REAL DECRETO 29/2009, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
El sistema retributivo vigente del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se encuentra regulado por el Real Decreto 950/2005 , de 29 de julio, modificado por el Real Decreto 10/2008, de 11 de enero.
Con la primera de las disposiciones se inició un proceso gradual de adecuación de las retribuciones de dicho personal a la demanda de servicios, dirigido a impulsar la modernización y mejora de la prestación del servicio público de seguridad e incrementar la productividad, y con la segunda se modificaron las cuantías de determinados complementos retributivos.
Entre los diferentes conceptos retributivos que se contemplan en el Real Decreto 950/2005 , de 29 de julio, se regula expresamente en su artículo 4.B) el complemento específico, fijándose en el anexo III de la citada disposición las cuantías correspondientes al componente general de dicho complemento. También se regula el complemento de disponibilidad correspondiente a las diferentes situaciones de reserva y segunda actividad, fijándose las cuantías correspondientes en los anexos IV, V, VI, VII y VIII de dicha disposición.
Procede ahora modificar los importes correspondientes tanto al componente general del complemento específico como al complemento de disponibilidad, en sus distintas modalidades, con el fin de adicionar al citado componente general, al igual que en los dos años anteriores, el aumento que establece la Ley de Presupuestos Generales para 2009, con la finalidad de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación del complemento específico que permita su percepción en catorce pagas al año, dotando a todo ello de efectos económicos a partir del 1 de enero de 2009.
En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de los importes del componente general del complemento específico.
Se modifican los importes del componente general del complemento específico regulado en el artículo 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que se expresan en el anexo III del citado real decreto, sustituyéndose por los que se recogen en la presente disposición.
Artículo 2. Modificación de los importes de determinados complementos correspondientes al personal de la Guardia Civil en situación de reserva.
1. Se modifican los importes del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 6 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que se expresan en su anexo IV, sustituyéndose por los que se recogen en el anexo de la presente disposición.
2. Se modifican los importes de los complementos regulados en la disposición adicional séptima del real decreto anteriormente citado, que se expresan en sus anexos VII y VIII, sustituyéndose, respectivamente, por los que se recogen en esta disposición.
Artículo 3. Modificación de los importes del complemento de disponibilidad correspondientes al personal del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad.
Se modifican los importes del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 7 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que se expresan en los anexos V y VI, sustituyéndose, respectivamente, por los que se recogen en la presente disposición.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas y del Interior, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, cuantas normas precise el desarrollo del presente real decreto.
Disposición final segunda. Modificación de créditos presupuestarios.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a la modificación de los créditos que requiera la aplicación del presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2009.
(ANEXOS OMITIDOS)