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Inspección de industria

15/10/2008
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Decreto 219/2008, de 25 de septiembre, sobre inspección de industria en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 14 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 219/2008 tiene como objeto regular la inspección de industria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las previsiones contenidas en él tienen carácter supletorio respecto de las disposiciones específicas ordenadoras de la función de control e inspección de cada sector, actividad o producto industrial.

El ámbito de actuación de la actividad administrativa de inspección alcanzará a todos los establecimientos e instalaciones industriales situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la situación de su domicilio social, sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a otras administraciones y específicamente en lo relativo a las actividades de minas y canteras.

DECRETO 219/2008, DE 25 DE SEPTIEMBRE, SOBRE INSPECCIÓN DE INDUSTRIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de industria establece las normas básicas reguladoras de la ordenación de las actividades e instalaciones industriales así como el control administrativo para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas y reglamentos de seguridad industrial.

Asimismo la Ley 9/2004 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia establece y regula en su título primero el sistema de control de la seguridad industrial y lo define como el conjunto de instrumentos legales orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

Entre los instrumentos del sistema de control de la seguridad industrial se incluye la inspección industrial y los planes y programas de inspección que se regulan en los capítulos I y II del título I de la norma citada.

En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera y al contenido de lo dispuesto en los capítulos II y III y concordantes de la ley se formula el presente decreto que tiene por objeto establecer en la Comunidad Autónoma de Galicia la ordenación de la actividad administrativa de la inspección de industria, sin perjuicio de lo previsto en materia de control e inspección en la legislación específica o sectorial.

El decreto se divide en ocho capítulos, 36 artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula el objeto, ámbito y alcance y los principios de actuación de la inspección de industria.

El capítulo II regula las funciones de la inspección y las medidas derivadas de la actuación inspectora.

El capítulo III regula el ejercicio de la función de inspección, el inspector/a y sus facultades, las obligaciones e incompatibilidades de los inspectores/as de industria.

El capítulo IV regula el alcance de la inspección de industria, los planes y programas de inspección y su ejecución.

El capítulo V regula la iniciación y desarrollo de las actividades de inspección.

El capítulo VI regula la forma de realización de la actividad de inspección y las distintas modalidades de la misma, la realización de las visitas de inspección, los requerimientos de documentación e informes necesarios para la ejecución de las actuaciones de inspección así como el tiempo y la duración de las actuaciones.

El capítulo VII las obligaciones de los sujetos afectados por la actuación inspectora y la colaboración y cooperación de los mismos.

El capítulo VIII regula los documentos para la ejecución de la actuación inspectora tales como diligencias, informes, actas y medidas coercitivas derivadas de la inspección.

Por todo lo expuesto, conforme el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, por propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, consultados los representantes de la Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de septiembre de dos mil ocho, DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

Artículo 1.º.-Objeto y régimen jurídico.

1. El presente decreto tiene como objeto regular la inspección de industria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo previsto en materia de control e inspección en la legislación específica o en la legislación sectorial.

2. Las previsiones contenidas en este decreto tienen carácter supletorio respecto de las disposiciones específicas ordenadoras de la función de control e inspección de cada sector, actividad o producto industrial.

3. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuanto no sea directamente aplicable, el Real decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y las demás disposiciones generales de derecho administrativo.

Artículo 2.º.-Ámbito y alcance de la actividad de inspección.

1. El ámbito de actuación de la actividad administrativa de inspección regulada en este decreto alcanzará a todos los establecimientos e instalaciones industriales situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la situación de su domicilio social, sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a otras administraciones y específicamente en lo relativo a las actividades de minas y canteras.

2. La actividad de inspección industrial, entendida como la actividad por la que la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o a través de la colaboración de entidades legalmente habilitadas, tiene por objeto la supervisión, control y vigilancia de los establecimientos, instalaciones, productos y actividades industriales, comprobando la adecuación de su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio a los requisitos legales, reglamentarios y técnicos previstos en la normativa aplicable y, en su caso, exigir las responsabilidades que correspondan en los supuestos de incumplimientos legales o defectos técnicos.

Artículo 3.º.-Principios de actuación.

1. Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

Estos principios serán aplicables a toda actividad de control e inspección que se realicen en cualquier sector industrial.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las relaciones entre los diversos órganos y entes de la misma con competencias de inspección sobre establecimientos, instalaciones, productos y actividades industriales se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación y colaboración.

3. Los órganos que tengan atribuidas funciones propias de la inspección en materia de seguridad industrial se comunicarán cuantos datos conozcan con trascendencia para la seguridad industrial, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales.

Asimismo, comunicarán tales datos a cualesquiera otros órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de control e inspección que tengan encomendadas, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de protección de datos así como el secreto comercial o industrial.

Tendrán eficacia probatoria, sin perjuicio de su eventual contradicción por otros medios, los documentos en los que se recojan hechos constatados por inspector/a de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y validez a las actuaciones preventivas realizadas por los mismos en el ejercicio de su función de inspección dentro de su ámbito competencial en las instalaciones industriales y que afecten a la seguridad industrial.

4. En particular, la consellería competente en materia de industria vendrá obligada a comunicar a las consellerías, organismos autónomos y administraciones públicas correspondientes aquellas deficiencias detectadas en el ejercicio de su función por el inspector/ a que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de aquéllas.

En todo caso, el inspector/a comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente para los trabajadores. Asimismo, se comunicará el resultado de las inspecciones a las autoridades sanitarias o a las autoridades competentes en materia de protección civil y de emergencias en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la legislación específica.

Artículo 4.º.-Comunicación a los órganos judiciales.

Cuando la Administración industrial tenga conocimiento por sus propios medios, por comunicación de las entidades legalmente habilitadas o por denuncia de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, y después de efectuar las comprobaciones que se consideren oportunas, dará traslado a la autoridad judicial con remisión de las actuaciones si se hubieran efectuado, y se abstendrá de seguir con las actuaciones de inspección, sin perjuicio de que las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas se mantendrán hasta que, la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

El personal encargado de la función inspectora facilitará los datos que sean requeridos por la autoridad judicial con ocasión de la persecución de los citados delitos.

CAPÍTULO II

ACTIVIDAD INSPECTORA Y RESULTADOS DE LA MISMA

Artículo 5.º.-Funciones de la actividad inspectora de la administración.

1. Al personal que ejerza las funciones de inspección, en su ejercicio, les corresponde:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de industria, mediante:

La supervisión, control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en su caso, correspondan.

La investigación y comprobación de los hechos objeto de las reclamaciones y denuncias así como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades, especialmente la persecución de las actividades clandestinas.

b) Informar y asesorar a los titulares de los establecimientos e instalaciones industriales sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa industrial de la instalación y acerca del alcance de las obligaciones que de la misma derivan, en los términos previstos en este decreto.

c) Adoptar medidas provisionales y proponer la adopción de medidas definitivas para asegurar la evitación de daños en los términos y condiciones previstos en la Ley 9/2004, de 9 de agosto y en este decreto y proponer la incoación de expedientes sancionadores derivados de los incumplimientos de requisitos reglamentarios exigidos a las industrias e instalaciones inspeccionadas.

d) Emitir dictámenes e informes en relación con las instalaciones inspeccionadas a instancia de los órganos competentes para la incoación e instrucción de expedientes sancionadores.

e) Emitir cualquier otro informe o dictamen que, en función de la naturaleza de su eventual contenido, les sea solicitado por el titular de la concedería competente en materia de industria o por los órganos jurisdiccionales.

2. A los inspectores/as se les podrá encomendar la emisión de los informes técnicos que solicite la Administración autonómica a través de la dirección general competente en materia de industria, en los siguientes casos:

a) Para mejorar la regulación, la planificación o la gestión en materia de industria.

b) Para la comprobación de los planes y programas de modernización del sector industrial y de los objetivos de carácter general establecidos por la Administración.

c) Para el seguimiento y control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la administración industrial sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos administrativos.

d) Para conocer el estado de las infraestructuras industriales.

Artículo 6.º.-Medidas derivadas de la actuación inspectora.

1. Finalizadas las actuaciones de inspección o en el transcurso de las mismas, se podrán adoptar, por el inspector/ a, las medidas establecidas en el artículo 20.1.º de la Ley de seguridad industrial.

2. Además, el inspector/a podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Realizar recomendaciones sobre seguridad al titular del establecimiento o instalación industrial para lograr el más efectivo cumplimiento de las disposiciones la vigilancia de las cuales tiene encomendada el inspector/a.

b) Advertir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad industrial.

c) Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

d) Comunicar a las administraciones públicas competentes las irregularidades detectadas en el ejercicio de su función de inspección que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de aquéllas.

e) Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento y promoción del desarrollo industrial.

f) Cuantas otras medidas deriven de la legislación en vigor.

CAPÍTULO III

FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL INSPECTOR/A

Artículo 7.º.-Ejercicio de la función de inspección.

1. El departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de industria ejerce la función de autoridad industrial que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y las normas que le sean de aplicación.

2. La dirección general competente en materia de industria ejercerá la inspección en materia de seguridad industrial y control reglamentario, directamente, por medio de sus inspectores o a través de entidades legalmente habilitadas en los campos de actuación para los que estén debidamente autorizados de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

Las inspecciones se clasificarán en ordinarias y extraordinarias, atendiendo a la posibilidad de planificación según lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

3. La dirección general competente en materia de industria y las delegaciones provinciales intervendrán por medio de sus inspectores/as, ejerciendo funciones inspectoras o de control técnico únicamente en los supuestos siguientes:

a) Cuando exista una norma que prevea con carácter preceptivo y obligatorio la referida intervención.

b) Por vía de auditoría o por muestreo, en caso de planes o programas de inspección, en los términos previstos en este decreto y las normas que le sean de aplicación.

c) En caso de accidente derivado directa o indirectamente del proceso de ejecución o de funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, se efectuará la correspondiente inspección siempre que ésta sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades, así como para dar cumplimiento a las peticiones de colaboración.

d) Cuando se tenga conocimiento fundado de la existencia de riesgos relacionados con la seguridad industrial o de hechos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.

e) Siempre que exista una denuncia relacionada con el diseño, con la ejecución o con el funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, que pueda ser calificada inicialmente como fundada y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

f) A solicitud de persona interesada en los casos y forma previstos en este decreto.

4. La dirección general competente en materia de industria podrá requerir o conveniar con las entidades legalmente habilitadas la realización de determinadas inspecciones en los que haya de intervenir de forma directa la administración industrial, sin perjuicio de las funciones de supervisión y control, por parte de los inspectores/as de la administración, de las inspecciones ordenadas, pudiendo estar presente para ello en aquellas inspecciones que considere oportuno y realizar las comprobaciones posteriores que crea precisas una vez realizada la inspección.

Las entidades legalmente habilitadas en el desarrollo de la inspección realizada conforme a lo previsto en el párrafo anterior deberán ajustar su actuación a la normativa específica que les resulte de aplicación y en los términos o condiciones establecidas en el correspondiente requerimiento o convenio.

Artículo 8.º.-Personal inspector.

1. El personal inspector deberá estar debidamente acreditado/a y habrá de tener los conocimientos y titulación adecuados que le habiliten para la realización eficaz de los cometidos que tenga asignados.

2. Las actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación o prueba de hechos, o similares podrán encomendarse a personal funcionario o laboral de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria, aunque no ostente la condición de inspector/a.

Artículo 9.º.-Carácter de la inspección.

El personal inspector tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente, y actuarán con plena independencia, sin perjuicio de su sujeción a los planes de inspección y a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Artículo 10.º.-Facultades del inspector/a.

Además de las medidas derivadas de la función inspectora que podrá adoptar el inspector/a previstas en el artículo 6.º de este decreto, en el ejercicio de las funciones de inspección, los inspectores están facultados para:

a) Comparecer, sin previo aviso, en los establecimientos o instalaciones sujetos a la reglamentación de seguridad industrial y solicitar el acceso a estos después de identificarse y con objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que consideren pertinentes, en la forma y tiempo previsto en este decreto y en las leyes.

b) Requerir la comparecencia del titular del establecimiento o instalación o persona que lo represente los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.º de este decreto, estime necesario.

c) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los peritos y técnicos del establecimiento, instalación o de la empresa o habilitados oficialmente así como de las personas que participan en la instalación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos o aparatos, que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.

d) Exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.

Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarse.

e) Requerir motivadamente a los representantes de la instalación, a la llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, para ser informado de las actividades realizadas en aquélla, las medidas de seguridad disponibles en esta y requerir motivadamente el apoyo administrativo y logístico necesario para la inspección.

f) Requerir información, sólo o ante testigos al titular de la instalación, a su representante legal o a los responsables del establecimiento o instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. Asimismo, podrá entrevistar a los responsables o cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes de esta y solicitando únicamente los datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

g) Examinar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto y en los términos y condiciones previstos en este y demás legislación aplicable.

h) Realizar evaluaciones y ensayos, tomar las muestras y obtener fotografías que sean estrictamente necesarias en las condiciones y términos previstos en este decreto y demás normas de aplicación.

i) Solicitar a los responsables del establecimiento o instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquél.

Artículo 11.º.-Obligaciones e incompatibilidades.

1. Son obligaciones de los inspectores:

a) Actuar con imparcialidad, independencia e integridad.

b) Realizar todas las actividades inspectoras necesarias para llegar al convencimiento razonable de que los elementos objeto de estas se encuentran en buen estado y cumplen la normativa autonómica, nacional e internacional vigente.

c) Elaborar, al finalizar una actividad inspectora, el documento de inspección que corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27.º.

d) Informar a los órganos correspondientes de los que dependan los resultados de las visitas y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de éstas.

e) Guardar secreto profesional respecto a los hechos e información que conozcan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las actuaciones de colaboración administrativa que procedan.

f) Portar un documento personal acreditativo de su condición, expedido por la Secretaría General del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de industria, que indique el tipo de técnico y personal de que se trata. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.º a), este documento podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación, en dicho caso, de exhibirlo.

g) Realizar las actividades de inspección de forma que no se dificulte, más allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos industriales.

2. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto a este deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo.

3. En el ejercicio de sus funciones, el inspector/a tendrá que observar el deber de respeto y consideración debido a los interesados y ha de tomar las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.

4. El inspector/a así como el personal que lo asista, no podrá tener interés comercial ni económico alguno en las industrias a las que pertenezcan los establecimientos sobre los que realicen actividades inspectoras.

5. El inspector/a no podrá instruir procedimientos sancionadores de industrias que afecten a procedimientos que contengan alguna actuación inspectora llevada a cabo por el propio inspector.

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES INSPECTORAS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 12.º.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones inspectoras podrán ser generales, parciales o abreviadas.

Las actuaciones inspectoras de supervisión, control y de comprobación e investigación tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación legal o reglamentaria en relación con la seguridad industrial de cualquier instalación o establecimiento industrial y los deberes formales y documentales que le afecten.

Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los productos, las instalaciones o de los deberes formales y documentales que afectan al sujeto obligado, o a los hechos determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior.

Son abreviadas las actuaciones de inspección limitadas a la comprobación de datos y antecedentes que obren en poder de la administración industrial.

2. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general. Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos:

a) Cuando venga exigido por las normas legales o reglamentarias.

b) Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación.

c) En el caso de que así vengan determinadas en los planes o programas de inspección a que se refiere el artículo 13.º de este decreto.

d) Cuando la inspección tenga por finalidad exclusiva resolver las cuestiones que hayan suscitado una denuncia o solicitud de parte interesada.

No obstante el titular del establecimiento o instalación podrá solicitar la ampliación del carácter de la comprobación parcial en curso y el órgano competente deberá resolver motivadamente sobre dicha petición en el plazo de cuatro días.

SECCIÓN SEGUNDA

INSPECCIONES PLANIFICADAS Y PROGRAMADAS

Artículo 13.º.-Planes y programas de inspección.

1. Sin perjuicio de las funciones propias del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial y de la Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial de Galicia, la dirección general competente en materia de industria elaborará y aprobará, con carácter periódico, planes de actuaciones inspectoras programadas, con la extensión temporal que se determine en los mismos y con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes.

En la elaboración del plan serán consultados los órganos de la Administración de la comunidad autónoma cuyas competencias tengan una especial incidencia en materia de seguridad industrial.

2. Mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de industria se aprobarán el objeto, contenido y ámbito de actuación que informan cada plan así como las instrucciones que han de cumplirse por las entidades legalmente habilitadas y los servicios correspondientes de las delegaciones provinciales del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de industria, para llevar a cabo las inspecciones que han de realizarse conforme al plan y programas que se aprueben.

3. Los planes de actuación inspectora podrán ser de carácter sectorial o territorial.

4. Se podrán declarar zonas o sectores de preferente actuación de inspección industrial dotadas de planes propios de actuación inspectora integrada y de programas de inspección específicos.

5. Cada plan de inspección deberá delimitar los programas específicos de inspección y control reglamentarios de seguridad de los establecimientos e instalaciones industriales que tendrán como objeto verificar el grado de cumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas reglamentariamente. Para la concreción de los programas específicos de inspección y del grado de intervención en cada uno de ellos, se tendrán en cuenta demandas sociales y la peligrosidad intrínseca de las instalaciones.

6. Los planes de inspección podrán determinar prioridades respecto a los tipos de establecimientos, instalaciones, o productos industriales que deban ser objeto de inspección durante la vigencia del plan.

7. Los planes de inspección podrán prever la coordinación y colaboración entre las unidades con competencias de inspección de las diversas consellerías de la Comunidad Autónoma de Galicia.

8. A propuesta motivada de la dirección general competente en materia de industria o del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial, el titular de la consellería competente en materia de industria podrá disponer la revisión y modificar los planes de inspección en curso de ejecución.

9. Los órganos y unidades que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras en ejecución de los planes deberán ajustarse a la frecuencia, al alcance y al contenido de los programas específicos incluidos en cada plan.

10. Las actividades de inspección a que se refiere este decreto se desarrollarán preferentemente de acuerdo con la planificación establecida, ello sin perjuicio de las actuaciones de inspección que deberán llevar a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.º.2 de este decreto.

Artículo 14.º.-Ejecución de los planes de inspección.

1. Los planes de inspección de seguridad industrial y de control del cumplimiento reglamentario serán llevados a cabo directamente por el personal inspector según lo establecido en el artículo 8.º de este decreto, o, bajo la supervisión de la Administración, a través de las entidades legalmente habilitadas que al efecto sean requeridas.

La administración industrial ejercerá las funciones de supervisión y control de las inspecciones ordenadas a las entidades legalmente habilitadas en la ejecución de cada programa, pudiendo para ello el personal técnico de la consellería estar presente en aquellas inspecciones que considere oportuno y realizar las comprobaciones posteriores que crea necesarias una vez realizada la inspección.

2. El desarrollo de los planes de inspección programada, la selección de las industrias e instalaciones objeto de los programas de inspección, se realizará en el porcentaje que se determine conforme a los registros existentes en cada provincia.

3. Las delegaciones provinciales de la consellería remitirán a la dirección general competente en materia de industria, en el plazo de tres meses desde la finalización de la ejecución del plan de inspección, los resultados de los programas de control administrativo obtenidos durante la vigencia del plan para la tramitación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de seguridad industrial.

CAPÍTULO V

INICIACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN

Artículo 15.º.-Modos de iniciación.

1. Las actividades inspectoras podrán iniciarse:

a) De oficio.

b) A instancia de persona interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

2. Se iniciará de oficio una actividad inspectora en los siguientes casos:

a) Por propia iniciativa del personal que tenga asignadas competencias inspectoras en ejecución y desarrollo de los programas específicos contenidos en los planes de inspección, o bien, sin sujeción a un programa previo, cuando se tenga conocimiento o indicios de la existencia de hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

b) Por resolución motivada de la dirección general competente en materia de industria, cuando se tenga conocimiento fundado de hechos que pudieran suponer riesgo significativo o indicios fundados de la materialización de hechos lesivos para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

c) Por petición razonada de otros órganos administrativos o de otras administraciones públicas que, teniendo conocimiento de conductas o hechos que pudieran justificar el inicio de actividades de inspección, no tengan competencias en esta materia. Dichos organismos dirigirán al jefe de Servicio de Administración Industrial de la delegación provincial o, en su caso, al director general competente en materia de industria una propuesta de iniciación, con justificación razonada de su necesidad, así como de los hechos o indicios que originan la petición.

d) Por denuncia de cualquier persona, siempre que sea formulada de acuerdo a lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo sancionador, que ponga en conocimiento de la dirección general competente en materia de industria o de una delegación provincial la existencia de un determinado hecho presuntamente constitutivo de infracción administrativa en el ámbito de la seguridad industrial o infracción de prescripciones de obligado cumplimiento que pudiera justificar el inicio de la inspección.

3. Cuando las actividades de inspección se inicien a solicitud de persona interesada en casos de riesgos significativos para las personas, bienes o medio ambiente, para la iniciación de la actividad inspectora deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Deberán ser presentadas por persona que ostente la condición de interesado o de su representante, de acuerdo a lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo.

b) Contendrán los datos exigidos por el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, identificando con claridad la actividad inspectora que se solicita así como las causas que motivan tal petición.

En los casos de reconocida urgencia, cuando se evidencie un daño inminente o cuando el riesgo sobrevenga ocasionalmente por uso abusivo, deterioro o deficiente funcionamiento de las instalaciones, aparatos o equipos, la solicitud de visita de inspección podrá formularse directamente ante los servicios competentes para la inspección, tanto de palabra como por escrito.

Artículo 16.º.-Denuncia.

1. Ante la denuncia de la existencia de un determinado hecho presuntamente constitutivo de infracción administrativa en el ámbito de la seguridad industrial o incumplimiento de prescripciones de obligado cumplimiento que pudiera justificar el inicio de la inspección, se podrá proceder a la realización de una información reservada. Cuando los órganos competentes consideren que no hay indicios de infracción en materia de industria ni de riesgos para la seguridad industrial, podrá acordar el archivo de las actuaciones.

En todo caso, no se tramitarán las denuncias anónimas o las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda al departamento competente en materia de industria, sin perjuicio de dar traslado de la misma al órgano competente, las que manifiestamente carezcan de fundamento y las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

2. La persona denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado, si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador, en los términos del artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 17.º.-Solicitudes formuladas por persona interesada.

Ante las solicitudes formuladas por persona interesada para la iniciación de la actividad inspectora, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 15.º, se procederá en la forma prevista en el párrafo primero del artículo anterior, si bien se deberá comunicar al solicitante la iniciación o no de las actividades de inspección.

La notificación del acto por el que se acuerde el archivo de la solicitud y se deniega la actuación de inspección deberá contener el texto íntegro de la resolución, con la expresión de sí es o no definitivo en la vía administrativa y el plazo para interponer los recursos que procedan.

CAPÍTULO VI

REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE INSPECCIÓN

Artículo 18.º.-Principios generales de actuación.

1. El ejercicio de la función de inspección responderá al principio de trabajo planificado y programado, sin perjuicio de la actividad que exijan necesidades sobrevenidas o denuncias.

2. En el desarrollo temporal de actuaciones, se dará preferencia a las originadas por accidentes derivados del funcionamiento de la instalación industrial, por denuncias y solicitudes relativas a peligro inminente y cierto, las derivadas de órdenes de servicio a las que se confiera carácter urgente, y las que correspondan a la programación para cada provincia establecida en el correspondiente plan de inspección.

3. Se conferirá carácter preferente a las denuncias presentadas por los ayuntamientos y órganos con competencia en materia laboral, sanitaria y ambiental de la comunidad autónoma, previa valoración de la gravedad de los hechos denunciados.

4. Las actuaciones inspectoras tendrán la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento de su finalidad.

5. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios inspectores/as bajo el principio de unidad de acción.

Artículo 19.º.-Modalidades y medios de la actuación inspectora.

1. Las actuaciones de inspección para la ejecución de las funciones previstas en el artículo 5.º de este decreto podrán consistir en el análisis administrativo de los expedientes tramitados para la instalación y puesta en funcionamiento conforme al Decreto 223/1998, de 24 de julio, o/y comprobar in situ el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.

2. Las actuaciones inspectoras y de asistencia técnica podrán realizarse a través de los siguientes medios:

a) Visita de comprobación o investigación a los establecimientos y a las instalaciones industriales objeto de inspección, así como, con consentimiento del titular, a los locales, despachos u oficinas donde legalmente deban hallarse documentos concernientes a las instalaciones o actividad desarrollada y cuyo examen proceda. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, dichos documentos podrán examinarse en las oficinas públicas, si lo justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.

b) Requerimiento de presentación en las oficinas públicas de aquellos documentos establecidos específicamente que deban tener acceso al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia o que sean de tenencia preceptiva por parte del titular de la instalación.

c) Requerimientos de información indispensable para el cumplimiento de sus funciones.

d) Examen, mediante requerimiento, en su caso, de datos o antecedentes, documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de las normas industriales de puesta en funcionamiento y de seguridad industrial que obren en las administraciones públicas.

e) Cualquier otro medio de investigación legalmente admitido que se considere idóneo para la comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción.

3. Las actuaciones inspectoras, cuando se estime necesario, podrán realizarse sobre la misma instalación o actividad con la práctica de una o varias de las formas de actuación descritas.

Artículo 20.º.-Visita de comprobación o investigación.

1. Las actuaciones de inspección se efectuarán, por norma general, sin previo aviso.

2. Las actividades inspectoras que se lleven a cabo en las instalaciones se efectuarán, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la instalación inspeccionada. En su defecto deberá cooperar, prestando la asistencia necesaria al inspector/a, el personal que se encuentre en la instalación en el momento de la inspección.

Cuando se considere necesario se requerirá, motivadamente, la comparecencia de los titulares o responsables en la instalación objeto de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

3. La visita se realizará con la comparecencia del inspector/a actuante, pudiendo efectuarse por un único inspector/a o conjuntamente por varios o acompañado del personal técnico que considere oportuno, bajo el principio de unidad de acción.

4. Podrá realizarse más de una visita sucesiva. Cada día la inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día, la inspección podrá fijar el lugar, el día y la hora para su reanudación.

5. Con motivo de la visita, los titulares o responsables de las instalaciones sujetas a reglamentación de seguridad industrial pondrán a disposición del inspector/ a la documentación cuyo examen proceda y facilitarán a los funcionarios de la inspección, a requerimiento motivado de estos, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

6. En los supuestos en que existan en el establecimiento libros de inspección o incidencia se anotarán los resultados de la visita.

Artículo 21.º.-Requerimientos de documentación e información.

1. El inspector/a actuante requerirá al titular de las instalaciones y actividades inspeccionadas la presentación en las oficinas públicas de aquellos documentos a que hace referencia el artículo 19.2.º b) así como de aquellos a que hace referencia el apartado 2.º a) del mismo artículo y que no hubiesen podido aportar en el momento de la visita.

2. El requerimiento de documentación será escrito y notificado directamente con ocasión de la visita a la instalación o establecimiento, o por cualquier forma de notificación válida.

3. El requerimiento de documentación deberá contener la enumeración precisa de los documentos que se recaban para su examen, el funcionario ante el que han de presentarse, el plazo para aportarlos así como los efectos de no atenderlo. Si el requerimiento de documentación se realiza con ocasión de la visita sin estar presente el titular, deberá establecerse para su cumplimiento un período mínimo de diez días.

4. El inspector/a actuante podrá requerir, motivadamente, la presentación en la oficina publica de la información solicitada con motivo de la visita y que no hubiera podido facilitarse en ese momento.

5. Si a requerimiento del inspector/a actuante se tuviese que presentar algún documento, se levantará la correspondiente diligencia de entrega, que deberá ser firmada por persona con facultad para representar al titular de la instalación.

Artículo 22.º.-Evaluaciones o ensayos.

1. Los ensayos a realizar en las actuaciones de inspección de los establecimientos y de las instalaciones deberán llevarse a cabo conforme a los procedimientos técnicos de evaluación de conformidad con los establecidos en los reglamentos e instrucciones técnicas complementarias (ITC) de cada instalación, actividad, equipo o producto.

2. Los ensayos deben practicarse por personal debidamente titulado y autorizado por el órgano competente y mediante los instrumentos que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos para la realización de estas diligencias, se podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el inspector/a.

3. Los ensayos que tengan lugar en la instalación se realizarán ante el titular de establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier empleado o dependiente.

4. Si fuere necesario la retirada de muestras, ésta se realizará mediante diligencia que será autorizada por el inspector en todo caso. Y deberá ser firmada por el titular o su representante legal de la instalación o establecimiento sujeto a inspección.

El titular o el representante legal del establecimiento o instalación deberá permitir al inspector/a las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la autorización deberá dejarse en poder de éste una muestra testimonio debidamente precintada y marcada.

Si fuera necesaria la realización de analíticas, estás se realizarán en laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados.

5. Cuando la comprobación de la conformidad de un producto requiera la realización de evaluaciones o ensayos sobre el producto, los gastos derivados de tal comprobación, caso de resultar el producto no conforme, serán satisfechos por el responsable, quien facilitará igualmente las muestras necesarias para realizar tal comprobación.

Artículo 23.º.-Toma de imágenes.

En los supuestos en que sea estrictamente necesario para las comprobaciones objeto de la inspección y previa comunicación al titular o representante legal, el inspector/a podrá obtener fotografías e imágenes.

Artículo 24.º.-Tiempo de las actuaciones.

1. Cuando las actuaciones de inspección se lleven a cabo en dependencias u oficinas públicas, deberán realizarse, normalmente, dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente.

2. En los demás casos, si las actuaciones de inspección se realizan en los establecimientos industriales o en los locales u oficinas a que se refiere el párrafo a) del apartado segundo del artículo 19.º, se observará la jornada laboral de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo con los interesados en otras horas y días.

3. Se podrán llevar a cabo actuaciones de inspección fuera de los días y horas a que se refieren los apartados anteriores, en los siguientes casos:

a) En caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

b) En caso de aquellas instalaciones que, no habiendo sido declaradas e inscritas por no haber recibido de ellas dato alguno relevante a los efectos de la inscripción, se tenga la fundada sospecha de que pudieran estar realizando alguna actividad sujeta a control administrativo de la Administración industrial que pudiera ocasionar concreto peligro para las personas o el medio ambiente.

CAPÍTULO VII

OBLIGADOS EN LA ACTUACIÓN INSPECTORA

Artículo 25.º.-Sujetos obligados.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán delante de los titulares de la instalación, su representante o empleados debidamente autorizados. Se presumirá la representación de los sujetos que pudieran resultar responsables conforme al artículo 41 de la Ley de seguridad industrial.

Las visitas, y en ausencia de aquellos, podrán realizarse con el personal que, en su caso, se encuentre en el establecimiento en el momento de la inspección.

2. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con trascendencia inspectora que deban ser conocidos por el representado.

Artículo 26.º.-Deber de colaboración, cooperación y asistencia.

1. Los titulares de las instalaciones o establecimientos correspondientes, sus representantes legales y el personal que, en su caso, se encuentre al frente de la actividad en el momento de la inspección están obligadas a dar al inspector/a que realice la inspección y a su personal colaborador la máxima facilidad y la asistencia necesaria para el desarrollo de su tarea.

2. En particular, los titulares y responsables de las instalaciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Atender al personal de inspección si se hallase presente en la instalación, cuando se persone sin previo requerimiento en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones.

b) Comparecer en la instalación objeto de la inspección cuando sea requerido motivadamente al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

Cuando alegue justa causa que le impida comparecer el día y hora señalados, deberá adoptar cuantas medidas de él dependan y permitan atender adecuadamente la inspección.

c) Permitir al funcionario/a que realice la inspección y a su personal colaborador, previa identificación de los mismos, el acceso a los locales y facilitarles los documentos que sean necesarios para la práctica de las actuaciones inspectoras.

d) Poner a disposición de los funcionarios/as y personal que le acompañe los medios técnicos que sean precisos para el cumplimiento de su misión.

e) Informar al inspector/a o al personal que realice las actuaciones de inspección en relación con la instalación, de las actividades desarrolladas en la misma y las medidas de seguridad. Asimismo deberán suministrar cuanta información resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de verificación, comprobación e investigación, legalmente asignadas.

f) Contribuir a la verificación de las averiguaciones de las inspecciones y a la clarificación de cuestiones dudosas.

CAPÍTULO VIII

DOCUMENTOS DE INSPECCIÓN

Artículo 27.º.-Formalización y anotación de las actuaciones inspectoras.

1. Según corresponda de acuerdo con lo previsto en este decreto, durante las actuaciones inspectoras y finalizadas las mismas el inspector/a encargado de realizarlas o dirigirlas extenderá o elaborará y firmará, bajo su responsabilidad y con absoluta independencia técnica de criterio, la diligencia, el informe de inspección y/o acta correspondiente.

2. La delegación provincial conservará los documentos de inspección y remitirá una copia de los mismos a la dirección general competente en materia de industria cuando así sea requerido y en los demás supuestos previstos en este decreto.

Una copia de los documentos de cada inspección realizada, debidamente diligenciada, deberá unirse al respectivo expediente de cada establecimiento o instalación y servirá de base para que, por parte de la administración industrial, se compruebe que se han adoptado las medidas necesarias para que ésta se ajuste a los requisitos de seguridad establecidos reglamentariamente.

3. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por el inspector/a en el curso de sus actuaciones sólo podrán utilizarse por personal debidamente autorizado y para el control de la seguridad industrial y el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.º de este decreto, y en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de los delitos contra las personas, bienes, flora, fauna y medio ambiente, y, en general cualesquiera delitos públicos.

Sin perjuicio de la comunicación de los datos a aquellos órganos para los que sea de trascendencia en función de sus competencias, en los términos a los que se refiere el artículo 3.º.3 de este decreto.

Artículo 28.º.-Diligencias.

1. Mediante diligencia de inspección se documentarán aquellas actuaciones de inspección que no pongan término a la misma, salvo la visita de inspección que habrá de constar en acta.

2. Habrá de documentarse, en todo caso, mediante diligencia:

a) Las actuaciones inspectoras tales como controles de documentos, retiradas de muestras, mediciones, pruebas practicadas, verificaciones, ensayos, así como las requisitorias de documentación o comparecencia, indicando plazos o fechas para su realización.

Para la realización de estas diligencias, el inspector/a podrá solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el inspector/a.

b) Los resultados de lo actuado individualmente por cada técnico que intervino en una inspección, suscribiéndose finalmente el acta en base al conjunto de las actuaciones así practicadas.

3. Las diligencias pueden servir para dejar constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de una inspección más amplia de la inicialmente acordada o programada, así como dejar constancia del levantamiento del acta de propuesta de iniciación de procedimiento sancionador.

4. En las diligencias, que podrán extenderse sin sujeción necesariamente a un modelo preestablecido, constará la identificación de la instalación inspeccionada, el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona a la que se extiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia; la situación de conformidad o disconformidad legal derivada de las actuaciones realizadas por la inspección, el lugar y fecha de su expedición y la identificación del personal o de los funcionarios actuantes que suscriban la diligencia.

5. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia, requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada por dicha persona y si ésta se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente mediante remisión por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 29.º.-Informes de inspección.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos previstos en este decreto en los que la información obtenida durante comprobaciones e investigaciones haya de recogerse en un informe, cuando las circunstancias de la inspección lo requieran, se dará cuenta de los hechos mediante informe de inspección.

2. El departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de industria queda facultada para normalizar los modelos en que deben ser presentados los informes que contengan la información obtenida durante las comprobaciones e investigaciones, en los que se hará constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identificación clara del expediente, la instalación o establecimiento, de su titular o representante legal, de los elementos o equipos inspeccionados, así como de la persona ante quien se efectúa la actividad inspectora.

b) El lugar, fechas y horas en que se llevó a cabo la actividad inspectora.

c) La identificación del personal inspector y del personal técnico interviniente en las actividades objeto del informe.

d) La constatación de que la instalación, o de los elementos o equipos inspeccionados cumple con las disposiciones aplicables de la normativa vigente o, por el contrario, una enumeración detallada de las deficiencias encontradas, con indicación precisa de las normas que pudieran haberse vulnerado, en su caso, así como la valoración que dichas deficiencias puedan tener en orden a la seguridad industrial.

e) La relación detallada de las medidas que deban ser adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas, con indicación del plazo tope para que sean llevadas a cabo, en función de la importancia y alcance de las mismas.

f) El criterio del inspector/a actuante que aconseje o no el inicio de procedimiento sancionador, sin perjuicio del acta correspondiente en caso de considerar que debe incoarse.

g) El criterio del inspector/a que aconseje la adopción de cualquier otra medida prevista en el artículo 6.º de este decreto.

Artículo 30.º.-Actas de inspección.

1. El resultado de la actuación inspectora así como la visita in situ se formalizará en un acta, sin perjuicio de que cuando las circunstancias de la inspección lo requieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se dará cuenta de los hechos mediante informe de inspección.

2. Por cada visita de inspección que se realice, los funcionarios actuantes deben levantar el acta correspondiente en la que se expresará su resultado. Las actas de inspección que se redacten disfrutarán de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados.

3. El acta podrá ser:

a) De comprobado y conforme.

b) De advertencia.

c) De requerimiento.

d) De paralización, de precinto, decomiso o de destrucción.

e) De desprecinto.

f) De propuesta de incoación de expediente sancionador.

g) De obstrucción a la labor inspectora.

4. En los supuestos en los que en las instalaciones existan libros de inspección o incidencia se reflejará mediante diligencia el tipo de acta levantada.

5. El/La inspector/a extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados por el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de industria.

Si, por su extensión, no pudieran recogerse en el modelo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella, se reflejarán en anexo a las mismas formalizado en modelo oficial.

Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, sus anexos y las diligencias extendidas por el personal o funcionario inspector actuante durante su actividad de comprobación.

En cualquier caso, el contenido de los distintos tipos de actas se ajustará, en lo que proceda, a lo establecido para las actas de infracción. No obstante, en las actas de inspección se reflejarán, en su caso:

a) Los hechos constatados por el inspector/a actuante que sean relevantes a efectos de la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.

b) La situación de conformidad o disconformidad legal constatada por las actuaciones realizadas por la inspección.

c) Las causas que pudieran determinar la propuesta de revocación de la autorización, o de adopción de medidas de prevención o la propuesta de incoación de expediente sancionador 6. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actas de comprobado y conforme, el acta de inspección será levantada en presencia del titular de la empresa o establecimiento, o de su representante.

7. Los titulares, sus representantes o responsables podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.

Se invitará a la persona ante quien se efectúa la inspección a manifestar su conformidad o disconformidad respecto del contenido del acta, sin perjuicio de las posteriores intervenciones a que tuviera derecho en la tramitación del correspondiente procedimiento.

8. Las actas que recojan el resultado de las actuaciones de inspección serán firmadas por el inspector/a o los inspectores/as que conjuntamente realizaren las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

Artículo 31.º.-Actas de comprobado y conforme.

1. Si el inspector/a actuante estimase correcta la situación legal y el correcto funcionamiento de la instalación industrial lo hará constar en un acta de comprobación y conforme.

2. Tales actas de comprobado y conforme podrán extenderse en presencia del interesado o de su representante o enviarse por correo certificado con acuse de recibo.

3. El inspector/a actuante podrá formular en el acta de comprobado y conforme observaciones a título de recomendación. La recomendación se limitará a cualquier propuesta del inspector/a actuante basada en la información obtenida en la inspección y formulada con la intención de prevenir accidentes o incidentes.

Dichas recomendaciones sobre seguridad no supondrán, en ningún caso responsabilidad en relación con los hechos inspeccionados.

Artículo 32.º.-Actas de advertencia.

1. Verificados por la actuación inspectora, ya sea mediante visita o estudio de expediente y según el establecimiento o instalación de que se trate, la existencia de algún defecto y siempre que de los mismos no se deriven daños o riesgos para la seguridad industrial el inspector/a puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa aplicable, concediendo al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.

Sin perjuicio de lo anterior, las funciones inspectoras no podrán comportar ninguna disminución de las obligaciones que correspondan a los responsables conforme a la legislación industrial.

2. Las medidas de advertencia efectuadas por el personal de la inspección deberán formalizarse documentalmente en un acta de advertencia, que sustituirá el acta a que se refiere el artículo anterior, en la que han de consignarse las deficiencias o incumplimientos detectados, el asesoramiento o la advertencia formulados, las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias, la normativa aplicable y el plazo para su cumplimiento 3. En caso de que la subsanación no se hubiera cumplido en el plazo concedido se elevará, en su caso, el acta correspondiente al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

Artículo 33.º.-Acta de requerimiento.

1. En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se apreciarán defectos de los que se pudieran derivar daños o riesgos para la seguridad industrial, el inspector/a actuante requerirá a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas aplicables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida.

Si se apreciara la existencia de peligro grave e inminente el inspector/a podrá, además, acordar y ordenar la paralización inmediata temporal de la actividad, total o parcial, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

2. En el acta que se extienda como consecuencia de la inspección se hará constar los requerimientos que se hayan adoptado, así como la causa y finalidad concretas de los mismos.

3. El requerimiento formulado por el inspector/a deberá formalizarse documentalmente en un acta de requerimiento en la que han de señalarse las anomalías o deficiencias apreciadas, las medidas necesarias para rectificarlas con indicación del plazo para su subsanación.

4. Si se incumpliera el requerimiento formulado el inspector/a actuante levantará la correspondiente acta de propuesta de incoación de expediente sancionador por infracción.

Artículo 34.º.-Acta de paralización de actividades industriales, de precinto, de desprecinto o destrucción.

1. Excepcionalmente, cuando para evitar el mantenimiento de peligro grave e inminente o la continuación o repetición o el mantenimiento de los daños que se hayan ocasionado o para mitigarlos, se requiera la paralización temporal inmediata, total o parcial, de la actividad o instalación industrial, ésta podrá ser impuesta, mediante un acta de paralización, por el inspector/ a que constate los hechos eventualmente peligrosos, en el ejercicio de su específica función de inspección.

La paralización se comunicará con carácter inmediato al órgano competente en materia de seguridad industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar la paralización a la mayor brevedad posible.

Durante la ejecución de los trabajos correspondientes para subsanar los defectos encontrados, será responsabilidad del titular de la instalación, la aplicación de cuantas medidas de seguridad se hubieran de utilizar, en evitación de perjuicios a terceros.

2. El/la inspector/a atenderá al criterio de proporcionalidad, considerando equilibradamente los perjuicios que la paralización ocasione al titular y los objetivos de entre los fijados en el punto 1 que en cada caso concurran debiéndose optar siempre por la paralización parcial si logrados razonablemente los citados objetivos, ocasiona menos daño al titular y es más fácil la reparación de sus efectos tras su vigencia.

El acta de paralización deberá expresar con claridad la causa y finalidad de la misma.

La paralización no podrá prolongarse más allá ni afectar a más de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos preventivos concurrentes en el caso concreto.

Artículo 35.º.-Actas de propuesta de iniciación de procedimiento sancionador.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.º de este decreto, relativo a las actas de advertencia, si el inspector/ a aprecia algún hecho que pueda ser constitutivo de infracción, debe levantar un acta de propuesta de iniciación de procedimiento sancionador, en el que debe hacer constar las medidas adoptadas y que se tramitará conforme a la normativa vigente.

Artículo 36.º.-Acta de obstrucción.

Se extenderá cuando el empresario o sus representantes realicen cualquier tipo de actuación que impida o dificulte la actuación del inspector/a actuante.

Disposiciones adicionales Primera.-La acreditación del inspector/a a que se refiere el artículo 11.1.º f) se efectuará de oficio por la Secretaría General del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de Industria, a propuesta de la dirección general competente en materia de industria.

Segunda.-Para el cumplimiento eficaz de las labores que tienen asignados el personal que desarrolla funciones de inspección en materia de seguridad industrial, la Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de formación de empleados públicos adoptará las oportunas medidas conducentes a la organización y desarrollo de programas especializados de formación de técnicos y personal de la propia Administración fomentando en especial la formación continuada.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al titular de la consellería competente en materia de industria, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto y de forma específica a la aprobación y publicación de los modelos de actas de inspección y del documento de acreditación de los inspectores/as.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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