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Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos

09/01/2009
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Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (BOJA de 8 de enero de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA DE ACTUACIÓN APLICABLE EN LAS ZONAS VULNERABLES A LA CONTAMINACIÓN POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS DESIGNADAS EN ANDALUCÍA.

PREÁMBULO

Con el fin de reducir la incidencia de la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En cumplimiento de lo establecido en dicho Real Decreto, una vez que los órganos competentes identificaron las aguas afectadas por tal contaminación, esta Comunidad Autónoma, mediante el Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, procedió a designar las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, se procedió a elaborar un Código de Buenas Prácticas Agrarias para la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, que se hizo público por Resolución de 12 de diciembre de 1997, de la Dirección General de la Producción Agraria.

Posteriormente, por Orden de 27 de junio de 2001, conjunta de las Consejerías Medio Ambiente y Agricultura y Pesca, se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, con la finalidad de prevenir y reducir la contaminación causada en las mismas por los nitratos de origen agrario.

Por otro lado, el Decreto 14/2006 Vínculo a legislación, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, establece el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo, así como la llevanza del libro de explotación y prevé la gestión de los excrementos sólidos y líquidos, regulando la construcción de las balsas en las explotaciones intensivas adecuándose a lo dispuesto en la normativa vigente.

La Consejería de Agricultura y Pesca, por Orden de 5 de junio de 2007, modificada por la Orden de 16 de mayo de 2008, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, prevé importantes medidas de conservación del medio y prevención de la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

El Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario, de la Consejería de la Presidencia, viene a designar, siguiendo las directivas de la Unión Europea, nuevas delimitaciones más precisas de las zonas vulnerables y establece medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario.

Finalmente, la experiencia obtenida en el tiempo de vigencia de la Orden de 27 de junio de 2001, que aprobaba el Programa de Actuación, así como un mayor conocimiento de esta contaminación, de sus causas y de las medidas que pueden resultar más eficaces en la reducción de este problema han llevado a revisar el citado Programa y proponer uno nuevo. En este nuevo Programa de Actuación se han revisado las normas y limitaciones establecidas a las prácticas agrarias, estableciendo distintos niveles de actuación dependiendo de la intensidad de la actividad agraria y el nivel de riesgo asociado a la misma.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con el art. 48 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.11, Vínculo a legislación 13, 16, 20 y 23 de la Constitución, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de Andalucía y de acuerdo con Decreto 120/2008 Vínculo a legislación, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta de la titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Orden es establecer el Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas designadas en Andalucía, el cual figura en los Anexos I y II de esta Orden.

2. La duración de dicho programa será de cuatro años y será de obligado cumplimiento en las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

3. Los recintos SIGPAC y las explotaciones ganaderas intensivas que conforman las zonas vulnerables designadas, y a los que será de aplicación el Programa de Actuación, serán determinados anualmente mediante Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y, se publicarán en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 2. Niveles de actuación asociados a la contaminación por nitratos de origen agrario.

Con objeto de obtener una solución más apropiada para la reducción de la contaminación por nitratos de origen agrario se establecen distintos niveles de actuación dependiendo de la intensidad de la actividad agraria y el nivel de riesgo asociado a la misma. De este modo las zonas vulnerables se subdividen en:

a) Zonas de actividad tipo 1: Se incluyen dentro de estas zonas los recintos de uso agrícola de secano.

b) Zonas de actividad tipo 2: Se incluyen dentro de estas zonas los recintos de uso agrícola de regadío.

c) Zonas de actividad tipo 3: Explotaciones ganaderas en régimen intensivo, que se definen en el Anexo II.

Artículo 3. Documentos y formularios que habrán de cumplimentar las explotaciones.

1. Los titulares de las explotaciones agrícolas situadas en las zonas vulnerables designadas deberán cumplimentar y conservar la Hoja de fertilización nitrogenada, utilizando el modelo del Anexo III de esta Orden, que podrá estar en soporte papel o informático, para cada año y cada uno de los cultivos especificados en el Anexo I, teniendo en cuenta las siguientes aclaraciones:

- Abonado de fondo o sementera, o de primera aplicación en el caso de cultivos leñosos, aplicado, de cualquier tipo, incluidos estiércoles y purines, composición del abono y riqueza en nitrógeno, dosis por hectárea y fecha de aplicación (si se fracciona en dos o más veces se indicarán los datos de cada vez).

- Abonado de cobertera, o segunda aplicación y posteriores -fuera del período de primera aplicación- en el caso de cultivos leñosos: composición del abono y riqueza en nitrógeno, dosis por hectárea y fecha por cada aplicación (si se fracciona en dos o más veces se indicarán los datos de cada vez).

2. En el caso de que el sistema de aplicación de los abonos sea la fertirrigación, en lugar de los datos solicitados en los dos puntos anteriores, podrá aportarse un resumen mensual, utilizando el modelo del Anexo IV de esta Orden, en el que figure la composición de la solución aplicada, su riqueza en nitrógeno, dosis aportada y los volúmenes aplicados por superficie de la misma.

Los agricultores deberán mantener en su poder, al menos durante cuatro años, las facturas o albaranes de entrega relativas a la compra de fertilizantes para poder ser revisadas por la Administración en caso necesario.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas en régimen intensivo situadas en las zonas vulnerables designadas deberán cumplimentar y mantener, además de lo recogido en el libro de explotación, la Hoja de Producción y Utilización de Estiércoles y Purines, utilizando el modelo del Anexo V de esta Orden que podrá estar en soporte papel o informático y deberá cumplimentar por año y cada una de las actividades ganaderas especificadas en el Anexo II, teniendo en cuenta las siguientes aclaraciones:

- Si los estiércoles/purines se utilizan en parcelas agrícolas propias, solo se indicarán aquí fecha y cantidades, y se cumplimentará, además, la Hoja de fertilización nitrogenada. En el caso de que se vayan a incorporar en parcelas agrícolas ajenas, se especificarán fecha de salida y cantidades, titular de la explotación agrícola receptora (nombre y NIF/CIF) y tipo de documento firmado para la cesión o venta.

- Si los estiércoles/purines no se utilizan de forma directa en agricultura, destino de los mismos especificando los datos del destinatario, tipo de documento firmado para la cesión o venta, y las cantidades de cada tipo.

Artículo 4. Seguimiento de las prácticas agrarias en las zonas vulnerables.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, controlará el cumplimiento de las medidas contempladas en el Programa de Actuación por medio de un Plan Anual de Controles que incluirá, como mínimo, el sistema de controles de condicionalidad establecido en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1673/200, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001. y en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el R(CE) 1782/2003 del Consejo.

No obstante, la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, en el ámbito de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere oportunas para asegurar una correcta aplicación de esta normativa.

2. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera elaborará anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de dichas medidas.

3. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias situadas en las zonas vulnerables serán las responsables de que las medidas previstas en los Anexos I y II sean cumplidas adecuadamente y deberán colaborar en la realización de los diferentes controles que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y demás normativa de obligado cumplimiento, facilitando estas actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida por la Administración.

Artículo 5. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en la Sección 4.ª, Capitulo III, Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Por otra parte, la Directiva 91/676/CEE del Consejo está incluida entre los requisitos legales de gestión que se indican el Anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. En este sentido, los titulares de las explotaciones agrarias situadas en zonas vulnerables están obligados a observar los requisitos legales de gestión establecidos en la normativa nacional y/o autonómica de desarrollo de la citada Directiva, y en caso de incumplimiento, les será de aplicación la reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos establecidos en el artículo 11, de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, en función de lo dispuesto en la normativa comunitaria y nacional al respecto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 27 de junio de 2001, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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