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Registro y transmisión electrónicos de las actividades pesqueras

05/11/2008
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Reglamento (CE) n.º 1077/2008 de la Comisión de 3 de noviembre de 2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1566/2007 (DOUE de 4 de noviembre de 2008). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 1077/2008 DE LA COMISIÓN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2008 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1966/2006 DEL CONSEJO, SOBRE EL REGISTRO Y LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICOS DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y SOBRE LOS MEDIOS DE TELEDETECCIÓN, Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1566/2007.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo dispone que están prohibidas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común a menos que el capitán registre y notifique sin demora los datos de las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos y se tengan copias de los registros a disposición de las autoridades.

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1966/2006 del Consejo, la obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca, la declaración de desembarque y los datos sobre transbordos se aplica a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total en un plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación, y a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total en un plazo de 42 meses desde la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación.

(3) La transmisión diaria de las actividades pesqueras contribuye a mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las operaciones de seguimiento, control y vigilancia tanto en el mar como en tierra.

(4) El artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, dispone que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios deben llevar un cuaderno diario de pesca en el que anoten sus operaciones.

(5) Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n.º 2847/93, después de cada marea y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, debe presentar una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya realizado el desembarque.

(6) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 establece que las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados, deben presentar en la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización.

(7) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 establece también que, cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que estos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización debe velar por que se presente lo antes posible una copia de la nota de venta a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos.

(8) El artículo 19 del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 dispone que los Estados miembros deben crear una base de datos informatizada e implantar un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos.

(9) Los artículos 19 ter y 19 sexies del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 establecen que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios deben elaborar informes sobre el esfuerzo pesquero y registrarlos en sus cuadernos diarios de pesca.

(10) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo, los capitanes de los buques pesqueros de la Comunidad que posean un permiso de pesca en alta mar deben registrar en el cuaderno diario de pesca o en un formulario que les facilite el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen información sobre las características de los artes de pesca y la operaciones de pesca.

(11) El Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, prevé planes de despliegue conjuntos.

(12) El Reglamento (CE) n.º 1566/2007 de la Comisión estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1966/2006 en lo que respecta al registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras.

(13) Procede ahora especificar y aclarar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1566/2007.

Con ese fin, el Reglamento (CE) n.º 1566/2007 debe derogarse y sustituirse por un nuevo Reglamento.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento se aplicará:

a) a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010;

b) a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011;

c) a los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual derivado de la primera comercialización de productos de la pesca superior a 400 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2009.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

4. No obstante las fechas fijadas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes de las mismas a los buques de hasta 15 metros de eslora que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1966/2006.

5. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, siempre y cuando esos buques cumplan todas las disposiciones del presente Reglamento.

6. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen.

7. El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios utilizados exclusivamente para la acuicultura.

Artículo 2. Lista de operadores y buques.

1. Cada Estado miembro elaborará una lista de los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por él, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual de productos de la pesca superior a 400 000 EUR. El primer año de referencia será 2007 y la lista se actualizará el 1 de enero de cada año (año n) en función del volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR del año n-2. Esa lista se publicará en un sitio web oficial del Estado miembro.

2. Cada Estado miembro elaborará listas de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón a los que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartados 2, 3, 4 y 5, y las actualizará periódicamente. Esas listas se publicarán en un sitio web oficial del Estado miembro y seguirán el formato que decidan conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1) “operación de pesca”: conjunto de actividades dirigidas a buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca y retirar las capturas del arte;

2) “plan de despliegue conjunto”: plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 4. Información que debe transmitir el capitán del buque o su representante.

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán los datos del cuaderno diario de pesca y de los transbordos, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, o sus representantes, enviarán los datos de las declaraciones de desembarque, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento.

3. Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de abanderamiento, las autoridades competentes de este último, una vez recibidos los datos de la declaración de desembarque, los enviarán inmediatamente por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque.

4. Cuando así lo prescriba la normativa comunitaria, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento la notificación previa de entrada en puerto con la antelación que disponga la normativa.

5. Cuando un buque se proponga entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa contemplada en el apartado 4 inmediatamente después de recibirla.

Artículo 5. Información que deben transmitir los organismos o personas que efectúen la primera venta o la recogida de los productos.

1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros que efectúen la primera venta de productos de la pesca transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se produzca la primera comercialización de los productos la información que debe registrarse en la nota de venta.

2. Cuando la primera comercialización se produzca en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo esa primera comercialización velarán por que se envíe una copia de los datos de la nota de venta, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento una vez recibida la información pertinente.

3. Cuando la primera comercialización no se produzca en el Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, el Estado miembro en el que se lleve a cabo velará por que, inmediatamente después de recibir la información pertinente, se envíe una copia de los datos de la nota de venta por medios electrónicos a las siguientes autoridades:

a) autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, y

b) autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque que haya desembarcado los productos.

4. El titular de la declaración de recogida transmitirá por medios electrónicos la información que debe registrarse en dicha declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la recepción material de los productos.

Artículo 6. Frecuencia de transmisión.

1. El capitán transmitirá la información del cuaderno diario de pesca electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez al día y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. También deberá enviar esos datos:

a) a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento;

b) inmediatamente después de la última operación de pesca;

c) antes de entrar en puerto;

d) cuando se proceda a una inspección en el mar;

e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento.

2. El capitán podrá transmitir correcciones del cuaderno diario de pesca electrónico y de las declaraciones de transbordo hasta el momento de la última comunicación que efectúe al término de las operaciones de pesca y antes de entrar en puerto.

Las correcciones deberán ser fácilmente identificables. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento conservarán todos los datos originales del cuaderno diario de pesca electrónico y todas las correcciones de esos datos.

3. El capitán o sus representantes transmitirán la declaración de desembarque por medios electrónicos inmediatamente después de que haya sido cumplimentada.

4. El capitán del buque cedente y el del buque receptor transmitirán por medios electrónicos los datos de los transbordos inmediatamente después de que estos se hayan efectuado.

5. El capitán conservará una copia de la información indicada en el apartado 1 a bordo del buque pesquero durante cada período de ausencia del puerto y hasta que se haya presentado la declaración de desembarque.

6. Cuando un buque pesquero se halle en puerto, no lleve pescado a bordo y su capitán haya presentado la declaración de desembarque, la transmisión de información contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá suspenderse, previa notificación de dichos extremos al Centro de seguimiento de las actividades de pesca del Estado miembro de abanderamiento. La transmisión se reanudará cuando el buque salga de puerto.

Quedan exentos del requisito de notificación previa los buques que estén equipados con el sistema de localización de buques (SLB) y lo utilicen para la transmisión de datos.

Artículo 7. Formato de las transmisiones de datos de los buques pesqueros a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

Cada Estado miembro determinará el formato al que habrán de ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a las autoridades competentes.

Artículo 8. Mensaje de respuesta.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se envía un mensaje de respuesta a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cada vez que estos efectúen una transmisión de datos del cuaderno diario de pesca, de transbordo o de desembarque.

El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.

CAPÍTULO III

EXENCIONES

Artículo 9. Exenciones.

1. Los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y de la obligación de disponer a bordo de medios de transmisión electrónica de datos establecida en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1966/2006 a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón y estén ausentes del puerto durante un período de 24 horas o menos en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, a condición de que no desembarquen sus capturas fuera del territorio del Estado miembro de abanderamiento.

2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que registren y notifiquen los datos sobre sus actividades pesqueras por vía electrónica estarán exentos de la obligación de cumplimentar cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque y transbordo en papel.

3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que desembarquen sus capturas en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, o sus representantes, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño.

4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel.

5. Los capitanes de los buques comunitarios que consignen en sus cuadernos diarios de pesca electrónicos la información sobre el esfuerzo pesquero contemplada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 estarán exentos de la obligación de transmitir informes sobre dicho esfuerzo por télex, mensaje SLB, fax, teléfono o radio.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE DATOS

Artículo 10. Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación.

1. En caso de fallo técnico o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán, el armador del buque o su representante comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de desembarque y de los transbordos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento en la forma que determine este, al menos una vez al día y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. También deberán enviarse esos datos:

a) a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento;

b) inmediatamente después de la última operación de pesca;

c) antes de entrar en puerto;

d) cuando se proceda a una inspección en el mar;

e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento actualizarán el cuaderno diario de pesca electrónico inmediatamente después de recibir los datos a que se refiere el apartado 1.

3. Los buques pesqueros comunitarios no podrán salir del puerto, una vez detectado un fallo técnico o de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, hasta que ese sistema vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o que sean autorizados para salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Cuando el Estado miembro de abanderamiento autorice a un buque que enarbole su pabellón a salir de un puerto de un Estado miembro ribereño, lo comunicará inmediatamente a este.

Artículo 11. Falta de recepción de datos.

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, lo notificarán lo antes posible al capitán o al armador del buque o a su representante.

Si esta situación se repite en un buque determinado más de tres veces a lo largo de un período de un año, el Estado miembro de abanderamiento velará por que se compruebe el sistema electrónico de notificación en cuestión. El Estado miembro de que se trate investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos.

2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán lo antes posible esa circunstancia a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

3. El capitán o el armador del buque, o su representante, enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los datos de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir dicha notificación.

Artículo 12. Imposibilidad de acceder a datos.

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero abanderado en otro Estado miembro y no puedan acceder a los datos del cuaderno diario de pesca o de transbordo conforme al artículo 15, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que les faciliten el acceso a ellos.

2. Si no se les facilita el acceso contemplado en el apartado 1 en un plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro de abanderamiento.

Inmediatamente después de recibir esa notificación, el Estado miembro de abanderamiento enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible.

3. Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el armador del buque, o su representante, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio electrónico disponible.

4. Si el capitán o el armador del buque, o su representante, no envía a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8, se prohibirá al buque en cuestión faenar en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán o su representante envíen una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a las citadas autoridades.

Artículo 13. Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de notificación.

1. Los Estados miembros crearán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de notificación. Esas bases contendrán al menos la siguiente información:

a) una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cuyos sistemas electrónicos de notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar;

b) el número de transmisiones de cuadernos diarios de pesca electrónicos recibidas diariamente y el número medio de transmisiones recibidas por buque, desglosadas por Estados miembros de abanderamiento;

c) el número de transmisiones de declaraciones de desembarque, declaraciones de transbordo, declaraciones de recogida y notas de venta recibidas, desglosadas por Estados de abanderamiento.

2. A petición de la Comisión, se le enviarán resúmenes informativos del funcionamiento de los sistemas electrónicos de notificación de los Estados miembros, en el formato y a los intervalos que determinen conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE DATOS Y ACCESO A LOS MISMOS

Artículo 14. Formato de intercambio de datos entre los Estados miembros.

1. Los Estados miembros se intercambiarán los datos en el formato que se indica en el anexo, del que se deriva el lenguaje XML (“extensible mark-up language”).

2. Las correcciones de los datos contemplados en el apartado 1 se señalarán claramente.

3. Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.

4. Los datos del anexo que los capitanes están obligados a consignar en el cuaderno diario de pesca de conformidad con la normativa comunitaria también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.

Artículo 15. Acceso a los datos.

1. El Estado miembro de abanderamiento velará por que el Estado miembro ribereño pueda acceder en línea y en tiempo real a los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolen su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño o entrando en un puerto de ese Estado.

2. Los datos a que se refiere el apartado 1 serán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Se permitirá, previa solicitud, el acceso a los datos de las operaciones de pesca de los 12 meses anteriores.

3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios dispondrán de un acceso seguro, 24 horas al día y siete días a la semana, a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico almacenada en la base de datos del Estado de abanderamiento.

4. En el contexto de los planes de despliegue conjuntos, los Estados miembros ribereños permitirán el acceso en línea a su base de datos de los cuadernos diarios de pesca a los patrulleros de vigilancia pesquera de otro Estado miembro.

Artículo 16. Intercambio de datos entre Estados miembros.

1. El acceso a los datos contemplado en el artículo 15, apartado 1, se hará mediante una conexión segura a Internet 24 horas al día, siete días a la semana.

2. Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco a los cuadernos diarios de pesca electrónicos.

3. Los Estados miembros:

a) velarán por que los datos que se reciban en aplicación del presente Reglamento se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad;

b) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.

Artículo 17. Autoridad única.

1. En cada Estado miembro, una autoridad única se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros intercambiarán listas y datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 e informarán de ellos a la Comisión.

3. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18. Derogación.

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1566/2007.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexo

Omitido.

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