La Ley 17/2008 regula el marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales gallegas más representativas en entidades públicas y organismos públicos integrados en la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan atribuidas competencias en materias laborales, sociales y económicas, que afecten a los intereses económicos y sociales de trabajadores y trabajadoras y del empresariado.
Se entiende por participación institucional el ejercicio de tareas y actividades de promoción y defensa en el seno de la Administración autonómica, sus organismos públicos y entidades públicas de los intereses generales, comunes, sectoriales e intersectoriales que corresponden a todos los trabajadores y trabajadoras y a los empresarios y empresarias.
LEY 17/2008, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPRESARIALES MÁS REPRESENTATIVAS DE GALICIA.
Exposición de motivos
Las sociedades más modernas y avanzadas tienen como característica destacada la institucionalización del diálogo social entre las distintas entidades territoriales y los agentes económicos y sociales representados por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La Constitución española asigna a los poderes públicos, como dispone su artículo 9.2, la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y el facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.
En los mismos términos se realiza esta asignación a los poderes públicos gallegos, según lo dispuesto en el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia.
También la Constitución española en el artículo 7 de su título preliminar establece que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, y reconoce el derecho fundamental a la libertad sindical en el artículo 28, párrafo primero, y el derecho de asociación en el artículo 22.
El reconocimiento que la Constitución otorga a las organizaciones sociales presentes en el mundo laboral se refleja también en la normativa internacional, como es el caso del Convenio número 150 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, y, en el ámbito de la Unión Europea, la Comunicación de 12 de agosto de 2004 sobre el diálogo social europeo resalta la importancia adquirida por el diálogo social en cuanto ha contribuido a mejorar la gobernabilidad a nivel económico y social, puesto que las organizaciones empresariales y sindicales, las direcciones empresariales y los representantes de los trabajadores y trabajadoras en las empresas están muy próximos y conocen de forma muy directa la problemática que se vive en los centros de trabajo.
La Ley orgánica de libertad sindical y el Estatuto de los trabajadores atribuyen el ejercicio del derecho de participación sólo a las organizaciones sindicales y empresariales que tengan la condición de más representativas.
Esta diferencia de trato entre organizaciones basada en el criterio de mayor representatividad fue considerada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, que conceptúa el derecho de participación institucional como parte integrante del contenido adicional del derecho de libertad sindical, que puede atribuirse a unas organizaciones y no a otras si el criterio empleado para ello responde a razones objetivas y no arbitrarias, garantizando, en todo caso, el núcleo esencial de ese derecho a todos.
De esta forma, el marco legal puede atribuir a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas una posición jurídica relevante en la participación en la gestión de los asuntos públicos de naturaleza socioeconómica.
En Galicia, la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la gestión de los asuntos de relevancia pública se manifiesta por el reconocimiento de su presencia en los órganos de dirección, asesoramiento y participación de la Administración autonómica o de numerosas entidades y organismos públicos, haciéndose así efectiva en la práctica la presencia institucional de los agentes sociales más representativos en el ámbito autonómico.
Precisamente, la mayor parte del desarrollo efectivo del derecho de participación institucional encuentra su origen real en los procesos de concertación social, un activo indudable del sistema democrático, como el que está sucediendo activamente en Galicia en estos momentos.
La existencia de numerosas normas autonómicas que regulan el ejercicio del derecho de participación institucional aconseja dictar una ley que, con carácter general, regule y ordene los criterios según los cuales podrá determinarse qué organizaciones sindicales y empresariales más representativas en Galicia pueden participar en las diferentes entidades y organismos públicos de la Xunta de Galicia.
El importante y relevante papel atribuido a estas organizaciones genera, igualmente, la necesidad de regular los criterios de reparación económica de los costes en que incurran con motivo de las funciones derivadas de esta participación institucional. Estas funciones se les atribuyen exclusivamente por tener la condición de organización sindical o empresarial más representativa.
Galicia camina, con esta ley, junto a otras comunidades autónomas que han regulado por norma con rango legal la participación institucional en su ámbito territorial respectivo, con la voluntad de dejar claramente recogido el compromiso del Gobierno de reconocer la implicación y participación de los agentes sociales en la vida económica y social del país.
El Parlamento hace uso así de las posibilidades que ofrece el Estatuto de autonomía, cuando atribuye a la Xunta de Galicia la competencia exclusiva sobre sus instituciones de autogobierno, según el artículo 27.
En todo caso, las personas que han de ejercer las funciones correspondientes, en los términos que contempla la presente ley, velarán por el interés general que es subyacente en el desarrollo de los objetivos y atribuciones que corresponden a la entidad u organismo correspondiente.
Por último, es preciso destacar que constituye objetivo de la presente ley regular los correspondientes mecanismos de evaluación, seguimiento y control, para que la gestión de las compensaciones económicas previstas para fomentar el ejercicio del derecho de representación institucional por parte de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas se realice con transparencia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º.-Objeto.
1. Es objeto de la presente ley la regulación del marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales gallegas más representativas en entidades públicas y organismos públicos integrados en la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan atribuidas competencias en materias laborales, sociales y económicas, que afecten a los intereses económicos y sociales de trabajadores y trabajadoras y del empresariado.
2. A efectos de lo que se dispone en la presente ley, se entiende por participación institucional el ejercicio de tareas y actividades de promoción y defensa en el seno de la Administración autonómica, sus organismos públicos y entidades públicas de los intereses generales, comunes, sectoriales e intersectoriales que corresponden a todos los trabajadores y trabajadoras y a los empresarios y empresarias.
Artículo 2.º.-Criterios de representatividad.
1. Son organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de Galicia, a efectos de lo que se dispone en la presente ley, las que tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2.a) y 7.1 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y en la disposición adicional sexta del Real decreto legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
2. Para la determinación específica del número de representantes de estas organizaciones en las entidades públicas y organismos públicos de Galicia se aplicará el criterio de mayor representatividad en el ámbito autonómico y de paridad entre las representaciones sindicales y empresariales.
3. La designación y cese de las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de carácter intersectorial se realizará en conformidad con las propuestas formuladas por estas organizaciones a través de sus órganos de dirección competentes.
4. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007 , de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Artículo 3.º.-Ámbito de aplicación.
1. La participación institucional establecida en la presente ley será de aplicación respecto a los órganos de asesoramiento y participación, y en los términos en que la normativa específica de cada entidad u organismo público así lo establezca, en los ámbitos de intervención siguientes:
a) Entidades y organismos públicos integrados en la Administración de la Xunta de Galicia que tengan atribuidas competencias en materias de carácter laboral, social o económico.
Se incluyen todas aquellas entidades u organismos públicos que tengan competencias en materia de trabajo, empleo, formación profesional, economía social, políticas de igualdad, emigración e inmigración vinculada al mercado de trabajo y, en general, cualquier otra materia de relevancia laboral o social.
b) Entidades y organismos públicos integrados en la Administración de la Xunta de Galicia que tengan atribuidas competencias en materias socioeconómicas y de fomento del desarrollo económico y social de la autonomía gallega.
Se incluyen todas aquellas entidades y organismos públicos que tengan competencias de desarrollo autonómico, políticas sectoriales, sociales y, en general, cualquier otra competencia que, por su relevancia socioeconómica, se considere conveniente adecuar a los mecanismos de participación institucional que regula la presente ley.
2. La reglamentación y alcance de la participación institucional definida en el apartado 1 de este precepto se desarrollará a través de decreto, dentro de los criterios expuestos en esta ley.
3. La presente ley no será de aplicación a los órganos sectoriales de participación o negociación colectiva en el ámbito de la ocupación pública, la cual se regirá por su regulación específica.
4. La presente ley no será de aplicación a la regulación del derecho de negociación colectiva en el sector privado, el cual se regirá por lo que se dispone en el título III del Real decreto legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
TÍTULO II
DEL CONTENIDO DE LA PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS PARTICIPANTES
Artículo 4.º.-Contenido de la participación institucional.
1. La participación institucional podrá hacerse efectiva a través de la presencia de la representación de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas en consejos u órganos semejantes de dirección, participación, consultivos o de asesoramiento, en los órganos e instituciones de participación o en mesas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, de acuerdo con las previsiones que se determinan en la normativa reguladora o de creación de cada entidad pública u organismo autónomo.
2. Esta participación también se hará efectiva en la elaboración de los siguientes instrumentos de planificación de la Xunta de Galicia:
-Planes de desarrollo regional.
-Planes generales de actuación sobre empleo y formación profesional.
-Planes generales de actuación sobre el desarrollo empresarial e industrial.
-Planes generales de actuación social y sanitaria, así como en cualquier otro instrumento de planificación socioeconómica que, por su relevancia, sea necesario someter a concertación social.
Artículo 5.º.-Derechos y deberes en el ejercicio de la participación institucional.
1. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas en las entidades y organismos públicos integrados en la Administración de la Xunta de Galicia llevará a cabo sus tareas de participación institucional de acuerdo con los principios de buena fe negociadora y confianza legítima.
2. Los órganos que tengan atribuidas funciones de participación institucional según la normativa específica de la entidad u organismo público de que se trate en cada caso han de tener, como mínimo, competencias para:
a) Conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales, con relación a las materias de su competencia.
b) Recibir información sobre los planes, programas y actuaciones desarrollados respecto a las materias a que se refiere el artículo 3.
c) Proponer y participar en la elaboración de criterios, directrices y líneas generales de actuación con relación a las materias a que se refiere el artículo 3.
d) Proponer al Consejo de la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en razón a la materia, la adopción de iniciativas legislativas o actuaciones concretas que estimen convenientes en las materias objeto de participación.
3. En su cometido, las personas que ejerzan funciones de participación institucional en los órganos correspondientes tienen los deberes siguientes:
a) Asistir a las reuniones de los órganos de participación institucional en los que la organización sindical o empresarial a la que se pertenezca tenga legalmente reconocida su presencia.
b) Custodiar los documentos a los que se tenga acceso con motivo del ejercicio del derecho de participación institucional.
c) Guardar la confidencialidad debida sobre las deliberaciones producidas en los órganos de participación y no utilizar la información obtenida en las reuniones de los mismos órganos, y que hubiera sido declarada reservada, para fines diferentes de los que se hubieran sometido a consideración.
TÍTULO III
DEL FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 6.º.-Compensaciones económicas.
1. A fin de fomentar la participación institucional, anualmente la Ley de presupuestos generales consignará una partida presupuestaria destinada a compensar económicamente a las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas.
Para su libramiento se estará a lo dispuesto en las correspondientes órdenes de libramiento.
2. El abono de las referidas compensaciones económicas se hará directamente a las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas por un importe proporcional a su representatividad.
La fijación de los criterios de reparto de la partida presupuestaria y de su abono se establecerá reglamentariamente.
3. La transferencia de las compensaciones económicas a las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas será compatible con el derecho de sus representantes a la percepción de las indemnizaciones que, en concepto de dietas y asistencias, pudieran corresponderles a título personal.
Artículo 7.º.-Justificación y control de las compensaciones económicas y obligaciones de colaboración.
Las personas beneficiarias de las compensaciones económicas reguladas en la presente ley estarán sometidas a las actuaciones de control de la actividad económica y financiera que correspondan a los órganos de control competentes de la Xunta de Galicia y del Tribunal de Cuentas de Galicia, para lo cual habrán de prestar la colaboración necesaria y aportar toda la información que les sea requerida en el ejercicio de las referidas actuaciones.
Disposiciones adicionales
Primera.-Adaptación normativa.
En el plazo máximo de un año, a contar desde el día siguiente de la entrada en vigor del decreto a que hace referencia el artículo 3.2, se iniciarán los trámites para adaptar la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en las diferentes entidades y organismos públicos integrados en la Administración de la Xunta de Galicia.
Segunda.-Procedimiento de modificación normativa.
Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a que se refiere la presente ley habrán de ser oídas en el procedimiento de modificación normativa de la regulación de los órganos de participación institucional vigentes en el momento de entrada en vigor de la ley.
Tercera.-Participación institucional de las organizaciones o instituciones representativas de intereses sectoriales.
La participación institucional recogida en la presente ley se llevará a cabo sin menoscabo de la representación que corresponde a otras organizaciones o instituciones representativas de intereses sectoriales presentes en los órganos de asesoramiento y participación de la Administración autonómica o de dirección, participación y asesoramiento de sus entidades y organismos públicos de carácter sectorial.
Cuarta.-Participación institucional en el ámbito agrario.
La participación institucional en el ámbito agrario y de desarrollo rural se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego.
Disposición transitoria Única.-Régimen transitorio.
Mientras se produce esta adaptación, seguirán vigentes todas las normas que regulan la participación institucional en las entidades y organismos públicos de Galicia.
Disposición derogatoria
Única.-Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de rango legal idéntico o inferior que se opongan o contradigan lo que se dispone en la presente ley.
Disposiciones finales
Primera.-Desarrollo normativo.
La Xunta de Galicia adoptará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley en el plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor.
Segunda.-Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales.