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  • EDICIÓN DE 15/01/2009
 
 

Directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación

15/01/2009
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Recomendación 2009/23/CE de la Comisión de 19 de diciembre de 2008 relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DOUE de 14 de enero de 2009) Texto completo.

RECOMENDACIÓN 2009/23/CE DE LA COMISIÓN DE 19 DE DICIEMBRE DE 2008 RELATIVA A LA FIJACIÓN DE DIRECTRICES COMUNES RESPECTO DE LAS CARAS NACIONALES Y LA EMISIÓN DE MONEDAS EN EUROS DESTINADAS A LA CIRCULACIÓN

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros pueden emitir monedas, estando sometido su volumen de emisión a la aprobación del Banco Central Europeo.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado, el Consejo ha adoptado medidas de armonización en este ámbito, mediante el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.

(3) Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, las monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas deben ser de curso legal en todos los Estados miembros “participantes”, según estos últimos se definen en el Reglamento.

(4) De acuerdo con lo que constituye práctica común entre los Estados miembros participantes, las monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las de carácter conmemorativo destinadas a la circulación, deben ponerse en circulación a su valor nominal. Ello no excluye, no obstante, que una pequeña proporción del valor total de las monedas acuñadas se venda a un precio más elevado, si estas se han producido con una calidad especial o se presentan en envoltorios especiales.

(5) Las monedas en euros no solo circulan en el Estado miembro emisor, sino en toda la zona del euro, e incluso fuera de la misma. En este contexto, en la cara nacional de la moneda en euros debe figurar una clara indicación del Estado miembro emisor, con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(6) Las monedas en euros tienen una cara común europea y una cara nacional diferenciada. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y la denominación de la moneda. En la cara nacional no debe repetirse el nombre de la moneda única ni tampoco la denominación de la moneda.

(7) Los diseños de las caras nacionales de las monedas en euros son seleccionados por cada uno de los Estados miembros participantes, si bien han de ir rodeados de las doce estrellas de la bandera europea.

(8) Resulta oportuno que los Estados miembros participantes apliquen normas comunes a la hora de introducir cambios en la cara nacional de las monedas en euros. Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas en euros normales destinadas a la circulación no deben, en principio, modificarse, salvo en el caso de que cambie el Jefe de Estado al que hagan referencia.

(9) Las monedas conmemorativas son monedas específicas destinadas a la circulación en las que se ha sustituido el diseño que habitualmente figura en la cara nacional por otro diseño conmemorativo de algún hecho concreto.

La moneda de 2 euros constituye la más adecuada para este propósito, sobre todo en razón de su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

(10) Las emisiones de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación deben conmemorar únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, dado que tales monedas circularán en toda la zona del euro. Las conmemoraciones de menor importancia deben celebrarse, preferentemente, mediante la emisión de monedas de colección en euros, que no se destinan a la circulación y deben distinguirse fácilmente de las monedas en euros destinadas a la circulación. Las monedas conmemorativas emitidas, conjuntamente, por todos los Estados miembros participantes deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo.

(11) El límite de emisión, fijado en una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación por Estado miembro emisor y año, ha funcionado bien y debería mantenerse, junto a la posibilidad adicional de emisión colectiva de una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación por parte de todos los Estados miembros participantes. Además, los Estados miembros podrán emitir una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación en el supuesto de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional.

(12) Es necesario establecer volúmenes máximos de emisión de monedas conmemorativas destinadas a la circulación para garantizar que dichas monedas no excedan de un pequeño porcentaje del número total de monedas de dos euros en circulación. Al mismo tiempo, esos límites deben permitir la emisión de un volumen suficiente de monedas con el fin de garantizar la circulación efectiva de las monedas conmemorativas.

(13) Dado que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro, las características de su cara nacional son de interés común. Los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente de las nuevas caras nacionales con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión.

A tal efecto, los Estados miembros emisores deben comunicar los bocetos de diseño de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará el cumplimiento de la presente Recomendación.

(14) Los Estados miembros han sido consultados acerca de las directrices formuladas en la presente Recomendación, con objeto de atender a las diferentes prácticas y preferencias nacionales en este ámbito.

(15) La Comunidad ha celebrado convenios monetarios con el Principado de Mónaco, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano, por los que se permite a estos Estados emitir ciertas cantidades de monedas en euros. Las presentes directrices comunes han de ser aplicables asimismo a las monedas destinadas a la circulación emitidas por dichos Estados.

(16) Resulta oportuno que la presente Recomendación se someta a revisión antes del final de 2015, con objeto de determinar si es preciso modificar las directrices.

(17) La presente Recomendación debe sustituir a la Recomendación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre un procedimiento común para la modificación del diseño de la cara nacional en el anverso de las monedas en euros destinadas a la circulación y la Recomendación de la Comisión, de 3 de junio de 2005, sobre unas directrices comunes para las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación.

RECOMIENDA:

1. Puesta en circulación de monedas en euros. Las monedas en euros destinadas a la circulación deben ponerse en circulación a su valor nominal. Ello no excluye que una pequeña proporción de las monedas en euros acuñadas se venda a un precio más elevado, siempre que esté justificado por motivos tales como una particular calidad o un envoltorio especial de las monedas.

2. Identificación del Estado miembro emisor.

Las caras nacionales de todas las denominaciones de las monedas en euros destinadas a la circulación deben llevar una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.

3. Ausencia del nombre de la moneda y de la denominación.

1. La cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación no debe repetir ninguna indicación de la denominación o de partes de la misma, ni tampoco el nombre de la moneda única o de su unidad fraccionaria, a menos que dicha indicación obedezca al empleo de un alfabeto diferente.

2. La leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros puede llevar una indicación de la denominación, a condición de que se emplee únicamente la cifra “2” y/o la palabra “euro”.

4. Diseño de las caras nacionales.

En la cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación deben figurar las doce estrellas europeas, que han de rodear por completo el diseño nacional, incluida la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor.

Las estrellas europeas deben representarse del mismo modo en que figuran en la bandera europea.

5. Modificación de las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación.

Sin perjuicio de lo indicado en el punto 6, los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas denominadas en euros o en cents y destinadas a la circulación no deben modificarse, salvo en el caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. Procede, no obstante, autorizar a los Estados miembros emisores a actualizar cada quince años el diseño de las monedas en euros en las que figure la efigie del Jefe del Estado, atendiendo al cambio de apariencia de dicho Jefe de Estado. Resulta asimismo oportuno autorizar a los Estados miembros emisores a actualizar sus caras nacionales de las monedas en euros, a fin de ajustarse plenamente a la presente Recomendación.

El hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no debe dar derecho a que se modifiquen las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación.

6. Emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación.

1. Las emisiones de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, con un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales en euros destinadas a la circulación, deben conmemorar únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación y emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes, según estos se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98 (en lo sucesivo, “los Estados miembros participantes”), deben reservarse a la conmemoración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y su emisión debe ser aprobada por el Consejo.

2. La emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación ha de ajustarse a las siguientes normas:

a) el número de emisiones se limitará a una por Estado miembro emisor y año, salvo en los siguientes casos:

i) cuando las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación sean emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes, ii) cuando, en su caso, se emita una moneda conmemorativa en euros destinada a la circulación con motivo de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional;

b) la moneda de 2 euros será la única moneda empleada para dichas emisiones;

c) el número total de monedas puestas en circulación en cada emisión no rebasará el mayor de los dos siguientes límites máximos:

i) el 0,1 % del número total de monedas de 2 euros puestas en circulación por todos los Estados miembros participantes hasta el comienzo del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa; el mencionado límite puede aumentarse al 2,0 % del volumen total de monedas de 2 euros en circulación de todos los Estados miembros participantes cuando se conmemore un hecho altamente simbólico y de alcance mundial; en tal caso, los Estados miembros emisores deben abstenerse de proceder a nuevas emisiones de monedas conmemorativas destinadas a la circulación, al amparo del límite ampliado, durante los cuatro años siguientes, y han de motivar la aplicación de ese límite más elevado a la hora de facilitar la información prevista en el punto 7, ii) el 5,0 % del número total de monedas de 2 euros puestas en circulación por el Estado miembro emisor considerado hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa;

d) la leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación debe ser la misma que la que figure en las monedas normales en euros destinadas a la circulación.

7. Procedimiento de información y publicación de modificaciones futuras.

Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros deben comunicarse mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas en euros, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas, así como el volumen de emisión. A tal efecto, el Estado miembro emisor debe presentar a la Comisión los nuevos bocetos de diseño, en principio, al menos seis meses antes de la fecha prevista de emisión. La Comisión debe comprobar que se cumplan las directrices de la presente Recomendación e informar sin dilación a los demás Estados miembros a través del pertinente subcomité del Comité Económico y Financiero. En caso de que la Comisión estime que no se han observado las directrices de la presente Recomendación, corresponderá al pertinente subcomité del Comité Económico y Financiero decidir si aprueba el diseño.

Corresponderá asimismo al referido subcomité del Comité Económico y Financiero la aprobación de los diseños de las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación y emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes.

Toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas en euros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8. Ámbito de aplicación de las prácticas recomendadas.

La presente Recomendación debe aplicarse a las caras nacionales y a las leyendas grabadas en el canto de las monedas en euros destinadas a la circulación, tanto normales como conmemorativas.

No debe aplicarse a las caras nacionales ni a las leyendas grabadas en el canto de las monedas en euros destinadas a la circulación, normales o conmemorativas, que se hayan emitido por primera vez, o aprobado con arreglo al procedimiento de información indicado, antes de la adopción de la presente Recomendación.

9. Derogación de las recomendaciones anteriores.

Quedan derogadas las Recomendaciones 2003/734/CE y 2005/491/CE.

10. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán todos los Estados miembros participantes.

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