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Ordenación del Bachillerato

17/09/2008
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Decreto 187/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 16 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 187/2008, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DEL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley Orgánica 10/1982 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las competencias legislativas y de ejecución de la enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el 35 por ciento de los horarios escolares para la impartición de sus incorporaciones propias tal como establece la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. Consecuencia de todo ello es la competencia de esta Comunidad Autónoma para establecer la ordenación específica del Bachillerato y el currículo para su ámbito de actuación, una vez que se ha fijado su estructura y se han determinado sus enseñanzas mínimas en el Real Decreto 1.467/2007, de 2 de noviembre (B.O.E. de 6), y tenidas en cuenta las prescripciones que para la implantación de esta etapa se contienen en el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (B.O.E. de 14 de julio).

El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y destrezas que le permitan progresar en su desarrollo personal y social e incorporarse a la vida activa y a las enseñanzas, tanto universitarias como no universitarias, que pueden cursarse después del Bachillerato y que constituyen la educación superior, tal como se define en el artículo 3.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

De acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, el Bachillerato se organiza en tres modalidades relacionadas con los grandes ámbitos del saber y con la educación superior: la modalidad de Ciencias y Tecnología, la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, y la modalidad de Artes, que se organiza en dos vías, referidas una de ellas a Artes Plásticas, Diseño e Imagen y la otra a Artes Escénicas, Música y Danza. Las materias comunes, materias de modalidad y materias optativas están orientadas a la consecución de los objetivos, comunes a todas las modalidades, recogidos en la citada ley.

La ordenación educativa de esta etapa contiene una serie de novedades entre las que destacan: incluir una nueva materia común denominada Ciencias para el Mundo Contemporáneo; cursar una materia de otra modalidad diferente a la elegida; matricularse de dos o tres materias del segundo curso cuando se obtiene evaluación negativa en tres o cuatro materias de primero, así como mantener las materias de segundo superadas, sea cual fuere el número de materias que queden pendientes de superación.

Los objetivos del Bachillerato se definen para el conjunto de la etapa. Esta Comunidad Autónoma desarrollará los currículos de las distintas materias, que incluirán sus objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, a partir de las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 1.467/2007. Respondiendo al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, atribuye a los centros educativos, corresponde a éstos fijar y aprobar a través del claustro la concreción de los citados currículos y su incorporación al proyecto educativo, con el fin de dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.

En consonancia con la regulación establecida para la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, se prestará atención educativa al alumnado que opte por no cursar las enseñanzas de religión.

En este Decreto se regula también el horario escolar semanal para las diferentes materias del Bachillerato, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado. Asimismo, se establecen tanto las características de los documentos de evaluación de esta etapa, como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

De igual modo, se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales, o con necesidades educativas especiales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.- Principios generales.

1. El Bachillerato forma parte de la educación secundaria posobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se desarrolla en modalidades diferentes, se organiza de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o le permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado éste.

2. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

Artículo 2.- Fines.

El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos y alumnas para acceder a la educación superior.

Artículo 3.- Objetivos del Bachillerato.

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española, Vínculo a legislación así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y favorezca la sostenibilidad.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad.

d) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana.

e) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

f) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

g) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

h) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y del método científico. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medioambiente.

i) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

j) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

k) Conocer, analizar y valorar los aspectos culturales, históricos, geográficos, naturales, lingüísticos y sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y contribuir activamente a su conservación y mejora.

l) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

m) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

n) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en sí mismos y sentido crítico.

ñ) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

Artículo 4.- Acceso.

1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Tendrán acceso directo a todas las modalidades del Bachillerato quienes estén en posesión de los títulos de Técnico en la correspondiente profesión, de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, establecidos en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

3. Tendrán acceso directo a la modalidad de Artes quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, establecido en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5.- Estructura.

1. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes: Artes, Ciencias y Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales.

2. El Bachillerato se organizará en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

3. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas a Artes Plásticas, Diseño e Imagen y la otra a Artes Escénicas, Música y Danza.

4. Las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales, así como la de Ciencias y Tecnología tendrán una estructura única. No obstante, la Consejería competente en materia de educación podrá organizar bloques de materias dentro de cada una de ellas, fijando en el conjunto de los dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que configuran la modalidad respectiva. Asimismo, establecerá los criterios que limiten la impartición de las materias en función del número de alumnos y alumnas que elijan cursarla.

5. En todo caso, los centros educativos ofrecerán la totalidad de las materias de las modalidades autorizadas y, en su caso, vías. El alumnado elegirá las que desea cursar y cuando, en aplicación de lo establecido en el apartado anterior, la impartición de materias elegidas quede limitada, adaptará su elección a las materias finalmente impartidas en el centro. No obstante, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer procedimientos que permitan cursar alguna materia de modalidad a través del Bachillerato para personas adultas o en otros centros escolares.

6. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quede limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

7. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno o una alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad puede pasar al segundo en una modalidad distinta.

Artículo 6.- Materias comunes.

1. Las materias comunes del Bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

2. En el primer año se cursarán las siguientes materias comunes: Ciencias para el Mundo Contemporáneo, Educación Física, Filosofía y Ciudadanía, Lengua Castellana y Literatura I y Lengua Extranjera I.

3. En el segundo año se cursarán las siguientes materias comunes: Historia de España, Historia de la Filosofía, Lengua Castellana y Literatura II y Lengua Extranjera II.

Artículo 7.- Materias de modalidad.

1. Las materias de modalidad del Bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico que desarrolle aquellas competencias vinculadas a las materias de la modalidad elegida, prepare para estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Las materias de la modalidad de Artes son las siguientes:

a) Artes Plásticas, Imagen y Diseño.

1. Primer curso: Dibujo Artístico I, Dibujo Técnico I y Volumen.

2. Segundo curso: Cultura Audiovisual, Dibujo Artístico II, Dibujo Técnico II, Diseño, Historia del Arte y Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

b) Artes Escénicas, Música y Danza.

1. Primer curso: Análisis Musical I, Anatomía Aplicada y Artes Escénicas.

2. Segundo curso: Análisis Musical II, Cultura Audiovisual, Historia de la Música y de la Danza, Literatura Universal y Lenguaje y Práctica Musical.

3. Las materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología son las siguientes:

1. Primer curso: Biología y Geología, Dibujo Técnico I, Física y Química, Matemáticas I y Tecnología Industrial I.

2. Segundo curso: Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales, Dibujo Técnico II, Electrotecnia, Física, Matemáticas II, Química y Tecnología Industrial II.

4. Las materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son las siguientes:

1. Primer curso: Economía, Griego I, Historia del Mundo Contemporáneo, Latín I y Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

2. Segundo curso: Economía de la Empresa, Geografía, Griego II, Historia del Arte, Latín II, Literatura Universal y Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

5. Los alumnos y las alumnas deberán cursar en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad o, en su caso, vía elegida. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que el alumnado pueda cursar una materia de otra modalidad o vía diferente de la elegida.

6. La distribución de las materias de modalidad en los dos cursos que componen el Bachillerato garantiza que aquellas materias que requieran conocimientos incluidos en otras, en virtud de lo dispuesto en el anexo II, solo puedan cursarse con posterioridad a las materias con las que se vinculan o tras haber acreditado los conocimientos necesarios, según establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 8.- Materias optativas.

1. Las materias optativas en el Bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la definición de las materias optativas y el establecimiento de su currículo, así como la determinación de las condiciones para su autorización e impartición.

3. Los centros educativos deberán ofertar, al menos, una Segunda Lengua Extranjera y Tecnologías de la Información y la Comunicación como materias optativas.

4. El alumnado podrá elegir como materia optativa una materia de modalidad en las condiciones que se establezcan.

Artículo 9.- Currículo.

1. Se entiende por currículo del Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias los objetivos, los contenidos y criterios de evaluación de cada materia en los diferentes cursos, de acuerdo con los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas del Bachillerato, según el Real Decreto 1.467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo del Bachillerato que se establezca, concreción que formará parte de su proyecto educativo.

4. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

5. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación y los centros educativos promoverán las actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura, la capacidad de expresarse correctamente en público y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 10.- Horario.

En el anexo I del presente Decreto se establece el horario escolar semanal para las diferentes materias del Bachillerato. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se faculta a la Consejería competente en materia de educación para modificar dicho horario respetando, en todo caso, lo establecido en las enseñanzas mínimas.

Artículo 11.- Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial forma parte de la función docente y deberá desarrollarse a lo largo de toda la etapa. Corresponde a los centros educativos su planificación.

2. El profesorado tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la orientación personal del alumnado, así como de establecer relaciones fluidas entre el centro educativo y las familias.

3. La orientación educativa debe garantizar a los alumnos y alumnas y a sus familias un adecuado asesoramiento de las opciones académicas que el sistema educativo les ofrece y, en su caso, la orientación profesional más acorde con sus capacidades e intereses.

4. Con objeto de facilitar y apoyar las labores de tutoría y orientación del alumnado, los centros dispondrán de los recursos de orientación educativa y psicopedagógica en las condiciones que se establezcan.

Artículo 12.- Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diversos elementos del currículo.

2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación.

3. El profesor o la profesora de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

4. El equipo docente, constituido por los profesores y las profesoras de cada grupo de alumnos y alumnas coordinados por el profesorado tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

5. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

6. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará "no presentado (NP)".

7. Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico de Bachillerato y el informe personal que, en caso de traslado de centro sin haber concluido el curso, contendrá los resultados de las evaluaciones parciales realizadas.

8. La Consejería competente en materia de educación dictará la normativa relativa a la evaluación en esta etapa educativa.

Artículo 13.- Promoción.

1. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se obtenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

2. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

Artículo 14.- Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero y tendrán que cursarlo de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por:

a) Repetir el primer curso en su totalidad.

b) Matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o madres, o tutores o tutoras para elegir esta opción.

3. El alumnado que elija la opción b) del apartado anterior debe tener en cuenta lo siguiente:

a) No podrá matricularse de materias de segundo que requieran conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas. A estos efectos el anexo II de este Decreto establece la relación de materias con continuidad.

b) Los centros educativos informarán sobre las materias de segundo que puede cursar cada alumno o alumna atendiendo a sus características, a la organización del centro y a las posibilidades de impartición de esas materias.

c) La ampliación de matrícula tendrá carácter condicionado, de modo que estas materias de segundo sólo podrán ser calificadas cuando el alumnado esté en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar, esto es, cuando tenga un máximo de dos materias del primer curso con evaluación negativa.

4. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

5. En ninguno de los supuestos anteriores se podrá superar el límite de permanencia en régimen ordinario establecido en el apartado 2 del artículo 1 de este Decreto.

Artículo 15.- Título de Bachiller.

1. Quienes obtengan evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, recibirán el título de Bachiller.

2. Asimismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, obtendrá dicho título el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de Música y Danza y supere las materias comunes del Bachillerato.

3. El título de Bachiller tendrá efectos laborales y académicos, y facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior.

Artículo 16.- Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica y organizativa. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y se estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa.

3. Los centros promoverán, de igual modo, compromisos con las familias y con los propios alumnos y alumnas en los que se especifiquen las actividades que se comprometen a desarrollar para facilitar su progreso educativo.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la administración educativa, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para dicha administración.

5. Los órganos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos dispondrán de autonomía para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de emplearse en el desarrollo de las diversas enseñanzas, sin que la edición y adopción de éstos requieran la previa autorización de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades del alumnado y al currículo que se establezca en esta Comunidad Autónoma.

6. Asimismo, los libros de texto y materiales curriculares deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores y libertades, derechos y deberes constitucionales, así como los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 1/2004 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

7. La Consejería competente en materia de educación regulará la supervisión de los libros y demás materiales curriculares a efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Educación de personas adultas.

1. La Consejería competente en materia de educación organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener de manera directa el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato, así como los que se fijen en el currículo de cada materia para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

2. Con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, lo dispuesto en los artículos 1.2, 13 y 14 de este Decreto no será de aplicación para el alumnado que curse estas enseñanzas.

Segunda.- Enseñanzas de religión.

1. La enseñanza de la religión católica será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para el alumnado. Al inicio del curso, los alumnos o alumnas mayores de edad y los padres o madres, o tutores o tutoras del alumnado menor de edad manifestarán su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

2. A quienes opten por no recibir estas enseñanzas se les prestará la debida atención educativa. Las medidas organizativas que los centros docentes adopten en el ejercicio de su autonomía no irán referidas en ningún caso a contenidos curriculares asociados a cualquier materia de la etapa y deberán figurar en el proyecto educativo del centro para conocimiento de su comunidad educativa.

3. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

4. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español. La atención educativa que presten los centros docentes como alternativa a las enseñanzas de religión no tendrá la consideración de materia de Bachillerato, por lo que no será evaluable ni calificable.

5. No obstante, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones obtenidas en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad y a Ciclos Formativos de Grado Superior, así como en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio u otros supuestos en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Tercera.- Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar a los centros para que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los currículos que establezca. En este caso se procurará que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología básica de las materias en las diversas lenguas.

2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras no incluirán requisitos lingüísticos entre los criterios para la admisión del alumnado.

Cuarta.- Alumnado con altas capacidades intelectuales.

El alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, deberá recibir una respuesta educativa ajustada a las medidas previstas en la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de ésta cuando se prevea que dicha medida es lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Quinta.- Alumnado con necesidades educativas especiales.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

Sexta.- Correspondencia con otras enseñanzas.

1. En lo relativo a la correspondencia del Bachillerato con otras enseñanzas se estará a lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1.467/2007, de 2 de noviembre, y a la normativa en ella mencionada, con objeto de regular el reconocimiento recíproco entre las materias de Bachillerato y los módulos de Formación Profesional y de Artes Plásticas y Diseño, y de establecer el régimen de convalidaciones con las enseñanzas profesionales de Música y Danza.

2. En tanto dichas normas no se dicten, serán de aplicación las convalidaciones establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998 Vínculo a legislación, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo.

3. El Ministerio de Educación, Política Social y Deporte establecerá, para todo el Estado, los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007 Vínculo a legislación, de 13 de julio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Calendario de implantación.

La implantación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias responderá al siguiente calendario:

- En el año académico 2008-2009 se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en 1.º de Bachillerato y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a este curso, reguladas en el Decreto 53/2002, de 22 de abril, por el que se establece el currículo de Bachillerato en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- En el año académico 2009-2010 se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en el 2.º curso y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a este curso, reguladas en el Decreto 53/2002, de 22 de abril, por el que se establece el currículo de Bachillerato en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Hasta septiembre de 2009 será de aplicación lo establecido en la Orden de 8 de mayo de 2001, por la que se regula la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por la Orden de 15 de mayo de 2003 (B.O.C. de 6 de junio), y corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 3 septiembre 2003. A partir del curso 2009-2010, la Prueba de Acceso a la Universidad quedará regulada por la normativa estatal que se dicte y las disposiciones que la desarrollen.

Segunda.- Validez del libro de calificaciones de Bachillerato.

Los libros de calificaciones de Bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna y se inutilizarán las páginas restantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto. En cuanto al contenido del Decreto 53/2002, de 22 de abril, por el que se establece el currículo de Bachillerato en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedará derogado conforme se produzca la implantación de la nueva ordenación del Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Competencias básicas en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

1. El artículo 6 del Decreto 126/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado en el primer párrafo de su apartado 1 de la siguiente forma:

"1. El Real Decreto 1.513/2006, de 7 de diciembre, fija en su anexo I las competencias básicas que se deberán adquirir en la enseñanza básica y a cuyo logro debe contribuir la Educación Primaria.

Se entiende por competencias básicas el conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes que debe alcanzar el alumnado al finalizar la enseñanza básica para lograr su realización y desarrollo personal, ejercer debidamente la ciudadanía, incorporarse a la vida adulta de forma plena y ser capaz de continuar aprendiendo a lo largo de la vida."

2. El artículo 7 del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado en el primer párrafo de su apartado 1 de la siguiente forma:

"1. El Real Decreto 1.631/2006, de 29 de diciembre, fija en su anexo I las competencias básicas que los alumnos y las alumnas deberán haber adquirido al final de esta etapa.

Se entiende por competencias básicas el conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes que debe alcanzar el alumnado al finalizar la enseñanza básica para lograr su realización y desarrollo personal, ejercer debidamente la ciudadanía, incorporarse a la vida adulta de forma plena y ser capaz de continuar aprendiendo a lo largo de la vida."

Segunda.- Currículo de la materia de Matemáticas de la Educación Secundaria Obligatoria.

Se incorpora al anexo I del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el currículo de la materia de Matemáticas, dentro del Bloque I, "Estrategias, habilidades, destrezas y actitudes generales" de los cursos segundo, tercero y cuarto, opción A y B, el siguiente contenido: "Interpretación de mensajes que contengan informaciones de carácter cuantitativo o sobre elementos o relaciones espaciales".

Tercera.- Desarrollo normativo.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y su aplicación se efectuará conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

Anexos

Omitidos.

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  • Modificación de la “Matrícula de Honor” en el segundo curso de Bachillerato
    Orden ECD/334/2012, de 15 de febrero, por la que se modifica la Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en Bachillerato en el ámbito de gestión del Departamento y se establece la distinción "Matrícula de Honor" en el segundo curso de bachillerato. (BOE de 25 de febrero de 2012) Texto completo. 27/02/2012
  • Premios Extraordinarios de Bachillerato
    Orden de 15 de junio de 2011, por la que se convocan los Premios Extraordinarios de Bachillerato correspondientes al curso académico 2010/11 (BOJA de 5 de julio de 2011). Texto completo. 06/07/2011
  • Regulación de la prueba de acceso a estudios universitarios del alumnado Bachiller
    Orden de 20 de julio de 2009 por la que se regulan determinados aspectos de la prueba de acceso a estudios universitarios del alumnado que ha obtenido el título de Bachillerato en Extremadura (DOE de 11 de agosto de 2009). Texto completo. 12/08/2009
  • Evaluación y promoción en primero de bachillerato
    Orden de 28 de julio de 2009 por la que se establecen medidas para hacer efectiva la aplicación de la sentencia de 2 de febrero de 2009 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la evaluación y promoción en primero de bachillerato (DOG de 3 de agosto de 2009). Texto completo. 04/08/2009
  • Enseñanzas de bachillerato para personas adultas
    Orden de 20 de julio de 2009 por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas por la modalidad presencial en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 31 de julio de 2009). Texto completo. 03/08/2009
  • Currículo de las materias optativas propias de Bachillerato
    Orden de 30 de junio de 2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establece el currículo de las materias optativas propias de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 14 de julio de 2009) Texto completo. 15/07/2009
  • Evaluación del alumnado en el Bachillerato
    Orden de 15 de abril de 2009 por la que se regula la evaluación del alumnado en el Bachillerato (DOE de 27 de abril de 2009). Texto completo. 28/04/2009
  • Sentencia de 2 de febrero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
    Sentencia de 2 de febrero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del apartado segundo del artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE de 19 de marzo de 2009). Texto completo. 20/03/2009
  • Admisión del alumnado de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato
    Orden de 12 de marzo de 2009 por la que se regula el proceso de admisión del alumnado de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros sostenidos con fondos públicos (DOE de 17 de marzo de 2009). Texto completo. 18/03/2009
  • Currículo de Bachillerato
    Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 27 de febrero de 2009). Texto completo. 02/03/2009

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