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Tarifas de los servicios de transporte público interurbano

31/07/2008
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Orden de 9 de julio de 2008, de la Consejera de Transportes y Obras Públicas, por la que se aprueban las nuevas tarifas de los servicios de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 30 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE JULIO DE 2008, DE LA CONSEJERA DE TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NUEVAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO, DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Considerando la relevancia que el precio del gasóleo tiene en la determinación de los costes de realización de los servicios de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo, y habida cuenta de las continuas subidas que dicho precio viene experimentando desde hace unos meses dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se estima conveniente elevar las tarifas vigentes.

Asimismo se modifican los horarios correspondientes a las tarifas de forma que la tarifa III será de 07:00 a 22:00 horas y la tarifa IV será de 22:00 a 07:00 horas.

En su virtud, y en ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 4.1 del Decreto 20/2002, de 15 de enero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas, puesto en relación con los artículos 3 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo.

DISPONGO:

Artículo 1.- Autorizar las tarifas por prestación de los servicios de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas incluido la del conductor o conductora, y provistos de la autorización de transporte clase V.T., en las siguientes cuantías máximas, en las que está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido:

Tarifa III (diurna de 07:00 a 22:00 horas):

Km. Recorrido-0,544728

Hora de espera-15,35

Mínimo de percepción (1)-5,12

(1) El mínimo de percepción incluye 1.500 metros de recorrido.

Tarifa IV (festivos y nocturnos de 22:00 a 07:00):

Km. Recorrido-0,602407

Hora de espera-16,15

Mínimo de percepción (2)-5,62

(2) El mínimo de percepción incluye 1.500 metros de recorrido.

Artículo 2.- No serán de aplicación las tarifas máximas expresadas en el artículo 1 a los servicios de transporte público interurbano por carretera prestados con arrendamiento de vehículos con conductor.

Artículo 3.- Los servicios se contratarán en régimen de alquiler por coche completo y los servicios se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida por el recorrido más corto, si no se conviene expresamente lo contrario.

En el supuesto de utilización de infraestructuras de peaje, se deberá abonar por el usuario o usuaria el importe correspondiente al trayecto que realice hasta llegar a su punto de destino.

Artículo 4.- Las tarifas recogidas en el artículo 1 deberán cobrarse mediante taxímetro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 29 de junio, en el artículo 32 del Reglamento de la Ley 2/2000 aprobado por Decreto 243/2002 Vínculo a legislación, de 15 de octubre y en la Orden de 10 de octubre de 1990, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, y con las excepciones señaladas en la citada normativa.

El aparato taxímetro entrará en funcionamiento según lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley 2/2000, aprobado por Decreto 243/2002 Vínculo a legislación, de 15 de octubre.

En aplicación de lo dispuesto en artículo 32.1 Vínculo a legislación en relación con el articulo 4.h) Vínculo a legislación del citado Decreto 243/2002, de 15 de octubre, y a petición de las personas usuarias del servicio, se deberá emitir el correspondiente documento justificativo de pago mediante la correspondiente terminal emisora de recibos.

Artículo 5.- Se autoriza la utilización de aparatos taxímetros que posibiliten el cambio automático de la tarifa III a la IV y viceversa, cuando se llegue a la hora o al día festivo que impliquen el cambio de tarifa.

Artículo 6.- A los efectos de la aplicación de la tarifa IV establecida en el artículo 1, serán considerados festivos los días declarados como tales por el órgano competente en el municipio en el que el vehículo tenga residenciada su licencia municipal, salvo en aquellos supuestos en los que esté autorizado para prestar servicio en un municipio diferente, en los que será de aplicación el régimen festivo vigente en este último municipio.

Artículo 7.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 29 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a la Directora de Transportes de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la resolución de cuantas cuestiones pudieran plantearse en la interpretación de la presente Orden y demás normativa de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 13 de diciembre de 2007 de la Consejera de Transportes y Obras Públicas, por la que se aprueban las nuevas tarifas de los servicios de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Directora de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Orden.

Segunda. - La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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