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  • EDICIÓN DE 30/06/2008
 
 

Modificación del Decreto 62/2007

30/06/2008
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Decreto 89/2008, de 24 de junio, de modificación del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de junio de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §005749 Vínculo a legislación)

El Decreto 89/2008 modifica las Disposiciones Adicional Tercera y Transitoria Cuarta del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

El Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 89/2008, DE 24 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 62/2007, DE 22 DE MAYO, QUE REGULA EL SISTEMA DE CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO SANITARIO DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE GESTIÓN Y SERVICIOS, DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA.

En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2007, se publicó el Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Mediante este Decreto se implantaba en nuestro Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el modelo de carrera profesional definido en los artículos 17.1e) y 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud como el “derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios”.

El Decreto 62/2007, de 22 de mayo, establece, además del modelo ordinario de carrera profesional regulado en su Capítulo II, un modelo extraordinario previsto en las disposiciones transitorias, cuya implantación se inicia en el junio de 2007 y comprenderá hasta diciembre de 2009.

Posteriormente a la aprobación del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, con fecha 24 de octubre y como resultado de la correspondiente negociación colectiva, se aprueba por unanimidad Acuerdo en Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam), sobre el cómputo de los servicios prestados a efectos de carrera profesional para el supuesto de acceder por algún proceso selectivo a otra categoría, quedando establecido para el personal estatutario sanitario de formación profesional el cómputo del 100% de los servicios prestados en categorías que correspondan a la misma profesión sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y el cómputo del 50% de los servicios prestados en otras categorías de distinta profesión sanitaria. Para el personal estatutario de gestión y servicios se establece el cómputo del 100% de los servicios prestados en categorías incluidas dentro de cada uno de los subapartados de la clasificación establecida en el artículo 7 la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco y el cómputo del 50% de los servicios prestados en otras categorías.

El contenido de este Acuerdo de 24 de octubre viene a dar respuesta a diversas situaciones profesionales merecedoras de reconocimiento que han surgido durante la implantación del modelo extraordinario de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional y el personal estatutario de gestión y servicios del Sescam, posibilitando con ello a un grupo de estos profesionales el acceso a los distintos grados de carrera.

Asimismo la adopción de este Acuerdo implica la necesidad de proceder a la modificación del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, y adecuación de la normativa vigente en materia de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional y el personal estatutario de gestión y servicios del Sescam, incluyendo en su texto el reconocimiento y cómputo a efectos de carrera de los servicios prestados en el supuesto de promoción, complementando y mejorando el sistema de carrera profesional implantado en el ámbito del Sescam.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de junio de 2008, Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

El Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 de la “Disposición adicional tercera. Situaciones específicas”, queda redactada como sigue:

“4.- El personal estatutario sanitario de formación profesional y el personal estatutario de gestión y servicios fijo del Sescam que promocione a una categoría distinta a la que venía desempeñando, deberá iniciar la carrera profesional en la nueva categoría adquirida. No obstante continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al complemento de carrera de la categoría anterior, hasta que se produzca su absorción por el reconocimiento de los grados correspondientes a su nueva categoría con el límite cuantitativo máximo equivalente a la retribución del grado I correspondiente a esta nueva categoría.

A los efectos del periodo mínimo de servicios prestados exigidos en el artículo 6.2 y en la disposición transitoria segunda de este Decreto, al personal estatutario que acceda por algún proceso selectivo a otra categoría, se le computará:

A) Personal estatutario sanitario de Formación Profesional:

a) El 100% de los servicios prestados en categorías que correspondan a la misma profesión sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

b) El 50% de los servicios prestados en otras categorías de distinta profesión sanitaria.

B) Personal estatutario de Gestión y Servicios:

a) El 100% de los servicios prestados en categorías incluidas dentro de cada uno de los subapartados de la clasificación establecida en el artículo 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:

1º. Licenciados Universitarios o formación equivalente.

2º. Diplomados Universitarios o formación equivalente.

3º. Técnico Superior de Formación Profesional o formación equivalente (Bachiller).

4º. Técnico de Formación Profesional o formación equivalente (ESO).

5º. Certificación acreditativa de los años cursados y calificaciones obtenidas en la ESO o título o certificado equivalente.

b) El 50% de los servicios prestados en categorías de subapartados distintos al que se accede.”

Dos. El segundo párrafo de la “Disposición transitoria cuarta.- Personal estatutario en expectativa de destino, conforme la Ley 16/2001, de 21 de noviembre”, queda redactado como sigue:

“A los efectos del periodo mínimo de servicios prestados exigidos en el artículo 6.2 y en la disposición transitoria segunda de este Decreto, al personal estatutario que como consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo establecido por la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, hubiera obtenido nombramiento en otra categoría cuyo reconocimiento de grado solicita, se le computará:

A) Personal estatutario sanitario de Formación Profesional:

a) El 100% de los servicios prestados en categorías que correspondan a la misma profesión sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

b) El 50% de los servicios prestados en otras categorías de distinta profesión sanitaria.

B) Personal estatutario de Gestión y Servicios:

a) El 100% de los servicios prestados en categorías incluidas dentro de cada uno de los subapartados de la clasificación establecida en el artículo 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:

1º. Licenciados Universitarios o formación equivalente.

2º. Diplomados Universitarios o formación equivalente.

3º. Técnico Superior de Formación Profesional o formación equivalente (Bachiller).

4º. Técnico de Formación Profesional o formación equivalente (ESO).

5º. Certificación acreditativa de los años cursados y calificaciones obtenidas en la ESO o título o certificado equivalente.

b) El 50% de los servicios prestados en otras categorías.”

Disposición transitoria única. Procedimiento extraordinario de acceso a la carrera profesional.

Con carácter excepcional y por una sola vez se establece en el periodo 2008-2009 la implantación de un procedimiento extraordinario para el acceso a los grados I, II y III de carrera profesional para el personal afectado por el presente Decreto, para lo que se deberán cumplir los requisitos previstos en la disposición transitoria segunda del Decreto 62/2007, de 22 de mayo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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