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Prevención de riesgos laborales

01/08/2008
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Decreto 83/2008, de 25 de julio, del régimen de habilitación y de organización de personal técnico en prevención de riesgos laborales de la Dirección General de Salud Laboral de la Consejería de Trabajo y Formación del Gobierno de las Illes Balears para el ejercicio de la función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y los centros de trabajo (BOIB de 31 de julio de 2008). Texto completo.

Mediante el Decreto 83/2008, se regulan y desarrollan las previsiones de la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativas a la función de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta regulación se centra en los aspectos de organización de la función y del régimen de habilitación y de deshabilitación del personal funcionario público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ejerza cometidos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales en las tareas de comprobación y control de las condiciones materiales de seguridad y salud laboral en las empresas y los centros de trabajo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales Vínculo a legislación puede consultarse en el Libro Séptimo de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 83/2008, DE 25 DE JULIO, DEL RÉGIMEN DE HABILITACIÓN Y DE ORGANIZACIÓN DE PERSONAL TÉCNICO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD LABORAL DE LA CONSEJERÍA DE TRABAJO Y FORMACIÓN DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE COMPROBACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS Y LOS CENTROS DE TRABAJO

El Gobierno de las Illes Balears tiene la firme creencia de que la actitud preventiva y el hecho de que las empresas y los trabajadores y trabajadoras adopten medidas de protección de la salud y de la vida constituyen un indicador altamente significativo del nivel de desarrollo educativo, cultural y económico de una sociedad, por lo que asume el compromiso de considerar prioritario garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Para ello, pone en marcha una serie de acciones cuya finalidad es velar por el cumplimiento efectivo de la normativa en seguridad y salud laboral.

La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 298, de 13 de diciembre), dictada en cumplimiento del Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social de Prevención de Riesgos Laborales de 30 de diciembre de 2002, introduce importantes reformas en la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 269, de 10 de noviembre), así como en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Vínculo a legislación Orden Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2000 Vínculo a legislación, de 4 de agosto (BOE núm. 189, de 8 de agosto), en lo concerniente a las tareas de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al desarrollo reglamentario de las nuevas competencias y a las facultades de los funcionarios y funcionarias de las administraciones públicas que ejercen tareas técnicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Así, se ha dictado el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifican el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000 Vínculo a legislación, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidadores de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales (BOE núm. 149, de 23 de junio). El objeto de este Real Decreto es asegurar que las actuaciones de comprobación hechas por los funcionarios y funcionarias públicos de las diferentes administraciones autonómicas en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se efectúen de acuerdo con una serie de principios que garanticen la coherencia del sistema de inspección bajo la actuación de criterios comunes y trabajo programado;

que el personal funcionario técnico habilitado para ejercer estas tareas de comprobación lo sea en relación con su capacitación técnica y actúe de acuerdo con un procedimiento reglado y común, y que las actuaciones previas llevadas a cabo por los mencionados funcionarios y funcionarias, en las cuales se observen irregularidades, después de un requerimiento inicial, puedan dar lugar directamente a un acta de infracción extendida por los inspectores e inspectoras de Trabajo y Seguridad Social.

Por otra parte, también deben considerarse las previsiones del artículo 45.1, Vínculo a legislación párrafo tercero, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se establece que en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las administraciones públicas las infracciones son objeto de responsabilidades mediante la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los incumplimientos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca a este efecto.

Toda esta normativa tiene que ser completada por cada una de las comunidades autónomas en cuanto a la habilitación del personal técnico y en los aspectos que impliquen la autoorganización de la respectiva Administración, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre.

El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero (BOE núm. 51, de 1 de marzo), en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (BOE núm. 52, de 1 de marzo), establece que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen estatutario de su personal funcionario.

El artículo 32.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la ejecución de la legislación del Estado en materia de trabajo. Esta competencia, la tiene atribuida la Consejería de Trabajo y Formación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 11/2007, de 11 de julio, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 104, de 12 de julio), modificado por el Decreto 14/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio (BOIB núm. 112, de 21 de julio), y por el Decreto 37/2007, de 24 de octubre (BOIB núm.163, de 1 de noviembre).

De conformidad con todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Formación, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears (BOIB núm. 35, de 22 de marzo), que dispone que serán atribuciones de los consejeros y consejeras preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley y proyectos de decreto referentes a las cuestiones propias de su consejería, en relación con la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 44, de 3 de abril); oído el Pleno del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears;

de acuerdo con el Consejo Económico y Social; de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión de 25 de julio de 2008, DECRETO

Artículo 1 Objeto

Este Decreto regula y desarrolla las previsiones de la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, y por el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, relativas a la función de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos de organización de la función y del régimen de habilitación y de deshabilitación del personal funcionario público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ejerce cometidos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales en las tareas de comprobación y control de las condiciones materiales de seguridad y salud laboral en las empresas y los centros de trabajo de las Illes Balears.

Artículo 2 Finalidades y contenido de la habilitación

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá la competencia en materia de seguridad y salud laboral en los términos establecidos en la normativa vigente con el fin de vigilar la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

2. A estos efectos, se encomendará al personal técnico en prevención de riesgos laborales de la Dirección General de Salud Laboral de la Consejería de Trabajo y Formación del Govern de las Illes Balears que cumpla las condiciones establecidas en este Decreto y haya sido habilitado previamente con esta finalidad, la función de apoyo y de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las tareas de comprobación y control de las condiciones de seguridad y salud laboral en las empresas y los centros de trabajo, con capacidad para requerir al empresariado la corrección de las deficiencias observadas, todo ello de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

3. Las funciones de comprobación y control respecto de las empresas y de los centros de trabajo radicados en las Illes Balears se referirán a las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.2 Vínculo a legislación y 9.3 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Estas funciones de comprobación y control harán referencia a:

a) Las características de los locales y de las instalaciones, así como de los equipos, herramientas, productos o sustancias que haya en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus intensidades correspondientes, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes antes mencionados que influyen en la generación de riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

d) Las características y la utilización de los equipos de protección tanto individual como colectiva.

e) La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997 Vínculo a legislación, de 17 de enero.

f) La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de la naturaleza ergonómica.

Artículo 3 Ejercicio de funciones

1. Las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y los centros de trabajo serán desarrolladas por el personal funcionario de carrera e interino adscrito a la dirección general competente en materia de salud laboral de la Consejería de Trabajo y Formación que ejerza cometidos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales y que cuente con la habilitación específica que regula este Decreto.

2. El personal funcionario que haya sido habilitado ejercerá las funciones de comprobación de las condiciones materiales de seguridad y salud respecto de las empresas y de los centros de trabajo de carácter público y privado, de todo el ámbito territorial de la comunidad autónoma, incluidos los centros de trabajo de las diferentes administraciones local, autonómica o estatal.

3. El personal técnico habilitado podrá desarrollar también las funciones en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, asesoramiento y asistencia técnica, información y formación, que le sean propias como personal técnico en prevención de riesgos laborales.

Artículo 4 Requisitos de acceso a la habilitación

Para optar a la habilitación que permite ejercer las funciones de comprobación de las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y los centros de trabajo será necesario:

a) Ser personal funcionario de carrera o interino y pertenecer a cuerpos del grupo A, subgrupos A1 o A2 de la Administración Especial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, especialidad prevención de riesgos laborales y estar adscrito a la dirección general competente en materia de salud laboral.

b) Tener la titulación universitaria y la formación mínima que establece el artículo 37.2 y 37.3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado mediante el Real Decreto 39/1997 Vínculo a legislación, de 17 de enero (BOE núm. 27, de 31 de enero), para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados, a las cuales se refiere el Reglamento mencionado, o haber sido habilitados para el ejercicio de estas funciones de nivel superior, de acuerdo con la disposición adicional quinta del mismo Reglamento.

Artículo 5 Formación específica

Una vez obtenida la habilitación de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 4, será requisito previo e indispensable para el ejercicio de sus funciones que el personal técnico habilitado haya superado el curso de formación específico, en el cual se tratan aspectos jurídicos relacionados con la normativa aplicable; el régimen de responsabilidades y las obligaciones de los empresarios y empresarias sometidos a actuaciones de comprobación y control; las reformas introducidas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre; el alcance y el desarrollo de las actuaciones del personal técnico mencionado, así como el procedimiento sancionador que puede iniciarse a consecuencia de sus actuaciones y otros contenidos que se consideren necesarios para desarrollar las funciones propias de la habilitación. Este curso se impartirá, con la periodicidad precisa según las necesidades de habilitación, de forma conjunta entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la dirección general competente en materia de salud laboral, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6 Procedimiento de habilitación

1. El procedimiento de habilitación será el siguiente:

a) El personal funcionario que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 4, pretenda obtener la habilitación podrá participar en el proceso selectivo interno, basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, para adquirir la condición de habilitado o de habilitada por la dirección general competente en materia de salud laboral, la cual resolverá el procedimiento correspondiente de habilitación en función de los criterios de experiencia y de perfeccionamiento relacionados con las tareas que se deban desarrollar, acreditados mediante el correspondiente concurso de méritos.

b) El procedimiento de habilitación, que iniciará de oficio el Director General o la Directora General competente en materia de salud laboral, especificará el número de habilitaciones que se vayan a otorgar. La iniciación de este procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears; se concederá a las personas interesadas un plazo de diez días a partir del siguiente al de la publicación para que presenten las solicitudes y acrediten los requisitos, conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

c) Una vez finalizado el procedimiento, el Director General o la Directora General competente en materia de salud laboral dictará una resolución en el plazo máximo de 3 meses por la que autorizará la habilitación. La dirección general competente en materia de salud laboral emitirá el documento oficial correspondiente, según el modelo que consta como anexo a este Decreto, acreditativo de la habilitación, en el cual constará la denominación ‘técnico habilitado o técnica habilitada (artículo 9.2 y 9.3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre)’; este documento deberá exhibirse en las visitas de comprobación y control que el personal habilitado lleve a cabo sobre materias de seguridad y salud laboral en las empresas y centros de trabajo.

2. Tras el primer concurso posterior a la entrada en vigor de este Decreto se podrán iniciar nuevos procedimientos para habilitar al personal funcionario de nuevo ingreso que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 4. No obstante, una vez obtenida la habilitación, será requisito previo e indispensable para el ejercicio de sus funciones que el personal técnico habilitado supere el curso de formación específico que contempla el artículo 5 de este Decreto, el cual tendrá que ser superado en el plazo de tres meses desde la resolución de habilitación.

3. Excepcionalmente y por razones de interés general, debidamente motivadas, el Consejero o la Consejera competente en materia de trabajo y formación, previa propuesta del Director General o de la Directora General compe- tente en materia de salud laboral, podrá habilitar con carácter imperativo a personal técnico determinado de dicha dirección general, siempre que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, para el ejercicio de funciones de comprobación y control.

Artículo 7 Duración y efectos de la habilitación

1. La habilitación tendrá una duración inicial de dos años y se prorrogará automáticamente por periodos anuales, salvo acuerdo expreso de no renovación adoptado por la misma autoridad que la confirió, basándose en lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. La jornada y el horario de trabajo del personal técnico habilitado se podrá adaptar en función de las necesidades específicas del trabajo que se vaya a desarrollar, para garantizar una cobertura adecuada de los servicios prestados, lo que se regulará mediante los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 8 Revocación y suspensión temporal de la habilitación

1. La habilitación quedará sin efecto, en cualquier caso, cuando no se cumplan o se hayan alterado los requisitos y la aptitud para desarrollar las funciones o se incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la redacción del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

2. También quedará sin efectos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona habilitada no lleve a cabo las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitada o las ejecute de manera inadecuada o no ajustada a la programación aprobada, a las instrucciones o a las directrices fijadas por el titular del órgano habilitante. Se tendrá en cuenta, en este caso, la reiteración, la gravedad y los perjuicios ocasionados o la existencia de anteriores revocaciones.

b) Cuando la persona habilitada no realice o no supere el curso de formación específico regulado en el artículo 5.

c) Por renuncia motivada de la persona habilitada.

d) Por decisión de la autoridad competente debidamente motivada.

3. La revocación de la habilitación se producirá por resolución del Consejero o la Consejera competente en materia de trabajo y formación, a propuesta motivada del Director General o Directora General competente en materia de salud laboral y previa tramitación del procedimiento correspondiente, que se iniciará de oficio y en el que se dará audiencia a la persona interesada. La resolución de revocación supondrá la obligación de devolver de forma inmediata a la dirección general competente en materia de salud laboral el documento oficial de habilitación.

4. Cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 2.a) de este artículo, pero no se dé reiteración, gravedad ni se hayan ocasionado perjuicios, la dirección general competente en materia de salud laboral podrá instar a la Secretaría General de la consejería competente en materia de trabajo y formación que inicie un proceso de suspensión temporal de la habilitación.

Artículo 9 Incompatibilidades, abstención y recusación

1. El personal técnico habilitado estará sujeto al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública establecido en la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (BOE núm. 4, de 4 de enero de 1985), de modo que no podrá tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos empresariales objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas susceptibles de acción inspectora.

2. Una vez concedida la habilitación, el personal técnico habilitado deberá revisar la autorización de compatibilidades que pudiera tener concedida, a la vista de las nuevas funciones asignadas, de conformidad con lo previsto en la mencionada Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas Vínculo a legislación.

3. El personal técnico habilitado deberá abstenerse de intervenir en actuaciones de comprobación si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. En caso de que concurriera alguno de los motivos de abstención previstos, y el técnico o técnica afectada no se abstuviera de intervenir en las actuaciones, las personas interesadas en el procedimiento podrán promover su recusación.

De conformidad con el artículo 23 de la mencionada Ley 3/2003, el inmediato superior jerárquico o la inmediata superior jerárquica a la persona recusada resolverá la recusación.

Artículo 10 Programación de las actuaciones

La actuación del personal técnico habilitado para ejercer las funciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de las Illes Balears será ordenada por la dirección general competente en materia de salud laboral en el marco de los acuerdos de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears.

Disposición final primera

Habilitación normativa Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de salud laboral para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda Aplicación supletoria

En lo no previsto en este Decreto, será de aplicación el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

Disposición final tercera

Entrada en vigor Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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