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Procedimiento para la adaptación de puestos y condiciones de trabajo por razones de protección de la salud y de la maternidad

01/10/2008
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Orden de 16 de septiembre de 2008 por la que se establece el procedimiento para la adaptación de puestos y condiciones de trabajo por razones de protección de la salud y de la maternidad en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud (DOG de 30 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008 POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADAPTACIÓN DE PUESTOS Y CONDICIONES DE TRABAJO POR RAZONES DE PROTECCIÓN DE LA SALUD Y DE LA MATERNIDAD EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

La Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, como manifestación del principio general de adaptación del trabajo a la persona previsto en su artículo 15, establece la obligación empresarial de garantizar de manera específica la protección de los/las trabajadores/as que por sus singulares características personales, o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo (artículo 25). Igualmente prevé medidas específicas de protección de la maternidad (artículo 26). En correspondencia, el personal está obligado a cumplir las medidas de prevención que se adopten para garantizar su propia seguridad y salud y la de las personas a las que pueda afectar su actividad profesional (artículo 29).

Con independencia de los derechos y obligaciones incorporados a la Ley de prevención de riesgos laborales y a la normativa de desarrollo, el Decreto 206/2005, de 22 de julio, sobre provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, en la sección tercera del capítulo IV habilita al Servicio Gallego de Salud para establecer específicamente los procedimientos, criterios y mecanismos de control para la ejecución de la movilidad por razones de protección de la salud y de la maternidad del personal estatutario.

El mismo decreto, en la orden de prioridades de las medidas que se deben adoptar para dicha protección, establece en primer lugar la adaptación de los puestos y las condiciones de trabajo en la institución de destino. Esta previsión resulta razonable en un sistema que establece la libre concurrencia, y los procedimientos competitivos reglados, como principio ordenador de la movilidad del personal entre diferentes instituciones sanitarias.

Por eso, y sin perjuicio de otras medidas que en el futuro proceda adoptar sobre esta materia, se considera oportuno en este momento ordenar en primer lugar el procedimiento que en las instituciones sanitarias debe seguirse para la adaptación de puestos y condiciones de su desempeño y, subsidiariamente, para el cambio de puesto de trabajo por razones de protección de la salud y la maternidad.

En último término, el procedimiento procura facilitar a las gerencias y a sus unidades de prevención (estructura incorporada al Plan general de prevención de riesgos laborales del Servicio Gallego de Salud) criterios homogéneos de actuación en el ejercicio de sus funciones y competencias en materia de prevención de riesgos laborales.

Por todo lo expuesto, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia; el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y su Presidencia; la disposición final del citado Decreto 206/2005, de 22 de julio, y el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 46/2006, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Constituye el objeto de esta orden establecer determinadas actuaciones de adaptación de puestos y condiciones de trabajo, y de cambios de puestos de trabajo, dirigidas a la protección de la salud y la maternidad del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud. Para tales efectos se establece un procedimiento de general aplicación en dichas instituciones.

Artículo 2.º.-Principios generales.

1. Todas las actuaciones previstas en este procedimiento están dirigidas a la protección de la salud y la maternidad en el marco de la normativa de prevención de riesgos laborales.

2. La protección de la salud y la maternidad, y las medidas que resulten técnicamente apropiadas para alcanzar en cada caso dicha protección, tienen prevalencia sobre los criterios objetivos de ubicación del personal y determinación de condiciones de trabajo que vengan siendo aplicados, en su caso, en las instituciones sanitarias (concurso o procedimiento de traslados internos).

Por ello, cuando la protección de la salud y la maternidad pueda ser garantizada con varias medidas alternativas, se ponderará la posible afectación a dichos criterios objetivos, con la finalidad de reducir el grado en que estos resulten afectados.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, el personal deberá cumplir las medidas que se adopten para la protección de la salud y la maternidad, al margen de que se correspondan o no con las pretensiones concretas formuladas, en su caso, en las correspondientes solicitudes.

4. En las referencias que en esta instrucción se realizan a la protección de maternidad se entenderá comprendida la protección en el período de embarazo, parto reciente y lactación natural (salud de la madre o del/la hijo/a).

Artículo 3.º.-Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de adaptación de puestos y condiciones de trabajo por razones de protección de la salud y la maternidad se iniciará por solicitud del interesado, presentada en los modelos que figura como anexos 1 o 2, según el caso, dirigida a la dirección gerencia de la institución en la que preste servicios.

De conformidad con los principios generales enunciados en el artículo 2.º toda solicitud se valorará como una manifestación del ejercicio del derecho a ser protegido frente a los riesgos laborales. En consecuencia, las pretensiones que se formulen deberán ajustarse a esa finalidad.

Artículo 4.º.-Instrucción del expediente.

1. La gerencia trasladará la solicitud a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante UPRL), con la finalidad de que se proceda a informar sobre la pretensión formulada.

2. Medida cautelar: las trabajadoras que ocupen puestos de trabajo considerados de riesgo para la maternidad serán adscritas inmediatamente, con carácter provisional y mientras no se resuelva este procedimiento, a otro puesto de trabajo compatible con la protección de la maternidad. Para tales efectos se solicitarán, con carácter urgente, los informes que resulten necesarios.

3. Evaluación médica: la UPRL citará al solicitante para la vigilancia de su salud, de conformidad con el modelo de citación incorporado como anexo 3.

Tras la realización de la vigilancia de la salud el/la médico/a del trabajo emitirá informe de vigilancia de la salud en el que se especificará la estimación de la capacidad funcional del/de la trabajador/a (temporal o permanente) para realizar las funciones propias de su puesto (declaración de apto, apto con limitaciones, o no apto). Como anexo 4 figura el modelo de informe.

4. Evaluación técnica del puesto de trabajo: en el caso de ser insuficientes los datos recogidos en la evaluación de riesgos o de non estar debidamente actualizados, se revisará o se evaluará de nuevo el puesto de trabajo y se emitirá nuevo informe de evaluación de riesgos específicos y de propuestas de acciones técnicas. Como anexo 5 figura incorporado el modelo de informe de evaluación específica de riesgos.

5. La incomparecencia del trabajador/a a las citaciones para la vigilancia de la salud, así como cualquier otra incidencia que impida tramitar con celeridad el procedimiento, será comunicada a la gerencia con la finalidad de que pueda adoptar medidas de impulso del procedimiento.

Artículo 5.º.-Resolución (supuesto general).

Los informes elaborados por la UPRL serán remitidos a la gerencia para que proceda a la resolución de la solicitud. La resolución se notificará en el plazo de tres meses. Para el cómputo del plazo, y su posible suspensión, se atenderá a la normativa general reguladora del procedimiento administrativo.

Las actuaciones de adaptación de las condiciones de trabajo, o de adscripción temporal a otro puesto de trabajo, se adoptarán cuando y en la medida en que sea necesario para garantizar la seguridad y salud del/de la trabajador/a, con aplicación por su orden de los criterios establecidos en los artículos 33 y 34 del Decreto 206/2005, de 22 de julio.

En consecuencia, en atención al contenido de los informes técnicos de la UPRL la gerencia podrá, en el ámbito al que se extienda su poder de dirección:

a) Resolver no adoptar medidas de adaptación de las condiciones de trabajo o de adscripción a otro puesto, cuando dichos informes cualifiquen al solicitante como apto para el desempeño del puesto de trabajo en las condiciones actuales.

b) Resolver sobre la adaptación del actual puesto y/o de las condiciones de trabajo de forma que sean compatibles con la preservación de la seguridad y salud del trabajador/a o con la protección de la maternidad.

c) Resolver sobre el cambio provisional de puesto de trabajo, dentro de la correspondiente categoría y preferentemente en la misma localidad, mientras no sea posible la adaptación de las condiciones de trabajo o cuando las medidas correctoras no garanticen la protección. Esta medida se acompañará de las adaptaciones del nuevo puesto que resulten necesarias.

Como manifestación y dentro del respecto a los principios generales enunciados en el artículo 2.º, las medidas de protección podrán afectar a cualquier condición de la prestación del servicio sujeta a las facultades de ordenación y programación de los órganos directivos de las instituciones sanitarias, y estarán únicamente dirigidas a hacer compatible dicha prestación con la salud del/de la trabajador/a.

Cuando se trate de proteger la maternidad, y una vez agotadas las citadas posibilidades de actuación, la trabajadora podrá ser adscrita a un puesto de distinta categoría, alternativo y compatible con su salud, siempre que para acceder a dicha categoría no se requiera titulación específica y la trabajadora acredite el nivel de titulación necesario para el acceso.

Durante esta adscripción la trabajadora conservará el derecho a conjunto de las retribuciones de su puesto de origen.

El comité de seguridad y salud laboral será informado de las resoluciones que se adopten sobre cambio de puesto de trabajo.

Artículo 6.º.-Resolución (supuestos especiales).

En aquellos supuestos en que la gerencia no pueda motivadamente adoptar medidas que garanticen la preservación de la seguridad y salud del trabajador/a, se comunicará al trabajador o trabajadora solicitante, se pondrá dicha imposibilidad en conocimiento de la otra gerencia con competencias en el área sanitaria y se analizará en el comité de seguridad y salud la posible adscripción temporal a otro puesto de trabajo (preferentemente en la misma localidad y con las adaptaciones de nuevo puesto que resulten necesarias) en el ámbito al que se extienda el poder de dirección de esta última gerencia. En el caso de que se decida tal adscripción, ésta se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido para las comisiones de servicio.

Artículo 7.º.-Seguimiento.

La UPRL, en su condición de unidad interdisciplinaria, realizará el seguimiento de las medidas que se adopten por las gerencias para la protección de la salud y la maternidad del personal. Dicho seguimiento se realizará desde el momento inicial y con la periodicidad que fije la unidad. Considerando las circunstancias del caso, dicha periodicidad se referirá con carácter general a períodos comprendidos entre una semana y seis meses.

Artículo 8.º.-Provisionalidad y revocación.

1. Las medidas de protección que consistan en cambio de destino tendrán carácter provisional y perdurarán mientras subsista la causa o no se obtenga dicho destino con carácter definitivo (por el propio afectado u otro/a trabajador/a).

Para estos efectos se entiende por destino cualquiera que forme parte de una oferta basada en criterios objetivos de localización o ubicación del personal y de determinación de condiciones de trabajo (concurso general de traslados o procedimientos de traslados internos).

2. Excepto en los supuestos de protección a la maternidad, el personal protegido mediante cambio de destino estará obligado a participar en la siguiente oferta de concurso general de traslados o procedimiento de traslados internos, solicitando dicho destino en el supuesto de que este sea ofertado. El incumplimiento de esta obligación supondrá la revocación automática del destino provisional.

La revocación de un destino provisional será puesta en conocimiento de la UPRL para los efectos de que, con carácter previo, asesore técnicamente sobre la nueva ubicación provisional del personal afectado.

Artículo 9.º.-Tramitación de oficio.

El presente procedimiento, con las adaptaciones que resulten precisas, se aplicará asimismo en aquellos supuestos en que, sin solicitud del profesional, la unidad de prevención de riesgos laborales constate la necesidad de adoptar medidas de adaptación o de cambio de puesto de trabajo.

El comité de seguridad y salud laboral será informado de los procedimientos que se inicien de oficio.

Artículo 10.º.-Confidencialidad.

El procedimiento se tramitará respetando la confidencialidad de toda la información relacionada con el estado de salud del personal.

Disposición transitoria Los procedimientos de adaptación de puestos y condiciones de trabajo, y de cambios de puestos de trabajo por razón de protección de la salud y la maternidad, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se adaptarán en su posterior tramitación al contenido de la misma.

Disposición derogatoria Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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