El Real Decreto 2134/2008 desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 21/2005 , de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.
El Real Decreto regula el procedimiento para llevar a cabo la restitución, por parte de las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía que lo soliciten, a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, que no estén comprendidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de aquellos documentos, fondos documentales y otros efectos que les fueron incautados por la Delegación del Estado para la recuperación de documentos y que están actualmente custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica.
La Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 2134/2008, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RESTITUCIÓN A PARTICULARES DE LOS DOCUMENTOS INCAUTADOS CON MOTIVO DE LA GUERRA CIVIL.
La Ley 21/2005 , de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica prevé, en su disposición adicional primera, que la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos a las personas naturales o jurídicas de carácter privado podrá llevarse a cabo por el resto de las comunidades autónomas que lo soliciten, de acuerdo con el procedimiento que el Gobierno establezca y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada ley.
El presente real decreto da cumplimiento a la citada disposición adicional, estableciendo el procedimiento mediante el cual dichas comunidades autónomas, previa solicitud de participación en el mismo, podrán llevar a cabo la restitución a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o a sus sucesores legítimos, de aquellos documentos, fondos documentales y otros efectos que les hubieran sido incautados con motivo de la guerra civil.
A tales efectos, los interesados en la restitución podrán formular su solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía en la que tengan su residencia, domicilio o sede. No obstante, cuando el solicitante no resida o tenga su sede en ninguna de las comunidades autónomas a las que resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 21/2005 , de 17 de noviembre, el presente real decreto prevé la posibilidad, con el fin de garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos, de que la solicitud pueda ser realizada ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en la que se hubiera producido la incautación de los documentos, fondos documentales y otros efectos.
El órgano competente para dictar resolución, previo informe vinculante de una comisión de expertos que valorará la solicitud, declarará la procedencia de la restitución o, en caso contrario, su denegación, procediéndose en el primer supuesto a la restitución material de los documentos, fondos documentales o efectos incautados.
Para la preservación del patrimonio documental español el presente real decreto contempla la posibilidad de que los documentos, fondos o efectos restituidos sean custodiados, si esta fuera la voluntad del titular, en el Centro Documental de la Memoria Histórica y, en caso contrario, regula el deber de protección que comporta la restitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2008,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
En el marco de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, este real decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para llevar a cabo la restitución, por parte de las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía que lo soliciten, a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, que no estén comprendidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de aquellos documentos, fondos documentales y otros efectos que les fueron incautados por la Delegación del Estado para la recuperación de documentos y que están actualmente custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica.
Artículo 2. Órganos competentes para la restitución.
1. La restitución la llevará a cabo el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía que solicite su participación, según lo establecido en el artículo 3.4, en relación con las solicitudes de restitución que realicen las personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que tengan residencia, domicilio o sede en dicha comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía.
2. Cuando se trate de personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que no tengan residencia, domicilio o sede en ninguna de las comunidades autónomas a las que resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, será órgano competente para llevar a cabo la restitución el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía donde tuvo lugar la incautación y que solicite su participación, según lo establecido en el artículo 3.4.
Artículo 3. Iniciación del procedimiento. Solicitud de restitución.
1. La solicitud de restitución podrá ser formulada por las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, a los que les fueron incautados documentos, fondos documentales y otros efectos por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos.
2. La solicitud será presentada en un plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38. 4 de la Ley 30 /1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se dirigirá al Departamento competente en materia de cultura de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que resida el solicitante, en el caso de personas físicas, o tenga su domicilio o sede en el caso de las personas jurídicas. En el caso de personas físicas o jurídicas que no tengan residencia, domicilio o sede, respectivamente, en ninguna de las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, la solicitud de restitución se dirigirá al Departamento competente en materia de cultura de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que tuvo lugar la incautación. Junto con la solicitud se acompañará documentación acreditativa de los requisitos exigidos para la restitución conforme a lo establecido en el artículo 4. 2.
3. Los titulares de los documentos, fondos documentales y otros efectos podrán manifestar, en el momento de la solicitud, la intención de que dichos bienes permanezcan custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica, mediante cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley 16/1985 , de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
4. Transcurrido el período previsto en el apartado 1 y durante el plazo de un mes, la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía podrá solicitar al Ministerio de Cultura, mediante escrito dirigido a la Dirección General del Libros, Archivos y Bibliotecas, su participación en el procedimiento para la tramitación y resolución de todas las solicitudes de restitución que hubieran recibido. En el escrito se concretarán los órganos responsables de la instrucción y resolución del procedimiento, así como la relación de las personas naturales o jurídicas que hubieran formulado solicitud de restitución. La solicitud de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se resolverá en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa del Ministerio de Cultura, se entenderá que la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía puede participar el en el procedimiento de restitución.
5. El procedimiento de restitución comenzará el día siguiente al de la finalización del plazo de resolución establecido en el párrafo anterior. Las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía notificarán a los solicitantes el inicio de dicho procedimiento.
Artículo 4. Instrucción del procedimiento y resolución.
1. El órgano instructor de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía valorará las correspondientes solicitudes de restitución. Para dicha valoración será asistido por una Comisión Técnica que constituirá al efecto el órgano competente para resolver.
La Comisión estará formada por expertos en archivística y derecho. Sus miembros serán designados por el órgano competente para resolver, siendo la mitad de ellos a propuesta de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura. Esta Comisión ajustará su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A la vista del informe de esta Comisión Técnica, que tendrá carácter vinculante, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
Las Comisiones Técnicas constituidas en las diferentes comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado séptimo de este artículo.
2. Sólo podrá declararse la procedencia de la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos si en el procedimiento referido en los apartados anteriores se cumplen los siguientes requisitos:
a) La identificación precisa de los documentos, fondos documentales y otros efectos cuya restitución se solicita.
b) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de su titularidad dominical en el momento de la incautación.
c) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de la condición de sucesor legítimo en el caso de muerte, declaración de fallecimiento o desaparición de los titulares que sean personas naturales, o de extinción en el caso de personas jurídicas.
3. El órgano competente para resolver dictará y notificará a los interesados, en el plazo máximo de cuatro meses desde el inicio del procedimiento de restitución en la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, la correspondiente resolución acordando la restitución total o parcial, en la que se identificarán los documentos, fondos documentales y otros efectos a restituir o, en su caso, la denegación de la restitución. La notificación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
4. Si la resolución es estimatoria, deberá ser motivada y se indicará en la misma a los interesados los deberes que comporta la restitución, así como la posibilidad de que los documentos, fondos documentales y otros efectos permanezcan custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica, mediante cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley 16/1985 , de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
5. Si la resolución es denegatoria deberá ser motivada, expresar los motivos de tal denegación, y contener una referencia a las vías de recurso a que puedan acogerse, en su caso, los interesados de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.
6. Las resoluciones adoptadas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, o bien ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En caso de recurso de reposición, la Comisión Técnica emitirá nuevamente informe vinculante.
7. En el supuesto de que existiera más de un solicitante respecto de los mismos documentos, fondos documentales u otros efectos, el procedimiento de restitución quedará en suspenso hasta que se acredite acuerdo entre los afectados, formalizado en escritura pública, o se aporte la correspondiente resolución judicial firme que resuelva el conflicto.
8. En la tramitación del procedimiento, las Administraciones Públicas garantizarán el respeto a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 5. Restitución material.
1. Una vez que el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía haya resuelto las solicitudes presentadas en su territorio, deberá remitir al Ministerio de Cultura la relación de los documentos, fondos documentales y otros efectos objeto de restitución, así como la identificación de sus titulares. Asimismo, remitirá al Ministerio de Cultura una relación de los documentos, fondos documentales y otros efectos cuyos titulares, en uso de la facultad prevista en el artículo 3.2, hayan decidido que permanezcan custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica mediante cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
El Ministerio de Cultura a la vista de esta relación, dará traslado a la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en el plazo de tres meses, de los documentos, fondos documentales y otros efectos que deban restituirse a sus titulares, mediante acta de entrega y recepción firmada con el órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad con Estatuto de Autonomía y la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad con Estatuto de Autonomía procederá a comunicar a los legítimos titulares el lugar y fecha en que se materializará la entrega de los documentos, fondos documentales y efectos en el plazo de un mes desde la firma del acta de entrega y recepción prevista en el apartado 1.
3. De cada acto individual de restitución quedará constancia documental mediante la correspondiente acta de entrega y recepción firmada por el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía y el titular de los documentos entregados.
4. En todo caso, antes de la salida de los documentos del Centro Documental de la Memoria Histórica quedará depositada en el mismo una copia o duplicado de todos los documentos cuyo coste económico será asumido por la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía correspondiente. Dicha copia o duplicado tendrá la consideración de copia auténtica en los términos previstos en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los documentos, fondos documentales y otros efectos que hubieran sido solicitados por la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía y no fueran restituidos a sus titulares en el plazo previsto en este real decreto, deberán ser reintegrados, en el plazo de tres meses, al Centro Documental de la Memoria Histórica.
Artículo 6. Deber de protección.
La entrega de los documentos, fondos documentales y otros efectos implica la asunción por parte de sus titulares de las obligaciones de custodia, conservación, inspección, puesta a disposición con fines de investigación y, en su caso, entrega temporal para exposiciones, en los términos previstos en la Ley 16/1985 , de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o, en su caso, en la normativa autonómica sobre patrimonio histórico-artístico.
Disposición final primera. Financiación
La aprobación de este real decreto no supondrá incremento de gasto público.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado.