DECRETO 215/2008, DE 11 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA EL DECRETO 135/2000, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AGENCIAS DE VIAJES
La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, regula la actividad de intermediación turística en la sección segunda, del Capítulo III, del Título II, desarrollándose sus previsiones en el Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, cuyo artículo 4.1.g) exige que se adjunte a la solicitud del título-licencia habilitante para el ejercicio de las actividades propias de estas empresas, certificación expedida por el registro público correspondiente acreditativo de la inscripción del nombre comercial y rótulo del establecimiento, así como la marca en el supuesto de que vaya a ser utilizada por la agencia.
Con el objeto de facilitar a las empresas la obtención del título-licencia, se ha estimado conveniente posibilitar que se pueda presentar la mera solicitud de inscripción cursada ante el registro público competente, recayendo sobre la entidad interesada el deber de aportar la correspondiente certificación dentro de unos plazos ajustados a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Asimismo, procede adaptar la norma territorial a las previsiones contenidas en la citada Ley estatal respecto a los rótulos comerciales en la medida en que dicha Ley suprime la exigencia de inscripción registral de los mismos, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2008,
DISPONGO:
Artículo único.- Se modifica el Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, en los términos siguientes:
1. Se modifica el artículo 4.1.g), que queda redactado como sigue:
"Certificación expedida por el registro público correspondiente acreditativa de la inscripción del nombre comercial y, en su caso, de las marcas que vayan a ser utilizadas o del título que permita la utilización de los mismos. No obstante, podrá presentarse la solicitud de inscripción, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y nombres comerciales".
2. Se modifica el artículo 5 añadiendo el apartado 5 siguiente:
"5. Las empresas que hayan cumplimentado el requisito señalado en el artículo 4.1.g) a través de la presentación de la solicitud de inscripción dispondrá de un plazo de un año contado desde la notificación de la resolución de concesión del título-licencia u obtención del mismo por silencio administrativo, para la presentación de la certificación de inscripción en el Registro de Marcas del nombre comercial y de la marca. El incumplimiento de este deber, el desistimiento de la solicitud, la pérdida del derecho de prioridad, así como la denegación de inscripción del nombre comercial y de la marca darán lugar a la revocación del título-licencia en los términos previstos en el artículo 11 del presente Decreto, salvo que se acredite la prórroga del plazo de inscripción registral o, respecto a la marca, las empresas renuncien expresamente a su utilización. En el primer caso, la certificación deberá presentarse en el plazo de un mes desde la expiración del plazo de prórroga".
3. Se modifica el artículo 8 quedando redactado como sigue:
"Artículo 8.- Modificación de datos que sirvieron de base para la concesión del título-licencia.
1. Cualquier modificación de los estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital social, cambio de denominación social, y cualesquiera otras susceptibles de inscripción registral tendrán que ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, acompañando la oportuna documentación que las acredite, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de dicha inscripción.
2. El citado centro directivo procederá a modificar, en su caso, la resolución de concesión del título-licencia.
3. En el supuesto de que, con posterioridad a la obtención del título-licencia, la agencia de viajes desee utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca diferente de su nombre comercial, la comunicación deberá acompañarse de la solicitud o certificación de inscripción en el registro público correspondiente, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 5.5 del presente Decreto, computándose el plazo de un año desde la notificación de la resolución de modificación del título-licencia o la obtención de aquélla por silencio, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y nombres comerciales."
4. Se modifica el artículo 9 quedando redactado del siguiente tenor:
"Artículo 9.- Utilización de marcas comerciales.
Cuando se utilice una marca ésta deberá colocarse al lado del código de identificación y nombre la agencia de viajes. En este supuesto, el cartel exterior del local podrá destinar dos tercios de su superficie al anuncio de la marca."
5. Se añade un párrafo h) al artículo 11.1 quedando redactado como sigue:
"h) El incumplimiento de los deberes regulados en los artículos 5.5 y 8.3 del presente Decreto, relativos a la acreditación de la inscripción registral del nombre comercial o marcas."
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.