Diario del Derecho. Edición de 05/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 23/01/2009
 
 

Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

23/01/2009
Compartir: 

Orden de 8 de enero de 2009, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, para personas mayores de dieciocho años (BOJA de 22 de enero de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE ENERO DE 2009, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, PARA PERSONAS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS.

PREÁMBULO

Todas las personas adultas deben tener la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, a través de aprendizajes formales y no formales, de modo que puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo profesional y personal. Así, el aprendizaje se concibe como un proceso continuo de formación a lo largo de la vida, que permite la actualización de conocimientos que nos ayude a afrontar los nuevos retos y las necesidades derivadas de los cambios económicos y sociales.

Para la consecución de este fin, corresponde a las Administraciones públicas promover ofertas de aprendizajes flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas, así como enseñanzas y pruebas que permitan, en su caso, la obtención de las correspondientes titulaciones a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 68.2 que corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

El Decreto 231/2007 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, en el apartado 10 de su Disposición adicional primera, estipula que la Consejería competente en materia de educación organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Asimismo, el anteriormente citado apartado dispone que estas pruebas se organizarán basándose en los ámbitos de conocimiento expresados en el apartado 3 de dicha Disposición adicional: científico-tecnológico, de comunicación y social.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 106.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía, la presente Orden regula la organización y realización de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, su estructura básica y contenidos sobre los que versan, el número anual de convocatorias, determina los requisitos que han de cumplir los participantes, y establece las posibles exenciones a aquellos aspirantes que acrediten conocimientos previos adquiridos.

Procede, en consecuencia, en el marco normativo descrito, y en el ámbito de la gestión que corresponde al Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, establecer la regulación de las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con ello alcanzar la titulación básica de nuestro sistema educativo y así poder acceder a niveles superiores de enseñanza o incorporarse al mundo laboral.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección de Formación Profesional y Educación Permanente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la disposición adicional primera del Decreto 231/2007 Vínculo a legislación, de 31 julio,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para las personas mayores de 18 años.

Artículo 2. Finalidad.

Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años tienen como finalidad permitir a las personas inscritas demostrar que tienen adquiridas las capacidades y competencias correspondientes a los objetivos generales propios de la educación secundaria obligatoria, pudiendo obtener directamente la titulación básica de nuestro sistema educativo como consecuencia de la superación de las mismas.

Artículo 3. Participantes.

Podrán participar en estas pruebas las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esta edad dentro del año natural en que se presenten a las mismas. Los aspirantes deberán acreditar el cumplimiento de este requisito con carácter previo a la realización de las pruebas.

Artículo 4. Referente curricular y contenidos de las pruebas.

1. De conformidad con lo contemplado en la Disposición adicional primera del Decreto 231/2007 Vínculo a legislación, de 31 julio, las pruebas se articularán en torno a tres ámbitos de conocimiento:

a) Ámbito científico-tecnológico, que tiene como referente curricular los aspectos básicos del currículo de las materias de Matemáticas, Ciencias de la Naturaleza, Tecnologías y los aspectos relacionados con la salud y el medio natural de la materia de Educación Física.

b) Ámbito de comunicación, que tiene como referente curricular los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Primera Lengua Extranjera.

c) Ámbito social, que tiene como referente curricular los aspectos básicos del currículo de las materias de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos, y los aspectos de percepción correspondientes a las materias de Educación Plástica y Visual y Música.

2. Los contenidos de las pruebas tendrán como referente curricular lo establecido para cada ámbito de conocimiento en el Anexo I de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

3. Las personas inscritas realizarán tres pruebas específicas, cada una de ellas basada en uno de los ámbitos de conocimiento descritos en el apartado 1 del presente artículo.

4. Se dispondrá de un tiempo máximo de dos horas para la realización de la prueba correspondiente a cada ámbito de conocimiento.

Artículo 5. Convocatorias.

1. Las pruebas para la obtención de título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años serán convocadas por Resolución de la Dirección General con competencia en materia de educación permanente y tendrán dos convocatorias anuales, durante los meses de abril y de junio, y se celebrarán preferentemente en sábado.

2. La Resolución a que se refiere el apartado anterior fijará el día de realización de las pruebas en cada convocatoria, el número y la composición de tribunales, así como los centros educativos en las que se realizarán.

CAPÍTULO II

Inscripción en las pruebas y exenciones

Artículo 6. Solicitud de inscripción en las pruebas.

1. Las personas que deseen participar en estas pruebas deberán formalizar su solicitud de inscripción, por triplicado ejemplar, conforme al modelo oficial que figura como Anexo I de la presente Orden, que será facilitado gratuitamente en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación. Asimismo, las personas interesadas podrán obtener el modelo de solicitud a través de la página web de la Consejería de Educación www.juntadeandalucia.es/educacion.

2. La solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, irá dirigida a la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de educación de la provincia en la que deseen realizar dichas pruebas. Las solicitudes podrán presentarse en el registro de dicha Delegación o en cualquiera de los registros y oficinas descritas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las personas interesadas podrán también formular su solicitud de forma electrónica a través del Registro Telemático de la Junta de Andalucía creado por el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 15 de julio, por el que se regula la información y la atención a la ciudadanía y la tramitación de procesos administrativos por medios electrónicos, en las condiciones establecidas por el artículo 16 del citado Decreto, a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía http://www.andaluciajunta.es dedicado a “Administración Electrónica” y, en su caso la página de la Consejería competente en materia de educación.

4. A la solicitud de inscripción se deberá adjuntar copia autenticada de documento acreditativo de la edad o, en su caso, prestar su consentimiento previo para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, así como si solicita exención la certificación oficial de encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 9 de la presente Orden.

Artículo 7. Plazos de inscripción en las pruebas.

1. Para la convocatoria de abril, el plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el día 1 y el 15 del mes de febrero de cada año, ambos incluidos.

2. Para la convocatoria de junio, el plazo de presentación de solicitudes será de veinte días a contar desde el día hábil siguiente a la realización de las pruebas de la convocatoria de abril.

Artículo 8. Listado de admitidos y plazo de reclamaciones.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación harán pública una lista provisional de personas admitidas y excluidas, en la que se indicarán respectivamente, en su caso, las exenciones que cada solicitante tiene concedidas y los motivos de exclusión.

2. Las personas aspirantes dispondrán de un plazo de subsanación de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de las listas, transcurrido el cual se elevará a definitiva la citada relación, una vez realizadas las modificaciones que pudieran corresponder.

Artículo 9. Exenciones.

1. Las personas que hayan cursado y aprobado una o varias materias, ámbitos o módulos voluntarios en cursos terminales de enseñanzas formales conducentes a titulación básica, o algún grupo de los que constaban las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para personas mayores de dieciocho años en convocatorias anteriores a las del año 2009, podrán quedar exentas de la realización de una o varias partes de las pruebas. Dichas exenciones se llevarán a cabo de acuerdo con las equivalencias que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

2. Las calificaciones de las pruebas correspondientes a ámbitos declarados exentos se expresarán en los mismos términos que los señalados en el artículo 14.2 de la presente Orden, atendiendo las siguientes consideraciones:

a) En el caso de solicitantes inscritos que hayan cursado y superado uno o dos ámbitos de conocimiento de la Educación secundaria obligatoria para personas adultas, algún módulo voluntario de Programas de cualificación profesional inicial o alguno de los grupos de las pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria para personas mayores de 18 años de convocatorias anteriores, se consignará la calificación objeto de la exención.

b) En el caso de solicitantes inscritos que hayan cursado y superado materias o asignaturas del nivel de educación secundaria en su régimen ordinario o de personas adultas, o equivalentes, las calificaciones se consignarán con el resultado de la media aritmética, redondeada a la unidad más próxima y en caso de equidistancia a la superior, de las materias objeto de valoración para la exención.

CAPÍTULO III

Tribunales

Artículo 10. Constitución, composición y nombramiento de los tribunales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la presente Orden, la Dirección General competente en materia de educación permanente nombrará mediante Resolución los tribunales necesarios para la realización de las pruebas en las dos convocatorias de cada año. La organización y funcionamiento de estos tribunales se regirá por las disposiciones referentes a los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de genero, en la composición de los tribunales deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres.

2. Los tribunales estarán compuestos por personal funcionario de carrera en activo del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que estén prestando servicios en la provincia donde esté ubicado el tribunal, designados preferentemente entre el profesorado que en el año académico en curso esté impartiendo el nivel II de educación secundaria obligatoria para personas adultas, o el tercer o cuarto curso de educación secundaria obligatoria.

3. Cada tribunal estará compuesto por una persona que ejercerá la presidencia y cuatro vocales, actuando como secretario el vocal de menor antigüedad en el cuerpo. En la composición de los tribunales se garantizará que exista al menos un profesor o profesora de las especialidades correspondientes a alguno de los aspectos básicos de cada uno de los tres ámbitos que componen las pruebas.

4. El tribunal será el mismo para las dos convocatorias de cada año. Para cada tribunal se designará un tribunal suplente.

Artículo 11. Participación, dispensa, abstención y recusación.

1. La participación en los tribunales tiene carácter obligatorio para el profesorado nombrado al efecto.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá determinar la circunstancia en que, por su situación administrativa o por imposibilidad material derivada de fuerza mayor, pueda concederse la dispensa de la participación, como miembro del tribunal, en el procedimiento selectivo.

3. Las personas que formen los tribunales deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la Dirección General competente en materia de educación permanente, cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a estas pruebas. Todos los miembros de los tribunales harán declaración expresa de no hallarse en dichas circunstancias.

4. Asimismo, las personas inscritas podrán recusar a las personas que formen los tribunales en los casos y formas previstos en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 97 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, ante la Dirección General competente en materia de educación permanente.

Artículo 12. Constitución, suplencias y sesiones de los tribunales.

1. Para la válida constitución de los tribunales, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares que ejerzan la presidencia y secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

2. En los supuestos de ausencia por enfermedad, certificada por las asesorías médicas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, en las que tengan su destino quien acredite tal circunstancia y, en general, cuando concurra alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, la suplencia de quien ejerza la presidencia de los tribunales será autorizada por la Dirección General competente en materia de educación permanente. La posible suplencia de los vocales la autorizará quien presida el tribunal, teniendo en cuenta que deberá recaer en el vocal suplente respectivo.

3. Los tribunales, en la misma sesión de constitución, acordarán las decisiones que les correspondan en orden al correcto desarrollo de las pruebas.

4. Los tribunales realizarán un máximo de cinco sesiones desde su constitución hasta la finalización de todas las actuaciones relacionadas con la prueba.

5. Toda la documentación será remitida por la persona que ejerza la presidencia de cada tribunal a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO IV

Realización y evaluación de las pruebas

Artículo 13. Realización de las pruebas.

1. Las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas mayores de dieciocho años serán únicas para todas las personas inscritas en cada convocatoria y se realizarán de forma simultánea en una sola jornada, en sesiones de mañana y tarde.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y los tribunales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que se realicen las adaptaciones necesarias en tiempo y medios con objeto de que las personas inscritas que aduzcan alguna situación específica asociada a condiciones de discapacidad puedan realizar las pruebas.

Artículo 14. Evaluación, calificaciones y certificaciones.

1. Cada tribunal realizará una sesión de evaluación y cumplimentará el acta según el Anexo III de la presente Orden, en la que se relacionarán todas las personas inscritas en las pruebas con las calificaciones obtenidas o, en su caso, las exenciones declaradas de acuerdo con el artículo 9 de la presente Orden, así como la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. La calificación será global para cada una de las pruebas correspondientes a los ámbitos establecidos en el artículo 4.1 se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Dicha calificación irá acompañada de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

3. Una vez finalizada la sesión de evaluación, quien ejerza la presidencia del tribunal hará pública el acta correspondiente en los tablones de anuncios del lugar en el que se han realizado las pruebas y en los de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación.

4. En caso de no superar las pruebas en su totalidad, los ámbitos con calificación positiva se mantendrán para sucesivas convocatorias.

5. A los aspirantes que hayan obtenido calificación positiva en uno o dos ámbitos de las pruebas se les expedirá una certificación que así lo acredite, con indicación de la calificación obtenida.

6. Las personas inscritas en las pruebas que simultáneamente estén cursando enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas y que, tras la realización de las mismas no sean propuestas a la obtención de la titulación básica, podrán aportar las certificaciones referidas en el apartado anterior dirigiéndolas a la persona titular de la dirección del centro docente en el que se encuentren matriculadas para ser valoradas en los procesos de evaluación final ordinaria o extraordinaria de acuerdo con las equivalencias establecidas en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 15. Reclamaciones.

1. En caso de discrepancia con la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas, las personas interesadas podrán presentar reclamación por escrito dirigida a quien ejerza la presidencia del tribunal, en el lugar en que éste determine, en el plazo de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de las calificaciones, explicando los motivos de la reclamación.

2. En los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo de reclamaciones, el tribunal correspondiente realizará una sesión extraordinaria de evaluación para resolver las que se hayan presentado. En caso de que alguna calificación fuera modificada, se insertará en el acta la oportuna diligencia y se publicará de nuevo en los términos recogidos en el artículo 14.3 mencionado anteriormente.

3. Contra las resoluciones de los tribunales cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente en el plazo de un mes, conforme a lo preceptuado en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. Expedición de títulos.

1. Las personas participantes que hayan obtenido calificación positiva en las tres partes de las pruebas serán propuestos por el tribunal ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que establecerá las medidas oportunas para la entrega de dichos títulos.

2. Toda la documentación será remitida por la persona que ejerza la presidencia del tribunal a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

3. Asimismo, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación establecerán las medidas oportunas para la entrega de dichos títulos a aquellas personas adultas que acrediten haber superado materias, ámbitos de conocimientos, grupos o partes de pruebas necesarios para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, mediante las distintas vías establecidas para ello por la normativa vigente.

Disposición adicional primera. Documentación para la solicitud de inscripción de personas extranjeras.

Las personas solicitantes extranjeras residentes en territorio español que no posean documento acreditativo de la identidad expedido por las autoridades españolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, deberán adjuntar a la solicitud de inscripción que se refiere el artículo 6.1. de la presente Orden, cualquier otro documento oficial acreditativo de la edad del solicitante.

Disposición adicional segunda. Casos excepcionales de exención.

Excepcionalmente, las personas inscritas en las pruebas que estén cursando enseñanzas de Educación secundaria cuya situación académica cambie desde que presentó la solicitud de inscripción para las pruebas objeto de la presente Orden hasta el día de la realización de las mismas, podrán aportar la oportuna certificación al tribunal para eximirle de la realización de la parte que corresponda. En caso de que dicha exención proceda, el tribunal hará valer las equivalencias establecidas en el Anexo II de la presente Orden y hará constar en el acta de evaluación las calificaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 14.2 de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 11 de febrero de 2005, por la que se establecen las normas de organización y desarrollo de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para personas mayores de dieciocho años en Andalucía, así como todas aquellas normas de inferior o igual rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

El Anexo V de la citada de Orden de 10 de agosto de 2007 se modifica y se regulan nuevas equivalencias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV (hojas 1 y 2) de la presente Orden.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 24 de junio de 2008, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial.

El Anexo VII de la citada Orden de 24 de junio de 2008 se modifica y se ajusta a lo establecido en el Anexo V de la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana