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Currículo del bachillerato

16/07/2008
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Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV de 15 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 102/2008, DE 11 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el artículo 53, dispone que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina en su artículo 6.2 que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

De igual forma, el apartado 4 del mismo artículo precisa que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la Ley, el cual será desarrollado y completado por los centros docentes en uso de su autonomía. El apartado 3, asimismo, especifica, con carácter general para todas las Comunidades Autónomas, que los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 65% de los horarios escolares. En aquellas Comunidades Autónomas –como la Comunitat Valenciana– que cuenten con dos lenguas oficiales, dichos contenidos básicos supondrán el 55% de los horarios escolares.

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en su artículo 18, declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que en los años académicos 2008-2009 y 2009-2010 se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas previstas en el primer curso de bachillerato y en el segundo curso, respectivamente.

Establecida la estructura del bachillerato y fijadas sus enseñanzas mínimas mediante el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, corresponde a la Generalitat establecer el currículo propio para dicha etapa, para su aplicación en los centros que pertenecen a su ámbito de gestión.

En desarrollo de este mandato, el presente Decreto organiza las materias de cada uno de los cursos del bachillerato, concreta los objetivos que el alumnado debe alcanzar al finalizar la etapa, así como los objetivos, contenidos y criterios de evaluación correspondientes a cada una de las materias que la integran.

Como en el resto de las etapas educativas, las características físicas y psicológicas del alumnado y la realidad educativa de cada centro determinarán la práctica docente.

El alumnado que inicia el bachillerato ha adquirido cierto grado de desarrollo intelectual que le confiere una mayor capacidad de razonamiento.

La formación intelectual propia de esta etapa exige la profundización en los contenidos que configuran el currículo y el dominio de las técnicas de trabajo. Con carácter general, debe utilizarse una metodología educativa activa que facilite la autonomía del alumnado y, al mismo tiempo, constituya un estímulo para el trabajo en equipo y sirva para fomentar las técnicas de investigación, aplicar los fundamentos teóricos y dar traslado de lo aprendido a la vida activa.

La estructura del bachillerato posibilita que el alumnado curse sus estudios de acuerdo con sus preferencias, gracias a la elección de una modalidad en la que cursa diferentes materias de modalidad, lo que ha de repercutir en su futuro académico y laboral. Esta elección se compagina, por una parte, con el estudio de una serie de materias comunes que tienen la finalidad de proporcionar una formación y unos conocimientos generales, así como aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en competencias de carácter más transversal; por otra parte, con el estudio de materias optativas, que contribuyen a completar la formación profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

Con el fin de completar la formación del alumnado, el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, estarán integrados en el currículo.

El currículo incorpora, además de los conocimientos académicos de raíz científica, un conjunto de actitudes, valores y normas, con la finalidad de permitir que los alumnos actúen con autonomía y responsabilidad en el seno de una sociedad plural.

Los centros docentes juegan un papel activo en la concreción del currículo, puesto que a ellos les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido en este decreto. Se refuerza así el principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro, así como a las características específicas del alumnado.

Por todo ello, previo informe del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del conseller de Educación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de julio de 2008, DECRETO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana, que se incorpora como anexo único, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

2. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo del bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

3. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas del bachillerato.

Artículo 2. Finalidad 1. El bachillerato es una etapa postobligatoria de la educación secundaria que tiene por finalidad proporcionar a los alumnos y las alumnas formación, madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.

2. Las enseñanzas del bachillerato capacitarán a los alumnos y las alumnas para acceder a la educación superior, tanto a la enseñanza universitaria como a las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior.

Artículo 3. Principios generales 1. El bachillerato es una etapa postobligatoria de la educación secundaria y, por tanto, tiene carácter voluntario.

2. El bachillerato comprende dos cursos académicos, se desarrolla en modalidades diferentes, se organiza de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

3. Con carácter general, los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

4. En esta etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. A tal fin, la Conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas.

5. Las estrategias para la adquisición del hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente, la adquisición de valores, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, estarán integradas en el currículo.

Artículo 4. Acceso Los alumnos y las alumnas podrán acceder al primer curso del bachillerato tras obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o cualquiera de los títulos establecidos en el artículo 4.2 y 4.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Artículo 5. Objetivos El bachillerato contribuirá a desarrollar en el alumnado las capacidades que le permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución Española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y favorezca la sostenibilidad.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, el castellano y el valenciano, y conocer las obras literarias más representativas escritas en ambas lenguas fomentando el conocimiento y aprecio del valenciano; así como la diversidad lingüística y cultural como un derecho y un valor de los pueblos y de las personas.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras objeto de estudio.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y asegurar el dominio de las habilidades básicas propias de la modalidad escogida; así como sus métodos y técnicas.

i) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar, de forma solidaria, en el desarrollo y mejora de su entorno social.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial y de la salud laboral.

o) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de la Comunitat Valenciana y del resto de las Comunidades Autónomas de España y contribuir a su conservación y mejora.

p) Participar de forma activa y solidaria en el desarrollo y mejora del entorno social y natural, orientando la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado, especialmente el desarrollado por los jóvenes.

Artículo 6. Organización 1. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes: Artes;

Ciencias y Tecnología; Humanidades y Ciencias Sociales. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas a artes plásticas, imagen y diseño, y la otra a artes escénicas, música y danza.

2. El bachillerato se organizará, en cada una de las modalidades, en: materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

3. Los centros deberán ofrecer todas las materias de las modalidades autorizadas que se impartan en el centro, agrupadas en vías, en el caso de la modalidad de Artes; o en bloques de materias, en el caso de las modalidades de Ciencias y Tecnología, y de Humanidades y Ciencias Sociales, de acuerdo con los criterios pedagógicos y organizativos que establezca la Conselleria competente en materia de educación, en atención con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de ellos, según criterios objetivos establecidos previamente por la Conselleria competente en materia de educación.

4. El alumnado deberá cursar seis materias de modalidad, tres en cada curso. Al menos, cinco de estas materias deberán ser de la modalidad elegida por el alumno o la alumna.

5. La Conselleria competente en materia de educación regulará las condiciones para que un alumno o una alumna que ha cursado el primer curso de bachillerato en una modalidad concreta pueda pasar al segundo curso de una modalidad diferente. Del mismo modo, será objeto de regulación, en su caso, el cambio de vía en la modalidad de Artes. También será objeto de regulación la posibilidad de cambio de la primera lengua extranjera cursada por el alumno o la alumna.

Asimismo, regulará las condiciones que permitan que un alumno o una alumna pueda matricularse de alguna materia, en otros centros escolares o en la modalidad de distancia, por no ofertarse en su centro dichas materias por razones organizativas.

6. La Conselleria competente en materia de educación regulará las condiciones en las que el alumnado que acabe bachillerato pueda cursar una modalidad distinta de la ya cursada; en cualquier caso, el título de Bachiller –que será único– no será distinto al ya obtenido por el alumno o la alumna.

Artículo 7. Materias comunes 1. Las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

2. Son materias comunes para todos los alumnos y alumnas, con independencia de la modalidad elegida, las siguientes:

a) En el primer curso:

– Ciencias para el mundo contemporáneo.

– Educación física.

– Filosofía y ciudadanía.

– Lengua castellana y literatura I.

– Lengua valenciana y literatura I.

– Lengua extranjera I.

b) En el segundo curso:

– Historia de España.

– Historia de la filosofía.

– Lengua castellana y literatura II.

– Lengua valenciana y literatura II.

– Lengua extranjera II.

Artículo 8. Materias de modalidad 1. Las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Las materias de la modalidad de Artes son las siguientes:

a) Artes plásticas, imagen y diseño.

– En el primer curso: Cultura audiovisual, Dibujo artístico I, Dibujo técnico I, Volumen.

– En el segundo curso: Dibujo artístico II, Dibujo técnico II, Diseño, Historia del arte, Técnicas de expresión gráfico-plástica y Literatura universal.

b) Artes escénicas, música y danza.

– En el primer curso: Análisis musical I, Anatomía aplicada, Artes escénicas, Cultura audiovisual.

– En el segundo curso: Análisis musical II, Historia de la música y de la danza, Lenguaje y práctica musical, Literatura universal e Historia del arte.

3. Las materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología son las siguientes:

a) En el primer curso: Biología y geología, Dibujo técnico I, Física y química, Matemáticas I, Tecnología industrial I.

b) En el segundo curso: Biología, Ciencias de la Tierra y medioambientales, Dibujo técnico II, Electrotecnia, Física, Matemáticas II, Química, Tecnología industrial II.

4. Las materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son las siguientes:

a) En el primer curso: Economía, Griego I, Historia del mundo contemporáneo, Latín I, Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I.

b) En el segundo curso: Economía de la empresa, Geografía, Griego II, Historia del arte, Latín II, Literatura universal y Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II.

Artículo 9. Materias optativas 1. Las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida, o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

2. El alumnado cursará una materia optativa en el primer curso de bachillerato y otra en el segundo, elegidas de entre las ofertadas por el centro con la finalidad de complementar su formación.

3. El alumnado podrán cursar como materias optativas:

a) Materias optativas comunes para todas las modalidades, entre las que obligatoriamente deberá incluirse una Segunda lengua extranjera y Tecnologías de la información y la comunicación.

b) Materias optativas específicas de cada modalidad, según el repertorio que establezca la Conselleria competente en materia de educación.

c) Materias de modalidad, ya sea de la modalidad elegida o de una modalidad diferente que se impartan en el centro en las condiciones que establezca la Conselleria competente en materia de educación.

4. La Conselleria competente en materia de educación establecerá el repertorio de materias optativas y su currículo, los procedimientos y las condiciones para su impartición en los centros.

Artículo 10. Horarios La Conselleria competente en materia de educación establecerá los horarios semanales, respetando el horario escolar recogido en el anexo II del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Artículo 11. Evaluación 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias, y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

2. El profesorado evaluará al alumnado teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las materias, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso. Asimismo, deberá considerar la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos del bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

3. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

4. El equipo docente, constituido por el profesorado de cada alumno o alumna coordinado por la profesora o el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato, así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

5. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 12. Criterios para la promoción 1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno o alumna adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

4. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias que no haya superado, en el mes de septiembre.

Artículo 13. Permanencia de un año más en el mismo curso 1. El alumnado que no promocione al segundo curso deberá permanecer un año más en el primero, que deberá cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen al segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en los términos que determine la Conselleria competente en materia de educación. En todo caso, estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en las materias del primer curso no superadas, de conformidad con lo que disponga la Conselleria competente en materia de educación. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas a la finalización del curso escolar. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización en el primer curso de bachillerato.

3. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

4. La permanencia en el bachillerato ocupando un puesto escolar en régimen ordinario diurno será de cuatro años, como máximo.

5. Los alumnos y las alumnas que estén en condiciones de promocionar al segundo curso podrán optar también por repetir el curso en su totalidad, renunciando a las materias aprobadas en los términos que determine la Conselleria competente en materia de educación.

El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para esta decisión de repetición del curso entero. En cualquier caso, el año académico cursado le contará a los efectos del computo para la permanencia en el bachillerato en régimen ordinario diurno. Podrán acogerse a esta norma también los alumnos y las alumnas a los que les queden materias pendientes en el segundo curso del bachillerato.

Artículo 14. Orientaciones metodológicas 1. La metodología en el bachillerato favorecerá la capacidad del alumnado para aprender por sí mismos, trabajar en equipo y aplicar los métodos de investigación apropiados; también se favorecerá la coordinación e interdisciplinariedad de los distintos departamentos didácticos.

De igual modo, se procurará que relacionen los aspectos teóricos de las diferentes materias con sus aplicaciones prácticas.

2. Los departamentos didácticos incluirán en sus programaciones el desarrollo de actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y de la expresión oral. Los centros deberán elaborar, a este respecto, planes anuales, que incluirán las aportaciones de los departamentos y formarán parte de la programación general anual, con el objeto de facilitar la consecución de estos objetivos. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas establecidas en los correspondientes departamentos didácticos.

3. Los centros promoverán las medidas necesarias para que en las diferentes materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y la capacidad de uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como de las lenguas extranjeras.

Artículo 15. Título de Bachiller 1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del bachillerato.

2. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y de danza obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato. La Conselleria competente en materia de educación podrá establecer medidas que permitan la simultaneidad de las enseñanzas del bachillerato con las enseñanzas profesionales de música y de danza.

Artículo 16. Autonomía de los centros 1. La Conselleria competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa.

El resultado de esta concreción formará parte del proyecto educativo del centro.

3. Con el objeto de respetar y potenciar la responsabilidad fundamental de las familias en esta etapa, los centros cooperarán estrechamente con ellas y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de sus hijos, apoyando la autoridad del profesorado. En este sentido, los centros docentes promoverán compromisos con el alumnado y con sus familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

4. Para favorecer el derecho al estudio de todos los alumnos y las alumnas, el equipo directivo propiciará un clima ordenado, cooperativo y de convivencia adecuado entre todos los miembros de la comunidad educativa.

5. La Conselleria competente en materia de educación favorecerá la elaboración de proyectos de innovación; así mismo, podrá aportar modelos de programación docente y materiales didácticos que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo, el trabajo en equipo y la coordinación de todos los miembros del equipo docente.

6. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Conselleria competente en materia de educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones de las familias ni exigencias para la misma.

Artículo 17. Evaluación de la etapa 1. La Conselleria competente en materia de educación, conforme a su propio plan de evaluación, podrá realizar evaluaciones externas a todo el alumnado al finalizar cualquiera de los cursos del bachillerato.

2. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar medidas y programas dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcance los objetivos del bachillerato.

3. Las evaluaciones de la etapa permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar –si procede– las distintas actuaciones educativas.

Artículo 18. Atención a la diversidad 1. El alumnado con necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas podrá beneficiarse de las medidas extraordinarias de atención educativa que se establecen en el capítulo III (artículos 15 al 19) de la Orden de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria. En todo caso, la Conselleria competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

2. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Conselleria competente en materia de educación, se flexibilizará en los términos que determine la normativa vigente.

3. La Conselleria competente en materia de educación establecerá medidas para promover y facilitar la formación y educación, y para facilitar el acceso al bachillerato, del alumnado deportista de alto nivel y alto rendimiento.

Artículo 19. Tutoría y orientación 1. La función tutorial y orientadora, que forma parte de la función docente, se desarrollará a lo largo del bachillerato.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un tutor o tutora que, sin perjuicio de otras funciones que puedan encomendársele, será el responsable de coordinar la evaluación y la orientación personal de los estudiantes, con el apoyo, en su caso, del departamento de orientación del centro o de quien tenga atribuidas sus funciones.

3. La orientación educativa y profesional tenderá a que los estudiantes alcancen al final del bachillerato la madurez necesaria para tomar las decisiones sobre las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades, intereses y motivaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Documentos oficiales de evaluación La Conselleria competente en materia de educación elaborará los documentos correspondientes a los datos del alumnado, así como a los documentos oficiales de evaluación y movilidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Segunda. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras 1. La Conselleria competente en materia de educación podrá autorizar la implantación de programas de educación plurilingüe, que permitirá a los centros docentes impartir una parte de las materias del currículo en lengua extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo establecido en el presente Decreto.

En este caso, procurará que a lo largo de ambos cursos se adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lengua extranjera aplicarán, en todo caso, para la admisión del alumnado, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la normativa propia de la Comunitat Valenciana. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Tercera. Enseñanzas de la religión 1. Las enseñanzas de la religión, que se impartirán en el primer curso, se ajustarán a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

2. La Conselleria competente en materia de educación garantizará que, al inicio del curso en el que se imparta la religión, los alumnos y las alumnas mayores de edad y los padres o tutores legales de los alumnos y las alumnas menores de edad puedan manifestar la voluntad de recibir o no enseñanzas de religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico. Así mismo, garantizará que dichas enseñanzas se impartan en horario lectivo y en condiciones de no discriminación horaria.

Cuarta. Educación de personas adultas 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Conselleria competente en materia de educación promoverá medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato en los regímenes de nocturno y a distancia.

2. Los alumnos y las alumnas que no obtengan el título tras cursar las enseñanzas del bachillerato en régimen ordinario, en régimen nocturno o a distancia, podrán optar a las pruebas para mayores de 20 años que periódicamente organizará la Conselleria competente en materia de educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.

3. Según lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Conselleria competente en materia de educación para dichas personas adultas no será de aplicación lo relativo a la promoción establecido en el presente Decreto.

Quinta. Autorización de modalidades 1. Los centros que a la entrada en vigor de este decreto estén impartiendo las modalidades de bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, y de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, quedan autorizados para impartir las nuevas modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales, y Ciencias y Tecnología.

2. Los centros que a la entrada en vigor de este decreto estén impartiendo las modalidades de bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, y de Tecnología, quedan autorizados para impartir las nuevas modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales, y Ciencias y Tecnología.

3. Los centros que a la entrada en vigor de este decreto estén impartiendo las modalidades de bachillerato de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, y de Tecnología, quedan autorizados para impartir las nuevas modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales, y Ciencias y Tecnología.

4. Los centros que a la entrada en vigor de este decreto estén impartiendo la modalidad de Artes podrán seguir impartiendo esta modalidad en la vía de Artes plásticas, imagen y diseño.

Sexta. Correspondencia con otras enseñanzas 1. Para las correspondencias entre materias del bachillerato y otras enseñanzas, con excepción de las convalidaciones que se mencionan en el siguiente apartado, y para los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, se estará a lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y las normas que lo desarrollen a este respecto.

2. La Conselleria competente en materia de educación podrá establecer convalidaciones de materias optativas del bachillerato para aquellos alumnos que simultáneamente cursen enseñanzas profesionales de música o de danza.

Séptima. Premios Extraordinarios de Bachillerato En el marco de lo que disponga el Ministerio competente en materia de educación, la Conselleria competente en materia de educación, en virtud de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas en el artículo 89 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá convocar anualmente los Premios Extraordinarios de Bachillerato en su ámbito territorial. La obtención del Premio Extraordinario de Bachillerato por parte de un alumno o una alumna será consignada en el expediente académico y en el historial académico de bachillerato, y podrá dar lugar, además, a otro tipo de compensaciones, de acuerdo con lo que determine la Conselleria competente en materia de educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Calendario de implantación De conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

a) En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) En el año académico 2009-2010 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Segunda. Currículo de las materias optativas El currículo de las materias optativas que se proponen para 1.º de bachillerato para el curso académico 2008-2009 será el que se contempla en la Orden de 10 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se establecen las materias optativas del bachillerato y se regula su currículo, modificada por la Orden de 7 de octubre de 1998, del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, así como por la Orden de 18 de junio de 2002, de la Conselleria de Cultura y Educación.

Tercera. Impartición de materias de la modalidad Ciencias y Tecnología 1. Los centros públicos y centros privados concertados que tienen autorizadas las enseñanzas de bachillerato en la modalidad de Tecnología, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, continuarán impartiendo, en el curso 2008-2009, la materia Tecnología industrial I correspondiente al primer curso del bachillerato regulado en este decreto. Así mismo, estos centros continuarán impartiendo, en el curso 2009-2010, además de la materia Tecnología industrial I, las materias de Electrotecnia y Tecnología industrial II correspondientes al segundo curso.

2. El resto de centros docentes públicos y privados concertados que, en aplicación de la disposición adicional quinta del presente Decreto, queden autorizados para impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología, así como los centros de nueva creación, podrán impartir, durante los cursos escolares 2008-2009 y 2009-2010, las materias citadas en el apartado anterior, previa autorización por la Conselleria competente en materia de educación, si cuentan como mínimo con 15 alumnos o alumnas por grupo y espacios disponibles (aula o aulas de Tecnología) para la docencia de dichas materias.

Cuarta. Horario de 1.º de bachillerato para el curso académico 2008- 2009 En tanto no se apruebe la Orden que regule el horario del bachillerato en la Comunitat Valenciana, el horario, la distribución de modalidades, las vías y las materias optativas del primer curso de bachillerato para el curso 2008-2009 serán los siguientes:

Tablas omitidas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa 1. Queda derogado el Decreto 174/1994, de 19 de agosto, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo normativo La Conselleria competente en materia de educación podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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