DECRETO 2/2009, DE 15 DE ENERO, POR EL QUE SE FIJAN LAS CANTIDADES RETRIBUTIVAS PARA EL AÑO 2009 DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La Ley 18/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, establece, en su artículo 14, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las de 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Dentro de este porcentaje no se computará el incremento necesario destinado al cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados en desarrollo de la normativa básica estatal sobre las pagas extraordinarias.
En cualquier caso y, como no podría ser de otro modo, vinculando a toda la regulación contenida en este Decreto, recordar que tanto el artículo 22.9 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, como el artículo 14.1 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, establecen que todos los acuerdos, pactos o convenios que impliquen crecimientos retributivos superiores a los mencionados en dichos artículos, 22 y 14, o en las normas que los desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a los citados artículos.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 22. Tres de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, adicionalmente a todo lo anterior vuelve a permitir un incremento de la masa salarial de los empleados públicos destinado al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de obtener, progresivamente en sucesivos ejercicios, su acomodación para lograr su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos extraordinarias.
De forma análoga al ejercicio pasado el actual artículo 22. Seis de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, establece las retribuciones básicas a percibir en dicho ejercicio por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos de la Disposición Final Cuarta de dicho Estatuto. Mientras el artículo 22. Siete de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, recoge los nuevos grupos de clasificación del personal funcionario de carrera y su equivalencia con los existentes hasta entonces, según lo regulado en el Art. 76 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta equivalencia, a efectos retributivos, se recoge igualmente para nuestra Comunidad Autónoma en el Art. 15 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, y en el presente Decreto, aplicándose el Estatuto Básico a la luz de la normativa de función pública de nuestra Comunidad actualmente vigente, según los criterios de aplicación transitoria establecidos, y hasta que se desarrolle por la norma comunitaria de rango correspondiente dicha normativa básica estatal. Por lo tanto, recogidos los actuales grupos de clasificación y su equivalencia en dicha normativa, la adscripción de cada cuerpo, escala y especialidad a cada uno de ellos seguirá siendo la estrictamente establecida en la normativa sobre Función Pública de nuestra Comunidad, principalmente en los Arts. 28 y siguientes de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Dentro ya del estricto ámbito autonómico asimismo debemos destacar cuatro circunstancias que se entienden especialmente relevantes. En primer lugar, y al igual que en el pasado ejercicio, el fin de la vigencia del ya denunciado Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, por lo que hasta la publicación o renovación del correspondiente Convenio los conceptos y cuantías retributivas destinadas al personal laboral en él regulado serán las correspondientes al año 2008, con los incrementos genéricos establecidos y la aplicación de los Acuerdos correspondientes, se percibirán con el carácter de a cuenta y hasta la determinación de los conceptos y cuantías que se realice en el nuevo Convenio Colectivo que en su caso se adopte, en cuyo momento se regularizarán.
En segundo lugar, se mantiene el Complemento consolidación punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, consecuencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1698 correspondiente al procedimiento ordinario 454/2005, como concepto retributivo complementario de cuantías consolidables, y al que se le aplica el incremento genérico previsto en las leyes de presupuestos anuales como se recoge el Art.15.f) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009. Manteniéndose su carácter provisional y transitorio hasta que el futuro desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público en nuestra Comunidad permita su integración en otro concepto.
En tercer lugar se mantienen los créditos globales destinados a los complementos de productividad en sus distintas modalidades, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, en igual cuantía que los asignados en el ejercicio 2008.
Y en cuarto lugar se incluyen las medidas con consecuencias retributivas directas, para el personal docente que presta sus servicios en los centros públicos no universitarios, incluidas en el Acuerdo de 19 de mayo de 2006 de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, cumpliéndose así respecto a dichas medidas de forma definitiva y en su totalidad dicho Acuerdo.
Por otra parte de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 17 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, y hasta tanto no se proceda a la correspondiente reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, este personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el Complemento Acuerdo Marco definido en el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria de 29 de mayo de 2002, con el incremento genérico del 2 por ciento en sus cuantías respecto a las establecidas para el 2008. Así mismo se siguen incluyendo las cuantías correspondientes a la Productividad Fija a percibir en el 2009, debidas a la transformación de parte de la Productividad Variable o por cumplimiento de objetivos como consecuencia del Decreto 121/2004 de 2 de diciembre por el que se establecen las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con las modificaciones establecidas mediante la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León. Debiéndose mantener los créditos globales destinados a los diversos complementos de productividad, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, en igual cuantía que los asignados en el ejercicio 2008.
Por todo ello y en aplicación de los artículos 6.2 y 10 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, de los artículos 5 y 6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y de la Disposición Final Segunda de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, el presente Decreto concreta para el citado ejercicio 2009 las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, a iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Administración Autonómica y de Hacienda, en base a los artículos 6.2 y 10 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, a iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Hacienda y de Sanidad, en base a los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, visto el informe del Consejo de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de enero de 2009.
DISPONE:
Artículo 1.- Normas generales: Grupos/Subgrupos de Clasificación Profesional.
1. En aplicación del Art. 22.seis de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y del Art. 15 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, se recogen a efectos retributivos los nuevos grupos y subgrupos de clasificación para el personal bajo régimen funcionarial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Sin perjuicio de ello la adscripción de los diferentes cuerpos, escalas y especialidades actualmente existentes en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para su equivalencia a los nuevos grupos y subgrupos de clasificación, se seguirá realizando según lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y demás normativa vigente.
2. A estos efectos las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que han venido siendo referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el Art. 28 y siguientes de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos establecidos en el Art. 76 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en este decreto. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Tabla omitida.
Artículo 2.- Normas generales: Funcionarios y Contratados Administrativos.
1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2009 los funcionarios públicos y contratados administrativos que desempeñen puestos de trabajo a los que es de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, percibirán las retribuciones que se determinan en los apartados siguientes:
a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino experimentarán un incremento del 2% respecto a 2008, siendo sus cuantías las recogidas en los Anexos I y II.
b) El complemento específico de cada puesto se devengará, en cuantía única, integrada por el factor A, que se incrementa en un 2% con respecto a 2008, y cuyas cantidades figuran en el Anexo III.1, y por los factores B, C y D, que también se incrementan en un 2% y cuyos importes, reflejados en el Anexo III.2, se asignan en las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Las cuantías de los complementos específicos, por sus factores B, C y D, de la Guardería Medioambiental y Forestal serán las consignadas en el Anexo III.2.
c) El complemento de productividad será el que corresponda, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 c) de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y el artículo 2.º 2.3) del Decreto 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo, y su valoración, establecida sobre una base media de productividad, queda determinada según recoge el Anexo IV.
d) El complemento Consolidación Punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, en ejecución de Sentencia, de carácter consolidable, en cuantía anual y a percibir en doce mensualidades ordinarias, experimenta un incremento del 2% con respecto a 2008 y se recoge igualmente en el Anexo IV.
Artículo 3.- Normas específicas: Personal Docente no Universitario.
Se mantiene la estructura retributiva del personal docente no universitario dependiente de la Consejería de Educación, experimentando las cuantías de sus conceptos retributivos un incremento del 2% respecto a las percibidas en el año 2008. A éstas se debe añadir el incremento establecido en la parte autonómica del componente general del complemento específico, en las cuantías y para los supuestos correspondientes, según el Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León.
A tal efecto, las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario serán las que figuran en el Anexo V.
La consolidación parcial del componente singular del complemento específico por el ejercicio del cargo de director de centros docentes públicos no universitarios se producirá, en los términos y para aquellos supuestos incluidos, según lo establecido en el Decreto 84/2006, de 30 de noviembre.
El complemento Consolidación Punto 4.º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, en ejecución de Sentencia, de carácter consolidable, en cuantía anual y a percibir en doce mensualidades ordinarias, se ve incrementado en un 2% sobre las cuantías establecidas para 2008 y se recoge en el Anexo V Cuarto. Ello sin perjuicio que, en función de los servicios prestados, y en atención a lo dispuesto en la Orden EDU/1635/2006, de 18 de octubre, el personal funcionario docente que ocupa puestos de trabajo de carácter singular itinerante pueda percibir, en concepto de productividad, las cantidades que correspondan según lo contemplado en la citada Orden.
Artículo 4.- Normas específicas: Personal de la Gerencia Regional de Salud.
1. Las retribuciones que corresponde percibir al personal funcionario dependiente de la Gerencia Regional de Salud, salvo para los complementos de productividad, experimentarán, con efectos económicos de 1 de enero de 2009, un incremento del 2 por ciento respecto a 2008. Sin perjuicio del incremento que pueda derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o la clasificación profesional y de la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
2. El personal al que le resulte de aplicación la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, experimentará, con efectos económicos de 1 de enero de 2009, un incremento del 2 por ciento respecto a 2008, en las cuantías de sus retribuciones básicas y complemento de destino, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, de dicha Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 15.c), de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, se satisfaga en catorce mensualidades.
Igualmente, el importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, fijado para el referido personal, experimentará un incremento del 2% respecto al del año 2008, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del complemento específico cuando sea necesario para la aplicación de los Acuerdos válidamente adoptados, o asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
La cuantía individual del complemento de productividad en su tramo de variable o por cumplimiento de objetivos se determinará, para el personal establecido, en sus cuantías individuales según el artículo 6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, y conforme a la Disposición Adicional Primera y los criterios señalados en el artículo 4.º, ambos preceptos del Decreto 121/2004 de 2 de diciembre, por el que se establecen las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Los créditos asignados a tal fin no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.
3. Los funcionarios de Cuerpos Sanitarios Locales percibirán las retribuciones según el régimen retributivo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, y sus cuantías, salvo para los complementos de productividad, experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año 2008. Sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y de la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado experimentará un incremento en su cuantía del 2% respecto al del año 2008, los complementos de atención continuada establecidos para los Centros Hospitalarios que dependían de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a 31 de diciembre de 2001 se establecen en el Anexo VI.
5. Hasta tanto no se proceda a la correspondiente reorganización de su sistema retributivo el personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria de 29 de mayo de 2002, y en la Addenda al citado Acuerdo Marco, suscrita el 11 de octubre de 2002, continuará percibiendo, durante el año 2009 y en los términos acordados, el Complemento Acuerdo Marco en las cuantías que a tal efecto figuran en el Anexo VII.
El personal funcionario, interino y laboral que presta servicio en las Instituciones Sanitarias que la Junta de Castilla y León gestionaba con anterioridad al traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, efectuado mediante Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, percibirá el incremento previsto en el Acuerdo Marco en aquellos puestos o categorías profesionales que mantienen diferencias salariales, atendiendo a las retribuciones percibidas a 1 de enero de 2009 respecto a las percibidas en idéntica fecha por el personal al que resulta de aplicación la Ley 2/2007, de 7 de marzo, sin que en ningún caso la percepción de dicho incremento suponga mayores retribuciones en igualdad de categorías para el personal funcionario, interino y laboral que para el personal estatutario, ni pueda entenderse tal incremento como homologación o equiparación del volumen global de retribuciones. La homologación salarial, en aquellos casos, en que proceda, se acreditará en las correspondientes cuantías y con los efectos previstos en el propio Acuerdo Marco una vez que los profesionales afectados se acojan al proceso voluntario de estatutarización.
6. El personal a que se refiere el apartado 5 de este artículo continuará percibiendo, durante el año 2009, en los términos acordados y hasta tanto no se proceda a la reordenación de su sistema retributivo, las cuantías por Productividad Fija derivada del Acuerdo Marco, para cada grupo y ámbito de gestión de la asistencia sanitaria, según las cuantías que se establecen en el Anexo VIII.
7. Las retribuciones del resto del personal funcionario, interino, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación los cuatro primeros apartados del presente artículo, y que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, experimentarán el incremento del 2 por ciento con respecto a las percibidas en el año 2008, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad bajo el mantenimiento de los créditos asignados globalmente en el ejercicio 2008, la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y de la aplicación de los acuerdos válidamente adoptados y de las disposiciones vigentes que pudieran resultar de aplicación.
8. Con carácter general, y salvo que en su normativa específica de regulación se hubiera dispuesto otra cosa, las cuantías del resto de conceptos retributivos, salvo los complementos de productividad, no reflejados en los apartados anteriores de este artículo experimentarán, a partir del 1 de enero de 2009, un incremento del 2 por ciento respecto a las percibidas en el 2008.
Artículo 5.- Normas específicas: Personal de los Servicios Veterinarios.
1. En desarrollo del Decreto 236/2001, de 18 de octubre, para los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública y con efectos económicos de 1 de enero de 2009, el complemento de atención continuada de turno de noche experimentarán un incremento del 2% sobre lo aprobado para 2008, el complemento de productividad por control permanente mantendrá sus importes. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo IX.
2. Con efectos económicos de 1 de enero de 2009, los complementos de productividad por alerta sanitaria y de productividad por servicios especiales, establecidos en el Decreto 33/2002, de 28 de febrero, por el que se regula el Sistema de Alerta Sanitaria en materia de Sanidad Animal y modificados por el Decreto 12/2003, de 23 de enero, mantendrán sus importes respecto a lo fijado para el 2008. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo IX
Artículo 6.- Trienios.
Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Artículo 7.- Complemento Personal Transitorio.
Los complementos personales y transitorios no experimentarán incremento alguno y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas de los cambios de puestos de trabajo.
Si el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución de las retribuciones, se mantendrá, en su caso, el complemento personal transitorio que se hubiese reconocido en el momento anterior al cambio de puesto, siendo imputada a su absorción cualquier mejora retributiva ulterior, incluida también la derivada del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 8.- Normas generales: Personal Interino.
El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de Castilla y León percibirá el 100% de las retribuciones básicas, correspondientes al grupo funcionarial que el puesto de trabajo requiera.
En los casos de nuevos nombramientos de personal interino para puestos que puedan ser desempeñados indistintamente por dos grupos funcionariales, las retribuciones básicas serán las que se determinen en el nombramiento en función de la titulación exigida para el mismo.
Asimismo, el personal interino percibirá el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 9.- Normas generales. Personal Eventual.
El personal eventual percibirá en el año 2009 las retribuciones básicas y complementarias incrementadas en un 2% con respecto a las de 2008, salvo en lo referente a la productividad que mantendrá sus créditos globales en términos de homogeneidad respecto a los asignados en 2008. Su estructura retributiva se adecuará, en lo que proceda, a la estructura retributiva prevista en el Decreto 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 10.- Normas generales: Altos Cargos.
Los Altos Cargos al servicio de la Administración de la Comunidad percibirán sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009.
Artículo 11.- Normas generales: Personal Laboral.
Con efectos económicos de 1 de enero de 2009, el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León percibirá sus retribuciones básicas y complementarias según lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyas cuantías se verán incrementadas en un 2% con respecto a las fijadas para 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 del citado Convenio Colectivo. Las retribuciones así percibidas tendrán el carácter de a cuenta, hasta que la aprobación del nuevo Convenio Colectivo fije las mismas de modo definitivo.
En lo que no se oponga a lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos, en el Estatuto de los Trabajadores u otras normas o disposiciones específicas que le sean aplicables, se utilizará, en los supuestos de derechos económicos del personal laboral que deban liquidarse por días, el mismo sistema de cálculo que el previsto para el personal no laboral.
Artículo 12.- Normas específicas: Jornada de Dedicación Especial.
1. Con el fin de adaptar las retribuciones del personal sometido al régimen de jornada de dedicación especial prevista en el artículo 4 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se establecen las cuantías globales máximas adicionales a las bases medias de productividad que son las que se determinan como tipo A y B en el Anexo X, individualizadas en razón de las jornadas de dedicación especial que, con carácter general o excepcional cabe exigir de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, y según el nivel del puesto desempeñado.
2. La exigencia a los titulares de los puestos correspondientes de la presencia efectiva en el puesto de trabajo como consecuencia de la prestación de las jornadas de dedicación especial, se efectuará mediante comunicación expresa del órgano competente en la que deberá constar su recepción por el interesado.
Artículo 13.- Normas específicas: Personal no Laboral en el extranjero.
Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo en el extranjero se le aplicará, en lo que proceda, la normativa estatal reguladora de las indemnizaciones por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida. La fijación de los módulos a aplicar en cada caso corresponderá a la Junta de Castilla y León.
Artículo 14.- Normas generales: Pagas Extraordinarias.
1. Las pagas extraordinarias del personal funcionario en servicio activo a los que resulte de aplicación la Ley 7/2005, de 24 de mayo, Ley de la Función Pública de Castilla y León , tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario. El importe mensual del complemento de destino a incorporar a cada paga extraordinaria será el que figura en el Anexo XI.1.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que se alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto del personal.
Asimismo, el personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía, en cada una de las pagas extras, equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado. A tal efecto se percibirán las cuantías establecidas por este concepto en 2008, en aplicación del apartado cuarto del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 28 de abril de 2006, incrementadas en un 2% y con el carácter de a cuenta.
2. Adicionalmente a lo anterior en aplicación del artículo 22.Tres de la Ley 2/2008, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y del Acuerdo de la Mesa de Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre medidas retributivas de 5 de febrero de 2007, con el objeto de acomodar el Complemento Específico para lograr su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre, los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, percibirán en dichos meses de junio y diciembre una cantidad equivalente al 100 por ciento del complemento específico ordinario percibido con carácter mensual por el empleado público afectado.
A estos efectos se entiende comprendido dentro del concepto complemento específico exclusivamente:
a) Para el personal funcionario, interino y eventual incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de Castilla y León el complemento específico factor A y factor B, C y D, cuyos importes se reflejan en los Anexos XI.2, XI.3 y XI.4.
b) Para el personal de cuerpos docentes de enseñanzas escolares el complemento específico parte general y autonómica, por desempeño de órganos de gobierno unipersonales, por el desempeño de puestos de trabajo docente singulares, por el desempeño de puestos de trabajo de función de inspección educativa, o maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la ESO, así como el complemento por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes. Sus cuantías se establecen en el Anexo XI.5 respectivamente.
c) Para el personal estatutario que presta servicios en la Gerencia Regional de Salud el complemento específico componente general y singular por categoría profesional o puesto de trabajo, así como la parte de específico del personal médico que se ha desglosado con la generalización de este complemento.
Para el personal laboral la cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios, en aplicación del artículo 22.Tres de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, será la determinada para cada categoría y ejercicio en el Acuerdo de la Mesa Negociadora de personal Laboral de 2 de mayo de 2007. La concreción de su cuantía y modo de devengo se realizará en los términos convencionalmente establecidos o que puedan establecerse.
3. Las pagas extraordinarias que perciba el personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por la Disposición Adicional Trigésimo Sexta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2005.
Dichos criterios, sin perjuicio del cómputo que corresponda a los periodos de devengo de sus semestres naturales, serán de aplicación, asimismo, al personal laboral en lo que no se opongan a lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos, en el Estatuto de los Trabajadores u otras normas o disposiciones específicas que le sean aplicables.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Personal Transferido.
1. Al personal transferido a la Comunidad de Castilla y León le será de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009.
2. Hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, los funcionarios transferidos que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo superado un proceso selectivo de promoción interna, sean destinados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León modificando las condiciones reflejadas en las relaciones anexas a los respectivos Reales Decretos de Traspaso, percibirán sus retribuciones conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, adaptándose a las nuevas condiciones.
A tal efecto, y al haberse modificado las condiciones retributivas de la transferencia, los funcionarios percibirán las retribuciones básicas que les correspondiera devengar en su Administración de origen de acuerdo con el Grupo o Subgrupo de pertenencia del nuevo Cuerpo o Escala al que hubieran accedido.
En lo que respecta a las retribuciones complementarias, y en el supuesto de que se hubiera asignado un complemento de destino diferente del de la plaza que venía ocupando el funcionario, al complemento a regularizar, que debe corresponderse con el sumatorio del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que se tuviera reconocido y se perciba mensual y habitualmente, se le añadirá el importe de la diferencia derivado del nuevo complemento de destino asignado.
3. Hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, el personal laboral transferido que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo accedido a la condición de funcionario en virtud de un proceso de funcionarización convocado y resuelto por la Administración del Estado, sea destinado a la Comunidad de Castilla y León modificando el vínculo jurídico y las condiciones reflejadas en las relaciones anexas a los respectivos Reales Decretos de Traspaso, percibirá sus retribuciones conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, adaptándose a las nuevas condiciones y vínculo de pertenencia.
A tal efecto, y al haberse modificado no sólo las condiciones retributivas de la transferencia, sino también el vínculo jurídico de dependencia, quien hubiera adquirido la condición de funcionario percibirá las retribuciones básicas que le correspondiera devengar en su Administración de origen de acuerdo con el Grupo o Subgrupo de pertenencia del Cuerpo o Escala al que hubiera accedido.
En lo que respecta a las retribuciones complementarias, y al objeto de mantener la garantía de la percepción del monto consolidado de las retribuciones de la que goza el personal transferido, el complemento a regularizar será equivalente a la diferencia entre las retribuciones básicas que le corresponde percibir conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y la cuantía global de las percepciones salariales que viniera percibiendo en su condición de personal laboral.
4. El personal laboral de carácter temporal transferido que, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Acuerdo Complementario suscrito por la Comisión Mixta de Transferencias, y habiendo adquirido la condición de personal laboral fijo en virtud de la superación de un proceso de consolidación de empleo convocado y resuelto por la Administración del Estado, sea destinado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, continuará desempeñando el mismo puesto en el que figura en la relación de personal traspasado y percibirá las mismas retribuciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, hasta tanto se proceda a la homologación de sus condiciones y a la catalogación del puesto a través de la aprobación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.
Segunda.- Mantenimiento de Retribuciones.
El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con el Sector Público ocupe un cargo en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que hubieran podido corresponderle durante el año 2008 en su puesto de trabajo de origen, excluidas las gratificaciones extraordinarias.
A estos efectos se percibirán las retribuciones del puesto de origen, si éstas fuesen superiores a las reconocidas en virtud de su cargo, previa justificación de su situación administrativa o laboral y de las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo.
Tercera.- Abono de atrasos anteriores a 31 de diciembre de 2001.
En el supuesto que, con posterioridad al 1 de enero de 2009 tuvieran que realizarse abonos de atrasos correspondientes a cuantías que hubieran sido devengadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2001, la cantidad íntegra a abonar en euros al empleado público será la resultante del sumatorio total que le correspondiera en la unidad de cuenta empleada en el momento del devengo. A tal efecto y si los importes parciales de los conceptos no correspondieran con el importe total se podrá aplicar la diferencia, negativa o positiva, a un concepto de diferencia por redondeo.
En el caso de retenciones judiciales que se vinieran practicando a 1 de enero de 2009 o de los importes que se estuvieran reintegrando correspondientes a anticipos concedidos a los empleados públicos, si en la conversión de la deuda pendiente para su descuento en euros fuera precisa alguna regularización, ésta se aplicará sobre el importe del último descuento que procediera realizar.
Cuarta.- Deducción proporcional de haberes.
Para la aplicación de lo previsto en el artículo 3.3 del Decreto 1/1994, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León en lo referente a la deducción proporcional de haberes por diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Normas específicas: Personal Transferido.
El personal funcionario e interino no docente y el personal laboral transferido que, a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009, se encontrara en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Cuarta de la citada Ley, experimentará un incremento en sus retribuciones del 2% respecto a las percibidas en 2008, sin perjuicio del carácter de a regularizar o de la percepción a cuenta, en su caso, de su importe y de la aplicación de lo contemplado en los apartados primero y segundo del artículo 14 del presente Decreto.
Segunda.- Imputación presupuestaria de las retribuciones.
Hasta que se aprueben las órdenes de desarrollo de la estructura orgánica de las diferentes Consejerías y sus correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, la Consejería de Hacienda dictará las normas precisas que aseguren el pago puntual de las retribuciones y garanticen su adecuada imputación a los créditos del presupuesto vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo general del Decreto.
Se autoriza a las Consejerías de Administración Autonómica y de Hacienda para que, de forma conjunta, adopten las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto, así como para dictar las instrucciones que sean pertinentes para la confección de las nóminas del personal al que es de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública de Castilla y León .
Segunda.- Desarrollo particular del Decreto.
Se autoriza a la Consejería de Sanidad para que adopte las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto, así como para dictar las instrucciones que sean pertinentes para la confección de las nóminas del personal al que es de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Tercera.- Vigencia del Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y surtirá efectos económicos a partir del 1 de enero de 2009.