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Creación del “Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja”

07/01/2009
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Decreto 1/2009, de 2 de enero, por el que se crea la corporación de derecho público "Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja" y se aprueba el Reglamento sobre Producción Agraria Ecológica de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 5 de enero de 2009). Texto completo.

Mediante el Decreto 1/2009 se crea el Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía económica y de gestión, cuya composición y funcionamiento se establece en el reglamento anexo al mismo.

El presente Decreto autoriza a dicho Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja como órgano de gestión de la figura de calidad "Agricultura Ecológica".

DECRETO 1/2009, DE 2 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA LA CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO "CONSEJO REGULADOR DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA DE LA RIOJA" Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1336/2005, de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, por el que se modifica el Anexo III, y el Reglamento (CE) 1804/99 del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa para incluir las producciones animales, regulan la materia en la Unión Europea, estableciendo normas para la producción, elaboración, presentación, etiquetado, control e importación de países terceros de los productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológicas.

El control de la producción agraria ecológica debe ser realizado, según el Reglamento (CEE) 2092/91, por autoridades de control a designar por los Estados miembros, en el caso de España por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como expresamente reconoce el artículo 5 del Real Decreto 1852/1993 de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Plan de actuación europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas propone mejorar y reforzar las normas comunitarias sobre agricultura ecológica y los requisitos de importación y control. En sus conclusiones de 18 de octubre de 2004, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el marco jurídico comunitario en este ámbito, con objeto de simplificarlo y asegurar su coherencia general, y en especial establecer principios que fomenten la armonización de normas y, en lo posible, reducir el nivel de detalle.

A tal fin, se han publicado los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y el Reglamento 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007, ambos de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

Por el Decreto 56/2000, de 17 de noviembre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se determinó la autoridad competente y se estructuró la autoridad de control sobre esta materia dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, resaltando además aspectos del Reglamento (CEE) 2092/91 para su mejor conocimiento por parte de operadores y consumidores. Y, asimismo, creó el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, como órgano colegiado dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

En los últimos años se ha producido un importante desarrollo de las figuras de calidad agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que hizo necesaria la promulgación de la Ley 5/2005, de 1 de junio, por la que se regulan los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, permitiendo el crecimiento y desarrollo de las figuras de calidad existentes y el nacimiento de otras futuras dentro de un marco jurídico coherente, en consonancia con la importancia que tiene en esta Comunidad Autónoma el sector agroalimentario.

La Ley 5/2005 ordena y regula, entre otros, el funcionamiento en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria desarrollados al amparo del Reglamento europeo 2092/91 (agricultura ecológica), estableciendo el modelo de funcionamiento, gestión, promoción, control, certificación y procedimiento sancionador en este ámbito.

El Decreto 24/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, reglamenta la estructura y el funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa la deliberación de susmiembros, en su reunión celebrada el día 2 de enero de 2009, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Creación del Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja.

Se crea el Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía económica y de gestión, cuya composición y funcionamiento se establece en el reglamento anexo al presente Decreto.

Artículo 2. Autorización al Consejo Regulador como órgano de gestión.

Se autoriza al Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja como órgano de gestión de la figura de calidad "Agricultura Ecológica".

Artículo 3. Órgano de control y/o certificación

1. La Dirección General con competencias en materia de Calidad Agroalimentaria, ejercerá las funciones de Autoridad de Control, aplicando el sistema de control establecido en el Título V, artículos 27 a 31 del Reglamento (CE) 834/2007, referidas al ámbito de las competencias que material y territorialmente corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las funciones de control podrán delegarse en entidades externas autorizadas, públicas o privadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2005, de 1 de junio, en cuyo caso dichas entidades externas actuarán como organismo de control de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, sin perjuicio de las competencias en materia de superior inspección que corresponden a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 4. Aprobación del Reglamento de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja y de su Consejo Regulador, cuyo texto figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición Transitoria.

El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja se constituirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y, en particular, queda derogado el Decreto 56/2000, de 17 de noviembre.

Disposición Final Primera.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para que en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño, a 2 de enero de 2009.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Iñigo Nagore Ferrer.

Anexo

Reglamento de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de:

a) La producción, la preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles y el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica de los productos relacionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, que son los siguientes:

- Productos agrarios, incluida la acuicultura, vivos o no transformados

- Productos agrarios transformados destinados a ser utilizados para la alimentación humana.

- Piensos.

- Material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo

- Levaduras destinadas a al consumo humano o animal

b) El Régimen de control y/o certificación de la producción Agraria Ecológica en la Comunidad Autónoma de La Rioja

c) La Corporación de Derecho Público Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja CRPAER-

2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las restantes disposiciones vigentes que regulan la producción, preparación, distribución, etiquetado, publicidad y control de los productos contenidos en la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2.- Indicaciones protegidas

1. A efectos del presente Decreto, se considera que un producto incluye términos que se refieran al método de producción ecológico cuando, en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se describan en términos que sugieran al comprador que el producto sus ingredientes o las materias primas se han obtenido conforme a las normas establecidas en el Reglamento 834/2007 o norma que lo sustituya.

En particular, los términos "ecológico", "biológico", sus derivados o abreviaturas tales como "Bio" y "Eco", utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse para el etiquetado y la publicidad de un producto cuando este cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. Queda prohibida la utilización en otros productos agrarios y alimenticios de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan a inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto" u otras análogas.

3. El uso de las indicaciones citadas en el apartado 1 de este artículo se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV del Reglamento (CE) 834/2007.

Artículo 3.- Autoridad competente

El Consejero competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en el ámbito de sus competencias, ejercerá en el territorio de La Rioja las funciones de autoridad competente a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (CE) 834/2007.

De conformidad con lo establecido en la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja, el Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja ejercerá aquellas funciones que le confiera el presente reglamento o que le delegue el Consejero competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

CAPÍTULO II

Producción y elaboración.

Artículo 4.- Normas de producción y elaboración

Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2.1 de este Reglamento deberán producir o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción que establece el título III del Reglamento (CE) 834/2007, así como en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto, que sean de aplicación, en particular las Normas Técnicas del producto de que se trate.

Artículo 5.- Normas Técnicas.

1.- La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, a propuesta del Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, podrá establecer las Normas Técnicas relativas a la producción y elaboración de cada uno de los productos acogidos a la denominación genérica "Agricultura Ecológica". Dichas normas se ajustarán, como mínimo, a lo establecido en el Reglamento (CE) 834/2007, o normativa que lo sustituya.

2.- Las Normas técnicas deberán tener como mínimo el siguiente contenido:

a) Naturaleza de los productos agrarios y alimenticios que se prevea comercializar.

b) Condiciones que deben cumplir las parcelas, las unidades de producción, los locales e instalaciones.

c) Métodos de producción y elaboración.

d) Fertilizantes, productos fitosanitarios, agentes antiparasitarios, fármacos y demás productos que se permitan utilizar y sus dosis correspondientes, en los casos que se considere necesario.

e) Sistemas a utilizar para la vigilancia del cumplimiento de esta normativa específica.

CAPÍTULO III

Registros

Artículo 6.- Registros de Operadores de Producción Agraria Ecológica

1. El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, llevará los siguientes registros:

a) Registro de Operadores Productores, titulares de explotaciones agropecuarias.

b) Registro de Operadores Elaboradores y/o Comercializadores y/o Importadores de Terceros Países, titulares de empresas de elaboración y/o comercialización y/o importación de terceros países y envasado.

2. Cada Registro se estructurará en secciones, en función de los productos agrarios y alimenticios acogidos a la agricultura ecológica.

3. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica, acompañando los datos, documentos, comprobantes y compromisos exigidos en el artículo 9.1 de este reglamento, en los impresos establecidos por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en los plazos que se fijen para cada campaña.

Dichos impresos se facilitarán a los interesados por el Consejo Regulador, que es quien gestiona la llevanza de los Registros y en el servicio de atención al ciudadano, y sus delegaciones.

4. El Consejo Regulador revisará las solicitudes de inscripción. En caso de deficiencias u omisiones en la documentación, concederá a los solicitantes el plazo máximo de 10 días para la subsanación de las deficiencias observadas. Las solicitudes serán remitidas por el Consejo Regulador a la autoridad de control o, en su caso, al organismo de control, para la verificación de la conformidad de las explotaciones e instalaciones de los solicitantes al Reglamento (CE) 834/2007 y a las Normas Técnicas de producción y elaboración de los productos objeto de este Reglamento, emitiendo el informe que corresponda en el plazo de tres meses desde que se presentara la solicitud.

5. La Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería resolverá y notificará al interesado en el plazo de tres meses desde la recepción del informe anterior. No se computará el tiempo concedido al interesado para la subsanación de deficiencias, durante el cual el plazo para resolver quedará suspendido. Si transcurrido dicho plazo el interesado no hubiera recibido notificación, deberá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

6. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en la materia en el plazo de un mes.

7. Para obtener la consideración de Operador de Agricultura Ecológica y poder participar en el Consejo Regulador será obligatorio inscribirse previamente en el Registro de Operadores correspondiente.

8. El derecho de acceso a los Registros vendrá determinado según lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.- Vigencia de las inscripciones

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

2. Cualquier modificación que se produzca en las explotaciones e instalaciones inscritas en los Registros de este reglamento, deberán someterse a los requisitos que para nueva inscripción se establecen en este capítulo.

3. Todas las inscripciones en los correspondientes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador, requiriéndose en todo caso la verificación de conformidad de la autoridad de control u organismo de control autorizado.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 8.- Derechos de los Operadores de Producción Agraria Ecológica

1. Solo los Operadores de Producción Agraria Ecológica podrán producir productos agrarios y alimenticios con derecho a utilizar las menciones a que se refiere el artículo 2.1 del presente reglamento.

2. Los datos e informaciones aportados por los Operadores en encuestas, declaraciones e inspecciones, no podrán publicarse ni facilitarse a terceros más que de forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual, salvo autorización expresa del Operador afectado. La autoridad de control y, en su caso, el órgano de control autorizado, deberán guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control al operador de producción agraria ecológica de que se trate y de las autoridades públicas competentes.

No obstante, a petición debidamente justificada por la necesidad de garantizar que los productos se han producido de conformidad con la normativa europea y con el presente reglamento, intercambiarán con otras autoridades de control u órganos autorizados de control y/o certificación la información pertinente sobre el resultado de sus controles. Podrán, asimismo, intercambiar dicha información por iniciativa propia.

Artículo 9.- Obligaciones de los Operadores de Producción Agraria Ecológica

1. Cualquier operador que produzca, elabore, almacene o importe de un tercer país algún producto de los citados en el artículo 1 de este reglamento con vistas a su comercialización posterior o que comercialice dicho producto deberá:

a) Estar inscrito en los correspondientes registros, para lo cual deberán aportar la siguiente documentación:

- Datos del operador,

- Localización de las zonas y, en su caso, las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones de elaboración;

- Memoria de la actividad;

- Compromiso contraído por el operador de efectuar las operaciones con arreglo a lo dispuesto en los títulos II, III, IV y VI del Reglamento (CE) 834/2007;

- Compromiso del operador de conocer la normativa que regula la producción y/o elaboración de los productos;

- Cuando se trate de una explotación agrícola, la fecha en que el productor haya dejado de aplicar en las parcelas de que se trate productos cuya utilización no sea compatible con el método de producción ecológica establecido en el título III del Reglamento (CE) 834/2007;

b) Someter su empresa al régimen de control a que se refiere el título V del Reglamento (CE) 834/2007 y el presente Reglamento.

2. Solo podrá aplicarse la denominación "Agricultura Ecológica" y las menciones a que se refiere el artículo 2.1 del presente reglamento, a los productos agrarios y alimenticios referidos en el artículo 1 que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento y por sus respectivas Normas Técnicas y que dispongan de la correspondiente certificación de conformidad otorgada por la autoridad de control.

3. Los Operadores de Producción Agraria Ecológica estarán obligados, a los efectos de las actuaciones de control a:

a) Suministrar la información que se le solicite.

b) Permitir el acceso a las parcelas, terrenos, explotaciones, locales y vehículos.

c) Permitir el acceso a cualquier documentación y facilitar la información necesaria para el desarrollo de la inspección, así como facilitar las copias de la documentación que se les requiera.

d) Permitir la toma de muestras del producto objeto de la inspección y control sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan, comercialicen y sobre los productos ymateriales utilizados.

4. Los Operadores de Producción Agraria Ecológica serán los responsables primeros del cumplimiento de las normas que les afecten, ejecutando las actuaciones necesarias para acreditar su cumplimiento frente a la Autoridad de control o el órgano de control.

CAPÍTULO V

Sistema de control

Artículo 10.- Sistema de control

1. Los Operadores de Producción Agraria Ecológica estarán sometidos a un sistema de control ejercido por la autoridad de control y/o organismo de control debidamente autorizado por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

2. La autoridad de control garantizará la aplicación de, como mínimo, los requisitos mínimos de control y las medidas precautorias a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (CE) 834/2007, a las explotaciones y empresas sujetas a su control.

3. Sin perjuicio de la competencia de superior inspección atribuida a la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería por la Ley 5/2005, la autoridad de control efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Artículo 11.- Circulación de productos

1. Los productos a que se refiere el presente reglamento sólo podrán ser transportados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 o norma que lo sustituya.

2. Cuando la mercancía, no destinada al consumidor final, circule desde una finca o industria hacia otra industria, deberá ir acompañada de un documento que será facilitado por la autoridad de control.

Artículo 12.- Indicación de conformidad con el régimen de control

De conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) 834/2007, antes de comercializar un producto como ecológico o en conversión, todo operador que produzca, elabore, almacene o importe de un tercer país productos en el sentido del artículo 1 apartado 2 de dicho Reglamento o que comercialice dichos productos deberá:

a) Notificar su actividad a la autoridad competente;

b) Someter su empresa al régimen de control al que se refiere el artículo 27

Artículo 13.- Requisitos de etiquetado

1. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por la autoridad de control a los efectos que se relacionan con este reglamento.

2. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, o que incluyan menciones que sugieran al comprador que la indicación o el logotipo de la Agricultura Ecológica constituyen una garantía de una calidad organoléptica, nutritiva o sanitaria superior. También podrá ser cancelada la autorización de una etiqueta cuando hayan variado las circunstancias del Operador de Agricultura Ecológica a quien se le hubiera autorizado anteriormente.

3. En el etiquetado de los productos certificados por la autoridad de control, deberá incluirse conforme al artículo 24 del Reglamento (CE) 834/2007 y al Título III del Reglamento (CE) 889/2008:

- el código numérico a que se refiere el apartado 10 del artículo 27, ES-RI-AE. Autoridad de Control de la Agricultura Ecológica de La Rioja, con número y serie,

- el logotipo comunitario mencionado en el artículo 25 apartado 1, será obligatorio en la forma y a partir de la fecha establecida en la normativa vigente

- y en el mismo campo visual que el anterior, la indicación del lugar en el que se hayan obtenido las materias primas de que se compone el producto, adoptando una de las formas siguientes según proceda:

a) ““, cuando las materias primas agrícolas hayan sido obtenidas en la UE,

b) ““ Agricultura no UE”“, cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas enterceros países,

c) “Podrá también utilizarse el logotipo de la Autoridad de Control, o de Organismos de control autorizados en su caso por la Autoridad Competente.

CAPÍTULO VI

Órgano de gestión

Artículo 14.- Naturaleza jurídica

1. El Consejo Regulador de la producción Agraria Ecológica de La Rioja es el órgano de gestión de esta figura de calidad. Es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía económica y de gestión, basada en los principios de representación democrática, funcionamiento sin ánimo de lucro y representatividad paritaria de los intereses económicos y sectoriales implicados.

2. El funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto con carácter general al derecho privado, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de funciones y potestades públicas, en las cuales se someterá a las normas de derecho administrativo.

3. La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería de La Rioja ejercerá la tutela administrativa del "Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja".

Artículo 15.- Ámbito de competencia

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial, por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) En razón de los productos, por los productos agrarios y alimenticios regulados en este Reglamento.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros establecidos en este Reglamento.

Artículo 16.- Fines y funciones del Consejo Regulador

1. Son fines del Consejo Regulador la representación, la defensa, la garantía, la investigación, el desarrollo de mercados y la promoción de la agricultura ecológica de La Rioja y de los productos acogidos a esta figura de calidad en colaboración con la consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería de La Rioja, para su aprobación, las Normas Técnicas relativas a la producción y elaboración de cada uno de los productos acogidos a la denominación "Agricultura Ecológica", y sus posibles modificaciones y/o adiciones.

Orientar la producción y calidad de los productos acogidos a los métodos de producción de la Producción Agraria Ecológica.

Proponer y apoyar técnicamente, en su caso, la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de las explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones según los métodos de la Producción Agraria Ecológica, así como planes de mejora y de optimización de los procesos productivos.

b) Promocionar los métodos de producción de la agricultura ecológica e informar a los consumidores sobre la misma y sobre las características que configuran su diferencial de calidad, basado en sus características específicas y los métodos o técnicas empleados respetuosos con el medio ambiente.

Promocionar los productos acogidos a la denominación "Producción Agraria Ecológica".

c) Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de las Normas Técnicas específicas de cada producto acogido a esta denominación genérica, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Adoptar el establecimiento para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora dela calidad, cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en la producción, transformación o preparación para la comercialización, dentro de los límites fijados por la Norma Técnica correspondiente.

e) Gestionar y mantener actualizados los registros públicos establecidos por el presente Reglamento.

f) Aportar criterios para la fijación del período de reconversión de aquellos operadores que inicien producciones ecológicas en los términos establecidos en la normativa europea.

Realizar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos acogidos a la Producción Agraria ecológica, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

g) Gestionar las cuotas que se establezcan por parte de la Consejería tutelante.

h) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

i) Colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de otros registros públicos, así como con la Autoridad de control.

3. Los actos y resoluciones adoptados por el Consejo Regulador en el ejercicio de las funciones de las letras g), h) del apartado anterior están sometidos al derecho administrativo y podrán ser recurridos en alzada ante el Consejero competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería de La Rioja. Si dichos actos y resoluciones afectasen a una pluralidad de sujetos, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 17.- Composición del Consejo Regulador

El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja se estructura en:

a) El Pleno.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente

Artículo 18.- El Pleno

1. El Pleno del Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Seis vocales, en representación del sector productor, elegidos por y entre los inscritos en el Registro de Operadores Productores.

d) Seis vocales, en representación del sector elaborador/comercializador/importador, de los que cinco deberán ser elegidos por y entre los inscritos en el Registro de Operadores Elaboradores y/o Comercializadores y/ o importadores con actividad elaboradora y uno, incluido en el grupo otros sectores, podrá ser sólo comercializador y/o importador.

e) Dos representantes nombrados por la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, con especiales conocimientos en producción agraria ecológica, que actuarán con voz pero sin voto.

Los vocales representantes de los productores, de los elaboradores y/o comercializadores y/o de los importadores de países terceros serán elegidos democráticamente en cada sector, por los Operadores inscritos en los registros correspondientes y de entre ellos.

2. Sólo pueden ser vocales los operadores inscritos en los registros correspondientes, sean personas físicas o jurídicas. Si el operador elegido fuese una persona jurídica, actuará por medio del representante persona física que la sociedad inscrita designe, con poder suficiente para ello. Si la persona física perdiera su vinculación con la sociedad a la que representaba, ésta no perderá la vocalía sino que designará a otro representante en el pleno.

3. Para garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales integrados en la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, incluidos los minoritarios, se reservan las vocalías dentro de cada sector como sigue:

3.1. Sector productor:

Olivo (1 vocal)

Viñedo (1 vocal)

Frutos secos (1 vocal)

Frutas y Hortalizas (1 vocal)

Ganadería y apicultura (1 vocal)

Extensivos y otros (1 vocal)

3.2. Sector elaborador/comercializador/importador:

Bodegas (2 vocales)

Almazaras (1 vocal)

Productos de origen animal (1 vocal)

Frutas y hortalizas frescas y/transformadas (1 vocal)

Otros sectores (1 vocal)

4. Los operadores inscritos en varios registros o en varias secciones del mismo registro, en su caso, no podrán presentar más de una candidatura al Pleno, ni por sí mismos, ni a través de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de otras entidades en que, por sí o por sus socios, participen en más de un 20 por ciento. Si se dieran estas circunstancias, los operadores afectados deberán optar por su candidatura a uno u otro sector o sección, en el procedimiento electoral. No obstante, los operadores inscritos en diferentes sectores o grupos de cultivo o actividad ganadera o elaboradora, podrán votar en todos los grupos con los votos que se le hubieran asignado en cada uno de ellos.

5. Se adopta el sistema de voto ponderado, estableciendo equivalencias dentro de cada vocalía. En el sector productor, dentro de cada grupo de cultivo o actividad ganadera se establecerán tres tramos atendiendo a superficie o número de cabezas o colmenas. En el sector elaborador/comercializador/importador dentro de cada actividad se establecerán tres tramos atendiendo al volumen de actividad económica. Dichos tramos se utilizarán para la modulación del voto.

6. Cuando se celebren elecciones, el otorgamiento de votos a los operadores se realizará de acuerdo a la modulación establecida por vocalías teniendo en cuenta los datos del registro de operadores referidos al último año vencido.

7. Los aspectos concretos del procedimiento electoral se regularán mediante Orden de la Consejería competente, de convocatoria electoral.

8. Los vocales electos perderán su condición de vocal en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento, incapacidad, enfermedad o ausencia a tres sesiones en el plazo de un año.

b) Cuanto cause baja en el registro en cuya representación fue elegido.

c) Cuando durante el mandato se incurra en un supuesto de doble representación.

d) Cuando los vocales hubieren sido sancionados por infracción grave o muy grave por resolución firme.

En cualquiera de los casos anteriores, el vocal será sustituido por su suplente por el tiempo que restare de mandato. El Consejo Regulador comunicará a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería las modificaciones posteriores que se puedan producir en la composición del Pleno.

9. Los vocales serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma y perteneciente al mismo sector y, en su caso, sección. Los representantes en el Pleno de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería serán designados por el Consejero.

Artículo 19.- El Presidente

1. El Presidente del Consejo Regulador será nombrado por el Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno, que lo elegirá por mayoría cualificada de dos tercios. Si el Presidente es elegido de entre los vocales, no se cubrirá su puesto de vocal y no dispondrá de voto de calidad. En el caso de que el Presidente propuesto no sea un vocal electo, deberá ser un profesional de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la agricultura ecológica y tendrá voz, pero no voto.

2. Al Presidente le corresponden las funciones de:

a) La representación legal del Consejo Regulador ante cualquier entidad, pública o privada, Administraciones, Organismos, instancias judiciales y de mediación. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario, previo acuerdo del Pleno.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates, ordenando las deliberaciones y votaciones.

d) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

e) Ejecutar los acuerdos del Pleno y, en su caso, de la Comisión Permanente y visar las actas y certificaciones.

f) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador y dirigir los servicios, así como proponer al Pleno la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Informar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, y demás organismos públicos interesados y al órgano de control y/o certificación autorizado, de los acuerdos del Consejo Regulador que deban conocer por establecerlo así la normativa aplicable o que, por su importancia, estime que deban ser conocidos por los mismos.

h) Aquellas otras funciones que el Pleno le encomiende, o que le sean encomendadas por las disposiciones legales o por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

3. La duración del mandato del Presidente será de cinco años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará:

a) al expirar el término de su mandato;

b) por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente;

c) a petición propia una vez aceptada su dimisión; o

d) por decisión del Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno adoptada por mayoría de dos tercios.

En los casos c) y d) del párrafo anterior, si el Presidente fue elegido de entre los miembros del Pleno, el cese en el cargo no conllevará la pérdida de la vocalía.

5. En caso de cese o fallecimiento, el Pleno procederá a elegir nuevo Presidente en el plazo máximo de tres meses, durante los cuales el Vicepresidente asumirá las funciones transitoriamente. El Presidente permanecerá en el cargo mientras dure el mandato del Pleno que lo ha elegido.

Artículo 20.- El Vicepresidente

1. El Vicepresidente será nombrado por el Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno, que lo elegirá por mayoría cualificada de dos tercios de entre los vocales electos. En caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, el cargo de Vicepresidente recaerá sobre un vocal de sector distinto al del Presidente.

2. La función del Vicepresidente es sustituir al Presidente en caso de ausencia, y asumir sus funciones transitoriamente en caso de cese o fallecimiento, hasta la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 21.- El Secretario

1. El Pleno del Consejo Regulador nombrará al Secretario. Este nombramiento podrá recaer sobre uno de los dos representantes de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, quedando el otro como suplente o bien se podrá contar con una persona externa.

2. El Secretario tendrá como funciones:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Las demás funciones que le encomienden el Presidente o el Pleno relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos competencia del Consejo Regulador.

Artículo 22.- Funcionamiento del Consejo Regulador

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente bien por propia iniciativa, o a petición de una cuarta parte de los vocales o del responsable de la Autoridad de Control, u Organismos de control, siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez alcuatrimestre.

2. Las sesiones se convocarán con una antelación mínima de diez días naturales, debiendo acompañar el orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. La convocatoria se realizará por escrito, mediante correo postal, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia de su envío y recepción.

Para la inclusión de un asunto en el orden del día, será necesario que lo soliciten al menos dos vocales y con siete días naturales de antelación a la fecha de la reunión, salvo que, estando presentes todos los miembros del Pleno con derecho a voto, decidan por unanimidad incluir algún asunto nuevo.

En caso de urgencia se podrá convocar la sesión con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, mediante cualquier medio que deje constancia de su recepción. En todo caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes todos los miembros y lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un vocal no pueda asistir, lo comunicará al Secretario del Consejo Regulador con al menos tres días de antelación a la reunión, siendo sustituido por su suplente.

4. El Pleno deberá constituirse obligatoriamente con la presencia del Presidente o el Vicepresidente y al menos la mitad de los vocales.

5. Salvo que esté establecida una mayoría cualificada, los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de miembros presentes con derecho a voto. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

6. El Pleno del Consejo Regulador podrá constituir una Comisión Permanente para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos que lo estime necesario. Estará constituida por el Presidente y dos vocales de cada sector designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se constituya se acordarán los fines y las funciones que se le encomienden. Todas las resoluciones que adopte esta Comisión serán comunicadas al Pleno en la primera reunión que celebre.

El Pleno podrá establecer las Comisiones de trabajo que estime pertinentes para tratar asuntos específicos.

7. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Regulador podrá contratar al personal necesario tanto fijo como eventual, al que se aplicará la legislación laboral, siempre que se habilite la dotación presupuestaria,

Artículo 23.- Financiación

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador podrá contar con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que establezca anualmente el Consejo Regulador

b) Las subvenciones que puedan concederle las Administraciones públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

e) Los rendimientos por la prestación de servicios.

f) Cualesquiera otros recursos que les corresponda recibir.

2. Las cuotas a que se refiere la letra a) del apartado anterior son las siguientes:

2.1. Cuotas de registro:

- Cuota de inscripción

- Cuota de ampliación y/o modificación de datos

- Cuota de mantenimiento

2.2. Cuota s de certificación:

- Cuota por etiqueta autorizada

- Cuota por documento de acompañamiento

- Cuota por certificado

- Cuota por numeración otorgada

3. Las Cuotas se fijarán anualmente para cada sección de los registros o para cada producto. La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería aprobará anualmente mediante resolución la cuantía de estas cuotas, a propuesta del ConsejoRegulador.

4. La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería podrá ceder mediante el procedimiento correspondiente al Consejo Regulador los bienes y prestar los servicios que puedan serle útiles para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- Presupuesto y Memoria de actividades

Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, el Consejo Regulador elaborará una Memoria de las actividades realizadas y la liquidación presupuestaria del ejercicio inmediatamente anterior. Asimismo deberá proponer en el tercer trimestre del año a la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería los presupuestos de gastos e ingresos para el ejercicio siguiente, así como la cuantía de las cuotas que deberán abonar los operadores inscritos en los registros en dicho ejercicio.

Artículo 25.- Régimen contable

1. El Consejo Regulador llevará un plan contable, el cual será aprobado por la Consejería con competencias en materia de hacienda y presupuestos, siéndole de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto para la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.

2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.4, apartado. b) y d) del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones en desarrollo de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 26.- Control del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador está sometido a la tutela de la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos del Consejo Regulador sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en el ejercicio de funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones del Consejo Regulador.

2. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador cuando ejerza potestades administrativas, podrán ser impugnadas en alzada ante el Consejero con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Son nulos de pleno derecho o anulables, los actos del Consejo Regulador en que se de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 62 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Consejo Regulador estará sometido a auditorias técnicas, económicas, financieras o de gestión, las cuales serán efectuadas por la Autoridad de Control de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, con una periodicidad máxima de tres años, o por entidades privadas designadas específicamente por dicha Autoridad de control.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 27.- Infracciones, sanciones y procedimiento

1. Las infracciones y el régimen de sanciones será el establecido en la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el artículo 30 del Reglamento (CE) 834/2007.

2. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título V de la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de LaRioja, que regula la potestad sancionadora, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas estatales en materia de procedimiento común.

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