Diario del Derecho. Edición de 16/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/12/2010
 
 

Enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura españolas

03/12/2010
Compartir: 

Orden EDU/3122/2010, de 23 de noviembre, por la que se regulan las enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior y se establece el currículo de las mismas (BOE de 3 de diciembre de 2010). Texto completo.

ORDEN EDU/3122/2010, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS COMPLEMENTARIAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS PARA ALUMNOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS MISMAS.

El Real Decreto 1027/1993 Vínculo a legislación, de 25 de junio (“Boletín Oficial del Estado” de 6 de agosto), por el que se regula la acción educativa en el exterior, establece el marco normativo al que deben ajustarse los programas específicos para ciudadanos españoles en el exterior. Por otra parte, la ley 40/2006 de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en su artículo 25, señala la responsabilidad del Estado en el establecimiento de programas que faciliten a los españoles residentes en el exterior el conocimiento del castellano.

Con este fin, la administración educativa española organiza enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas a través de aulas creadas al efecto. A su vez, estas aulas se ordenan en Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas (ALCE), cuya creación y supresión compete al Ministerio de Educación, de acuerdo con el de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Los alumnos de las aulas de lengua y cultura españolas se encuentran integrados en el medio escolar y social del país donde residen. El objetivo prioritario de este programa es ahora el mantenimiento de los vínculos de los ciudadanos españoles residentes en el exterior con su lengua y cultura de origen, desde el convencimiento del valor que ello aporta, para el enriquecimiento personal de estos ciudadanos y para la difusión del acervo cultural español en sus países de residencia.

Por otra parte, el nuevo perfil sociocultural de los residentes españoles en el exterior, unido a la consolidación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y a la evolución de la práctica pedagógica en este ámbito con la incorporación de las TIC, reclama una actualización de estas enseñanzas que debe concretarse en un nuevo currículo.

La elaboración del nuevo currículo se ha llevado a cabo en el marco del “Convenio de Colaboración de entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración, el Ministerio de Educación y el Instituto Cervantes para la promoción educativa de los españoles residentes en el exterior”, firmado el 12 de diciembre de 2007, y se han tenido en cuenta las sugerencias y aportaciones realizadas por el Consejo Escolar del Estado, el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior (CGCEE), los Consejos de Residentes Españoles (CRE) y las organizaciones sindicales, además de las realizadas por los Servicios Centrales de la Inspección Técnica de Educación y por la comunidad educativa de las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas.

En virtud de la facultad que el mencionado Real Decreto 1027/1993 Vínculo a legislación otorga al Ministro de Educación para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo que aquél establece, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, de acuerdo con el de Asuntos Exteriores y Cooperación, dispongo:

Artículo 1. Definición de las enseñanzas.

Las enseñanzas de lengua y cultura españolas, previstas en la Sección Segunda del Capítulo III del Real Decreto 1027/1993 Vínculo a legislación, que regula la acción educativa en el exterior, estarán dirigidas a los alumnos españoles que, estando escolarizados en niveles no universitarios de los sistemas educativos de otros países, manifiesten interés por mantener y cultivar sus vínculos culturales y lingüísticos con España. Estas enseñanzas se orientarán a la consecución del adecuado nivel de competencia lingüística, al conocimiento de la realidad sociocultural española y al enriquecimiento intercultural. Su organización y funcionamiento se acomodará a lo establecido en la presente Orden.

Artículo 2. Estructura de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de lengua y cultura españolas, de acuerdo con lo establecido en el Marco Común Europeo de Referencia de las lenguas, se articularán en tres etapas (A, B y C), que comprenden cinco niveles referidos al Marco Común Europeo de Referencia de las lenguas. La etapa A comprenderá los niveles A1 y A2; la etapa B, los niveles B1 y B2; y la etapa C, el nivel C1.

2. La unidad fundamental, a efectos de programación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas, es el nivel. Los objetivos previstos para los diferentes niveles que se establecen, determinan que el A1 se programe para una duración de un curso los niveles A2, B1 y B2 para dos cursos cada uno y el nivel C1 para tres cursos.

Artículo 3. Currículo.

El currículo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas es el que figura como anexo de la presente orden.

Artículo 4. Desarrollo del currículo.

El currículo aprobado deberá ser desarrollado y adaptado a las distintas necesidades y características de cada una de las zonas en que vaya a aplicarse, por las Consejerías de Educación, a propuesta de las Comisiones Técnicas constituidas de acuerdo con el artículo 30 de la presente Orden.

Artículo 5. Acuerdos de cooperación.

1. El Ministerio de Educación promoverá la suscripción de acuerdos u otras fórmulas de cooperación que permitan el reconocimiento de estas enseñanzas por parte de las autoridades educativas de cada país, así como la búsqueda de sinergias con la enseñanza del español en su sistema educativo.

2. El Ministerio de Educación, a través de sus Consejerías, promoverá el establecimiento de acuerdos con las autoridades educativas locales para la cesión de espacios en los que se impartan las clases de lengua y cultura, así como las condiciones para su uso. A este efecto se tendrá en cuenta que los espacios cedidos cuenten con la dotación necesaria para impartir las enseñanzas en los términos que se fijan en la presente orden, así como el interés de los centros por participar en otros programas de la Acción Educativa española en el exterior.

Artículo 6. Aulas y Agrupaciones.

1. El conjunto de profesores y alumnos que desarrollan su actividad educativa en un mismo local o recinto constituyen un aula de lengua y cultura españolas, sin que ello implique un número determinado de profesores, grupos de alumnos o salas donde se desarrollen las clases y sin que impida que los profesores puedan incardinarse en varias aulas.

2. Las aulas forman parte de una estructura organizativa superior denominada Agrupación de Lengua y Cultura españolas, cuyo fin es garantizar su coordinación pedagógica, rentabilizar los recursos humanos y materiales que se le asignan y prestar la debida atención a todos los alumnos y niveles del ámbito territorial que le corresponda. Para la estructuración en agrupaciones de las aulas existentes o que puedan crearse, se tendrá en cuenta la ubicación geográfica de las mismas, la zona lingüística en la que radiquen, el número de grupos de alumnos y, en consecuencia, el número de profesores.

3. Los proyectos de creación y supresión de las agrupaciones, en los términos previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1993, deberán ser objeto de consulta a los Consejos de Residentes españoles de las demarcaciones consulares correspondientes.

Artículo 7. Director.

Al frente de cada Agrupación de Lengua y Cultura españolas, habrá un Director, que será designado libremente por el Ministerio de Educación entre profesores destinados en el país en el que se encuentre la Agrupación, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Artículo 8. Cese del director.

Los Directores de las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas cesarán en sus funciones por cualquiera de las razones siguientes:

a) Al término de su adscripción en el exterior.

b) Por renuncia motivada, aceptada por la Subdirección General de Personal a propuesta de la Subdirección General de Cooperación Internacional.

c) Por revocación de la autoridad que procedió al nombramiento.

d) Por revocación de la adscripción al exterior, conforme a la normativa vigente en la materia.

e) Por pérdida de la condición de funcionario.

Artículo 9. Funciones del director.

Los Directores de las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas tendrán las competencias siguientes:

a) Ostentar oficialmente la representación de la Agrupación, realizar las gestiones con las autoridades que corresponda para una mejor organización de las actividades de la Agrupación, de acuerdo con las instrucciones de la Consejería y en el ámbito de sus competencias.

b) Cumplir y hacer cumplir la normativa relacionada con la acción educativa en el exterior y, especialmente, la referida a las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades de la Agrupación.

d) Presidir las reuniones del equipo docente.

e) Responsabilizarse de la custodia de toda la documentación y de comprobar la correcta y puntual anotación, por parte del profesorado, de la trayectoria escolar de los alumnos en los Registros Personales respectivos.

f) Velar por la conservación y mantenimiento del material de la Agrupación.

g) Emitir o visar las certificaciones o documentos oficiales de la Agrupación.

h) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y encargarse de la preparación, control y liquidación del presupuesto de la Agrupación, bajo la supervisión de la Consejería de Educación.

i) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito a la Agrupación y controlar su asistencia.

j) Velar por la calidad de las enseñanzas impartidas en su Agrupación.

k) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por las autoridades educativas españolas.

Artículo 10. Horario del director.

1. El horario lectivo del Director de una Agrupación se atendrá a lo establecido en el número vigésimo primero de la presente Orden. A tales efectos, se considerarán como horas lectivas las destinadas a la función directiva. Dichas horas se equipararán a las que, con carácter general, están establecidas para el ámbito de actuación del Ministerio de Educación, teniendo en cuenta el número de profesores, que servirá como referencia tanto para la percepción del complemento de dirección correspondiente como para su dedicación horaria a dicha tarea.

2. En función de las disponibilidades y en atención al excepcional volumen de trabajo de alguna Agrupación, la Subdirección General de Cooperación Internacional, a propuesta de la Consejería de Educación, podrá autorizar la colaboración de algún profesor en el desarrollo de las tareas señaladas en el artículo anterior, computándole como horas de dedicación las realmente destinadas a dichas tareas. Estas colaboraciones en ningún caso representarán la delegación de las competencias atribuidas al Director.

Artículo 11. Equipo docente.

1. Cada Agrupación contará con un equipo docente del que formarán parte todos los profesores que impartan enseñanzas de lengua y cultura españolas en las aulas que la integran.

2. El equipo docente se reunirá, previa convocatoria del Director, al menos en tres ocasiones cada año. La primera, al principio del curso, con el fin de determinar el Plan Anual de la Agrupación y establecer las líneas generales para adaptar y concretar la planificación curricular, a la que se refiere el artículo 30, a los distintos grupos y niveles. La segunda, en los meses de enero o febrero (junio o julio en el hemisferio Sur), para realizar el seguimiento del curso, proponer las medidas adecuadas para reorientar la intervención didáctica en aquellas situaciones que se estimen mejorables y para planificar las actuaciones hasta el final del curso. La tercera, en los últimos días del curso, con objeto de analizar los resultados globales del curso, asegurar la correcta cumplimentación de toda la documentación escolar, valorar la programación en relación con el grado de consecución de los objetivos propuestos, elaborar la memoria final y establecer las líneas básicas a las que deberá ajustarse la programación del próximo curso.

3. A las reuniones del equipo docente podrán incorporarse los asesores técnicos de la Consejería que el Consejero estime conveniente en cada caso.

4. Las reuniones del equipo docente se celebrarán en días y horas que no interfieran la normal actividad de ninguno de sus componentes. Las Consejerías de Educación tendrán en cuenta tal extremo en el momento de determinar los días de incorporación al destino y de permanencia en el mismo de los profesores, previos y posteriores a los establecidos en el calendario escolar de los alumnos.

5. Se habilitarán fórmulas y medios para facilitar la comunicación entre los miembros de cada equipo docente y entre los equipos docentes de las distintas Agrupaciones, con objeto de compartir recursos, experiencias y soluciones a los problemas encontrados.

Artículo 12. Jornada laboral del profesorado.

La jornada laboral de los profesores será la establecida con carácter general para los funcionarios públicos docentes, adecuada a las características del programa. Igualmente, deberán respetar el régimen de incompatibilidades propio de los funcionarios docentes. Las irregularidades que pudieran detectarse serán comunicadas inmediatamente por las Consejerías de Educación a la Subdirección General de Cooperación Internacional, a los efectos pertinentes.

Artículo 13. Dedicación horaria del profesorado.

1. De la jornada semanal, los profesores destinados en Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas dedicarán 30 horas a la presencia directa en las aulas y sedes de las agrupaciones. El resto quedará a su libre disposición para la preparación de clases, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

2. De las 30 horas de presencia directa, los profesores dedicarán como mínimo veintiuna de ellas, independientemente del cuerpo al que pertenezcan, a la impartición de clases presenciales de lengua y cultura españolas y, en su caso, al seguimiento de las sesiones no presenciales. Las restantes se destinarán a actividades complementarias, entre las que se incluirán atención a consultas de alumnos y padres, desplazamientos a las aulas diferentes a aquellas donde realizan la mayor parte de su tarea, reuniones generales y cuantas otras sean determinadas por las Consejerías.

Artículo 14. Horario individual del profesorado.

1. Todos los profesores deberán cumplimentar una declaración personal en la que figure, además de los datos personales y profesionales necesarios, el horario de trabajo que les ha correspondido atender. Estas declaraciones serán remitidas a la Consejería por los Directores de las agrupaciones, junto con el Plan Anual de la Agrupación antes del 20 de octubre (20 de marzo en Australia). Los Consejeros de Educación deberán comprobar que tales declaraciones se atienen a lo establecido en los párrafos anteriores y dar el visto bueno a las mismas antes de remitirlas a la Subdirección General de Cooperación Internacional, junto con el Plan Anual de la Agrupación, en un plazo de diez días desde su recepción. Asimismo, los citados Consejeros deberán notificar cada una de las modificaciones que, por causa justificada, autoricen a lo largo del curso. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Subdirección General de Cooperación Internacional la participación en otros programas educativos que se realicen por la Consejería, con la finalidad de completar el horario de dedicación directa.

2. Todos los profesores incluirán en sus horarios un período semanal de visitas, para cada una de las aulas que atiendan, en el que estarán a disposición de los padres o tutores de sus alumnos. La duración de cada uno de estos períodos será de media hora por cada grupo de alumnos. El total semanal será contabilizado al profesor como horas complementarias.

Artículo 15. Admisión de alumnos.

1. La admisión de nuevos alumnos se efectuará previa solicitud del padre, madre o representante legal que será presentada en los plazos y forma que se determinen por la Subdirección General de Cooperación Internacional.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Pasaporte u otro documento de identidad del alumno que acredite su nacionalidad española o la de uno de sus padres.

b) Partida de nacimiento en el caso de que los documentos reseñados en el párrafo anterior no acreditaran suficientemente la edad del alumno.

c) Documento acreditativo de los estudios que cursa en el sistema educativo del país de residencia.

3. El Director de la Agrupación comunicará a los padres la decisión relativa a la admisión solicitada. En el caso de que fuera negativa, la citada comunicación explicará las razones que la justifican.

4. La documentación aportada por el alumno al solicitar su admisión formará parte de su Registro Personal, que recogerá, además, los resultados de su trayectoria escolar en las enseñanzas de lengua y cultura españolas.

5. Podrán ser admitidos todos los solicitantes que, además de los requisitos señalados, cumplan siete años en el año natural en que comienza el curso y no hayan cumplido los dieciocho en el momento de dicho comienzo.

Artículo 16. Adscripción y promoción del alumnado.

1. Los alumnos se incorporarán a las enseñanzas de lengua y cultura españolas en el grupo que corresponda a su nivel de competencia lingüística y madurez personal, y promocionarán de acuerdo con su rendimiento personal y con la superación de los objetivos correspondientes. No se establecerá edad mínima para la promoción al siguiente nivel.

2. De conformidad con lo anterior, al objeto de adscribir a cada alumno a un grupo determinado, los alumnos realizarán una prueba adecuada a su edad que se archivará en su Registro Personal. La adscripción del alumno a un grupo determinado podrá variar si, a juicio del profesor y del Director de la Agrupación, el proceso de aprendizaje del alumno así lo aconseja. Las Consejerías de Educación determinarán el lugar, fecha y forma de realización de las citadas pruebas, tomando las medidas oportunas para que los aspirantes conozcan tales extremos con la debida antelación.

Artículo 17. Agrupamiento y atención del alumnado.

1. Para la organización de la docencia de lengua y cultura españolas, los alumnos serán distribuidos en grupos específicos de cada uno de los niveles, en razón de su competencia lingüística en español. Cuando el número de alumnos lo permita, los grupos se formarán atendiendo, además, a criterios de edad.

2. En aquellos supuestos en los que existan razones específicas que lo justifiquen, la Consejería de Educación podrá autorizar el funcionamiento de grupos en los que se integren alumnos de niveles diferentes u otros planteamientos excepcionales en relación con lo previsto en el punto anterior.

3. Los alumnos recibirán tres horas semanales de clase, de las que al menos la mitad deberán ser presenciales. Otras formas organizativas deberán ser expresamente autorizadas por la Subdirección General de Cooperación Internacional.

4. El profesor programará las actividades de aprendizaje presenciales y, en su caso, no presenciales que deberán desarrollar los alumnos y que serán objeto de seguimiento a través de los procedimientos que se determinen.

Artículo 18. Composición de los grupos.

1. El número máximo de alumnos por grupo será de 23 para los grupos del mismo nivel y de 18 para los grupos con dos o más niveles. Excepcionalmente, y por razones justificadas, podría autorizarse un incremento de hasta 5 alumnos por encima de las limitaciones señaladas.

2. El número mínimo de alumnos para constituir un grupo será de 14 en cualquiera de los niveles. Los grupos ya constituidos se mantendrán en funcionamiento siempre que el número de inscritos con asistencia regular no sea inferior a 12.

3. Todos los alumnos del mismo grupo seguirán el mismo régimen horario.

Artículo 19. Asistencia del alumnado.

1. La asistencia a las clases presenciales de los alumnos admitidos será obligatoria y las ausencias serán registradas por el profesor y comunicadas a los padres. Estos serán requeridos por el profesor a partir de la segunda falta injustificada.

2. Cuando las ausencias injustificadas de un alumno alcancen el 25 por 100 del total de horas presenciales de un curso académico, el alumno será dado de baja. En este caso, el Director de la Agrupación deberá comunicarlo por escrito a los padres y dar traslado de dicho escrito al Consejero de Educación. Cuando una parte de las enseñanzas se desarrolle de manera no presencial, la falta de actividad en las sesiones de una unidad se computará como falta de asistencia.

3. A los efectos de lo determinado en el párrafo anterior se entenderá por faltas justificadas las producidas por enfermedad, circunstancias familiares graves u otras que considere justificadas el sistema escolar del país de residencia. Igualmente, se considerarán justificadas las que se originen por la participación en actividades escolares del centro en el que cursan sus estudios. En todos los casos se exigirán justificaciones documentales que el profesor conservará adecuadamente.

Artículo 20. Evaluación del alumnado.

1. La valoración del rendimiento de los alumnos de lengua y cultura españolas se basará en la evaluación continua a lo largo de su proceso formativo a través de la observación directa del desenvolvimiento del alumno en la clase y, cuando proceda, de la información obtenida en las actividades no presenciales, así como en el análisis de los ejercicios que se le propongan y la valoración de las pruebas escritas y orales cuya realización y contenido se determinarán oportunamente. A tal fin, el currículo establece los objetivos y contenidos correspondientes a cada nivel, las orientaciones metodológicas y los criterios de evaluación. Estos últimos servirán para valorar el grado de consecución de los objetivos fijados para cada nivel, incorporando una escala cualitativa que permita indicar el grado de consecución de los mismos.

2. La información que se derive de la evaluación del alumno deberá quedar documentada periódicamente en el Registro Personal del alumno. Los padres recibirán, al menos dos veces en cada curso, información relativa al rendimiento y evolución del proceso de aprendizaje de sus hijos.

Artículo 21. Certificación de las enseñanzas.

Alcanzados los objetivos de cada uno de los niveles, el alumno recibirá un informe firmado por el Director de la Agrupación. Una vez finalizada la escolarización en la ALCE, los alumnos, previa superación de una prueba final, recibirán el certificado previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1993 con expresa mención del nivel alcanzado. Para ello, el director de la Agrupación formulará propuesta de certificación a favor de los mismos a la Consejería de Educación, que la visará y elevará al Ministerio de Educación.

Artículo 22. Traslado del expediente.

Cuando un alumno se vea obligado a abandonar las clases por cambio de residencia de sus padres, éstos lo comunicarán al Director de la Agrupación, quien facilitará, siempre que ello sea factible, su incorporación a otra aula o Agrupación, remitiendo en este caso al Director de ésta el Registro Personal del alumno.

Artículo 23. Repetición de curso.

Si al término de los diez cursos en los que se planifican con carácter general estas enseñanzas un alumno no hubiera alcanzado los objetivos previstos, podrá permanecer excepcionalmente un curso más en el aula, siempre que se encuentre escolarizado en niveles no universitarios o asimilados del sistema educativo del país de residencia. Para este supuesto se requerirá un informe individualizado de su profesor en el que figure el grado de consecución de los objetivos y el interés mostrado por el alumno.

Artículo 24. Presentación de ex-alumnos a las pruebas.

Los alumnos que habiendo estado escolarizados en aulas de lengua y cultura españolas las hayan abandonado sin haber alcanzado los objetivos correspondientes al nivel C1, podrán presentarse a las pruebas convocadas para la obtención del certificado de lengua y cultura españolas al final de cada uno de los tres cursos siguientes al de su salida del aula. Igualmente, podrán presentarse a dichas pruebas y en las mismas condiciones, aquellos alumnos que hubieran causado baja en el sistema por otros motivos. El Ministerio de Educación determinará la forma de realización de estas pruebas.

Artículo 25. Representante del alumnado.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del referido Real Decreto, al comienzo del curso se procederá a la elección de un representante de los alumnos en cada aula. Estos representantes actuarán como portavoces de los mismos y como transmisores de cuantas consideraciones estimen oportunas ante el profesorado o, en su caso, ante el Director de la Agrupación. Igualmente, asistirán a aquellas reuniones a las que sean requeridos.

Artículo 26. Atención a las familias de los alumnos.

1. La participación de los padres de los alumnos de lengua y cultura españolas se articulará atendiendo tanto a la prescripción contenida en el artículo 41 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1993, como a la conveniencia de conseguir un contacto fluido y directo entre los padres y el profesor de sus hijos.

2. La atención semanal, directa e individual, prevista en los artículos 13.2 y 14.2, tendrá carácter orientador y favorecerá la cooperación entre el profesor y la familia del alumno para detectar y resolver las dificultades de aprendizaje que pudieran surgir.

3. Al menos dos veces cada curso, el profesor convocará a la totalidad de los padres de cada uno de los grupos a su cargo al objeto de fomentar la cooperación en la tarea educativa común, recoger propuestas sobre actividades extraescolares y sugerencias en relación con las necesidades lingüísticas y culturales de los alumnos y, en general, intercambiar ideas para el mejor desarrollo de las enseñanzas. En la primera reunión, que debe celebrarse en los primeros días del curso, el profesor, además, les informará detalladamente de los objetivos señalados para el grupo, calendario, condiciones de asistencia, niveles, criterios de promoción, informes de progreso, certificaciones y aquellos otros aspectos que puedan ser de interés para los padres, atendiendo cuantas consultas se le formulen. En esta reunión, los padres presentes podrán designar a uno de ellos como representante que actúe de portavoz y canalice las inquietudes colectivas de los padres hacia el profesor o, si fuera necesario, hacia el Director de la Agrupación. Este portavoz podrá hacer llegar cuantas propuestas puedan contribuir al enriquecimiento de las actividades reseñadas en el artículo 40 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1993.

Artículo 27. Reuniones con representantes de las familias.

El Director de la Agrupación se reunirá, al menos una vez durante el curso, con representantes de los padres designados en cada Agrupación.

Artículo 28. Consejos de Residentes y Organizaciones de madres y padres de alumnos.

1. A tenor de lo establecido en el artículo 41 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1993, en las decisiones a las que se refieren los artículos 38 y 39 del mismo deberán ser oídos los Consejos de Residentes Españoles de la Circunscripción Consular correspondiente, así como las organizaciones regionales o nacionales de Padres de Alumnos de las ALCE legalmente establecidas. Asimismo, se recabará de éstos su opinión sobre la planificación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas referida tanto a las clases complementarias como al establecimiento y profundización de relaciones con las autoridades educativas locales, encaminadas a la mejora de esta red.

2. A estos efectos, así como al de hacer llegar al Departamento las propuestas que se formulen, los Consejeros de Educación se reunirán, al menos dos veces al año, con los miembros de los citados Consejos y organizaciones.

Artículo 29. Calendario escolar.

1. El calendario escolar aplicable a los alumnos de las aulas de lengua y cultura españolas se ajustará en lo posible a lo establecido para los centros educativos del ámbito territorial donde radiquen. Los Consejeros de Educación velarán por el cumplimiento de este extremo, resolviendo cualquier duda que pueda presentarse y aprobando el calendario antes del principio de cada curso.

2. Los diferentes calendarios escolares serán comunicados por la Consejería a los Consejos de Residentes Españoles y Asociaciones de madres y padres de alumnos en su caso, de las circunscripciones correspondientes antes del inicio del curso.

Artículo 30. Comisión Técnica.

1. En el seno de cada Consejería se constituirá una Comisión Técnica, que tendrá como principal función la elaboración, modificación o revisión de la planificación curricular para las Agrupaciones de su ámbito, incluyendo la secuenciación de objetivos y contenidos por curso y los criterios para la promoción de nivel.

2. La Comisión Técnica estará compuesta por el Consejero de Educación o persona en quien delegue, un Asesor Técnico de la Consejería, un Director de Agrupación y un profesor destinado en el país. En el caso de aquellos países donde exista más de un área lingüística, podrán formar parte de la Comisión Técnica un Asesor Técnico, un Director y un profesor de cada una de las áreas lingüísticas.

Una vez constituida la Comisión Técnica, el Consejero de Educación comunicará a la Subdirección General de Cooperación Internacional su composición, la fecha de constitución y la programación de las actividades previstas para el curso, que habrán sido acordadas en la reunión constitutiva.

Disposición adicional primera. Excepciones organizativas.

En aquellos países en los que las características de la implantación educativa española lo hagan aconsejable, se arbitrarán fórmulas de organización diferentes de las establecidas en la presente Orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1993.

Disposición adicional segunda. Equivalencias entre las enseñanzas que se aprueban por la presente Orden Ministerial y las que se derogan (Orden ECD/2234/2002 de 30 de julio).

Tabla omitida.

C1.3

16-17

IV.3

Disposición transitoria única. Aplicación de currículo.

El currículo aprobado por la presente Orden será de aplicación a partir del curso 2011-2012. No obstante, las Consejerías de Educación podrán anticipar su aplicación en el curso 2010-2011 en los niveles y Agrupaciones en las que consideren que se dan las condiciones para ello.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

Orden de 11 de noviembre de 1994, por la que se regulan las enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior. (“BOE” de 17-11-1994.)

Orden de 23 de octubre de 1995, por la que se modifica la de 11 de noviembre de 1994. (“BOE” de 26-10-1995.)

Orden de 09 de octubre de 1998, por la que se modifica la de 11 de noviembre de 1994. (“BOE” de 15-10-1998.)

Orden ECD/2022/2002, de 29 de julio, por la que se modifica la de 11 de noviembre de 1994. (“BOE” de 08-08-2002.)

Orden ECD/2234/2002 de 30 de julio, por la que se establece el currículo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior. (“BOE” de 13-09-2002.)

Disposición final primera. Inspección de las enseñanzas.

La inspección a la que hace referencia el artículo 5.º Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1993, será efectuada por la Inspección Central de Educación del Departamento.

Disposición final segunda. Aplicación de la Orden.

Corresponde al órgano competente del Departamento en materia de educación en el exterior dictar las instrucciones que la aplicación de la presente Orden hagan necesarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana