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Potencial de producción vitícola

29/07/2008
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Decreto 144/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el potencial de producción vitícola (BOA de 28 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 144/2008, DE 22 DE JULIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA.

Este Decreto se dicta en virtud de las competencias exclusivas, de conformidad con el artículo 71.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que corresponden a la Comunidad Autónoma, en materia de agricultura y ganadería y en particular en la regulación del sector agroalimentario, y del artículo 71.1.ª que regula la competencia exclusiva en materia del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ha supuesto importantes modificaciones en la reglamentación comunitaria y especialmente en la anterior normativa regulada mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo de 17 de marzo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

El Reglamento recientemente aprobado incluye también notables novedades en la regulación del potencial de producción vitícola.

Por otro lado, el Estado, al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, ha procedido a dictar el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio de 2008, por el que se regula el potencial de producción vitícola. Dicho Real Decreto desarrolla el reglamento comunitario y constituye legislación básica aplicable en Aragón.

El Real Decreto, además de reproducir las disposiciones contenidas en los reglamentos comunitarios y en la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, efectúa buena parte de las decisiones que las normas comunitarias dejan a la discrecionalidad de los poderes públicos de los Estados miembros y determina los aspectos puntuales que se dejan a la decisión de las Comunidades Autónomas, y les encomienda las actuaciones de ejecución de esta normativa como regla general, aunque tampoco completamente, cuando las actuaciones vitivinícolas se desarrollen íntegramente en su territorio.

Entre los principales aspectos objeto de este Decreto cabe mencionar las nuevas plantaciones de viñedo, los derechos de replantación, la regulación de las plantaciones ilegales de viñedo, los derechos de replantación y Registro Vitícola, las variedades de vid y, por último, la reserva regional de derechos de Aragón. Destaca entre las modificaciones y novedades plasmadas en este Decreto el establecimiento de una compensación económica por la regularización del viñedo.

Este Decreto pasa a ser la disposición esencial y de referencia en la aplicación de las disposiciones reguladoras del potencial de producción vitícola, sin perjuicio de la eventual necesidad de la aprobación de órdenes de convocatoria o de desarrollo normativo, necesarias para su ejecución.

Este Decreto tiene, sustancialmente, por objeto establecer las medidas procedimentalmente precisas para permitir una aplicación correcta en Aragón de las nuevas disposiciones en materia de potencial vitícola. No obstante la aplicación directa de las reglamentaciones comunitarias, así como la aplicación en Aragón de la legislación básica estatal, se reproducen diversos preceptos de ambos ordenamientos, para así permitir la aprobación de un texto que haga posible una más clara aplicación de la norma y una más fácil comprensión de la norma por sus destinatarios.

Como cuestiones más significativas de este Decreto se recogen respecto a la concesión de derechos de replantación, el establecimiento de requisitos para la concesión anticipada de derechos de replantación y la determinación de una cuantía única del aval a exigir en el caso de concesión anticipada de derechos de replantación. En el caso de transferencia de derechos de replantación, se presta especial atención al mantenimiento del equilibrio del viñedo aragonés. Por otra parte, en cuanto al proceso de regularización de plantaciones en situación irregular, se establecen las cuantías de la compensación económica correspondiente.

Por otro lado obviamente este Decreto sustituye a la regulación anterior recogida en el Decreto 37/2001 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y en la Orden de 6 de Vínculo a legislación febrero de 2004, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se crea y regula la Reserva Regional de Derechos de Plantaciones de Viñedo en Aragón, derogando ambas normas y recogiendo en un único texto normativa la anterior regulación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 22 de julio de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Directrices generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto aprobar las medidas necesarias para la aplicación en Aragón de lo presente en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo y en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

2. Las previsiones de este Decreto respecto a plantaciones, plantaciones ilegales, regularización de superficies, régimen de abandono, variedades de vid y reserva de derechos de plantaciones, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 2. Definiciones.

De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, a efectos de la aplicación de este Decreto se entiende por:

a) “Titular del viñedo”: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque.

b) “Propietario”: Es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

c) “Cultivador” o “explotador”. Es la persona que obtiene el producto anual de la viña, bien por ser propietario o por tener un derecho de uso sobre el viñedo.

d) “Parcela de viñedo”: Es la superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid.

e) “Explotación”: El conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica o de la agrupación de sus miembros, y que se encuentra en el territorio español.

f) “Arranque”: Es la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

g) “Derecho de replantación”: Es el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 479/2008.

CAPÍTULO II

Nuevas plantaciones de viñedo

Artículo 3. Concesión de derechos.

1. Según lo previsto en el artículo 3. 1. del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, la Administración General del Estado, podrá conceder derechos para nuevas plantaciones a la Comunidad Autónoma de Aragón, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:

a) Experimentación vitícola.

Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de experimentación y los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante dicho periodo. Transcurrido éste, para que dichas superficies se puedan destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por cien.

b) Cultivo de viñas madres de injertos.

Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de producción de viñas madres de injertos y, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o en caso de recolectarse, se destruirá. Transcurrido éste, para que dicha superficie se pueda destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por cien.

c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

2. Podrán concederse nuevos derechos de plantación, cuando a propuesta del Departamento competente en agricultura, la Administración General del Estado haya concedido cupos de derechos para nuevas plantaciones.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Las solicitudes de los derechos de nueva plantación a los que se refiere el artículo 3 se dirigirán al órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de viticultura (en lo sucesivo Director General), según los modelos recogidos respectivamente como anexos I, II y III de este Decreto, acompañadas de una memoria que contenga los datos más relevantes que las fundamenten, y como mínimo los objetivos de esas plantaciones, superficies vitícolas que comprende, tipo de material vegetal utilizado, y en el caso de plantaciones experimentales, la previsible duración de la experimentación.

2. Las solicitudes de derechos de nueva plantación para experimentación vitícola deberán obtener el informe favorable del Centro de Transferencia Agroalimentaria de la Dirección General de Desarrollo Rural.

Las solicitudes para cultivo de viñas madres de injertos deberán obtener el informe favorable del Centro de Semillas y Plantas de vivero de la Dirección General de Alimentación, respecto al cumplimiento de la normativa vigente para este tipo de material vegetal.

3. En el caso de solicitud de derechos para nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria, una vez concedido por la Administración General del Estado el cupo de derechos para nuevas plantaciones, mediante Orden de convocatoria del Departamento competente en materia de agricultura se ordenará la adjudicación individualizada de derechos de nuevas plantaciones.

4. Corresponderá al Director General la resolución de las solicitudes de nuevas plantaciones en el plazo de seis meses desde que finalice el plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se podrán entender desestimadas dichas solicitudes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Requisitos y obligaciones de los adjudicatarios.

1. Para poder solicitar derechos de nuevas plantaciones los interesados deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

2. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el titular al que le hayan sido concedidos, para las superficies y para los fines para los que se hayan concedido.

3. En ningún caso se admitirá la transferencia de estos derechos de plantación, ni siquiera de los que puedan resultar excedentes o no utilizados por su adjudicatario.

4. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en la que se hayan concedido.

5. La concesión, en su caso, de derechos de nueva plantación, no implica la de la correspondiente autorización de plantación, que deberá solicitarse ante el Servicio Provincial competente en materia de agricultura (en lo sucesivo Servicio Provincial) de la provincia en la que se vayan a plantar las viñas con los derechos concedidos, debido a que la autorización de una plantación exige otros requisitos, además de la necesidad de disponer de los correspondientes derechos.

CAPÍTULO III

Derechos de replantación

Artículo 6. Generación de derechos de replantación.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo y en el artículo 4 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, el Departamento competente en materia de agricultura podrá conceder derechos de replantación en los siguientes supuestos:

a) A los titulares que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid.

b) A los titulares que se comprometan al arranque en una superficie plantada equivalente de vid, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de una nueva superficie efectuada en virtud de la concesión anticipada de derechos de replantación, en los términos que se recogen el artículo 8.

2. No se podrán conceder derechos de replantación en el supuesto de que exista algún tipo de restricción temporal sobre la parcela, mientras tal restricción persista.

3. Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la ya arrancada o por arrancar y, salvo que se produzca su transferencia en los términos previstos en el artículo 10, deberán ejercitarse dentro de la explotación de la que procedan.

4. La concesión, en su caso, de derechos de replantación, no implica la de la correspondiente autorización de plantación, que deberá solicitarse ante el Servicio Provincial competente en materia de agricultura de la provincia en la que se vayan a plantar las viñas con los derechos concedidos, debido a que la autorización de una plantación exige otros requisitos, además de la necesidad de disponer de los correspondientes derechos.

Artículo 7. Procedimiento para la generación de derechos de replantación previo arranque.

1. Los titulares interesados en generar derechos de replantación, según el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo anterior, deberán presentar sus solicitudes de arranque de la superficie vitícola para la obtención de derechos de replantación entre el 1 de agosto y el 31 de marzo de cada campaña vitivinícola, en el Servicio Provincial de la provincia en donde radique la superficie vitícola a arrancar, según el modelo recogido como anexo IV de este Decreto.

2. Las solicitudes de arranque deberán acompañarse de la documentación siguiente:

a) Fotocopia del NIF/CIF del viticultor-titular de las parcelas.

b) Documento acreditativo del derecho de propiedad o del de uso de las parcelas y disposición de las plantaciones, incluyendo los eventuales derechos que se puedan generar.

Cualquier documento acreditativo, salvo los procedentes del Registro de la Propiedad, deberá acompañarse del justificante de prescripción, exención, no sujeción, pago, o al menos presentación a liquidar, del impuesto que corresponda derivado de la adquisición de la propiedad o del título que atribuya el derecho de uso de la parcela y el de disposición sobre las plantaciones, y la transmisión de los eventuales derechos.

c) Documento acreditativo de la liquidación, en su caso, del impuesto que corresponda por el derecho de propiedad o de uso de las parcelas y de disposición sobre las plantaciones.

d) Los datos de los recintos SIGPAC de las superficies vitícolas a arrancar y, en el supuesto de que las superficies a arrancar de las parcelas sean inferiores a los recintos SIGPAC, será necesario adjuntar un plano o croquis de la ubicación de las citadas superficies en su recinto.

3. Una vez realizados los oportunos controles administrativos y comprobada la existencia de la viña por el personal del Departamento competente en materia de Agricultura, se notificará dicha circunstancia al solicitante, comunicándole la procedencia del arranque.

4. El interesado deberá, en el plazo de dos meses desde que le sea comunicada su procedencia, proceder al arranque y a comunicar al Servicio Provincial de la provincia en la que radica la viña a arrancar el hecho de haberlo realizado.

5. Previa comprobación de la efectividad del arranque, el Director del Servicio Provincial de la provincia donde radique la superficie vitícola cuyo arranque se ha solicitado, resolverá la concesión de los derechos de replantación que correspondan en el plazo de seis meses desde la comunicación por el interesado del citado arranque.

Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

Artículo 8. Procedimiento para la concesión anticipada de derechos de replantación.

1. Los titulares interesados en generar derechos de replantación, según el supuesto de concesión anticipada previsto en el apartado 1.b) del artículo 6 de este Decreto, deberán presentar sus solicitudes entre el 1 de agosto y el 31 de marzo de cada campaña vitivinícola en el Servicio Provincial de la provincia dónde radique la plantación de la que se solicitan los derechos anticipados, según el modelo recogido como anexo V de este Decreto. Estas solicitudes deberán acompañarse de la documentación siguiente:

a) Fotocopia del NIF/CIF del viticultor-titular de las parcelas.

b) Documento acreditativo del derecho de propiedad o del uso de las parcelas y disposición de las plantaciones, incluyendo los eventuales derechos que se pueden generar.

c) Documento acreditativo de la liquidación, en su caso, del impuesto que corresponda por el derecho de propiedad o de uso de las parcelas y de disposición sobre las plantaciones.

d) Los datos de los recintos SIGPAC de la superficies vitícolas de las que solicita la concesión anticipada de derechos de plantación y, en el supuesto de que estas superficies sean inferiores a los de los recintos SIGPAC, será necesario adjuntar un plano o croquis de la ubicación de las citadas superficies en su recinto.

e) Solicitud de autorización de plantación para las superficies vitícolas para las que se solicita la concesión anticipada de derechos de plantación.

2. En este caso, los titulares, además de comprometerse por escrito al arranque en los términos señalados y presentar un aval bancario por una cuantía de 12.000 euros/ha, deberán acreditar que no poseen derechos de plantación, o en número suficiente, para plantar vides en la superficie de que se trate. En ningún caso se concederán más derechos de los necesarios para plantar la superficie correspondiente, teniendo en cuenta los derechos en cartera.

3. Una vez realizados los oportunos controles y comprobada la existencia, de la viña por el personal del Departamento, se notificará dicha circunstancia al solicitante, comunicándole si procede a que constituya el correspondiente aval, indicándole la cuantía del mismo en función de la superficie de derechos de replantación anticipada que se le pueden conceder.

4. El aval, constituido según el modelo recogido como anexo VI de este Decreto, debidamente cumplimentado por la entidad financiera, debe presentarse en el Servicio Provincial competente en materia de Economía y Hacienda de la provincia donde radica la superficie vitícola de la que se solicitan los derechos anticipados, en el plazo máximo de un mes desde que reciba la notificación a la que se hace referencia en el apartado anterior. Con el original del resguardo de depósito que se le entregue debe personarse en el Servicio Provincial competente en materia de agricultura correspondiente.

5. El incumplimiento de la obligación del arranque llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, previa instrucción del pertinente procedimiento, en virtud de la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, todo ellos sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte del Departamento competente en materia de agricultura.

6. Corresponderá al Director del Servicio Provincial de la provincia donde radique la superficie vitícola de la que se solicita la concesión anticipada de estos derechos, la resolución de las solicitudes, que deberá producirse en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

Artículo 9. Duración de los derechos de replantación.

Los derechos de replantación generados por un arranque deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual hayan sido concedidos.

CAPÍTULO IV

Transferencia de derechos de replantación

Artículo 10. Condiciones generales para la transferencia de derechos de replantación.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. No obstante los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 24/2003 y el Reglamento (CE) n.º 479/2008, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los derechos se transfieran por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa y únicamente cuando se transfieran los derechos a una parcela destinada a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con Indicaciones Geográficas Protegidas o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) Cuando los derechos se transfieran a una reserva regional de derechos de plantación con la condición de que dichos derechos se utilicen para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada, de acuerdo con los criterios que fije el departamento competente en materia de agricultura.

2. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

3. No podrán autorizarse las transferencias de derechos de replantación anticipada, de derechos provenientes de una transferencia, o de una Reserva, que no hayan sido utilizados por el que pretende transmitirlos.

4. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 11.3 de este Decreto. No obstante, a los efectos de este Decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes comunidades autónomas, será necesaria la autorización de la Administración General del Estado, como requisito previo a las autorizaciones de las plantaciones por la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 11. Requisitos para autorizar la transferencia de derechos de replantación:

1. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) El adquiriente y el cedente deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

b) El adquiriente no tiene que haber transferido derechos de replantación durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.

c) El adquiriente no tiene que haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.

2. Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación transferidos deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen Protegida correspondiente o tener derecho a comercializar el vino producido con una Indicación Geográfica Protegida.

3. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del cinco por ciento el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que figuran en el anexo I del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, los cuales actualizará la Administración General del Estado, cuando corresponda, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las comunidades autónomas.

No obstante, estos rendimientos pueden ser diferentes de los que figuran en el citado anexo, en aquellos supuestos en los cuales el Servicio Provincial correspondiente los hubiese certificado, en cuyo caso podrán ser tenidos en cuenta para realizar el ajuste oportuno.

Artículo 12. Equilibrio territorial.

1. De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no autorizará transferencias de derechos de replantación que puedan producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola aragonés. No se autorizará la transferencia a otras Comunidades Autónomas de derechos provenientes de parcelas radicadas en Aragón, cuando el saldo de hectáreas objeto de transferencias en una misma campaña supere el 0,4% de la superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación en Aragón.

2. Asimismo, para evitar desequilibrios relevantes en la ordenación del sector vitícola aragonés, la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular será considerada como una transferencia en los supuestos en que los derechos de replantación deriven de tener atribuido un derecho de uso de la parcela y de disposición sobre el cultivo situado sobre dicha parcela, y además las parcelas de destino de estos derechos pertenezca a otra Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Duración de los derechos de plantación adquiridos por transferencia.

Los derechos de replantación adquiridos por transferencia deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la de su autorización, y siempre antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se procedió a la autorización de generación de los derechos de replantación transmitidos.

Artículo 14. Procedimiento para las autorizaciones de transferencia de derechos entre parcelas radicadas en Aragón.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de agricultura la autorización de transferencia de derechos entre titulares de superficies vitícolas radicadas en Aragón.

2. Los interesados en adquirir derechos de replantación provenientes de superficies vitícolas situadas en el territorio de Aragón podrán dirigir su solicitud al Servicio Provincial de la provincia donde radiquen las superficies vitícolas en la que vayan a efectuarse las plantaciones, según el modelo recogido como anexo VII de este Decreto, entre el 1 de agosto y el 31 de marzo de cada campaña vitivinícola.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF/CIF del cedente y del adquiriente.

b) Documento acreditativo de la existencia de los derechos a transferir.

c) Copia autentificada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquiriente.

3. La concesión, en su caso, de las transferencias de derechos no implica la correspondiente autorización de las plantaciones, que deberá solicitarse ante el Servicio Provincial en la que se vayan a plantar las viñas con los derechos transferidos concedidos, debido a que la autorización de una plantación exige otros requisitos, además de la necesidad de disponer de los correspondientes derechos.

4. Corresponde al Director del Servicio Provincial de la provincia donde radique la parcela en la que vaya a efectuarse la plantación, la resolución de las solicitudes de concesión de derechos de replantación en el plazo de seis meses de la solicitud.

Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

Artículo 15. Procedimiento para las autorizaciones de transferencia de derechos que provengan de otra comunidad autónoma.

1. En el caso de que los derechos objeto de transferencia provengan de otra comunidad autónoma y vayan a ser plantados en una parcela radicada en Aragón, los interesados en adquirir tales derechos de replantación deberán dirigir su solicitud al Servicio Provincial de la provincia donde radique la parcela en la que vayan a efectuarse las plantaciones, según el modelo del anexo VIII, entre el 1 de agosto y el 31 de marzo de cada campaña, estando sujetas a los mismos requisitos que los recogidos en el artículo 11, acompañando la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF/CIF del adquiriente.

b) Certificado expedido por la comunidad autónoma desde la que se vaya a transferir el derecho de replantación, en el que se acredite la existencia de los derechos de replantación a transferir, y que será válido para la campaña en la que solicita la transferencia de los derechos de replantación.

c) Copia autentificada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquiriente.

2. La concesión, en su caso, de las transferencias de derechos no implica la correspondiente autorización de las plantaciones, que deberá solicitarse ante el Servicio Provincial en la que se vayan a plantar las viñas con los derechos transferidos concedidos, utilizando el modelo de anexo X de este Decreto.

3. La resolución de estas solicitudes, tal como dispone el artículo 8 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, previo informe del Departamento competente en materia de agricultura, corresponderá a la Administración General del Estado.

Artículo 16. Procedimiento para la emisión de certificados de existencia de derechos para su transferencia a otras comunidades autónomas.

1. Los interesados en obtener un certificado de existencia de derechos procedentes de parcelas vitícolas del territorio de Aragón, al objeto de poder transferirlos a otras comunidades autónomas, podrán dirigir sus solicitudes al Servicio Provincial de la provincia dónde radique la parcela que ha sido origen de los correspondientes derechos, según el modelo recogido como anexo IX de este Decreto, entre el 1 de agosto y el 31 de marzo de cada campaña.

2. Corresponde al Director del Servicio Provincial dónde radique la parcela que origino el derecho correspondiente, la emisión del citado certificado, en el plazo de seis meses de la solicitud.

Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

3. Para la emisión de estos certificados se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

a) Los certificados se irán emitiendo por orden de fecha del registro de entrada hasta agotar el cupo máximo del 0,4%, previsto en el artículo 12, teniendo preferencia aquellas solicitudes que, habiendo sido presentadas para la campaña vitivinícola anterior, no han podido ser atendidas total o parcialmente por falta del cupo correspondiente.

b) Las solicitudes que tengan preferencia por haber sido presentadas para la campaña anterior y no hubieran podido ser atendidas total o parcialmente por falta de cupo, deberán presentarse nuevamente para la campaña en curso.

CAPÍTULO V

Plantaciones

Artículo 17. Autorización de plantaciones.

1. De conformidad con el artículo 9.1, del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la concesión de la autorización de las plantaciones en los supuestos de nuevas plantaciones de viñedo, y la concesión y autorización de las plantaciones en los supuestos de replantación.

2. No podrá autorizarse una plantación si la superficie a plantar es superior a la de los derechos de plantación o replantación aportados para realizar la misma.

3. Los interesados en realizar plantaciones con los derechos que posean deberán presentar su solicitud de autorización de plantación, según el modelo recogido como anexo X de este Decreto, en el Servicio Provincial de la provincia donde se vayan a realizar las plantaciones, entre el 1 de agosto y el 15 de mayo de cada campaña vitivinícola.

Dicha solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF/CIF del viticultor-titular de las parcelas.

b) Documento acreditativo del derecho de propiedad o del derecho de uso de la parcela y disposición, en su caso, sobre los futuros derechos de replantación.

c) Factura pro-forma del viverista o comerciante autorizado de los portainjertos a utilizar. Una vez se disponga de la factura definitiva, se remitirá al Servicio correspondiente para su incorporación al expediente.

d) Documento acreditativo de la existencia de derechos de plantación para efectuar ésta.

e) Documento acreditativo de haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por la transferencia de los derechos de replantación.

f) Los datos de los recintos SIGPAC de las superficies en la que se vaya a plantar, y, en el supuesto de plantar superficies inferiores a los recintos SIGPAC, será necesario adjuntar un plano o croquis de ubicación de las citadas superficies en su recinto.

4. En el caso de plantaciones amparadas por una Denominación de Origen Protegida, se requerirá el informe del correspondiente Consejo Regulador.

5. Corresponde al Director del Servicio Provincial de la provincia donde radique la parcela cuya plantación se solicita, resolver las solicitudes de autorización de plantaciones en el plazo de seis meses desde su solicitud.

Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

6. Una vez autorizada la plantación, ésta deberá efectuarse antes de que finalice la campaña siguiente a la que fue autorizada.

Realizada la plantación, el viticultor deberá comunicarlo, en el plazo máximo de un mes, al Servicio Provincial correspondiente, con el fin de realizar, en su caso las comprobaciones oportunas sobre la misma.

7. En el caso de que la plantación a efectuar se produzca como consecuencia de una cesión de derechos de replantación de una parcela situada fuera de Aragón a otra radicada en Aragón, y pertenecientes al mismo titular, será precisa la autorización de la Administración General del Estado, como requisito previo a la autorización de plantación del Servicio Provincial que corresponda.

CAPÍTULO VI

Plantaciones ilegales de viñedo

Artículo 18. Superficies plantadas de viñedo después del 31 de agosto de 1998.

1. De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación deberán ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal, o en su defecto por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

2. Los viticultores que hayan procedido al arranque de estas superficies vitícolas en situación ilegal deberán comunicarlo al Servicio Provincial de la provincia donde radiquen las parcelas arrancadas, según el modelo de anexo XI, al que acompañarán los documentos previstos en este modelo:

a) Fotocopia del NIF/CIF del viticultor-titular de las parcelas.

b) Los datos de los recintos SIGPAC de las superficies vitícolas en situación irregular que se han arrancado, y en el supuesto de arrancar unas superficies inferiores a los recintos SIGPAC, será necesario adjuntar un plano o croquis de la ubicación de las citadas superficies arrancadas en su recinto.

3. Una vez comprobados estos arranques por el personal del Servicio Provincial correspondiente, se procederá a realizar los trámites establecidos, dando de baja las citadas superficies vitícolas en el Registro Vitícola y comunicándoselo a los viticultores afectados.

Artículo 19. Regularización de superficies vitícolas en situación irregular.

1. De conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, las parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, sin un derecho de replantación cuya producción sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación.

2. Los titulares de plantaciones de viñedo a las que se refiere el apartado 1, tienen la obligación de regularizar la situación administrativa de sus viñedos plantados de forma irregular conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Decreto.

3. Durante el procedimiento de regularización, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación. Los productos resultantes no podrán utilizarse para la elaboración de un alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior al 80 por cien.

5. La compensación por hectárea de cultivo establecida para la regularización de estas superficies vitícolas en situación irregular para la Comunidad Autónoma de Aragón es la siguiente:

a) Plantaciones irregulares ubicadas en la provincia de Huesca: 2.544 euros/ha.

b) Plantaciones irregulares ubicadas en la provincia de Teruel: 1.324 euros/ha.

c) Plantaciones irregulares ubicadas en la provincia de Zaragoza: 1.430 euros/ha.

Artículo 20. Procedimiento de regularización de superficies vitícolas en situación irregular.

1. Los interesados en regularizar podrán dirigir su solicitud de regularización, según el modelo del anexo XII de este Decreto, al Servicio Provincial de la provincia en la que radique la parcela a regularizar, acompañando los documentos siguientes:

a) Fotocopia del NIF/CIF del viticultor-titular de las parcelas.

b) Las características de las plantaciones de viñedo y los datos de los recintos SIGPAC de las superficies vitícolas en situación irregular, y en el supuesto de regularizar superficies inferiores a los de los recintos SIGPAC, será necesario aportar un plano o croquis de la ubicación de estas superficies en su recinto.

2. El plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el 30 de junio de 2009.

3. Corresponde al Director del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación de la provincia en que radique la parcela a regularizar, la resolución de las solicitudes de regularización de plantaciones en el plazo de seis meses desde su solicitud y, en todo caso, según se establece en el artículo 12 del Real Decreto /2008, la fecha límite para esta resolución es el 31 de diciembre de 2009.

Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

4. A los productores que reciban una resolución favorable de regularización se les indicará en la misma la cantidad en euros que tienen que pagar por la superficie a regularizar, según las cuantías establecidas en el apartado 5 del artículo 19 de este Decreto, así como la cuenta y entidad bancaria en la que la tienen que ingresar.

5. En el supuesto de que en el plazo de un mes a partir de que reciban la notificación de la resolución no procedan al correspondiente pago, será dictada la correspondiente resolución de revocación, permaneciendo las superficies afectadas en situación irregular.

Artículo 21. Superficies vitícolas no regularizadas.

De conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, todas las plantaciones que no hayan sido regularizadas antes de 1 de enero de 2010 deberán ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal o en su defecto por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario de la parcela a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

Artículo 22. Régimen sancionador.

1. De conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, si las superficies plantadas de viñedo después del 31 de agosto de 1998 a las que se hace referencia en el artículo 18, se arrancan en un plazo inferior a dos meses a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, la infracción será considerada como leve, según lo previsto en el artículo 38.1.n. de la Ley 24/2003. En todo caso el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa con que pudiera ser sancionado el responsable de la plantación ilegal.

2. Si en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, el responsable de la plantación ilegal o en su defecto el propietario de la superficie en la que se encuentra la plantación ilegal, no ejecutara la obligación de arranque a la que se refiere el artículo 18, la infracción será considerada como grave según lo previsto en el artículo 39.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. En todo caso el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa al responsable de la plantación ilegal.

Asimismo, se impondrán multas coercitivas por primera vez el 1 de enero de 2009 y luego cada 12 meses hasta que se produzca el arranque.

3. Si las superficies de viñedo plantadas ilegalmente antes de 1 de septiembre de 1998, a que se refieren los artículos 19 y 21, no se hubieran regularizado en 31 de diciembre de 2009 y no hubiesen sido arrancadas, se impondrán las correspondientes sanciones leves o graves, de acuerdo con los criterios señalados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Asimismo, se impondrán multas coercitivas por primera vez el 1 de julio de 2010 y, posteriormente cada 12 meses hasta que se produzca el arranque.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, podrá optarse por ejecutar subsidiariamente dicha operación, corriendo los gastos del arranque por cuenta del obligado, como establece el párrafo segundo del artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Artículo 23. Destino de los productos de las superficies vitícolas objeto del arranque y control.

1. De conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, hasta que se efectúe el arranque de las plantaciones ilegales contempladas en los artículos 18 y 21, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de dichas superficies vitícolas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por cien.

2. Los productores a los que hace referencia el apartado anterior, presentarán ante el Servicio Provincial de la provincia en la que están ubicadas las superficies vitícolas en situación irregular, antes del final de cada campaña, las pruebas de la destilación de las producciones. En el caso de que no presente dicha prueba en el plazo establecido, el Departamento competente en materia de agricultura impondrá, conforme a la Ley 24/2003, una sanción que se calculará en función del valor de las producciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento competente en materia de agricultura, antes de 31 de mayo de cada año y en cualquier caso para la siguiente cosecha, podrá autorizar individualmente y a petición del productor permitir la destrucción de la producción de las parcelas antes de la maduración de las uvas o que dicha producción se destine a consumo familiar si el tamaño de la superficie total es inferior a 0,1 hectárea.

Los productores a los que se les ha autorizado a destruir la producción a que se hace referencia en los apartados anteriores, procederán antes del 30 de junio de ese mismo año a la destrucción de la producción de esas superficies vitícolas. A partir de esa fecha y antes del 31 de julio, el personal del Servicio Provincial correspondiente a la provincia en las que radiquen estas parcelas realizará los controles sobre el terreno, para verificar que dicha cosecha ha sido destruida.

CAPÍTULO VII

Régimen de abandono de viñedo

Artículo 24. Tramitación en el Registro Vitícola de las parcelas que se acojan al régimen de abandono de viñedo.

1. Los titulares de viñedo de uva para vinificación se podrán acoger al régimen de abandono del cultivo de viñedo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo.

2. Para el régimen de abandono de viñedo en la Comunidad Autónoma de Aragón se aplica lo establecido en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

3. Las superficies vitícolas a las que se les pague la prima de arranque acogiéndose al régimen de abandono de viñedo, se darán de baja en el Registro Vitícola, sin que se generen los correspondientes derechos de replantación de viñedo.

CAPÍTULO VIII

Registro vitícola

Artículo 25. Registro Vitícola y acceso a los datos de este Registro.

1. El Departamento competente en materia de agricultura deberá mantener su Registro vitícola actualizado, el cual es público y de naturaleza administrativa, utilizando la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC.

2. Con carácter general, los datos contenidos en el Registro Vitícola tendrán carácter público, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Las entidades que colaboren en la confección de las solicitudes y declaraciones, previa solicitud de alta en el sistema informático del Departamento competente en materia de agricultura, tendrán acceso al Registro Vitícola de Aragón vía internet, a través del portal del Gobierno de Aragón. El acceso se limitará a los datos necesarios para presentar las declaraciones y solicitudes, debiendo obtener, cuando fuera necesario, el consentimiento previo de los afectados.

4. La Administración podrá entregar en soporte informático la información contenida en el Registro Vitícola a las entidades que colaboren en la confección de las solicitudes y declaraciones, previa solicitud al Departamento competente en materia de agricultura. La cesión se limitará a los datos necesarios para presentar las declaraciones y solicitudes, debiendo obtener, cuando fuera necesario, el consentimiento previo de los afectados.

5. En la solicitud correspondiente, las entidades que colaboren en la confección de las solicitudes y declaraciones se comprometerán a tratar los datos obtenidos con sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos.

CAPÍTULO IX

Variedades de vid

Artículo 26. Definiciones.

De conformidad con el artículo 30 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, a efectos de este Decreto, se entenderá por:

1. “Variedad de uva de vinificación”: una variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos para el consumo humano.

2. “Variedad de uva de mesa”: una variedad de vid contemplada en las normas de comercialización adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 2789/1999 de la Comisión, por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa, cultivada de forma habitual para la producción de uva destinada al consumo en fresco.

3. “Variedad de uva para un destino particular”: una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en los apartados 1 y 2, tales como:

-Elaboración de zumo de uva.

-Producción de uva destinadas normalmente a la industria conservera.

-Producción de uvas para secar.

4. “Variedad de portainjerto”. una variedad de vid cultivada para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y que se obtenga la parte subterránea de la planta.

Artículo 27. Clasificación.

1. Las variedades de vid se clasifican en una de las categorías siguientes:

a) Para las variedades de uva de vinificación, en recomendadas, autorizadas o de conservación vegetal.

b) Para las variedades de uva de mesa y de uva con destino particular, en recomendadas y autorizadas.

c) Para las variedades de portainjerto, en recomendadas.

2. Todas las variedades de vid contempladas en los apartados anteriores deberán estar incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España, salvo aquellas que estuvieran en cultivo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 442/1986, de 10 de febrero, por el que se modifica la Ley de Semillas y Plantas de Vivero para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, y no estén incluidas en el mencionado Registro.

3. Formarán parte de las variedades de vid recomendadas:

a) En lo que se refiere a variedades de vinificación, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida.

b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenecen a la especie vitis vitinifera (L) y que se cultiven para la producción de uva de mesa respecto a la cual exista una fuerte demanda en el mercado.

c) En lo que se refiere a variedades para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especia Vitis vinífiera (L) cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate.

d) En lo que se refiere a las variedades de portainjertos, aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid respecto de los cuales la experiencia adquirida haya demostrado que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

4. Formarán parte de las variedades de vid autorizadas:

a) En lo que se refiere a variedades de uva de vinificación, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y de las que se obtenga un vino de calidad cabal y comercial que no alcance a la del vino contemplado en la letra a) del apartado 3.

b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenecen a la especie Vitis vinífiera (L) y que se cultiven para la producción de uva de mesa y cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, no alcance la de las contempladas en la letra b) del apartado 3, o presenten defectos en su cultivo.

c) En lo que se refiere a variedades para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinífiera (L) de las que se obtengan productos cuya calidad, aún teniendo un nivel adecuado, no alcancen a los productos obtenidos con las variedades de vid contempladas en la letra c) del apartado 3.

5. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal, aquellas que no correspondan a los criterios contemplados en los apartados 3 y 4, pero cuya conservación sea aconsejable por su antigüedad, interés y adaptación local.

6. El Departamento competente en materia de agricultura será el responsable de clasificar como variedades de vid en el territorio de Aragón las variedades de vid del genero Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación o de material vegetativo de la vid.

7. En el anexo XIII de este Decreto figuran las variedades de uva de vinificación calificadas para utilizar en Aragón, así como las variedades autorizadas en los Reglamentos de las Denominaciones de Origen Protegidas y en las zonas de producción con Indicación Geográfica Protegida de Aragón, así como las variedades de uva de mesa, variedades de uva de destino particular y de portainjertos recomendadas para España.

Artículo 28. Modalidades de clasificación.

De conformidad con el artículo 35 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, la inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 27 de este Decreto, de la siguiente forma:

1. La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate, haya estado al menos cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de Aragón.

2. La inclusión de una variedad de uva de vinificación dentro de la categoría de autorizada se podrá llevar a cabo cuando dicha variedad lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de una comunidad autónoma colindante.

3. La inclusión de una variedad totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las comunidades autónomas colindantes, deberá ser sometida a la evaluación de calidad, utilizando el protocolo establecido en el anexo XXII del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.

4. La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y los resultados del mismo hayan sido satisfactorios.

5. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada y que la calidad del producto obtenido no es satisfactoria, se podrá pasar a otra categoría inferior o suprimirse.

Artículo 29. Prohibición de plantaciones con variedades no clasificadas.

De conformidad con el artículo 37 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, quedan prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto, de variedades de vid no inscritas en la clasificación de variedades calificadas para Aragón. Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en investigaciones y experimentos científicos.

Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado miembro.

CAPÍTULO X

Reserva Regional de derechos de plantaciones de viñedo de Aragón

Artículo 30. Objeto, ámbito de aplicación y órgano encargado de su gestión.

1. De conformidad con el artículo 39 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, la Reserva Regional de derechos de plantaciones de viñedo de Aragón (en adelante Reserva Regional) tiene por finalidad mejorar la gestión del potencial de producción vitícola y evitar la pérdida del mismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Reserva Regional será gestionada por el Departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 31. Contenido.

A la Reserva Regional se incorporarán los siguientes derechos de replantación y plantación de viñedo:

a) Los derechos de replantación y plantación cuyo periodo de vigencia o plazo de utilización para sus titulares haya caducado sin haberse hecho uso de los mismos.

b) Los derechos de replantación transferidos a Aragón procedentes de otras comunidades autónomas que no sean utilizados en las dos campañas siguientes a la aprobación de la transferencia por la Administración General del Estado.

c) Los derechos de replantación y plantación cedidos a la Reserva Regional por sus legítimos titulares o adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma para su asignación en la misma.

d) Los derechos de plantación que se asignen o reasignen a la Reserva Regional procedentes de la Reserva Nacional.

e) Cualesquiera otros derechos que puedan o deben incorporarse a la Reserva Regional de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable en la materia.

Artículo 32. Reglas básicas.

1. La gestión de los derechos de la Reserva Regional responderá a criterios que permitan optimizar sus disponibilidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las transmisiones de derechos a través de la Reserva Regional se efectuarán por orden cronológico de entrada.

3. Las transmisiones de derechos de plantación a través de la Reserva Regional respetarán los principios recogidos en el Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en cuanto a mantenimiento del potencial productivo.

4. Los derechos que se adjudiquen procedentes de la Reserva Regional deberán utilizarse en superficies para su destino a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con una Indicación Geográfica Protegida.

5. Los derechos de plantación no ejercidos dentro de su período de vigencia por causas no imputables a su titular pasarán a la Reserva Regional. No obstante, en los supuestos de causas graves debidamente motivadas por el interesado ante la Administración de la Comunidad Autónoma, una vez finalizada la causa que motivó la imposibilidad del ejercicio del derecho de plantación, los correspondientes derechos serán asignados, sin contraprestación económica alguna, a su titular de origen.

6. La duración de los derechos de plantación en la Reserva Regional será de tres campañas, contadas a partir de la campaña vitivinícola en la que se produce su incorporación en la citada Reserva. Transcurrido ese período, los derechos no utilizados pasarán a integrarse en la Reserva Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 a) del artículo 38 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

7. La convocatoria para la asignación de derechos con cargo a la Reserva Regional se realizará mediante Orden del Consejero competente en materia de agricultura, teniendo en cuenta el número de hectáreas de derechos existentes en dicha Reserva y la situación del sector vitivinícola aragonés. Dicha convocatoria establecerá aspectos relativos a la superficie máxima de derechos de plantación a conceder para cada uno de los grupos de prioridad fijados en el artículo 35, las zonas de producción a las que se les puede conceder estos derechos, la contraprestación económica en euros/ha para cada grupo de prioridad, así como el modelo de solicitud, los plazos de presentación de las mismas y la documentación que es necesario acompañar con dicha solicitud.

Artículo 33. Solicitantes.

1. Podrán solicitar derechos de plantación de la Reserva Regional las personas físicas o jurídicas que deseen realizar plantaciones de viñedo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y que cumplan con los requisitos y obligaciones especificados en este Decreto y en la correspondiente Orden de convocatoria.

2. En el caso de personas jurídicas o de solicitud de la adjudicación de los derechos en régimen de cotitularidad, si el reparto de acciones, participaciones o cuotas tiene carácter nominativo, los interesados que formen parte de las mismas no podrán solicitar la adjudicación de este tipo de derechos como personas físicas si lo hubiesen hecho a través de la persona jurídica o en régimen de cotitularidad.

Artículo 34. Motivos de exclusión.

No podrán ser adjudicatarios de los derechos procedentes de la Reserva Regional:

a) Los viticultores que incumplan la normativa vitivinícola y en particular, la reguladora de las zonas de vinos de calidad producidos en una zona de producción correspondiente a una Denominación de Origen Protegida, y de las zonas de producción de vinos con Indicación Geográfica Protegida.

b) Los viticultores que hayan transferido derechos de replantación en la campaña de presentación de las solicitudes o en las cinco últimas campañas vitivinícolas.

c) Los viticultores que se hayan beneficiado de primas por abandono definitivo del viñedo en la campaña de presentación de las solicitudes o en las últimas cinco campañas vitivinícolas.

d) Los solicitantes que no especifiquen en su petición los datos completos de los recintos SIGPAC de las parcelas en las que se han de realizar las plantaciones. Estas parcelas no se podrán cambiar, salvo que concurran causas debidamente justificadas, cuya concurrencia será apreciada por los respectivos Servicios Provinciales.

En el caso de que en el momento de presentar la solicitud, por causas justificadas, no se conozcan las referencias catastrales de las parcelas en las que se han de realizar las plantaciones, estos datos deberán presentarse en el respectivo Servicio Provincial, en un plazo máximo de dos meses, desde la fecha que sea eficaz la resolución de adjudicación.

e) Los solicitantes que dispongan de derechos de replantación en el momento de la solicitud, deberán comprometerse a utilizarlos conjuntamente con los derechos que se le adjudiquen.

Artículo 35. Criterios de prioridad para la concesión de derechos.

1. En el caso de que el número de hectáreas solicitadas supere el cupo de hectáreas a conceder en la campaña de que se trate, para la selección de solicitudes se aplicará el siguiente orden de prioridad, sin perjuicio de lo establecido, en su caso, en la Ley 45/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural:

a) Grupo 1.º: Aquellos agricultores que en el momento de presentación de la solicitud cumplan el requisito de edad para poder ser considerado joven agricultor de acuerdo con el artículo 2.7 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que estén dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

b) Grupo 2.º: Agricultores titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

c) Grupo 3.º: Agricultores a título principal.

d) Grupo 4.º: Sociedades (Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación), constituidas por socios que, al menos, dos tercios de ellos sean agricultores a título principal.

e) Grupo 5.º: Resto de solicitudes no incluidas en alguno de los grupos anteriores.

2. La selección de solicitudes se producirá por grupos, de modo que no se concederán al siguiente grupo de prioridad hasta que se haya agotado el anterior.

3. En caso necesario, dentro de cada grupo de los anteriormente indicados, se priorizarán las solicitudes en las que a su fecha de presentación concurran todas o algunas de las siguientes circunstancias:

a) Solicitantes socios de cooperativas agrarias cuya razón social radique en alguno de los municipios que comprende la zona de producción en la que se vayan a realizar las plantaciones de viñedo.

b) Solicitantes que tengan parcelas de viñedo ubicadas en alguno de los municipios que comprende la zona de producción en la que vayan a realizar las plantaciones.

c) Solicitantes que tengan su domicilio en alguno de los municipios que comprende la zona de producción en la que vayan a realizar las plantaciones.

d) Solicitantes que hayan adquirido derechos de replantación por transferencia en las tres últimas campañas vitivinícolas.

Artículo 36. Límites cuantitativos en la adjudicación de derechos.

1. Las superficies máximas de derechos de plantación a conceder para una determinada campaña vitivinícola, para cada uno de los adjudicatarios pertenecientes a los grupos de prioridad, establecidos en el artículo 35, se establecerá en la correspondiente Orden de convocatoria.

2. La suma de derechos máxima a conceder por adjudicatario en las sucesivas campañas no podrá superar el límite de 20 hectáreas, teniendo en cuenta para este cómputo lo previsto en el apartado 2 del artículo 34.

3. La superficie mínima a plantar, por parcela, será de 0,5 hectáreas; por consiguiente, la superficie mínima a conceder de estos derechos será de 0,5 hectáreas. No obstante podrán concederse superficies de derechos menores de esa cantidad en el caso de que se trate de completar parcelas ya plantadas de viñedo.

Artículo 37. Condiciones de utilización de los derechos asignados.

1. Los adjudicatarios de derechos de plantación deben utilizarlos en las dos campañas siguientes a la de su adjudicación.

2. La adjudicación de los derechos no será eficaz hasta que el adjudicatario haya realizado el correspondiente ingreso en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el importe de las cantidades establecidas en la correspondiente convocatoria de adjudicación. Dicho ingreso deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la resolución de adjudicación. En consecuencia, los Servicios Provinciales no autorizarán las correspondientes plantaciones si no tienen constancia documental del citado ingreso.

3. La adjudicación de estos derechos de plantación no implica la autorización de las plantaciones, que deberá tramitarse en el correspondiente Servicio Provincial en donde se vayan a realizar, para lo cual debe seguirse lo especificado en el Artículo 17 de este Decreto.

4. Los derechos adjudicados que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, automáticamente volverán a incorporarse a la Reserva Regional, sin compensación económica alguna por parte de la Administración.

Artículo 38. Condiciones económicas para la concesión de los derechos de plantación de la Reserva Regional.

La adjudicación de los derechos de plantación procedentes de la Reserva Regional queda sujeta a las siguientes condiciones económicas, según los grupos establecidos en el artículo 35:

1. Sin contraprestación económica para los jóvenes agricultores del grupo 1.º que además se hayan instalado por primera vez en la actividad agraria como jefe de explotación o cotitular de la misma, dentro del período comprendido entre el 1 de enero del año anterior y el final del plazo de presentación de solicitudes y posean la capacidad profesional suficiente.

2. Con una contraprestación económica cuya cuantía, expresada en euros por hectárea de derechos de plantación, se establecerá en la correspondiente Orden de convocatoria, en función de los rendimientos provinciales y las condiciones del sector vitivinícola aragonés en ese momento.

Artículo 39. Obligaciones para los adjudicatarios.

1. Los adjudicatarios de los derechos de plantación procedentes de la Reserva Regional, para realizar plantaciones, quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Las plantaciones realizadas con estos derechos deberán cumplir, en su caso, los Reglamentos de las zonas de producción de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las zonas de producción con Indicación Geográfica Protegida e inscribirse en los correspondientes registros.

b) Cultivar directamente el viñedo plantado y autorizado con estos derechos, durante un período no inferior a cinco años, salvo que concurran causas justificadas de fuerza mayor que apreciarán motivadamente los Servicios Provinciales.

c) No solicitar posibles primas por abandono de viñedo en las tres campañas siguientes a las de su plantación.

d) No transferir derechos de replantación hasta que transcurran las dos campañas siguientes a la de su plantación.

e) Los derechos de plantación procedentes de la Reserva Regional asignados a un productor no podrán ser objeto de enajenación o cesión temporal o definitiva. No obstante, podrán cederse o enajenarse en el caso de sucesión por causa de muerte, quedando éstos igualmente sujetos a las limitaciones indicadas.

2. Los derechos de plantación concedidos procedentes de la Reserva Regional no podrán ser objeto de transferencia.

3. El incumplimiento de cualquiera de los compromisos recogidos en este artículo dará lugar a la revocación de las adjudicaciones concedidas, sin contraprestación económica de ningún tipo, así como a la imposición de las sanciones administrativas que puedan corresponder, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional única. Terminología.

Hasta la entrada en vigor del Capítulo III del Título III del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, se asimilará el término Denominación de Origen Protegida a v.c.p.r.d. y el término indicación Geográfica Protegida a vino de mesa con Indicación Geográfica.

Disposición transitoria única. Derechos comunicados anteriormente.

1. Los derechos de nueva plantación, y las condiciones sobre el uso de dichos derechos o de las superficies plantadas en virtud de los mismos, concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto para experimentación vitícola o para el cultivo de viñas madres de injertos continuarán aplicándose durante el periodo experimental o de producción.

2. Los derechos de replantación concedidos en virtud del Decreto 37/2001 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y que sean válidos hasta una fecha posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo válidos hasta esa fecha.

Disposición derogatoria única. Derogaciones expresas y cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto y en particular.

a) El Decreto 37/2001 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, del Gobierno de Aragón por el que se regula el potencial de producción vitícola, modificado por el Decreto 135/2005 Vínculo a legislación, de 5 de julio, del Gobierno de Aragón, de modificación del Decreto 37/2001 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

b) La Orden de 6 de Vínculo a legislación febrero de 2004, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se crea y regula la Reserva Regional de Derechos de Plantaciones de Viñedo en Aragón.

Disposición final Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario de este Decreto.

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Alimentación para dictar cuantas disposiciones generales sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Disposición final Segunda. Habilitación para modificación de contenidos.

1. Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación se podrán modificar los modelos de solicitudes y documentos recogidos como anexos a este Decreto, al objeto de facilitar su actualización.

2. Asimismo, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación se podrá actualizar la cuantía del aval a presentar en el caso de concesión anticipada de derechos de replantación, contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de este Decreto.

Disposición final Tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día 1 de agosto de 2008.

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