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Régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad

28/04/2009
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Decreto 27/2009 de 17 de abril, de adaptación del régimen jurídico y económico del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica al Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad (BOCAIB de 25 de abril de 2009) Texto completo.

DECRETO 27/2009 DE 17 DE ABRIL, DE ADAPTACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO DEL CONSEJO BALEAR DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA AL DECRETO 49/2004, DE 28 DE MAYO, DE RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO DE LOS CONSEJOS REGULADORES Y OTROS ENTES DE GESTIÓN Y DE CONTROL DE DENOMINACIÓN DE CALIDAD

La producción, elaboración, comercialización, etiquetado y control de la producción ecológica están reguladas en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos, que deroga el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de día 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios; el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 834/2007, y las modificaciones posteriores.

Mediante el Decreto 153/2000, de 15 de diciembre, se creó el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica (CBPAE) como órgano colegiado y desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Pesca, el cual ha de ejercer las funciones de única autoridad de control en el territorio de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

El artículo 28 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, establece que los consejos reguladores, u otros entres asimilados de gestión y control de denominación de calidad, creados y regulados por la normativa autonómica vigente, constituyen corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar por el cumplimiento de las funciones propias, y han de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo que concierne al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

Atendiendo al marco normativo que establece el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 10/2003, el régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad, entre los cuales se incluye el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica, fue regulado por el Decreto 49/2004, de 28 de mayo, publicado en el BOIB número 79, de 5 de junio de 2004, con entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, que en la disposición adicional primera establece un plazo máximo de un año para que los consejos reguladores y entes asimilados adapten la estructura y reglamentación de la denominación al Decreto 49/2004.

Por todo eso, a propuesta de la consejera de Agricultura y Pesca, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 17 de abril de 2009, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de las Islas Baleares:

a) La producción, elaboración y comercialización de los productos mencionados en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 1 y los apartados a), b), c) y d) del punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos;

y por el que se deroga el Reglamento 2092/91 del Consejo, de día 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Las materias primeras autorizadas para la producción y elaboración de los productos mencionados en la letra anterior, en los casos en que la autoridad de control lo considere necesario.

c) Los instrumentos de fomento y promoción genérica en materia de producción agraria ecológica.

Artículo 2 Requisitos de la producción y del etiquetado del productos ecológicos

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por producción ecológica el uso de métodos de producción conforme a las normas que establece el Reglamento 834/2007 del Consejo Vínculo a legislación, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, que deroga el Reglamento (CEE) 2092/91 en todas las etapas de la producción, preparación y distribución.

2. La producción ecológica ha de reunir los requisitos que establecen los artículos 11 y siguientes del Reglamento 834/2007 y las Normas técnicas y el Manual de calidad que apruebe el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica.

3. El etiquetado de los productos ecológicos ha de cumplir los requisitos que establecen los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento mencionado.

4. De acuerdo con el artículo 9 Vínculo a legislación del Reglamento 834/2007, en la producción ecológica no pueden utilizarse organismos modificados genéticamente (OMG) ni productos obtenidos a partir de o mediante estos organismos, ni tampoco alimentos, piensos, productos fitosanitarios, fertilizantes, etc..

Capítulo II

Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica

Artículo 3 Régimen jurídico y funciones

1. Se constituye el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica como corporación de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, a las que se atribuyen la gestión, la certificación y el control de la producción, elaboración, transformación y comercialización del producto agrario ecológico. Ejerce las funciones de única autoridad de control en el territorio de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

2. El Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones propias. En lo que concierne al régimen jurídico, está sujeto con carácter general al derecho privado, excepto en lo que concierne a las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las cuales ha de sujetarse al derecho administrativo.

3. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante la Consejería de Agricultura y Pesca, ejerce en el territorio de las Islas Baleares las funciones de autoridad competente que establece el artículo 27 del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, la consejería competente en materia de agricultura ejerce la tutela administrativa de éstos entes, y puede delegar o encomendar el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para cumplir los objetivos. En cumplimiento de esta atribución y sin perjuicio de la tutela derivada de la delegación de competencias que pueda acordarse a favor del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica, corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca, además de las funciones que prevé este Decreto, la supervisión de las actividades que lleve a cabo el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica y la resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra sus actos sujetos al derecho administrativo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica sometidos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten.

4. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica debe regirse por principios democráticos.

5. El Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica, además de las funciones que establece el artículo 6 del Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad, tiene las funciones siguientes:

a) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos a la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Proponer el logotipo propio que debe identificar los productos agrarios ecológicos, que debe ser aprobado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Elaborar y proponer a la autoridad competente modificaciones o adiciones a este Decreto y al Cuaderno general de normas de producción y elaboración.

d) Aprobar el Reglamento de régimen interno.

e) Aplicar las disposiciones de este Decreto y del Reglamento de régimen interno y velar por su cumplimiento.

f) Velar por el uso correcto de las indicaciones de identificación con especial atención a los puntos finales de venta.

g) Elaborar y aprobar el Manual de calidad y las modificaciones.

h) Cualquier otra función que le atribuya la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 4 Composición del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica

1. El Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica está compuesto por:

- el presidente del Consejo, que ejerce las funciones de presidente de la Junta Rectora - el vicepresidente - la Junta Rectora o Pleno del Consejo - el secretario 2. También son órganos ejecutivos del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica el Comité de Calificación y el director técnico.

3. El procedimiento para la elección de los titulares de éste órganos es el que establece el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, por el que se regula el proceso electoral para la renovación de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria.

4. El Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica funciona mediante acuerdos de la Junta Rectora. El funcionamiento de los órganos de gobierno del Consejo ha de cumplir la normativa de órganos colegiados de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, supletoriamente, de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5 Composición de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora está integrada por los miembros siguientes:

- El presidente - El vicepresidente - El vocales electos siguientes:

a) Dos representantes de los productores de agricultura ecológica de Mallorca b) Un representante de los productores de agricultura ecológica de Menorca c) Un representante de los productores de agricultura ecológica de Ibiza y Formentera d) Un representante de los comercializadores de productos de agricultura ecológica e) Un representante de los elaboradores de agricultura ecológica También son miembros de la Junta Rectora los vocales no electos siguientes:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores b) Dos representantes de la Universidad de las Islas Baleares c) Dos representantes de organizaciones ecologistas d) Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca e) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente f) Un representante del Consejo Insular de Menorca g) Un representante del Consejo Insular de Mallorca h) Un representante del Consejo Insular de Ibiza i) Un representante del Consejo Insular Formentera j) Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias k) El director técnico, que actúa como secretario, con voz pero sin voto.

2. Durante el periodo de vigencia del cargo, la sanción por infracción grave en las materias reguladas por este Decreto -tanto personal como de la empresa o asociación a la cual representa- comporta la baja como miembro de la Junta Rectora.

También comportan la baja como miembro de la Junta Rectora los casos siguientes:

- la petición del organismo o empresa a la cual representa - la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas - la baja del Registro de la empresa a la cual representa o la desvinculación de ésta del sector que representa - el acuerdo de la Junta Rectora por mayoría de votos 3. Los vocales que representen organizaciones o personas jurídicas cesan cuando se revoca o modifica la representación que ejercen, y han de ser sustituidos por el nuevo representante que designe la entidad.

4. El consejero competente en materia de agricultura ha de designar a un representante para que forme parte de la Junta Rectora y uno para que, si es el caso, lo supla.

5. Los consejos insulares de Mallorca y de Menorca han de designar cada uno, un representante para que forme parte de la Junta Rectora y uno para que, si es el caso, lo supla.

6. Los consejos insulares de Ibiza y de Formentera han de designar a un representante para que forme parte de la Junta Rectora y uno para que, si es el caso, lo supla.

7. El resto de entidades han de elegir a un representante titular y a un suplente.

8. Se prohíbe la delegación de voto.

9. A los miembros de la Junta Rectora, les son de aplicación los supuestos de abstención y recusación que establecen los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 6 Funciones de la Junta Rectora

La Junta Rectora tiene las funciones siguientes:

a) Aprobar, si es el caso, el reglamento de organización y funcionamiento del CBPAE o entes asimilados y la propuesta de ratificación al consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Islas Baleares o el órgano correspondiente de los consejos insulares con atribuciones en materia de agricultura.

b) Aplicar las disposiciones de este Decreto, del Reglamento de régimen interno y del Cuaderno general de normas de producción y elaboración, y velar para que se cumplan.

c) Proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca las modificaciones a este Decreto.

d) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica mediante informes dirigidos a la Consejería de Agricultura y Pesca.

e) Promover y cuidar las formas de venta que mejor comuniquen al consumidor y a la sociedad en general la tarea medioambiental de los agricultores y ganaderos titulares de explotaciones sometidas al régimen de control.

f) Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del Consejo delante de los organismos públicos y privados.

g) Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la asistencia del Consejo a ferias, congresos y otros acontecimientos nacionales o internacionales.

h) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica, promocionando las empresas que hagan producción ecológica o que quieran iniciar esta actividad en los términos establecidos en este Decreto, y dando soporte a las actividades de las asociaciones de promoción de la agricultura ecológica.

i) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimentarios ecológicos.

j) Dar soporte al asociacionismo entre los operadores y la constitución de canales propios de comercialización.

k) Aprobar el Manual de calidad propio y velar para que se aplique correctamente.

l) Gestionar la denominación de calidad.

m) Aprobar el presupuesto corriente de ingresos y gastos antes de que acabe el primer trimestre del año.

n) Aprobar la memoria anual de las actividades.

o) Aprobar la memoria de gestión económica y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

p) Elevar las propuestas del presidente y vicepresidente al consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Islas Baleares o el órgano correspondiente de los consejos insulares con atribuciones en materia de agricultura.

q)Todas las funciones no asignadas a otro órgano del Consejo.

Artículo 7 Sesiones de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora, convocada por el presidente del Consejo o la persona que delegue, se ha reunir en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos una vez al trimestre.

2. La Junta Rectora se ha de reunir en sesión extraordinaria cuando sea convocada a tal efecto por el presidente o a solicitud, al menos, de un tercio de los miembros.

3. El régimen de funcionamiento de las sesiones y de la toma de acuerdos se ha de establecer en el reglamento de orden interno.

4. En ningún caso se ha de admitir la delegación de voto.

5. Las minutas de los actas de las sesiones de la Junta Rectora deben enviarse a la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de la reunión.

6. La convocatoria de las sesiones de la Junta Rectora debe enviarse personalmente a los miembros de ésta por cualquier medio válido en derecho que deje constancia de la recepción, con al menos cuatro días de antelación, y ha de ir acompañada del orden del día de la reunión, en la que no pueden tratarse más asuntos que los señalados previamente, a menos que estén presentes todos los miembros del Pleno y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

En el caso de necesidad y cuando, a juicio del presidente o de la mitad de los vocales, lo requiera la urgencia del asunto, la convocatoria puede enviarse con sólo dos días de antelación.

En cualquier caso, para que la constitución de la sesión sea válida es necesaria la presencia del presidente y del secretario o, si es el caso, de las personas que los sustituyan, y más de la mitad de los miembros del Pleno.

Los miembros del Pleno podrán presentar propuestas de los puntos que deseen que se incluyan dentro del orden del día, hasta cuatro días antes de la fecha de la sesión, o hasta un día antes para que se incluyan en el turno abierto de palabras.

7. Cuando un miembro titular no pueda asistir a una sesión debe notificarlo a su suplente, para que lo sustituya, y al presidente o secretario del Consejo o entes asimilados.

8. Los acuerdos del Pleno se adoptan por mayoría de los miembros presentes.

Los representantes de la Administración y de las organizaciones profesionales agrarias participan en las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 8 El presidente

Una vez constituida la Junta Rectora, en la misma sesión, se ha de proponer el presidente y el vicepresidente entre los vocales electos mencionados en los apartados a, b, c, d i e del artículo 5.1.

Posteriormente, el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, como autoridad competente, ha resolver el nombramiento del presidente y del vicepresidente, los cuales han de tomar posesión de acuerdo con lo fijado en el Reglamento propio.

Artículo 9 Funciones del presidente

1. Son funciones del presidente:

a) Representar al Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica.

b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Rectora, señalar el orden del día, someter a la decisión de éstos los asuntos de su competencia, ejecutar los acuerdos adoptados y dirigir los debates.

c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y complementarias de conformidad con los acuerdos del Pleno.

d) Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos correspondientes conjuntamente con el Director Técnico, de conformidad con los acuerdos del Pleno.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del CBPAE o entes asimilados, según los acuerdos del Pleno.

f) Remitir a la Administración competente en materia de calidad agroalimentaria los acuerdos que adopte el Pleno, para el cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el Decreto 49/2004 o su Reglamento, como también los que, por su importancia, se estime que han de ser reconocidos por está.

g) Cualquier otra función que la Junta Rectora acuerde.

h) Cualquier otra que le corresponda de acuerdo con la normativa reguladora de los Consejos Reguladores y de otros entes de gestión y de control de denominación de calidad.

2. El presidente del Consejo puede delegar las funciones en uno o más miembros de la Junta Rectora, en los términos y las circunstancias que establezcan por acuerdo del Pleno.

Artículo 10 Duración del mandato de la Presidencia

De acuerdo con el artículo 12.3 del Decreto 49/2004, de 28 de mayo, el presidente ejerce el mandato durante cuatro años y puede ser reelegido.

Artículo 11 Causas de cese de la Presidencia

1. El presidente cesa:

a) Al expirar el plazo del mandato.

b) A petición propia, una vez el Pleno ha aceptado la dimisión.

c) Por decisión motivada del consejero competente en materia de agricultura o del órgano competente de los consejos insulares, a propuesta del Pleno del Consejo.

2. En caso de cese o muerte, el Pleno del CBPAE, en el plazo de un mes, ha de proponer al consejero competente en materia de agricultura o al órgano competente de los consejos insulares, un candidato para la Presidencia, si bien la duración del mandato del nuevo presidente se entiende únicamente hasta la primera renovación del Pleno.

Artículo 12 El vicepresidente

1. Al nombramiento y cese del vicepresidente le son de aplicación el mismo procedimiento y las mismas causas reguladas para la Presidencia. La duración de su mandato también es de cuatro años.

2. Al vicepresidente le corresponde el ejercicio de las funciones que le encargue el Pleno en ausencia del Presidente y la suplencia de éste en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 13 El secretario

El secretario es el director técnico del Consejo al cual le corresponde la dirección y la coordinación general tecnicoadministrativa de los órganos, servicios y dependencias del Consejo, además de las funciones siguientes:

a) Dirigir y gestionar el personal al servicio del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica.

b) Redactar el anteproyecto del presupuesto y la memoria anual de actividades.

c) Actuar como secretario de los órganos de gobierno, con voz pero sin voto.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, y advertir de cualquier desviación que se produzca.

e) Convocar, en nombre y por orden del presidente, las reuniones de los órganos de gobierno.

f) Expedir certificados a requerimiento de las autoridades competentes o a petición motivada de las personas interesadas.

g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos correspondientes conjuntamente con el Presidente, de conformidad con los acuerdos del Pleno.

h) Cumplir las órdenes que reciba del Pleno, de acuerdo con el Reglamento y la normativa vigente.

i) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 14 Composición y funciones del Comité de Calificación

1. El Comité de Calificación ha de estar formado por dos técnicos cualificados y con experiencia sobre la materia del servicio de Certificación del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica.

Los responsables técnicos del Comité de calificación han de ser nombrados mediante una resolución de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta de la Junta Rectora.

2. El Comité de Calificación tiene las siguientes funciones:

a) Informar sobre la naturaleza y la calidad de la producción, elaboración y comercialización de los productos indicados en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 1 y los apartados a), b), c) y d) del punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos, en vigor a partir del 1 de enero de 2009.

b) Fijar el periodo de conversión de los operadores que inicien producciones ecológicas en los términos que establece este Decreto.

c) Adoptar las medidas previstas en el artículo 30 del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, en el caso de detectar una irregularidad o infracción.

d) Emitir, antes de que se imponga una sanción a los operadores, informes sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de funcionamiento y control de los operadores de productos ecológicos. Estos informes son vinculantes y han de elevarse a la Junta Rectora.

e) Expedir los certificados que avalen las producciones agrarias ecológicas.

Artículo 15 Nombramiento y funciones del director técnico

1. El director técnico del Consejo ha de ser nombrado mediante una resolución de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Junta Rectora.

2. El director técnico tiene las funciones siguientes:

a) Coordinar y dirigir los servicios del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica, siguiendo las directrices generales que establezca la Junta Rectora.

b) Informar la Junta Rectora de las gestiones que haya llevado a cabo y participar en las sesiones con voz pero sin voto.

c) En general, velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica.

d) Organizar y dirigir los servicios.

e) Informar a la Administración competente de las incidencias en la producción y el mercado.

f) Gestionar la parte económica.

g) Cualquier otra que le encomiende la Junta Rectora o la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 16 Servicios del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica

Para llevar a cabo las tareas propias, el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica ha de disponer del personal cualificado necesario, distribuido en cuatro servicios, que actúen con independencia y coordinados por el director técnico:

1. Servicio de Certificación, que lleva a cabo las tareas de certificación.

2. Servicio de Administración, que lleva a cabo las tareas de gestión administrativa ordinaria (contabilidad, suministro de material, etc.) 3. Servicio de Inspección y Control, que ha de disponer de los inspectores necesarios para llevar a cabo el sistema de control mencionado en los artículos 27 y siguientes del Reglamento 834/2007.

4. Servicio de Calidad, encargado de las tareas de implantación y mantenimiento del sistema de calidad certificado por ENAC.

Capítulo III

Registros de operadores

Artículo 17 Registros de operadores

1. El Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica ha de gestionar los registros que se indican a continuación:

a) Registro de operadores titulares de explotaciones agropecuarias.

b) Registro de operadores titulares de empresas de elaboración.

c) Registro de operadores titulares de empresas importadoras de países terceros.

d) Registro de titulares de empresas colaboradoras y de comercialización final.

2. La función de estos registros es suministrar al Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica y a la consejería o consejo insular competente en materia de agricultura la información necesaria para controlar eficazmente los operadores de que se traten, como también lo previsto en el punto 5 del artículo 28 del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.

Artículo 18 Características del Registro de operadores de explotaciones agropecuarias

1. En el Registro de operadores titulares de explotaciones agropecuarias han de aparecer todos los operadores cuyos productos puedan ser amparados por este Decreto.

2. Ha de figurar el nombre del propietario y, si es el caso, el del arrendatario o titular de la explotación, el paraje, término municipal en que está situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, cultivos, número de animales, razas, número de almacenes y tipo de productos almacenados en cada almacén, y cualquier otro dato necesario para clasificar y localizar perfectamente la explotación, como también los planos en que se reflejen las parcelas e instalaciones inscritas.

3. El Consejo puede solicitar a los operadores una declaración del resto de la explotación no ecológica, si la hay.

Artículo 19 Características de los registros de los operadores titulares de empresas de elaboración, de empresas colaboradoras y de comercialización final y de empresas importadoras de países terceros

1. En el Registro de operadores titulares de empresas de elaboración han de inscribirse todos los operadores que elaboren productos amparados por este Decreto y los comercialicen con marca propia.

2. En el Registro de operadores titulares de empresas colaboradoras y de comercialización final deben inscribirse todos los operadores que elaboren o envasen productos amparados por este Decreto en colaboración con algún operador inscrito, como también los comercios minoristas que deseen reenvasar o detallar el producto amparado por el aval AE con la finalidad de venderlo.

3. En el Registro de operadores titulares de empresas importadoras de países terceros han de inscribirse todos los operadores que importen productos amparados por el Reglamento (CE) 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos, que deroga el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y la indicación en los productos agrarios y alimentarios.

4. En los registros mencionados ha de figurar el nombre de la empresa y del titular, localidad, zona de emplazamiento, productos que elabora, capacidades correspondientes, número de almacenes y capacidad de cada uno, las instalaciones y todos los datos que sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la empresa. En el supuesto de que la empresa no sea propietaria de los locales, se ha de hacer constar esta circunstancia e indicar el nombre del propietario.

5. Sólo pueden inscribirse en éstos registros las empresas que los únicos productos que vendan que no estén envasados unitariamente tengan el aval AE.

Artículo 20 Actualización de los registros

1. Si se produce alguna variación que afecte los datos suministrados por los operadores inscritos en alguno de los registros regulados en el artículo anterior, éstos lo han de comunicar inmediatamente al Consejo.

2. El Servicio de inspección y Control del Consejo ha de efectuar inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los datos de los registros han de ser actualizados periódicamente. En el caso que se descubra una irregularidad o infracción debe aplicarse el régimen de sanciones y las medidas previstas en el artículo 30 del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, y desde el primer momento ha de quedar constancia del hecho en el expediente del afectado en el registro correspondiente.

Capítulo IV

Financiación

Artículo 21 Financiación

El Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica cuenta con los recursos siguientes:

a) Los derechos que constituyen su patrimonio y los rendimientos de éste.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas en el Reglamento y las aportaciones que se acuerden.

c) Las subvenciones

d) Las indemnizaciones, donaciones y legados de cualquier orden que le sean atribuidos y que sean aceptados por el Pleno.

e) Los importes recaudados por la prestación de servicios, ya sean de creación propia, a consecuencia de delegación, convenidos o concertados con entidades públicas o privadas.

f) Los provenientes de las exenciones y beneficios fiscales que se establezcan.

g) Las asignaciones presupuestarias que le otorgue la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en las leyes de presupuestos correspondientes.

h) Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatutarios.

Las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y en materia de hacienda han de regular, mediante una orden conjunta, los principios básicos y el sistema de contabilidad aplicable al Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 22 Patrimonio

El patrimonio del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título.

El Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica puede adquirir y vender cualquier tipo de bienes de acuerdo con lo que prevea el Reglamento propio.

Disposición adicional única

Este Decreto ha de presentarse en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para que, si es el caso, lo ratifique y publique en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición transitoria única

En el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de este Decreto, ha de regularizarse la composición de la Junta Rectora y del Comité de Calificación. Mientras tanto, la composición actual de estos órganos deben llevar a cabo las funciones que establece este Decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 153/2000, de 15 de diciembre, por el que se crea el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica; la disposición adicional tercera del Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, por el que se regula el proceso electoral para la renovación de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentarias, y cualquier otra norma de rango igual o inferior que se oponga a este Decreto.

Disposición final única

1. El consejero de Agricultura y Pesca queda facultado para dictar todas las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar este Decreto.

2. Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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