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Sentencia de 13.06.08 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Procedimiento administrativo. Registros//Turismo

22/01/2009
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El TSJ confirma la resolución de la Administración turística valenciana en la que se declaró la baja de oficio en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de un hotel, por haber cesado en su actividad de alojamiento y dedicarse a la actividad de bar de copas y alterne, sin alojamiento. Tal cambio de actividad, claramente evidenciada por una inspección efectuada al efecto y por informe policial, vulnera los requisitos previsto en el art. 14.3 de la Ley 3/1998, por lo que la Sala concluye la procedencia de la orden de baja registral declarada de oficio.

Sentencia de 13.06.08 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

En Valencia a trece de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BARCINA MAGRO, contra la RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERIA DE TURISMO Y PRESIDENCIA DE LA AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO DE 6-3-07 (exp. NUM000 ) por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Secretaría Autonómica de 16-8-06 por la que se declara la baja de oficio de Hotel-Residencia Bulilla de Villena, Autovía del Mediterráneo Km. 53,2; habiendo sido parte demandada la CONSELLERIA DE TURISMO-AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO representada y asistida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, subsidiariamente de su inadmisibilidad.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12-6-2008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERIA DE TURISMO Y PRESIDENCIA DE LA AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO DE 6-3-07 (exp. NUM000 ) por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Secretaría Autonómica de 16-8-06 por la que se declara la baja de oficio de Hotel-Residencia Bulilla de Villena, Autovía del Mediterráneo Km. 53,2.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis, en único motivo, en concreto que no procede la baja decretada, puesto que el Hotel Residencia Bulilla/Hotel Residencia La Ponderosa ha cumplido mediante la correspondiente licencia de actividad el cometido para el cual fue autorizado.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación del actor, cuestionada por la GV, baste significar que en el expediente administrativo se siguieron con el mismo todos los trámites, en su calidad de representante de la mercantil La Ponderosa SL y titular del Hotel- Residencia Bulilla de Villena, establecimiento éste en relación al cual se declaró la baja de oficio en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la GV.

Siendo, pues, que en vía administrativa no se cuestionó en modo alguno dicha titularidad y condición, no puede ahora desconocerla.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto procede señalar que como consecuencia de una visita de inspección realizada el 17-3-2006, se emitió informe poniendo de relieve que el establecimiento hotel Bulilla había cesado en su actividad de alojamiento y se dedicaba a la actividad de bar de copas y alterne, con el nombre de "NIGHT MOON".

Iniciado el 7-4-2006 expediente de baja de oficio del citado Hostal del Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunidad Valenciana, el 28-3-2006 por la Policía Local de Villena se emitió informe indicando que el local constituía un club de alterne, sin alojamiento.

Asimismo, constan en el expediente fotografía del cartel anunciador como tal club.

La Administración turística valenciana resolvió dar la baja de dicho local en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunidad Valenciana, resolución que fue confirmada en alzada, frente a lo que la demanda alega la inexactitud de los hechos, por realizar la actividad hotelera que fue autorizada mediante la correspondiente licencia.

Tal afirmación no ha obtenido aval alguno.

Es más, si nos atenemos a los informes de la inspección obrantes en el expediente administrativo, que gozan de presunción de veracidad (artículo 65 de la Ley valenciana 3/98, de 21 de mayo ), y del informe policial de 28-3-2006, resulta claramente evidenciado que el inicial local destinado a la actividad de hotel-residencia, realiza -en la misma ubicación-una actividad diversa, relacionada con club de alterne o de copas, con diferente nombre incluso.

Tan es así que el actor acreditó documentalmente en esta vía jurisdiccional, la solicitud de la correspondiente licencia en razón de esta otra actividad, por cierto de fecha posterior a las actuaciones que nos ocupan en el presente (esto es, 30-3-07).

Estaremos, pues, ante un cambio de actividad que vulnera los requisitos previstos en el artículo 14.3 de la Ley valenciana 3/1998, de 21 de mayo, que se aleja del carácter turístico de la actividad inicial y que no presta de forma profesional y habitual la actividad de alojamiento mediante precio, tal como reseña el artículo 1 del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, siendo por tanto procedente dar de oficio la baja registral del Hotel Residencia Bulilla.

Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

F A L L A M O S

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO y defendido por el Letrado D.

FRANCISCO JAVIER BARCINA MAGRO, contra la RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERIA DE TURISMO Y PRESIDENCIA DE LA AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO DE 6-3-07 (exp. NUM000 ) por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Secretaría Autonómica de 16-8-06 por la que se declara la baja de oficio de Hotel-Residencia Bulilla de Villena, Autovía del Mediterráneo Km. 53,2.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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