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Modificación de la Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural

15/12/2008
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Decreto 348/2008, de 9 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones del Decreto 93/2006 de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha (DOCM de 12 de diciembre de 2008) Texto completo. (Ref. Iustel §016360 Vínculo a legislación)

El Decreto 348/2008, modifica determinadas disposiciones del Decreto 93/2006 en relación a las categorías de Venta de Castilla-La Mancha, alojamiento rural singular, apartamentos turísticos y las casas rurales.

El Decreto 93/2006, de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 348/2008, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 93/2006 DE 11 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.18.ª la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de promoción y ordenación turística, competencia que fue desarrollada por la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

Transcurridos dos años desde la entrada en vigor del Decreto 93/2006 de 11 de Vínculo a legislación julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural, se detecta la necesidad de introducir algunas modificaciones solicitadas por el sector y que surgen de su aplicación práctica, en concreto en relación a las categorías de Venta de Castilla-La Mancha, alojamiento rural singular, apartamentos turísticos y las casas rurales.

Asimismo, dada la rapidez de los cambios en mercado turístico, y al ser un conjunto de reglamentaciones técnicas lo regulado en los diferentes anexos del Decreto, donde se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los distintos tipos de alojamientos turísticos en el medio rural, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo a realizar las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución del mercado y de los estándares de calidad que exija el mismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Artesanía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 diciembre de 2008, dispongo:

Artículo único: Modificación del Decreto 93/2006, de 11 de Julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha.

El Decreto 93/2006 Vínculo a legislación, de 11 de Julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha queda modificado como sigue:

Uno.- El artículo 1, Objeto y ámbito de aplicación, queda redactado de la siguiente manera:

“1. El presente Decreto tiene por objeto ordenar la prestación de servicios de alojamiento turístico y servicios complementarios en el medio rural.

2. Se consideraran servicios de alojamiento turístico en el medio rural, la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la comarca en que se ubique, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas, siempre que reúnan las instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto y se ubiquen en el medio rural. A efectos de este Decreto se entiende por medio rural, aquél en el que se desarrollan predominantemente actividades en plena naturaleza o agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial, ganaderas y cinegéticas.

3. Asimismo, se consideraran alojamientos turísticos rurales el conjunto de dos o más apartamentos que se dediquen de forma permanente a su uso turístico y estén situados en municipios de menos de mil habitantes, siempre que se ubiquen en el medio rural, en un edificio adaptado al entorno natural o cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la comarca en que se sitúa, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónico. Se regirán por su normativa específica, debiendo cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo III de este Decreto.

4. En ningún caso se admitirán como alojamientos turísticos rurales las viviendas turísticas vacacionales, las unidades aisladas de apartamentos y en general cualquier vivienda que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipamiento, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos, salvo que se constituyan como complejos de turismo rural.”

Dos.- El artículo 4.2.a) queda redactado de la siguiente manera:

“2. Las Ventas de Castilla-La Mancha, cuya titularidad podrá ser ostentada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Estar situadas en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico. Si el edificio ha sido reformado, deberá conservar su fisonomía original y la arquitectura tradicional de la comarca en que se ubiquen, sin que en ningún caso puedan superarse las tres alturas sobre rasante.

En el caso de edificios de nueva planta, será necesario:

1.º.- Que el edificio esté originalmente concebido sin posibilidad de anexos posteriores que deformen su morfología original.

2.º.- Que el edificio tenga el siguiente aspecto volumétrico:

una sección donde la parte delantera (hasta tres plantas) sea de mayor dimensión que las laterales y la posterior (hasta dos plantas) y el cuerpo principal en la parte delantera de la fachada conste de tres crujías o dimensión equivalente, teniendo el resto como máximo dos.

3.º.- Que tenga un gran patio interior.

4.º.- Que en la crujía interior del cuerpo principal se disponga de un espacio a doble altura a modo de gran chimenea.

5.º.- Que en su construcción se utilicen materiales tradicionales de la comarca.

Los requisitos anteriores podrán ser excepcionados mediante resolución de la Dirección General competente en materia de turismo cuando por motivos arquitectónicos, por la singularidad del proyecto o por su integración en el entorno no puedan ser cumplidos. La solicitud de dispensa deberá acompañarse de informe justificativo suscrito por arquitecto o arquitecto técnico colegiado en ejercicio, sobre dicha imposibilidad y sobre los aspectos mencionados, e informe del Servicio de Turismo de la Delegación Provincial correspondiente.”

Tres.- El artículo 7.1, queda redactado de la siguiente manera:

“1. Son alojamientos rurales singulares aquellos establecimientos que por su excepcionalidad y especiales características o morfología, no pueden encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de alojamiento turístico rural definidos en el artículo 3.1, tales como casas-cueva, molinos de agua o cabañas rurales con valor etnográfico, siempre que se les otorgue esta condición mediante resolución de la Dirección General competente en materia de turismo.”

Cuatro.- El artículo 11, Requisitos generales de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural, queda redactado de la siguiente manera:

“Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos recogidos en el presente Decreto y sus anexos para la obtención de la correspondiente calificación, todos los alojamientos turísticos en el medio rural deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Los accesos deberán estar convenientemente señalizados.

Los titulares del alojamiento rural deberán facilitar a los usuarios información sobre este extremo, pudiendo realizarse a través de croquis o plano de localización.

b) Agua sanitaria. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a 50 litros por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado público o fosa séptica.

d) Energía eléctrica con potencia contratada suficiente en función de las necesidades del establecimiento de que se trate.

e) Servicio de depósito de basura conforme a las normas específicas aprobadas en su caso por los Ayuntamientos de los términos municipales en que se ubiquen los alojamientos.

f) Botiquín de primeros auxilios.

g) Extintores contra incendios en cocina y salón-comedor de al menos 5 kilogramos de carga, e instalados en lugar visible y de fácil acceso, de conformidad con las disposiciones vigentes. Habrá también, al menos, un extintor en planta alta y ático.

h) Calefacción.

i) Existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil vigente durante el periodo anual de apertura del establecimiento, que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes por hechos que puedan ser imputables a los titulares del establecimiento o a las personas dependientes de los mismos.

j) Cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad reguladas en la normativa sobre vivienda.”

Cinco.- El artículo 12, Camas supletorias, queda redactado de la siguiente manera:

“1. Dentro del límite establecido para cada tipo de alojamiento turístico rural y acorde a las características técnicas del mismo, a solicitud del cliente podrán instalarse una cama supletoria en aquellas habitaciones cuya superficie exceda en un veinticinco por ciento de la mínima exigida según la categoría del establecimiento, y hasta un máximo de dos en aquellas habitaciones cuya superficie exceda en un cincuenta por ciento de la mínima exigida según la categoría del establecimiento. No se admitirán camas supletorias en las habitaciones individuales.

2. La instalación de cunas para niños menores de dos años deberá realizarse a petición del cliente, no teniendo en ningún caso la consideración de camas supletorias.”

Seis.- El artículo 14.2 queda redactado de la siguiente manera:

“2. En las casas rurales de alquiler completo podrá exponerse al público un inventario de las existencias de cocina, mobiliarios y complementos existentes. Dicho inventario podrá presentarse a los clientes a su llegada y verificarse en su presencia, entendiéndose su conformidad si en el momento de la firma del mismo no formulasen objeción.”

Siete.- El artículo 22.2, queda redactado de la siguiente manera:

“2. En el supuesto de que el establecimiento solicitante no pudiera cumplir con los requisitos establecidos para su clasificación como casa rural y su calificación en la categoría correspondiente, la Inspección de turismo, a solicitud del titular del establecimiento, emitirá informe en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, respecto del cumplimiento de los criterios de compensación establecidos en el apartado I) del Anexo II de este Decreto.”

Ocho.- La Disposición Adicional, Hoteles rurales, queda redactada de la siguiente manera:

“Los establecimientos hoteleros, a excepción de los moteles y las pensiones, en aplicación del artículo 6 del Decreto 4/1989 de 16 de enero, de Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros, podrán obtener el reconocimiento de su especialización como rurales cuando cumplan los requisitos previstos en el Anexo IV de este Decreto.

En el caso de los hoteles rurales, la placa identificativa establecida por el artículo 7 del Decreto 4/1989 de 16 de enero, incluirá las correspondientes estrellas en verde.”

Nueve.- La Disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:

“Primera.- Modificación de anexos y facultades de desarrollo.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo a modificar mediante Orden, previo trámite de audiencia a los órganos consultivos y demás instituciones representativas del sector turístico, los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto, donde se regulan los requisitos mínimos exigidos a los diferentes alojamientos turísticos en el medio rural.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.”

Disposición derogatoria.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a este Decreto que se opongan a lo que en él se dispone.

Disposición final.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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