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Proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi

27/08/2008
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Decreto 152/2008, de 29 de julio, por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 26 de agosto de 2008). Texto completo.

El Decreto 152/2008 tiene por objeto la regulación del proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Decreto Autonómico será de aplicación al personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi perteneciente a los siguientes cuerpos: Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio.

DECRETO 152/2008, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCESO DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 35.3 atribuye a la Comunidad Autónoma la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia, en los mismos términos en que se reserva tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Ley 10/1982 Vínculo a legislación, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en su artículo 6.1, reconoce el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, lo que determina la obligación de ésta de adoptar las medidas oportunas para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho. Asimismo, en su artículo 9.1, establece que todo ciudadano y ciudadana, en sus relaciones con la Administración de Justicia, podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna.

El artículo 14 de la citada Ley, a fin de hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con la Administración, dispone de la adopción por los poderes públicos, de medidas para la euskaldunización del personal al servicio de la Administración, así como la obligación de determinar en las plantillas de la Administración aquellos puestos en los que es preceptivo el conocimiento de las lenguas oficiales.

El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Con objeto de posibilitar el derecho de los ciudadanos y las ciudadanas a relacionarse en euskera con la Administración de Justicia radicada en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social adoptará las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera, ya como lengua de servicio ya como lengua de trabajo, en los diferentes ámbitos de su competencia.

La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, que entró en vigor el 1 de agosto de 2001, en su artículo 9, relativo al ámbito de la Justicia, garantiza la utilización de las lenguas regionales o minoritarias en los procedimientos penales, civiles y administrativos. Igualmente, establece como válidos los documentos jurídicos redactados en la lengua regional o minoritaria que corresponda y que se impulsarán los textos legislativos escritos en tales lenguas. Asimismo, en el Informe del Comité de Expertos del Consejo de Europa de 21 de septiembre de 2005 sobre Aplicación de la Carta en España, en el apartado D de sus Conclusiones, considera necesario reconsiderar la estructura de carrera y la formación del personal de la Administración de Justicia destinado en las Comunidades Autónomas, para que un porcentaje adecuado de dicho personal tenga el conocimiento exigido de las lenguas regionales o minoritarias protegidas.

Las sentencias 56/1990, de 29 de marzo, y 105/2000, de 13 de abril, del Tribunal Constitucional delimitaron y precisaron el alcance de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial anteriormente citados.

En virtud del Decreto 60/1996 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 16 de febrero de 1996, se traspasó el personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 Vínculo a legislación, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En base al marco normativo citado, se dictó el Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi que tenía por finalidad establecer los criterios para la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y en las relaciones de puestos de trabajo del Cuerpo de Médicos Forenses.

El propio Decreto establecía que una eventual modificación del estatuto jurídico del personal determinaría una revisión del plan de normalización lingüística en orden a realizar aquellas adecuaciones que fueran procedentes.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial es modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. En el Libro VI de esta Ley, que tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico de los cuerpos afectados, especialmente en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y Médicos Forenses, se incluyen los artículos 520 y siguientes que permiten la singularización de puestos cuando la exigencia del conocimiento de la lengua propia en determinadas Comunidades Autónomas se derive de las funciones concretas asignadas a los mismos.

En el mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2005 de 11 de octubre de 2005, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2005, se pronuncia por la plena constitucionalidad del establecimiento del requisito del conocimiento del euskera en determinados puestos, derivado de la previsión contenida en los artículos 521 y 530 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo; reiterando, asimismo, que las Comunidades Autónomas pueden regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad dentro de la Administración de Justicia. Esta posición del mencionado Tribunal se mantiene en su Sentencia de 13 de septiembre de 2006.

A este hecho hay que agregar que como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 19/2003, se crean puestos de responsables que habrán de ser dotados y cubiertos por primera vez.

Asimismo, el artículo 471, modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, habilita a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia para aprobar los reglamentos que exija el desarrollo del antedicho Libro VI.

En la Administración de Justicia, por su especial complejidad, marco legal y atribución competencial, hasta la fecha, no se ha podido iniciar un auténtico proceso de asignación de perfiles lingüísticos en la provisión de los puestos de trabajo, y establecer una planificación con pautas temporales en la asignación de preceptividades. Por lo tanto, es preciso adoptar una serie de medidas que posibiliten dicho tránsito a una situación más normalizada en materia lingüística.

Por todo lo anterior, ateniéndonos tanto a los cambios operados en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, como a la previsión realizada en el Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se ha evidenciado la necesidad de aprobar un nuevo Decreto regulador del proceso de normalización lingüística en la Administración de Justicia.

De conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio, y el Real Decreto 1451/2005 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, en las convocatorias para cubrir determinados puestos de trabajo de las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, ésta podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación del proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Dicha regulación, se verá completada mediante la aprobación de un Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi.

Artículo 2.- El ámbito de aplicación de este Decreto se circunscribe al personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi perteneciente a los siguientes cuerpos: Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio.

Artículo 3.- Las medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se regularán en las siguientes esferas:

a) La ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos a todos los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio, así como en su caso la fecha de preceptividad.

b) La catalogación, a efectos de requerimientos lingüísticos, de los distintos tipos de unidades y subunidades, tomando como base la relación más o menos directa con la ciudadanía y el ámbito relacional en el desempeño de su actividad.

Así, según sea el grado de aproximación de la unidad o subunidad con respecto al público y sus necesidades de participación en los diversos procedimientos de los órganos judiciales, servicios comunes y actuaciones en la Fiscalía, el Instituto Vasco de Medicina Legal y resto de oficinas, siempre en el ámbito funcional dispuesto en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente a sus funciones y tareas, se marcan unas necesidades de las que se deriva la asignación de diferentes preceptividades en el proceso de euskaldunización de las mismas.

Por otro lado, la relación de las funciones y tareas mencionadas con el índice sociolingüístico de implantación del euskera del partido judicial o ámbito de la oficina, regulado en el artículo 10.3 de este Decreto, establece un elemento cuantitativo para determinar las plazas que es necesario perfilar con requisito de idioma en atención al servicio público que se presta a la ciudadanía de esos ámbitos.

c) La regulación de la provisión de cursos de capacitación lingüística en euskera atendiendo al proceso de asignación de perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad en las relaciones de puestos de trabajo y a los planes individualizados de euskera.

d) La regulación de programas de uso del euskera en las oficinas judiciales, fiscales y servicios comunes.

e) La constitución funcional de unidades, subunidades o dotaciones administrativas bilingües en todos los órganos judiciales, servicios comunes y fiscalías como tipos de unidades desde la perspectiva lingüística.

CAPÍTULO II

PERFILES LINGÜÍSTICOS

Artículo 4.- 1.- El perfil lingüístico así como en su caso la fecha de preceptividad, deberán figurar necesariamente en las relaciones de puestos de trabajo. A estos efectos se entenderá por perfil lingüístico el nivel de competencia en euskera idónea para un tipo determinado de puesto. La fecha de preceptividad es aquella a partir de la cual el cumplimiento del perfil lingüístico se constituye como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo, y está ligada a las funciones concretas a desempeñar en dicho puesto.

2.- En los supuestos en que así venga determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento de euskera será requisito exigible. En el resto de los casos se valorará como mérito en los términos previstos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, como en el Real Decreto 1451/2005 Vínculo a legislación, de acceso a dichos cuerpos.

3.- Los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto son los perfiles lingüísticos 2 y 3 regulados en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 5.- De conformidad con las funciones atribuidas a cada uno de los cuerpos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las monografías de los puestos de trabajo se establece la siguiente correspondencia a efectos de asignación de perfil lingüístico:

- Auxiliadores judiciales: perfil lingüístico 2.

- Tramitadores y Ayudantes de Laboratorio: perfil lingüístico 2.

- Gestores: perfil lingüístico 3.

- Médicos Forenses: perfil lingüístico 3.

Artículo 6.- La asignación de perfil lingüístico y fecha de preceptividad a los puestos de trabajo se realizará por el Departamento competente en materia de justicia, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y previo informe del Departamento competente en materia de política lingüística.

Artículo 7.- Los perfiles lingüísticos y el número y la distribución de las fechas de preceptividad asignados en las relaciones de puestos de trabajo integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto se adecuará a los objetivos y prioridades establecidos en el siguiente capítulo.

CAPÍTULO III

OBJETIVOS Y PRIORIDADES

Artículo 8.- 1.- El proceso de asignación de la fecha de preceptividad de los perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto se realizará en un período de 10 años, que se subdividirá en dos etapas quinquenales de planificación, sin perjuicio de la aprobación del Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi con la misma subdivisión temporal.

2.- Al finalizar cada etapa de 5 años, se realizará una evaluación, para comprobar el nivel de cumplimiento de los objetivos y realizar las modificaciones convenientes. A tal fin el Departamento competente en materia de justicia realizará un informe de evaluación y seguimiento de la ejecución del presente Decreto que servirá para priorizar los recursos de la administración en la consecución de las metas fijadas para el siguiente periodo, del que se dará traslado a las organizaciones sindicales.

3.- El informe de evaluación y seguimiento será sometido a informe del Departamento competente en materia de política lingüística.

Artículo 9.- 1.- La intensidad del proceso de asignación de perfiles lingüísticos preceptivos no tendrá por qué ser coincidente en todos los órganos y ámbitos.

2.- Se designarán diferentes grados de prioridad dependiendo de las funciones que correspondan a cada servicio. En los órganos judiciales y servicios comunes prioritarios, la intensidad del ritmo de asignación de perfiles lingüísticos preceptivos así como el porcentaje de los mismos podrán superar los calculados para el resto de los órganos y servicios.

3.- Desde un punto de vista estrictamente lingüístico la planificación se clasifica según el siguiente orden de prioridades:

a) Unidades prioritarias: se consideran como tales los Registros Civiles, las unidades cuya función primordial sea la atención, tanto oral como escrita, a la ciudadanía, las situadas en partidos judiciales cuyo índice sociolingüístico de implantación del euskera es superior al 50% y los Servicios Comunes de Actos de Comunicación. En función de su mayor o menos relación con el público y el nivel sociolingüístico de la demarcación judicial, se estructuran las siguientes prioridades:

- Prioridad de 1er grado: unidades de información al público.

- Prioridad de 2.º grado: servicios, unidades, subunidades, juzgados de paz y registros civiles con el índice sociolingüístico de implantación del euskera superior al 65%.

- Prioridad de 3er grado: servicios, unidades y/o subunidades con el índice sociolingüístico de implantación del euskera entre el 50 y el 65% y el resto de los juzgados de paz y registros civiles que no tienen asignada prioridad de 2.º grado.

- Prioridad de 4.º grado: servicios comunes de actos de comunicación y unidades y/o subunidades que tramiten procedimientos de menores y familia con el índice sociolingüístico de implantación del euskera inferior al 50%.

b) Unidades no prioritarias:

- Unidades Generales: el resto de los servicios, unidades y/o subunidades, excepto los determinados como prioritarios y los especiales.

- Unidades Especiales: las unidades de menor relación con el público: archivos, servicios de patología, mensajería, y análogas, independientemente del índice sociolingüístico de implantación del euskera.

4.- Las unidades conceptuadas como prioritarias en las modalidades indicadas, podrán recibir el carácter de Unidades Bilingües cuando el 80% o más de los integrantes de la misma tengan el nivel adecuado de euskera para poder tramitar los expedientes en la lengua que haya elegido el ciudadano. También se tomará en cuenta el carácter y efecto multiplicador de la unidad, el equilibrio existente entre la competencia lingüística y la estructura de la misma y el número de funcionarios y funcionarias de carrera que la integren.

5.- En las unidades o subunidades cuya función primordial sea la atención, tanto oral como escrita, a la ciudadanía, se designará fecha de preceptividad a todos los puestos.

6.- El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social impulsará las medidas oportunas para que en los órganos y servicios prioritarios el euskera pueda usarse tanto como lengua de servicio, como lengua de trabajo. A tal fin, se impulsarán de forma progresiva programas para el fomento del uso del euskera en los diferentes órganos y servicios judiciales. Igualmente, quienes estén destinados/as en órganos y servicios prioritarios tendrán preferencia en la asignación de cursos de capacitación lingüística en los términos expresados en los Capítulos VII y VIII del presente Decreto.

7.- A los efectos del presente Decreto se entiende por lengua de servicio la que se utiliza en las relaciones con el ciudadano y con otras administraciones. A los mismos efectos, se entiende como lengua de trabajo, aquella que además de como lengua de servicio se utiliza también en las relaciones internas de la misma administración.

Artículo 10.- 1.- En orden a determinar los puestos singularizados a los que corresponde asignar fecha de preceptividad, dentro de un mismo centro de destino o, dentro del conjunto constituido por todos los centros de destino de un mismo partido judicial cuando su tamaño pueda considerarse más adecuado, se ponderarán los siguientes aspectos:

- El grado de relación directa del puesto de trabajo con respecto a la ciudadanía. Este aspecto es considerado prioritario.

- El grado de responsabilidad del puesto de trabajo, en especial en relación con las funciones de organización y control de las unidades.

- El grado de autonomía del puesto de trabajo a la hora de realizar las funciones y tareas que le son inherentes.

- El peso del uso de la lengua en el desempeño de las tareas a realizar en el puesto de trabajo, según los diversos cuerpos en atención a sus distintas funciones de tramitación procesal, de colaboración en la documentación de las actuaciones y de atención a las consultas y comunicación con la ciudadanía.

- La frecuencia y características de las relaciones que se entablan en el desempeño del puesto de trabajo, en directa concordancia con el índice sociolingüístico de implantación del euskera en el partido judicial en el que se asienta.

2.- Para la valoración, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, de las funciones y tareas de los puestos de trabajo que conlleven la necesidad de establecer como requisito el conocimiento del euskera y que se incorporen en la Relación de Puestos de Trabajo, se tendrán en cuenta los aspectos a que se refiere el párrafo primero de éste artículo. Como aproximación a esa realidad lingüística a la que la Administración Pública debe responder, se procurará que el porcentaje de dotaciones de puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto que se estima conveniente que cuenten con fecha de preceptividad al término de las dos etapas quinquenales de planificación no sea inferior al índice sociolingüístico de implantación del euskera en el partido judicial, sin perjuicio de que este porcentaje pueda ser superado si el número de funcionarios y funcionarias con el perfil lingüístico así lo permite.

3.- El índice sociolingüístico de implantación del euskera a estos efectos se obtiene de la aplicación de la suma del tanto por ciento de euskaldunes más la mitad del tanto por ciento de cuasi-euskaldunes (% euskaldunes + % cuasi-euskaldunes/2), y se calculará para cada una de las dos etapas quinquenales a partir de los datos relativos al conocimiento del euskera por la población. Estos datos serán proporcionados por el último Censo o Estadística de Población y vivienda, cuyos resultados hayan sido anunciados en el Boletín Oficial del País Vasco a la fecha de inicio de esa etapa y correspondiente a cada partido judicial.

Artículo 11.- Cuando un puesto tenga más de una dotación y los criterios establecidos en el artículo anterior no sean suficientes para determinar la asignación de fecha de preceptividad a uno de ellos, la asignación se realizará de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:

1.- Dotación cuyo titular haya acreditado el perfil lingüístico correspondiente.

2.- Dotación vacante.

3.- Dotación cuyo titular haya solicitado la asignación de perfil lingüístico preceptivo, con preferencia, en caso de concurrencia de solicitudes, de las correspondientes a funcionarios o funcionarias que tengan mayor nivel de euskera, o subsidiariamente, menor edad.

4.- Dotación cuyo titular tenga mayor nivel de conocimiento de euskera en relación al perfil lingüístico.

5.- Dotación cuyo titular esté exento o exenta de la obligación de acreditar el perfil lingüístico (con preferencia de aquellas dotaciones cuyo titular tenga mayor edad).

6.- Dotación cuyo titular tenga menor edad.

7.- Dotación cuyo titular tenga menor antigüedad en el desempeño del puesto de trabajo.

Artículo 12.- 1.- La valoración de las funciones y tareas a desempeñar en los puestos de trabajo que exijan el perfil lingüístico como requisito en cada partido judicial se realizará en cada centro de destino o, dentro del conjunto constituido por todos los centros de destino de un mismo partido judicial cuando por su tamaño pueda considerarse más adecuado.

2.- La asignación de perfiles lingüísticos preceptivos en orden a la consecución de los porcentajes indicativos de los objetivos del período correspondiente, se realizará a través de la Relación de Puestos de Trabajo. Igualmente, la creación de nuevos puestos de trabajo, conllevará la asignación de su perfil correspondiente, su carácter de singularizado cuando se derive de la fecha de preceptividad vencida o en su caso la fecha de preceptividad diferida. En este último caso, se deberá informar sobre las posibles modificaciones que pudiera sufrir el carácter genérico de la plaza en un futuro por esta cuestión.

Artículo 13.- En aquellas unidades que se encuentren formadas por un número inferior a 4 integrantes y se mantenga relación con la ciudadanía para garantizar que la lengua de servicio sea aquella que elija el ciudadano, se asignará como mínimo preceptividad a una de sus dotaciones dentro del periodo de planificación.

Artículo 14.- En el supuesto de que la preceptividad asignada a un puesto no responda a los criterios previstos en el presente Decreto, en particular en el supuesto de que dicho puesto esté ubicado en una unidad que esté calificada como no prioritaria, procederá la supresión de la fecha de preceptividad y su posterior asignación a otro puesto de trabajo de acuerdo con los criterios expuestos.

CAPÍTULO IV

ACREDITACIÓN DE LOS PERFILES LINGÜÍSTICOS

Artículo 15.- 1.- Para gestionar el sistema de acreditación de perfiles lingüísticos del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Departamento competente en materia de justicia y el Instituto Vasco de Administración Pública articularán los acuerdos que estimen convenientes a tal efecto.

2.- Los funcionarios y las funcionarias de los Cuerpos de Gestores, Tramitadores y Auxiliadores Judiciales al servicio de la Administración de Justicia, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio podrán acreditar el cumplimiento de los perfiles lingüísticos determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas. Esta acreditación se llevará a cabo:

a) Mediante las pruebas que realice el Instituto Vasco de Administración Pública, en los términos establecidos por las convocatorias de procesos selectivos de ingreso y de los concursos de traslado para la provisión de puestos. En estas pruebas los niveles de competencia lingüística en euskera a considerar son los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4.

b) Mediante las convocatorias ordinarias y periódicas que con esa finalidad realice el Instituto Vasco de Administración Pública.

3.- A los perfiles lingüísticos acreditados por estos funcionarios y funcionarias les será de aplicación, respecto a su validez y efectos, el régimen dispuesto con carácter general en los artículos 36 y 37 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 16.- Los perfiles lingüísticos acreditados por el personal al que se refiere el artículo anterior se inscribirán en el Registro de Perfiles Lingüísticos constituido en el Instituto Vasco de Administración Pública.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE EXENCIONES

Y CONVALIDACIONES

Artículo 17.- Los y las titulares de dotaciones afectadas por la asignación de perfil lingüístico preceptivo, deberán acreditarlo para la fecha indicada en la Relación de Puestos de Trabajo. No obstante, les será aplicable el régimen de exenciones previsto en los artículos 42 al 52 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la comunidad autónoma de Euskadi, salvo en lo referido a los expedientes de remoción de puestos de trabajo, que no son de aplicación en la Administración de Justicia.

Por otro lado, a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto le será aplicado el régimen de convalidaciones previsto en el artículo 41 del mencionado Decreto 86/1997, de 15 de abril.

CAPÍTULO VI

PAUTAS DE USO DE LAS LENGUAS

OFICIALES

Artículo 18.- 1.- Las pautas de uso de las lenguas oficiales serán las siguientes:

a) Comunicación oral:

- Los mensajes orales dirigidos a receptores indeterminados, tales como mensajes emitidos por contestadores automáticos, megafonía o similares, se emitirán en euskera y castellano, por este orden.

- El personal con conocimientos de euskera se dirigirá en esta lengua a la ciudadanía, para posteriormente continuar en la lengua elegida por la persona usuaria. En el caso de que ésta se dirija al funcionario o a la funcionaria en euskera, o requiera que se le preste atención en esta lengua, y no tuviera conocimientos suficientes, solicitará colaboración al personal bilingüe.

b) Comunicación escrita: las notificaciones y citaciones que deban ser remitidas a los ciudadanos y a las ciudadanas estarán redactadas en euskera y castellano, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 10/1982 de Normalización del Uso del Euskera.

2.- El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social establecerá los medios y condiciones que permitan:

a) El uso del euskera en cualquier tipo de comunicación con la ciudadanía: en la relación oral directa, en la relación telefónica, en los mensajes por megafonía, en la comunicación o información escrita, e incluso a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, tales como Internet, fax, correo electrónico o similares.

b) La tramitación bilingüe de los documentos dirigidos directamente a la ciudadanía, especialmente las notificaciones, citaciones, requerimientos y emplazamientos.

CAPÍTULO VII

CURSOS DE CAPACITACIÓN

LINGÜÍSTICA

Artículo 19.- 1.- El Departamento competente en materia de justicia adoptará las medidas adecuadas para facilitar la capacitación lingüística del personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el presente Decreto.

2.- Los cursos de capacitación lingüística hasta el perfil lingüístico 3 se impartirán a través del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE). A su vez, los cursos de capacitación lingüística para el perfil lingüístico 4 se impartirán a través del Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP).

Artículo 20.- 1.- La selección del personal funcionario que vaya a concurrir a los cursos de capacitación lingüística que periódicamente convoque el Departamento competente en materia de justicia a través de la Dirección de Relaciones con la Administración de Justicia, en orden de prioridad descendente, serán los siguientes:

a) Personal cuya dotación tenga asignada fecha de preceptividad y no hayan acreditado aún el perfil lingüístico correspondiente a su cuerpo.

b) Personal perteneciente a órganos, servicios o unidades determinadas como prioritarias.

c) Personal cuyo nivel de conocimiento de euskera esté más próximo al perfil lingüístico correspondiente al cuerpo.

d) Personal perteneciente a órganos inmersos en programas de uso del euskera.

e) Entre personal solicitante con el mismo nivel de conocimiento de euskera, preferencia de aquel con mayor antigüedad en el centro de trabajo.

f) Entre personal con el mismo nivel e idéntica antigüedad en el centro de trabajo, preferencia de aquel con mayor grado de aprovechamiento de los cursos de euskera ofertados en ejercicios anteriores por el Departamento competente en materia de justicia.

g) De resultar insuficientes los criterios anteriores, la preferencia corresponderá al personal de menor edad.

2.- Dentro de cada nivel de prioridad se tendrá en cuenta el siguiente orden:

- Funcionarios y funcionarias de carrera.

- Funcionarios y funcionarias interinas en cobertura de vacante.

- Resto de funcionarios y funcionarias interinas.

Artículo 21.- 1.- Las autorizaciones para asistencia a los cursos de capacitación lingüística convocados por el Departamento competente en materia de justicia estarán ligadas a un plan individualizado de formación lingüística elaborado por el Departamento para cada funcionario y funcionaria asistente a dichos cursos. Todos los funcionarios y funcionarias deberán de tener un plan individualizado de formación lingüística para acceder a los cursos.

2.- El plan individualizado de formación estará integrado por los siguientes elementos:

- Determinación del nivel de competencia lingüística inicial y perfil lingüístico a alcanzar.

- Tiempo estimado de formación expresado en horas de clase a recibir.

- Calendario.

- Aceptación del funcionario o funcionaria.

3.- El intervalo temporal máximo de los planes individualizados de formación será de 5 años, concretándose en cada uno de los planes el intervalo temporal preciso para cada caso.

4.- La continuidad del proceso de formación estará condicionada al aprovechamiento de los cursos, en base a lo que disponga al respecto la convocatoria anual de cursos de euskera.

Artículo 22.- El número de autorizaciones para asistencia a cursos de euskera en horario laboral organizados por el Departamento competente en materia de justicia se ajustará al límite establecido en la normativa reguladora del régimen de asistencia a cursos de euskera del personal al servicio de la Administración de Justicia y también se prevé un tiempo de formación para todos los funcionarios y funcionarias que tengan fecha de preceptividad diferida.

CAPÍTULO VIII

PROGRAMAS PARA EL FOMENTO DEL USO

DEL EUSKERA EN LA OFICINA JUDICIAL

Y EN LAS FISCALÍAS

Artículo 23.- El Departamento competente en materia de justicia elaborará Programas de Uso del Euskera en la oficina judicial en aquellos órganos judiciales y servicios comunes, así como en las Fiscalías que se determinen como prioritarias. También se podrán programar en los casos en que concurran circunstancias que favorezcan y hagan viable el desarrollo de tales programas.

Artículo 24.- Estos Programas de Uso tienen como fin que los funcionarios y funcionarias que cuenten con el nivel lingüístico requerido puedan desarrollar el trabajo cotidiano de la oficina de los órganos previamente acordados en euskera. Para ello, contarán con el apoyo del Servicio de Traducción y del grupo técnico de normalización lingüística y tendrán a su disposición modelos informatizados de documentos normalizados, apoyo informático, cursos de euskera complementarios y un glosario de términos en euskera.

Artículo 25.- Con anterioridad a la puesta en marcha de los Programas de Uso del Euskera, se seleccionarán los órganos en los cuales establecer estos programas. Para ello, será necesaria la existencia en el órgano judicial, en el servicio común, en la unidad o en la Fiscalía de un número de funcionarios y funcionarias con conocimiento de euskera suficiente para el desarrollo de las tareas de sus puestos de trabajo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La fecha inicial de efectos de la asignación de perfiles lingüísticos previsto en este Decreto será la correspondiente al día de publicación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de Justicia.

Segunda.- Para articular y materializar la capacitación lingüística hasta el nivel correspondiente al perfil lingüístico 4 se establecerán o ratificarán los acuerdos de colaboración necesarios con el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE), y con el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP).

Dichos Acuerdos podrán tener por objeto materias tales como:

- Elaboración, adecuación y homologación de programas y materiales didácticos que se ajusten a los contenidos básicos de cada perfil correspondientes al personal de la Administración de Justicia.

- Impartición de cursos destinados al personal de la Administración de Justicia dirigidos a la superación de los niveles de competencia requeridos por los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4.

- Provisión de medios para el autoaprendizaje de euskera destinados al personal de la Administración de Justicia.

- Pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos.

Tercera.- El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, dentro de la nueva organización que hubiera de diseñar e implantar, derivada de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, preverá en el funcionamiento de las nuevas Unidades y Servicios Comunes, la existencia de las Unidades, Subunidades o dotaciones a las que hace referencia el artículo 3.1.e) de este Decreto, que tendrán como función asignada la atención a la ciudadanía y la tramitación de procedimientos en euskera. En esta nueva organización el criterio lingüístico será determinante a la hora de organizar los servicios, así como su funcionamiento interno, estableciendo unidades funcionales en cada Servicio común o Sección.

Cuarta.- No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, en los procesos de provisión, reasignación o reordenación de puestos de trabajo con perfil lingüístico 3 preceptivo, de no acreditarse dicho perfil lingüístico por ninguno de los solicitantes, se aplicará el perfil lingüístico 2 a dicha dotación a los únicos efectos de cobertura en dicha convocatoria, excepción hecha de los Gestores Procesales y Administrativos que ocupen puestos de Responsables, debiendo superar el perfil superior en el plazo de los 2 años siguientes a la asignación del destino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los índices de implantación sociolingüística del euskera correspondientes a los diferentes partidos judiciales que forman la Administración de Justicia, conforme a los datos del Padrón Municipal de Habitantes de 2001 que se aplicarán en la primera etapa del periodo de planificación son los siguientes:

Amurrio: 34,04%

Vitoria-Gasteiz: 27,78%

Balmaseda: 23,77%

Barakaldo: 24,05%

Bilbao: 32,09%

Gernika-Lumo: 82,28%

Getxo: 39,38%

Durango: 60,55%

Azpeitia: 85,11%

Bergara: 69,49%

Donostia-San Sebastián: 51,70%

Eibar: 68,28%

Irun: 47,46%

Tolosa: 74,76%

Segunda.- En la medida en que las circunstancias lo permitan, se acompasarán los tiempos de evaluación tanto de la ejecución del presente Decreto como de los que resulten del futuro Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi.

Tercera.- Dado que el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social va a proceder a elaborar y aprobar por primera vez la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de Justicia, y que en la dotación de los mismos, habrá de reasignarse y reordenarse el personal actualmente destinado en los órganos y servicios judiciales y fiscalías en el País Vasco, en la ordenación de los requisitos lingüísticos a los puestos, además de las fechas de preceptividad vencidas en la fecha de aprobación de la misma, también se asignarán fechas de preceptividad diferidas coincidentes con las dos etapas a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto, momento en el que las referidas plazas dejarán de tener el carácter de genéricas y pasarán a ostentar el carácter de singularizadas, previa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Estas fechas de preceptividad diferidas se convertirán en vencidas si el puesto en cuestión quedara vacante, o el titular del puesto acredita el perfil antes de la fecha de preceptividad asignada. Dicha conversión estará siempre vinculada a la siguiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Cuarta.- En lo que se refiere a los artículos 9 y 10 del presente Decreto se tendrá en cuenta el artículo 49 del III Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi y de reforma de la oficina judicial entre el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y las Organizaciones Sindicales CC.OO., CSI:CSIF, LAB y UGT.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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