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Ordenación de las enseñanzas del bachillerato

30/07/2008
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Decreto 142/2008, de 15 de julio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas del bachillerato (DOGC de 29 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 142/2008, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DEL BACHILLERATO.

La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131.3.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña, tiene competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes a la educación secundaria, incluyendo la ordenación curricular.

La Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación (LOE), establece en el artículo 6 que se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las diferentes enseñanzas.

De acuerdo con esta misma Ley, corresponde al Gobierno de la Generalidad de Cataluña fijar la ordenación curricular de la educación secundaria, teniendo en cuenta las enseñanzas mínimas fijadas por el Real decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, y corresponde a los centros docentes, de acuerdo con el principio de autonomía pedagógica de organización y de gestión que la Ley les atribuye, desarrollar y completar el currículo establecido por la Administración educativa, a fin de que éste sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a las diferentes realidades de cada centro.

La Ley 1/1998 Vínculo a legislación, de 7 de enero, de política lingüística, en el artículo 20 Vínculo a legislación define la lengua catalana como la lengua propia de Cataluña y de la enseñanza en todos sus niveles educativos, como ya lo hacía la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística a Cataluña.

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina en el artículo 6 que la lengua propia de Cataluña es el catalán y que es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

El bachillerato es la etapa de la educación secundaria postobligatoria que tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y destrezas que le permitan progresar en su desarrollo personal y social e incorporarse a la vida activa y a la educación superior.

De acuerdo con lo que prevé el capítulo IV de la LOE Vínculo a legislación, el bachillerato se organiza en diferentes modalidades, con materias comunes, materias de modalidad y materias optativas. Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la educación superior, tanto universitaria como no universitaria, que se pueden cursar después del bachillerato y han sido establecidas en la mencionada Ley. Eso permite, además de la formación general del alumnado, una adecuación a sus características e intereses, y una preparación especializada para seguir estudios posteriores o incorporarse al mundo laboral.

El centro docente es el ámbito donde se desarrolla, aplica y completa el currículo, y es donde se evidencia su eficacia, coherencia y utilidad. Es en la aplicación del currículo, en cada centro y en cada aula, donde se deben concretar la flexibilidad y la autonomía curriculares, en función de las características del grupo de jóvenes, del equipo docente responsable de su aplicación, de las características del centro y del entorno territorial donde está ubicado, y de la oferta de estudios posteriores. Los chicos y chicas se deben esforzar para aprender, las familias deben colaborar con el profesorado, que, por su lado, debe crear entornos motivadores para el aprendizaje, y la Administración educativa debe facilitar los recursos necesarios para mejorar el éxito escolar y garantizar la igualdad de oportunidades. La autonomía de los centros debe ir acompañada de mecanismos de evaluación y de rendición de cuentas.

En este Decreto se definen las competencias que la juventud debe desarrollar y consolidar al finalizar el bachillerato. Estas competencias contribuyen al desarrollo personal del alumnado, a la práctica de la ciudadanía activa, a la incorporación a la vida adulta de manera satisfactoria y al desarrollo del aprendizaje a lo largo de toda la vida.

Fomentar el aprendizaje a lo largo de toda la vida implica que la juventud debe tener una formación completa, tanto en conocimientos como en competencias, que le permita seguir aprendiendo y poder combinar el estudio y la formación con la actividad laboral o con otras actividades.

Los objetivos del bachillerato, así como las competencias, se definen para el conjunto de la etapa. En cada materia se describen las competencias propias que se deben alcanzar, así como la contribución que hace a la consecución de las competencias generales del bachillerato, sus objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación.

Desde su vertiente preparatoria, el bachillerato debe procurar la adquisición de las técnicas y los procedimientos cognoscitivos necesarios para poder adaptarse adecuadamente al inicio de estudios posteriores. Esta función propedéutica, sin embargo, no debe interpretarse en el sentido de que el alumnado deba adquirir unos conocimientos que corresponden a estudios posteriores. Por otra parte, es necesario que la profundidad y la especificidad de esta preparación vayan acompañadas de una visión global y contextualizada del saber.

En el aspecto orientador, el bachillerato debe facilitar recursos para que el alumnado canalice sus preferencias y capacidades en un marco de referencia apropiado y con la orientación adecuada. Desde este punto de vista, las actividades de tutoría, la opcionalidad curricular, el trabajo de investigación, la estancia en la empresa, etc., pueden interpretarse como recursos que, con independencia de la especialidad cursada, sirven a esta función orientadora.

Este Decreto regula el horario escolar para las diferentes materias del bachillerato, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado. Regula también la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con una capacidad intelectual elevada o al que tiene necesidades educativas especiales.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 61 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

En virtud de esto, a propuesta del consejero de Educación y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Principios generales

1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y se distribuye en dos cursos académicos. Se desarrolla en varias modalidades, se organiza de manera flexible y, si hace falta, en vías diferentes dentro de cada modalidad, de manera que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado de acuerdo con sus perspectivas e intereses de formación o permita su incorporación a la vida activa una vez finalizado.

2. Los alumnos y las alumnas pueden permanecer en el bachillerato en régimen ordinario un máximo de cuatro años, consecutivos o no.

Artículo 2

Finalidades

El bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia sin los condicionantes de género. Asimismo, debe capacitar al alumnado para acceder a la educación superior.

Artículo 3

Objetivos del bachillerato

El bachillerato debe contribuir a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada en los valores de la Constitución española, Vínculo a legislación del Estatuto de autonomía de Cataluña y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y favorezca la sostenibilidad.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de una manera responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua catalana y la lengua castellana.

f) Comprender con eficacia y expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

g) Usar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de manera solidaria en el desarrollo y la mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad escogida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de manera crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad viaria.

Artículo 4

La lengua catalana y el tratamiento de las lenguas

1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, será utilizado normalmente como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje y en las actividades internas y externas de la comunidad educativa: actividades orales y escritas del alumnado y del profesorado, exposiciones del profesorado, libros de texto y material didáctico, actividades de aprendizaje y de evaluación, y comunicaciones con las familias y el alumnado.

2. El aranés, variante de la lengua occitana, se imparte en Era Val d'Aran con las asignaciones temporales y en los ámbitos de aprendizaje y las materias que el Consejo General de Era Val d'Aran, de acuerdo con el Departamento de Educación, determine.

3. Las administraciones educativas pueden autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que eso comporte modificar los aspectos básicos del currículo regulados en este Decreto. En este caso, deben procurar que a lo largo de los dos cursos el alumnado adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

4. Los centros que imparten una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras deben aplicar, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, los cuales no pueden incluir requisitos lingüísticos.

5. Los centros establecerán medidas de uso de la lengua que posibiliten al alumnado adquirir herramientas y recursos para implementar cambios para el uso de un lenguaje no sexista ni androcéntrico.

Artículo 5

Acceso

1. Puede acceder a los estudios de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, el alumnado que esté en posesión del título de graduado/a en educación secundaria obligatoria.

2. Asimismo, puede acceder el alumnado que haya obtenido cualquiera de los títulos de técnico/a a los que hacen referencia los artículos 44.1, Vínculo a legislación 53.2 Vínculo a legislación y 65.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en las condiciones que establece esta Ley.

Capítulo 2

Currículo

Artículo 6

Currículo

1. Se entiende por currículo del bachillerato el conjunto de competencias, objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. Los centros docentes deben desarrollar y completar el currículo del bachillerato establecido en este Decreto, concreción que, en sus líneas fundamentales, debe formar parte de su proyecto educativo.

3. Las actividades educativas en el bachillerato deben favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo, para aplicar los métodos de investigación apropiados y para seguir formándose a lo largo de la vida.

4. En las diferentes materias se deben proponer actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura, así como la capacidad de expresarse correctamente en público y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 7

Competencias del bachillerato

1. Se entiende por competencia la capacidad de aplicar los conocimientos y las habilidades, de manera transversal e interactiva, en contextos y situaciones que requieren la intervención de conocimientos vinculados a diferentes saberes, lo que implica la comprensión, la reflexión y el discernimiento teniendo en cuenta la dimensión social de cada situación.

2. El currículo del bachillerato incluye las competencias generales que se determinan en el anexo 1 de este Decreto.

3. En el currículo de cada una de las materias deben constar las competencias específicas que se trabajan en la materia en cuestión, la contribución de la materia a la adquisición de las competencias generales de la etapa, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación. En el anexo 2 se establece el currículo de las materias, teniendo en cuenta la distribución por cursos que figura en el anexo 3 de este Decreto.

Artículo 8

Objetivos, competencias específicas, contenidos y criterios de evaluación

En el anexo 2 de este Decreto se fijan los objetivos y las competencias específicas de las materias comunes y de modalidad, así como los contenidos y los criterios de evaluación de cada una.

Artículo 9

Horario

En el anexo 3 de este Decreto se establece el horario escolar para las materias comunes y de modalidad del bachillerato, y su distribución entre los dos cursos.

Capítulo 3

Organización de las enseñanzas

Artículo 10

Estructura

1. Las modalidades del bachillerato son:

a) Artes.

b) Ciencias y tecnología.

c) Humanidades y ciencias sociales.

2. El bachillerato se organiza en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.

3. La modalidad de artes se organiza en dos vías, una referida a artes plásticas, diseño e imagen, y la otra a artes escénicas, música y danza.

4. En todo caso, los alumnos y las alumnas pueden escoger entre la totalidad de las materias de la modalidad que cursan. A estos efectos, los centros deben ofrecer todas las materias de las modalidades que imparten. En el caso de la modalidad de artes, los centros podrán optar por ofrecer sólo las materias de una de las vías. Esta oferta se puede presentar al alumnado en forma de itinerarios formativos.

5. El Departamento de Educación determina en qué casos y con qué procedimientos los centros educativos pueden limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando hayan sido escogidas por un número reducido de alumnos, y siempre en relación al proyecto educativo del centro. El Departamento de Educación debe facilitar que, cuando la oferta quede limitada por razones organizativas, el alumnado pueda cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros educativos.

Artículo 11

Materias comunes

1. Las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias generales que tienen un carácter más transversal y favorecen el aprendizaje continuo.

2. Las materias comunes del bachillerato son las siguientes:

Ciencias para el mundo contemporáneo.

Educación física.

Filosofía y ciudadanía.

Historia de la filosofía.

Historia.

Lengua catalana y literatura I y II.

Lengua castellana y literatura I y II.

Lengua extranjera I y II.

Las materias de historia e historia de la filosofía deben impartirse en segundo curso.

En el bachillerato en régimen nocturno y en el bachillerato a distancia no se cursará la materia de educación física.

Artículo 12

Trabajo de investigación

Todo el alumnado debe hacer un trabajo de investigación. Este trabajo, que debe contribuir decisivamente a alcanzar la competencia en investigación, se computa entre las materias de segundo curso.

Artículo 13

Materias de modalidad

1. Las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad escogida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle las competencias que tienen más relación, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Las materias de la modalidad de artes son:

a) Vía de artes plásticas, imagen y diseño.

Cultura audiovisual.

Dibujo artístico I y II.

Dibujo técnico I y II.

Diseño.

Historia del arte.

Técnicas de expresión graficoplástica.

Volumen.

b) Vía de artes escénicas, música y danza.

Análisis musical I y II.

Anatomía aplicada.

Artes escénicas.

Cultura audiovisual.

Historia de la música y de la danza.

Lenguaje y práctica musical.

Literatura universal.

Literatura catalana.

Literatura castellana.

3. Las materias de la modalidad de ciencias y tecnología son:

Biología I y II.

Ciencias de la Tierra y del medio ambiente I y II.

Dibujo técnico I y II.

Electrotecnia.

Física I y II.

Matemáticas I y II.

Química I y II.

Tecnología industrial I y II.

4. Las materias de la modalidad de humanidades y ciencias sociales son:

Economía.

Economía de la empresa I y II.

Geografía.

Griego I y II.

Historia del arte.

Historia del mundo contemporáneo.

Latín I y II.

Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II.

Literatura universal.

Literatura catalana.

Literatura castellana.

5. Los alumnos y las alumnas deben cursar en el conjunto de los dos cursos del bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, de las que al menos cinco deben ser de la modalidad escogida.

6. Con carácter general, las materias de modalidad de nivel I se deben impartir en primer curso de bachillerato y las de nivel II, en segundo. No obstante, las materias de modalidad de nivel I también se pueden ofrecer al alumnado de segundo curso, en el marco del proyecto de centro.

7. Las materias de nivel II se deben cursar después de haber cursado las correspondientes materias de nivel I. Excepcionalmente, y con el visto bueno del director o directora del centro, el alumnado puede cursar en el segundo curso de bachillerato materias que tengan continuidad en los dos cursos, por más que no las haya cursado en primero. En estos casos el centro lo debe orientar con respecto a la materia no cursada.

8. En todo caso, las materias que se vinculan a las pruebas reguladas en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se deben incluir en el segundo curso.

9. Si al matricularse de segundo curso el alumno o alumna decide cambiar de modalidad, el centro puede modificarle el currículo, pero se debe asegurar que curse tres de las materias de la nueva modalidad correspondientes a segundo curso y que al acabar la etapa haya superado cuatro o más de las materias propias de esta nueva modalidad.

10. Las materias de matemáticas y matemáticas aplicadas a las ciencias sociales se consideran equivalentes a efectos de cambios de modalidad.

Artículo 14

Materias optativas

1. Las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad escogida o del centro, o ampliando las perspectivas de la formación general. Los centros ofrecerán un número suficiente de optativas que permita la posibilidad de opción del alumnado.

2. Dentro de la oferta de materias optativas, los centros de dos o más líneas deben ofrecer una segunda lengua extranjera con una asignación horaria global de 140 horas.

3. Entre las materias optativas del centro se debe ofrecer una estancia en la empresa. Esta estancia en la empresa debe tener una duración mínima de 140 horas, de las que se pueden utilizar hasta 70 para desarrollar contenidos teórico-prácticos en el centro docente. Los alumnos y las alumnas que acrediten, mediante los documentos que se establezcan, una experiencia laboral igual o superior a 280 horas pueden solicitar la exención, previa presentación de una memoria, que se considera correspondiente a la materia optativa de estancia en la empresa. Los centros también deberán ofrecer la materia optativa de psicología y sociología, de 140 horas, que se atribuirá al profesorado de la especialidad de filosofía.

4. En una de las franjas horarias de modalidad de cada uno de los dos cursos de la etapa, los centros educativos pueden proponer y ofrecer materias optativas. Estas materias, además de la segunda lengua extranjera, la estancia en la empresa, la psicología y sociología y las materias de otras modalidades, pueden ser materias optativas diseñadas por los centros docentes, que deben tener una asignación horaria mínima de 70 horas.

5. Es posible distribuir las materias optativas en los dos cursos de bachillerato a razón de 70 horas cada curso. En este caso se contabilizarán como una materia en cada curso.

Capítulo 4

Acción tutorial y orientación

Artículo 15

Principios

1. La acción tutorial abarca el conjunto de actividades de orientación personal, académica y profesional que se dirigen al alumnado con el fin de favorecer su madurez y crecimiento personal y su preparación para una participación responsable en la sociedad. También debe orientarlo para tomar decisiones dentro de la opcionalidad que ofrece la estructura misma del bachillerato y, al acabarlo, con respecto a la continuidad de sus estudios o el acceso al mundo laboral, considerando sus intereses y los puntos fuertes y débiles de su perfil personal. La acción orientadora debe permitir identificar y desarrollar las capacidades del alumnado superando estereotipos y patrones de género.

2. La acción tutorial la ejerce el conjunto de profesores que interviene en un grupo de alumnos con la coordinación del profesor tutor del grupo.

3. La acción tutorial se debe programar cada curso teniendo en cuenta el conjunto de toda la etapa. El centro debe concretar, en relación con la acción tutorial, los objetivos y las actividades que prevé llevar a cabo y debe incluir, en el horario de cada curso, una hora de tutoría semanal, durante la que se deben hacer actividades con todo el alumnado de un grupo y atenciones individualizadas. Esta orientación podrá tener el apoyo de los servicios especializados.

Capítulo 5

Atención a la diversidad

Artículo 16

Principios

La atención a la diversidad del alumnado se debe fundamentar en todos los elementos que constituyen el currículo, principalmente en la planificación y la aplicación de estrategias metodológicas y organizativas y en la provisión de las ayudas técnicas necesarias para facilitar la accesibilidad a los aprendizajes a todo el alumnado.

Artículo 17

Alumnado con necesidad de soportes específicos

Para el alumnado con una capacidad intelectual elevada, identificada mediante una evaluación psicopedagógica en los términos que determine el Departamento de Educación, se deben prever las medidas necesarias de adaptación de la respuesta educativa con el fin de favorecer el desarrollo de su potencialidad intelectual y creativa y su socialización positiva. También se puede flexibilizar su escolarización en los términos que determine la normativa vigente.

Para el alumnado con trastornos o dificultades específicas de aprendizaje o que presenta discapacidades, a fin de facilitarle el acceso al currículo, se deben prever y facilitar las ayudas técnicas necesarias, y se deben adaptar los materiales de aprendizaje y el calendario, si es necesario, tanto de las actividades de aprendizaje como de evaluación. Sin perjuicio de las adaptaciones que el centro educativo pueda decidir en aplicación de los criterios de atención a la diversidad del alumnado establecidos en su proyecto educativo, el Departamento de Educación debe determinar el marco normativo de los planes individuales en el bachillerato.

Capítulo 6

Evaluación y promoción

Artículo 18

Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado debe ser continua y diferenciada según las materias, teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

2. El equipo docente, integrado por el profesorado del grupo de alumnos y coordinado por el profesor o profesora que ejerza la tutoría, debe actuar como órgano colegiado en todo el proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones que resulten, y valorar la evolución del/de la alumno/a en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato, así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

3. Cada profesor o profesora debe aportar información sobre el proceso de aprendizaje del alumnado en la materia o materias que imparta.

4. El equipo docente, en la valoración de los aprendizajes de los alumnos, adopta las decisiones por consenso. En caso de no llegar a ninguno, se debe hacer por las mayorías que se determinen en cada caso. Cada profesor o profesora del equipo puede emitir un único voto, con independencia del número de materias que imparta. El voto del/de la tutor/a será dirimente en caso de empate.

5. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente, coordinada por el profesor o profesora que ejerce la tutoría, para intercambiar información y adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado. También pueden participar en las sesiones de evaluación otros profesores o profesoras con responsabilidades de coordinación pedagógica y otros profesionales que intervengan en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.

6. Para valorar los aprendizajes de cada alumno/a y el desarrollo por parte del profesorado del proceso de enseñanza hace falta, al menos, una sesión de evaluación trimestral.

7. En las sesiones de evaluación, el equipo docente debe tomar las decisiones que considere pertinentes con respecto a las actuaciones necesarias para facilitar el proceso de aprendizaje del alumnado.

8. La persona tutora debe coordinar y presidir las reuniones de evaluación de su grupo de alumnos, levantar el acta del desarrollo, hacer constar los acuerdos tomados, y vehicular el intercambio de información con los padres, madres o representantes legales de los alumnos y las alumnas, cuando corresponda.

9. El profesorado debe evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y la propia práctica docente. Uno de los elementos de este análisis del profesorado lo constituyen los resultados de las sesiones de evaluación.

Artículo 19

Evaluación final del curso

1. El profesor o la profesora de cada materia decide, al final del curso, si el alumno ha alcanzado las competencias y ha superado los objetivos, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

2. En el caso de las materias del ámbito de lenguas, la evaluación final de cada materia contabiliza de manera explícita la expresión oral.

3. Los resultados de la evaluación de cada materia se expresan mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, de manera que se consideran superadas las calificaciones iguales o superiores a cinco.

4. Con posterioridad a la evaluación final del curso, el centro debe realizar las pruebas extraordinarias de recuperación, ya programadas previamente, de las materias suspendidas, que se regularán por la normativa correspondiente.

Artículo 20

Promoción

1. Los alumnos y las alumnas pasan al segundo curso cuando han superado todas las materias de primer curso o tienen evaluación negativa en dos materias como máximo.

2. El alumnado que pase al segundo curso sin haber superado todas las materias se debe matricular de las materias pendientes del curso anterior. Los centros deben organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

Artículo 21

Permanencia de un año más en el mismo curso

1. Los alumnos y las alumnas que no pasen a segundo curso deben permanecer un año más en el primer curso, el cual deben volver a cursar completo si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Los alumnos y las alumnas que no pasen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias pueden optar por repetir el curso completo o matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar esta matrícula con dos o tres materias de segundo siempre que no coincidan con materias de primer curso no superadas. El centro docente debe orientar al/a la alumno/a en esta selección. El alumnado menor de edad debe tener la autorización de los padres, madres o quien ejerza su tutoría legal para este régimen académico singular.

3. El alumnado que al finalizar el segundo curso tenga evaluación negativa en algunas materias se puede matricular de estas materias sin necesidad de volver a cursar las ya superadas.

4. Los alumnos y las alumnas que deban repetir curso y tengan superado el trabajo de investigación o que tengan superada o hayan obtenido la exención de la estancia en la empresa, no los deben repetir.

Artículo 22

Flexibilización de la duración del bachillerato

Con el fin de favorecer el éxito escolar, los centros pueden flexibilizar el número de materias que el alumnado deba cursar cada año, de manera que pueda optar a cursar las materias de bachillerato previstas en este Decreto con menos cantidad de materias por curso. Los centros docentes deben establecer los criterios y valorarán, a partir de la evaluación inicial del alumnado, la conveniencia de esta vía para determinados alumnos, vía que en todo caso debe ser voluntaria y tener la aceptación de las personas interesadas y del respectivo padre, madre o representante legal, en caso de que sean menores de edad. En todo caso, la propuesta académica irá acompañada de una propuesta curricular adaptada a las necesidades educativas del/de la alumno/a. El Departamento de Educación debe establecer el procedimiento con el fin de hacer efectiva esta flexibilización.

Artículo 23

Título de bachiller

1. Los alumnos y las alumnas que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades reciben el título de bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de bachiller es necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza obtiene el título de bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.

Capítulo 7

Desarrollo del currículo y autonomía de los centros

Artículo 24

Autonomía de los centros

1. El Departamento de Educación fomenta la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorece el trabajo en equipo del profesorado y estimula la actividad investigadora a partir de su práctica docente.

2. Los centros docentes desarrollan y completan el currículo y lo adaptan a las características del alumnado y a su realidad educativa.

3. Los centros deben promover, asimismo, compromisos con el alumnado y con sus familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

Disposiciones adicionales

Primera

Documentos oficiales de evaluación y movilidad

1. Los documentos oficiales de evaluación del bachillerato son el expediente académico, las actas finales de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de bachillerato.

2. El Departamento de Educación debe determinar los modelos de estos documentos y establecer los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los documentos y su supervisión y custodia.

3. Respecto a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de estos datos de unos centros a otros y a su seguridad y confidencialidad, habrá que ajustarse a lo que dispone la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo que establece la disposición adicional vigesimotercera de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación.

Segunda

Educación de personas adultas

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el Departamento de Educación debe organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de 20 años puedan obtener directamente el título de bachiller, siempre que demuestren haber conseguido los objetivos del bachillerato, establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo regulados en este Decreto. Estas pruebas se deben organizar de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.

2. El Departamento de Educación debe adaptar su oferta de bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas.

Tercera

Bachillerato nocturno y a distancia

1. El Departamento de Educación debe establecer las condiciones y los requisitos con el fin de poder ofrecer el bachillerato en horario nocturno en determinados centros.

2. El Departamento de Educación debe regular las condiciones y la manera en que se ofrecerá el bachillerato a distancia.

Cuarta

Enseñanza de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el bachillerato de acuerdo con lo que se establece en la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación.

2. El Departamento de Educación debe garantizar que los y las alumnas mayores de edad y los padres, madres o tutores legales del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

3. El alumnado que opte por cursar religión tiene asignadas dos horas semanales en su horario lectivo en uno de los cursos del bachillerato dentro de la franja horaria de optatividad.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con que el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa es competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Este currículo debe respetar los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes constitucionales y estatutarios.

5. La evaluación de la enseñanza de religión se hace en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del bachillerato. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, la calificación obtenida en la enseñanza de la religión no se debe tener en cuenta para el cálculo de la calificación media de bachillerato a efectos de acceso a la educación superior ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en las que entren en concurrencia los expedientes académicos.

Quinta

Alumnado que cursa estudios de música o danza

1. A los alumnos y las alumnas que, cursando una de las modalidades del bachillerato, esté cursando algunos de los seis cursos de las enseñanzas de música o danza de grado profesional en un centro oficial, se le podrán reconocer hasta dos materias optativas y una de modalidad a lo largo del bachillerato.

2. El alumnado que curse las enseñanzas profesionales de música o danza en centros oficiales puede cursar las materias comunes de bachillerato. En caso de que superen estas materias y el mencionado grado profesional, los alumnos y las alumnas obtienen el título de bachiller, a propuesta del centro donde hayan cursado las materias comunes de bachillerato.

3. El Departamento de Educación establecerá las medidas oportunas para la simultaneidad de los estudios de bachillerato con los estudios de música o danza cursados en escuelas autorizadas.

Sexta

Equivalencia con determinadas materias de modalidad establecidas en el Real decreto 1467/2007 Vínculo a legislación

A efectos de establecer equivalencias entre las materias propias de modalidad establecidas en este Decreto y determinadas materias propias de modalidad establecidas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, se considera que:

Haber superado conjuntamente las materias de física I y de química I se considera equivalente a haber superado la materia de física y química.

Haber superado conjuntamente las materias de biología I y de ciencias de la Tierra y del medio ambiente I se considera equivalente a haber superado la materia de biología y geología.

Haber superado la materia de física II se considera equivalente a haber superado la materia de física.

Haber superado la materia de química II se considera equivalente a haber superado la materia de química.

Haber superado la materia de biología II se considera equivalente a haber superado la materia de biología.

Haber superado la materia de ciencias de la Tierra y del medio ambiente II se considera equivalente a haber superado la materia de ciencias de la tierra y medioambientales.

Haber superado la materia de economía de la empresa II se considera equivalente a haber superado la materia de economía de la empresa.

Séptima

Correspondencia con otras enseñanzas

1. Las normas que se dicten para establecer el currículo de los respectivos títulos de formación profesional, en los términos previstos por el Real decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, deben concretar el régimen de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de formación profesional.

Mientras no se dicten las normas mencionadas se deben aplicar las convalidaciones establecidas en el anexo IV del Real decreto 777/1998 Vínculo a legislación, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

2. Asimismo, las normas que se dicten para regular los respectivos títulos de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en los términos previstos por el Real decreto 596/2007 Vínculo a legislación, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, deben concretar el régimen de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de artes plásticas y diseño.

Octava

Limitaciones a la oferta de modalidades de bachillerato

El Departamento de Educación debe establecer el número mínimo de alumnos que se requiere para que un centro imparta las enseñanzas de bachillerato. El Departamento de Educación debe regular el procedimiento para hacer efectiva esta limitación, que debe tener en cuenta las características demográficas y la complejidad social de cada zona educativa. Todos los centros que impartan estas enseñanzas ofrecerán como mínimo dos modalidades de bachillerato.

Disposición transitoria

Validez del libro de calificaciones de bachillerato

Los libros de calificaciones de bachillerato tienen los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2007-2008. Se cierran mediante diligencia oportuna al finalizar el curso en cuestión y se inutiliza el resto de páginas. Cuando la obertura del historial académico comporte la continuación del anterior libro de calificaciones de bachillerato, se deben reflejar la serie y el número del libro en el historial académico. Estas circunstancias también se deben reflejar en el expediente académico correspondiente.

Disposición derogatoria

Derogación normativa

Quedan derogados los decretos siguientes:

El Decreto 82/1996 Vínculo a legislación, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de bachillerato (DOGC núm. 2181, de 13.3.1996).

El Decreto 22/1999 Vínculo a legislación, de 9 de febrero, por el que se adecua la organización de las enseñanzas de bachillerato al régimen nocturno (DOGC núm. 2826, de 12.2.1999), salvo los artículos 5.1, 7.2 y 10.

El Decreto 127/2001, de 15 de mayo, por el que se modifican determinados aspectos de la organización curricular de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y del bachillerato nocturno (DOGC núm. 3398, de 29.5.2001).

El Decreto 182/2002 Vínculo a legislación, de 25 de junio, por el que se modifican el Decreto 82/1996 Vínculo a legislación, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de bachillerato, y el Decreto 22/1999 Vínculo a legislación, de 9 de febrero, por el que se adecua la organización de las enseñanzas de bachillerato al régimen nocturno (DOGC núm. 3674, de 10.7.2002).

Queda también derogada cualquier otra norma de rango igual o inferior en aquello que se oponga a lo que se establece en este Decreto.

Disposiciones finales

1. El calendario de aplicación de lo que establece este Decreto es el siguiente:

En el año académico 2008-2009 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas de bachillerato en el primer curso.

En el año académico 2009-2010 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas de bachillerato en el segundo curso.

2. Se autoriza al Departamento de Educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo que dispone este Decreto.

3. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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