y de la superficie subvencionable, según lo dispuesto en el artículo 7, y desglosadas entre agricultores incluidos en planes de reconversión de OPFH y agricultores con plan de reconversión individual, según modelo que figura en el anexo.
Disposición adicional única. Etiquetado de los productos alimenticios sin envasar o envasados en los lugares de venta.
A efectos de la denominación de venta, la indicación de clase y tipo de canal de procedencia, que forma parte del etiquetado de los productos alimenticios que se presentan sin envasar para la venta al consumidor final y los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, conforme el artículo 15.b) de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada mediante Real Decreto 1334/1999 , de 31 de julio, serán las establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre.
Disposición transitoria única. Animales sacrificados antes del 1 de julio de 2008.
La carne procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses y sacrificados antes del 1 de julio de 2008 se podrá seguir comercializando sin cumplir las disposiciones del presente real decreto, siempre que cumplan las normas nacionales o comunitarias vigentes hasta el momento de su entrada en vigor, que les sean de aplicación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexos
Omitidos.