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Implantación del Bachillerato en los centros docentes

15/09/2008
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Orden 21/2008, de 4 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la implantación del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 12 de septiembre de 2008) Texto completo.

ORDEN 21/2008, DE 4 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN DEL BACHILLERATO EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, ha definido los principios generales del bachillerato, sus objetivos, su organización en materias comunes, de modalidad y optativas, haciendo corresponder a las Administraciones educativas competentes la facultad de establecer en el territorio de su influencia la ordenación y el currículo de las materias optativas.

El Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, ha establecido la estructura del bachillerato y ha fijado sus enseñanzas mínimas.

En uso de la autorización conferida por el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno de La Rioja, mediante el Decreto 45/2008, de 27 de junio, ha establecido el currículo del bachillerato que será de aplicación en su ámbito de influencia.

Una vez establecida la nueva estructura y el currículo del bachillerato en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, procede ahora realizar su desarrollo, regular la organización, fijar el horario y aprobar el currículo de materias optativas correspondientes a esta etapa educativa en La Rioja.

La ordenación del bachillerato incluye nuevas modalidades que responden más adecuadamente a las finalidades de esta etapa educativa y a las nuevas necesidades formativas que han ido surgiendo con la evolución a lo largo del tiempo de la sociedad y del mundo laboral.

Las materias optativas tienen una doble finalidad: contribuir a completar la formación del alumnado, profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida, y ampliar las perspectivas de la propia formación general haciéndola más abierta a las exigencias de la sociedad del siglo XXI, proporcionando al alumnado un mayor número de salidas a las diferentes opciones formativas y profesionales posteriores.

En este sentido la segunda lengua extranjera es de oferta obligada en los dos cursos de todas las modalidades del bachillerato en La Rioja y se contempla la posibilidad de que los centros debidamente autorizados puedan impartir una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras, sin que esto suponga modificación de los aspectos básicos del currículo.

Por todo ello, en ejercicio de la autorización asignada por la disposición final primera del Decreto 45/2008, de 27 de junio, y demás atribuciones legalmente conferidas, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja,

Dispone:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones de implantación de las enseñanzas de Bachillerato establecidas por el Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y será de aplicación en los centros docentes que hayan sido autorizados para impartir las enseñanzas de dicha etapa.

Artículo 2. Acceso de los alumnos.

1. Podrán acceder al primer curso de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 y en el artículo 65.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, también podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades los alumnos que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Haber obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional de grado medio.

b) Haber obtenido el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente.

3. Podrán acceder al curso primero de bachillerato, en la modalidad de Artes, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, tras cursar los ciclos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

4. Los alumnos que deseen incorporarse al bachillerato procedentes de sistemas educativos extranjeros precisarán la homologación y convalidación de sus títulos y estudios de niveles no universitarios de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 3. Permanencia de los alumnos en la etapa.

1. La etapa de bachillerato se puede estudiar en régimen diurno o en uno de los regímenes de personas adultas: Nocturno y a Distancia.

No imprima este documento si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente.

2. Con carácter general, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen diurno durante cuatro cursos académicos, consecutivos o no.

3. Los alumnos que hayan abandonado el régimen diurno para continuar sus estudios en el de enseñanza nocturna o a distancia, no podrán escolarizarse de nuevo en régimen diurno.

4. Los alumnos que agoten los cuatro cursos de bachillerato en régimen diurno podrán continuar sus estudios en el régimen nocturno o a distancia. Estos alumnos no estarán sometidos a la limitación de permanencia indicada en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 4. Anulación de matrícula.

1. El alumnado que curse las enseñanzas de bachillerato podrá solicitar del Director del Instituto donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente cuando acrediten documental y fehacientemente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.

b) Incorporación a un puesto de trabajo.

c) Obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio.

2. Las solicitudes deberán formularse durante el mes de marzo y serán resueltas oído, en su caso, el Equipo de Profesores del grupo, por el Director del centro en el plazo de 10 días hábiles, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que anteceden y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante e imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.

3. Cuando se autorice la anulación de matrícula se extenderá la correspondiente diligencia en el expediente académico del alumno, entendiéndose que esta anulación afecta exclusivamente al curso académico en el que la misma haya sido concedida. En este caso, ese curso académico no se computará a los efectos de limitación de permanencia.

Artículo 5.- Alumnos de bachillerato procedentes de otras Comunidades.

1. Para la incorporación de un alumno procedente de otra Comunidad Autónoma a un determinado curso de bachillerato se estará a lo dispuesto en las normas de promoción establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En cualquier caso, si en el cómputo figuran materias no impartidas en esta Comunidad Autónoma, no serán tenidas en cuenta a efectos de repetición de curso.

2. Para obtener el título de Bachiller deberán haber cursado y superado todas las materias establecidas en la ordenación de los dos cursos de la etapa en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas que deseen continuar sus estudios de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja presentarán sus certificaciones académicas en castellano, según lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los Secretarios de los Institutos de Educación Secundaria garantizarán que las matrículas del propio centro y de los centros privados adscritos se ajustan a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 6.- Horario semanal.

El horario semanal para primero de bachillerato será de 32 horas y para segundo de bachillerato será de 30 horas, tal y como queda recogido en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 7. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de bachillerato se organizarán por materias, que serán de tres clases: materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

2. En el primer curso de la etapa, los alumnos cursarán cinco materias comunes, tres materias de modalidad, una materia optativa y las enseñanzas de Religión o atención educativa. En segundo cursarán cuatro materias comunes, tres materias de modalidad y una materia optativa. En cualquier caso, los alumnos deberán cursar en el conjunto de los dos cursos de bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad de las ofertadas en el centro, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida

3. Los centros organizarán los agrupamientos de alumnos tendiendo a conformar el menor número de grupos posible, con una ratio máxima de 35 alumnos por aula.

4. Al formalizar la matrícula los alumnos, lo harán explícitamente en una de las modalidades y, en su caso, en uno de los bloques o vías del bachillerato.

5. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de ellas los centros podrán organizar bloques de materias de modalidad, teniendo en cuenta que el alumnado cursará tres materias de modalidad en cada curso.

En el Anexo II se especifican las materias de modalidad con las que los centros podrán configurar dichos bloques.

6. En el caso de la modalidad de Artes, los centros deberán ofrecer todas las materias que conforman dicha modalidad, agrupadas en vías.

7. Con carácter general, en los centros sostenidos con fondos públicos, las materias de modalidad vinculadas a las pruebas de acceso a la universidad sólo podrán ser impartidas si existe un número de 10 alumnos que opten por ellas. El resto de materias de modalidad sólo podrán ser impartidas si existe un mínimo de 15 alumnos que opten por ellas.

8. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General de Personal y Centros Docentes, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, y de acuerdo con las peculiaridades de los centros de la localidad, podrá autorizar que se impartan dichas materias a un número menor de alumnos que el establecido con carácter general.

9. El alumnado que desee realizar la prueba de acceso a estudios universitarios tendrá que cursar, en segundo curso de bachillerato, las materias de modalidad vinculadas a la vía de acceso establecidas en la normativa vigente que regule la prueba de acceso a dichos estudios.

Artículo 8. Primera Lengua extranjera.

La materia común Lengua extranjera en la que se matriculen los alumnos será la misma que hayan cursado en Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios a otra Lengua extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter excepcional, y deberán solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizadas por el Director del centro a la vista de las razones expuestas y del informe del Departamento responsable de la Lengua extranjera a la que el alumno desee cambiarse. En dicho informe se explicitará de forma razonada si el alumno está o no en condiciones de acceder al nivel correspondiente en razón de la competencia ligüística demostrada.

Artículo 9. Oferta de materias optativas.

1. Todos los centros autorizados para la impartición de las modalidades correspondientes podrán ofertar a su alumnado las materias optativas que se establecen en la presente Orden, de acuerdo con lo indicado en el artículo 14 del Decreto 45/2008, de 27 de junio.

2. Una oferta adecuada de materias optativas por el centro facilitará a los alumnos la configuración de itinerarios educativos coherentes que les posibiliten su progresión hacia estudios superiores.

3. Los alumnos cursarán una materia optativa en cada curso, elegida de entre las que comprenden los tres tipos siguientes, según figura en el Anexo III de la presente Orden:

a) Optativas comunes, vinculadas a todas las modalidades.

b) Optativas vinculadas a cada modalidad.

c) Materias de modalidad, ya sean de la modalidad elegida o de una modalidad diferente que se imparta en el centro.

4. El currículo de las materias propias de modalidad que se cursen como optativas es el establecido en el Anexo I del Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. El currículo de las materias optativas Segunda lengua extranjera, Tecnologías de la información y de la comunicación, Volumen II, Psicología, Fundamentos de administración y gestión, Geología y Principios fundamentales de electrónica es que se establece en el Anexo VII de la presente Orden.

6. La materia optativa Taller Artístico será programada y desarrollada por los centros como materia práctica, debiendo incluir al menos contenidos relacionados con la fotografía y la pintura.

7. Los cambios de materias optativas por parte de los alumnos se regirán por los criterios siguientes:

a) Los alumnos que deban repetir curso podrán cambiar de materia optativa de forma libre, aunque atendiendo en segundo curso a las normas de prelación, según figura en el Anexo IV de la presente Orden.

b) Si un alumno promociona a segundo teniendo pendiente la materia optativa de primero, podrá optar por recuperarla o por sustituirla por otra materia de primero.

c) Los alumnos que, tras haber seguido enseñanzas de segundo de bachillerato, tengan tres o menos materias pendientes de superación podrán, si alguna de ellas es optativa, sustituirla por otra optativa del curso correspondiente de forma libre, aunque siempre atendiendo a las normas de prelación entre materias.

8. En los centros sostenidos con fondos públicos las enseñanzas de cada materia optativa sólo podrán ser impartidas a un número mínimo de 15 alumnos.

9. La Dirección General de Personal y Centros Docentes, previa solicitud del centro y tras el informe de la Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar con carácter excepcional la impartición de materias optativas a un número menor de alumnos del establecido en el apartado anterior cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

La solicitud de autorización excepcional debe formularse en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la finalización del plazo ordinario de matrícula establecido en la normativa sobre admisión de alumnos.

10. Los centros no podrán constituir grupos de materias optativas si no cuentan con el número mínimo de alumnos o con la preceptiva autorización de la Dirección General de Personal y Centros Docentes.

11. Las materias optativas de bachillerato podrán ser impartidas por el profesorado que tenga la titulación académica correspondiente, según lo establecido en el Anexo V de la presente Orden.

Artículo 10. Segunda lengua extranjera.

1. El currículo de materia optativa Segunda lengua extranjera es una continuación de la materia impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Por ello, con carácter general, sólo podrán elegir esta materia los alumnos que la hayan venido cursando a lo largo de la etapa anterior.

2. Los alumnos, que no hayan cursado Segunda lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria y quieran cursarla en el bachillerato, deberán superar una prueba que garantice que poseen los conocimientos adecuados para acceder al nivel exigido en dicha materia.

3. Excepcionalmente, los alumnos que no la hayan cursado en primero de bachillerato, pero sí en la etapa anterior, podrán incorporarse a las enseñanzas de la Segunda lengua extranjera II en segundo curso siempre que sean autorizados por el Director del centro, a la vista de las razones expuestas y del informe del Departamento responsable de la Lengua Extranjera que el alumno desee cursar. En dicho informe se explicitará de forma razonada si el alumno está o no en condiciones de asumir el nivel correspondiente.

4. Los alumnos podrán dejar de cursar la Segunda Lengua Extranjera al término del primer curso de bachillerato, previa petición escrita de los padres o representantes legales o bien de ellos mismos, en el caso de que sean mayores de edad, al Director del Centro, en la que se haga constar los motivos por los que se solicita la renuncia. El Director del Centro, previa consulta al Departamento didáctico correspondiente y teniendo en cuenta las razones alegadas, procederá a la resolución de la solicitud.

5. Una vez autorizada la renuncia, en el caso de no haber superado la materia de primero, los alumnos podrán optar por recuperarla o por sustituirla por cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro.

Artículo 11. Autorización para cursar determinadas materias de modalidad a través del régimen de educación a distancia o en otros centros.

1. Cuando la oferta de materias de modalidad en un centro sostenido con fondos públicos quede limitada por razones organizativas, la Dirección General de Personal y Centros Docentes, previo Informe de la Inspección Técnica Educativa, facilitará que determinados alumnos puedan cursar materias vinculadas a la prueba de acceso a la universidad a través del régimen a distancia o en otro centro escolar de su localidad.

2. En ningún caso podrá autorizarse la asistencia de alumnos de centros privados a centros públicos para cursar una materia y viceversa.

3. La autorización correspondiente se concederá con carácter individual y siempre a petición del interesado. En la solicitud figurará el nombre del centro al que desea asistir, así como la materia de modalidad vinculada a la prueba de acceso a la universidad que desea cursar.

4. La Dirección General de Personal y Centros Docentes, tras comprobar que cumple los requisitos establecidos, resolverá la solicitud autorizando al alumno la asistencia a clase, siempre que haya plaza y el horario sea compatible, en un centro distinto a aquél en el que está matriculado.

La Resolución se hará llegar a los dos centros implicados en el proceso, así como al interesado.

5. Una vez concedida la autorización, el alumno se someterá al proceso de enseñanza establecido en el centro de destino relativo al aprendizaje y evaluación de la materia. Su aprendizaje se evaluará con respecto a los objetivos marcados y teniendo en cuenta los criterios de evaluación determinados en la programación didáctica del nuevo centro.

6. Una vez finalizado el curso académico, el Secretario del centro en el que el alumno ha cursado la materia, emitirá un certificado, con el visto bueno del Director, en el que figurará la materia cursada y la calificación final obtenida. Dichas calificaciones se reflejarán en el acta del centro y surtirán efectos para la promoción del alumno y para la expedición del título correspondiente.

7. El citado certificado se hará llegar al centro donde permanece matriculado el alumno y su Secretario incluirá, mediante las diligencias oportunas, que contarán con el visto bueno del Director, la calificación obtenida en el Expediente y en el Historial académico del alumno. Una copia del certificado se hará llegar al tutor del alumno y al interesado.

8. En el caso de que el alumno cumpla con los requisitos académicos, el centro donde esté matriculado el alumno realizará la propuesta de título de Bachillerato en la modalidad correspondiente.

Artículo 12. Autorización para cursar materias comunes del bachillerato de Artes en Institutos de Educación Secundaria que no impartan dicha modalidad.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22.4 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Dirección General de Personal y Centros Docentes podrá autorizar, a los alumnos que tras cursar primero y segundo cursos tengan pendientes hasta tres materias comunes de la modalidad del bachillerato de Artes, la matriculación en un Instituto de Educación Secundaria que no imparta dicha modalidad, con objeto de que puedan finalizar dichos estudios. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a) El alumno presentará ante la Dirección General de Personal y Centros Docentes una solicitud según modelo recogido en el Anexo VI de esta Orden y adjuntará la siguiente documentación: certificado de residencia y certificación académica de los estudios cursados.

b) El alumno cursará dichas materias en un Instituto de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja que imparta las enseñanzas de bachillerato mediante el régimen de nocturno o a distancia.

2. La Dirección General de Personal y Centros Docentes, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, tras comprobar que cumple los requisitos, resolverá la solicitud autorizando la matrícula en un Instituto que imparta las enseñanzas de bachillerato por el régimen nocturno o a distancia.

3. En dicha autorización debe figurar el nombre del Instituto de Educación Secundaria en el que podrá matricularse, así como las materias que debe cursar. La Resolución se hará llegar al Instituto implicado en el proceso así como al interesado.

4. Finalizado el curso académico, una vez realizada la sesión de evaluación final, el Secretario del centro cumplimentará el expediente académico y el Historial académico del alumno.

5. Cuando el alumno esté en condiciones de obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes, el Director del Instituto de Educación Secundaria en el que finalice estos estudios seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 43/2000, de 7 de septiembre, en lo relativo a la propuesta de expedición de títulos académicos.

Artículo 13. Cambio de modalidad en el paso de primero a segundo de bachillerato.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.6 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, los alumnos pueden cambiar de modalidad en el paso del primer curso al segundo curso siempre que al final del segundo curso se completen todas las materias comunes, seis materias de la nueva modalidad, tres de primero y tres de segundo, y dos materias optativas, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 del citado Decreto.

2. También podrán cambiar de modalidad en el caso de repetición del primer curso por tener evaluación negativa en más de cuatro materias. Estos alumnos deberán cursar en su totalidad el primer curso de la nueva modalidad.

3. Los alumnos que hayan cursado el primero de bachillerato en una determinada modalidad y hayan promocionado, podrán matricularse en segundo curso en una modalidad distinta de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El alumnado deberá cursar todas las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las no superadas de primero.

b) Deberán cursar las materias propias de la nueva modalidad, tanto de primero como de segundo, exceptuando aquellos casos que, por coincidir en ambas modalidades, hubieran sido superadas en el primer curso de la modalidad que abandona. En todo caso, deberá cursar aquellas de primero que están condicionadas a materias de segundo, según la correspondencia establecida en el Anexo IV de la presente Orden.

c) Podrán computar como materia optativa de primero, en caso de no tenerla superada, y como materia optativa de segundo, cualquiera de las materias propias de la modalidad que abandona, cursada y superada en primero, siempre que no coincida con ninguna materia propia de la nueva modalidad.

4. De los cambios de modalidad se extenderá diligencia en el Expediente académico y en el Historial académico del alumno, firmada por el Secretario y visada por el Director del centro.

Artículo 14. Cambio de vía dentro de la modalidad de Artes.

1. El alumno podrá cambiar de vía dentro de la modalidad de Artes únicamente en el caso de que deba repetir el primer curso de esta modalidad.

2. En cualquier caso, al final del segundo curso el alumno deberá haber cursado todas las materias comunes, seis materias de la nueva vía, tres de primero y tres de segundo, y dos materias optativas

Artículo 15. Evaluación y promoción.

1. En lo referente a evaluación y promoción de los alumnos que cursen estas enseñanzas, será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Igualmente será de aplicación la normativa vigente sobre la evaluación y promoción de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 16. Autonomía de los centros. Proyecto Educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación facilitará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Los centros docentes elaborarán su proyecto educativo, en el que se fijarán las señas de identidad del centro, los objetivos y prioridades de su acción, con objeto de orientar las acciones que se desarrollan en el mismo.

Artículo 17. Programaciones didácticas.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, cada departamento elaborará la programación didáctica de las materias asignadas al mismo e integradas en él, de acuerdo con las directrices establecidas en el Proyecto Educativo de Centro y por la Comisión de Coordinación Pedagógica.

2. Anualmente, al inicio del curso escolar, la Comisión de Coordinación Pedagógica establecerá los criterios para la elaboración y evaluación de las programaciones didácticas.

3. La programación didáctica de los departamentos incluirá, necesariamente, los siguientes apartados:

a) La distribución temporal de los contenidos correspondientes a cada una de las evaluaciones previstas.

b) La metodología didáctica que se va a aplicar.

c) Los conocimientos y aprendizajes básicos necesarios para que el alumnado alcance una evaluación positiva al final de cada curso de la etapa.

d) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumno y los criterios de evaluación que vayan a aplicarse.

e) Las actividades de recuperación de los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores.

f) El diseño de medidas de apoyo para los alumnos con necesidades educativas especiales.

g) La incorporación de medidas para estimular el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente.

h) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como los libros de texto de referencia para los alumnos que desarrollen el currículo oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja para esta etapa.

i) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el departamento.

j) Los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre la programación didáctica y los resultados obtenidos.

Artículo 18. Tutoría y orientación.

1. La función tutorial y orientadora, que forma parte de la función docente, se desarrollará a lo largo del bachillerato.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, preferentemente entre los que impartan docencia a todos los alumnos del grupo, que desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

La hora de tutoría de atención a los alumnos será lectiva a los efectos del cómputo horario del profesorado.

Artículo 19. De la enseñanza de Religión.

1. Las enseñanzas de Religión serán materia de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. Su impartición se ajustará a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio de cada curso los alumnos mayores de edad y los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad puedan manifestar la voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.

3. Los centros incluirán estas enseñanzas dentro del horario lectivo en condiciones de no discriminación horaria.

4. Para los alumnos que no cursen religión, los centros docentes dispondrán las necesarias medidas para su atención, en horario simultáneo a la clase de Religión. El Director del centro, una vez atendidas las obligaciones lectivas de cada departamento, distribuirá esta atención entre el profesorado.

5. Las medidas organizativas que los centros adopten no irán referidas a contenidos curriculares asociados a las diversas materias y se incorporarán al Proyecto Educativo del Centro para conocimiento de la comunidad educativa.

Artículo 20. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de evaluar los aprendizajes de los alumnos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo.

2. La Comisión de Coordinación Pedagógica propondrá al Claustro de Profesores, para su aprobación, el plan de evaluación del proceso de enseñanza de la práctica docente, que incluirá los momentos en los que ha de realizarse esta evaluación y los instrumentos para realizarla.

3. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria de centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente que hayan sido detectados como poco adecuados a las características de los alumnos y del contexto socioeconómico y cultural del centro.

Disposiciones adicionales

Primera. Implantación.

En el año académico 2008-2009 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato y en el año académico 2009-2010 las propias del segundo curso.

Segunda. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. La presente Orden será de aplicación en aquellos centros que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de bachillerato en lenguas extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

2. La impartición de una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras tendrá como finalidad el desarrollo de la competencia comunicativa mediante la potenciación del aprendizaje de las mismas y a través de su uso como medio de aprendizaje de los contenidos de las diferentes materias no lingüística.

3. Los centros autorizados a que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico autorizado sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Decreto 45/2008, de 27 de junio.

Tercera. Profesores en centros públicos.

Las enseñanzas correspondientes al bachillerato serán impartidas en los centros docentes públicos por profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sin perjuicio de los derechos que dicha normativa reconoce a los funcionarios de otros cuerpos docentes.

Cuarta. Profesores en centros privados.

En los centros docentes privados las enseñanzas correspondientes al bachillerato serán impartidas por profesores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la normativa vigente sobre titulaciones del profesorado de centros privados que imparten Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Disposiciones transitorias

Primera. Currículo de materias no superadas en periodo de implantación.

Los alumnos que durante el curso 2008-2009 estén cursando segundo curso con materias pendientes de primero serán evaluados de estas materias conforme al currículo establecido en el Decreto 30/2002, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de bachillerato para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Segunda. Número máximo de alumnos en aulas con alumnos con necesidades educativas especiales.

En tanto no se regulen las condiciones para la asignación de profesores de apoyo, el número máximo de alumnos por aula será de 33, si se escolarizan uno o dos alumnos y de 30 si se escolarizan tres o más alumnos de estas características.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. En concreto, queda derogada, la Orden 50/2002, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se desarrolla la estructura del bachillerato, se regula su organización, se fija su horario y se aprueba el currículo de materias optativas correspondientes al mismo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y a la Dirección General de Personal y Centros Docentes a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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