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  • EDICIÓN DE 27/06/2008
 
 

Conjunto mínimo básico de datos de alta hospitalaria y actividad ambulatoria

27/06/2008
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Decreto 69/2008 de 20 de junio, por el que se regula el conjunto mínimo básico de datos (CMBD) de alta hospitalaria y actividad ambulatoria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Decreto 69/2008 tiene por objeto regular el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria que será recogido, con carácter obligatorio, por todos los centros y servicios sanitarios, públicos o privados, con internamiento y los autorizados para realizar procedimientos de actividad ambulatoria.

Asimismo, crea el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

DECRETO 69/2008 DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS (CMBD) DE ALTA HOSPITALARIA Y ACTIVIDAD AMBULATORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

Los sistemas de información sanitaria resultan fundamentales para el correcto desarrollo de las funciones de evaluación del sistema y centros sanitarios.

El Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) debe recoger un conjunto de datos administrativos y clínicos de manera estandarizada por cada episodio asistencial que permita conocer la morbilidad atendida en los hospitales públicos y privados de nuestra comunidad de manera sistemática, determinante para la toma de decisiones de gestión, planificación y evaluación, tal como dispone el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2007, de 1 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Illes Balears, atribuye a la Comunidad Autónoma, entre otras, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad, en el marco de la legislación básica del Estado, así como de desarrollo legislativo y ejecución en materia de coordinación hospitalaria, incluyendo la de la Seguridad Social.

En un primer momento, el Decreto 163/1996 de 26 de julio, reguló la autorización para la creación, la modificación, el traslado y el cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que se ha visto afectado por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que regula las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, estableciendo una clasificación, denominación y definición común para todos ellos a las que hace referencia parte de las variables del presente decreto, además de crear un registro y catálogo de dichos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley 14/1986 y en el artículo 26.2 de la Ley 16/2003.

La Ley de salud de Illes Balears, 5/2003, de 4 de abril, recoge como actuación prioritaria de la Administración sanitaria establecer los registros, los métodos de análisis, los sistemas de información y las estadísticas necesarias para el conocimiento de las diferentes situaciones de salud de las cuales se puedan derivar acciones de intervención. En este sentido, el establecimiento de los sistemas de información sanitaria apropiados, resulta fundamental para el correcto desarrollo de las funciones de planificación y evaluación del sistema sanitario.

Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece en su artículo 23 que las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que pueden derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria. Además la propia Ley de cohesión y calidad regula, en su artículo 53, la obligación de establecer un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las administraciones sanitarias.

El Conjunto Mínimo Básico de Datos supone un extracto impersonal de información administrativa y clínica, que debe ser recogida a partir del informe de alta, al que no sustituye en ningún caso y completada, si es necesario, con la historia clínica. El informe de alta, regulado por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, constituye el documento básico de información para el paciente y para los profesionales de los distintos niveles asistenciales que deben continuar el seguimiento del proceso patológico que también está recogido en la Ley 5/2003 de 24 de abril, de salud de Illes Balears.

En este sentido, la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el artículo 3, define el informe de alta médica como el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

La existencia de una base de datos del CMBD de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears donde se recogen las diferentes variables sobre los procesos de hospitalización, urgencias, consultas y los atendidos en régimen ambulatorio en los centros sanitarios públicos y privados, constituye, pues, un requisito básico para garantizar adecuadamente la información sobre la morbilidad atendida y la producción de los servicios asistenciales, contribuyendo a garantizar un sistema sanitario de calidad para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Efectivamente, la disponibilidad de la base de datos debe permitir el desarrollo de instrumentos de mejora de la efectividad clínica, de la eficiencia y calidad de los servicios, así como aportar a los profesionales sanitarios el conocimiento epidemiológico necesario para la toma de decisiones, y dota a la Administración sanitaria de elementos para la planificación y la gestión de los servicios sanitarios.

La obligación de registro del CMBD y la obligatoriedad de enviarlo a la administración sanitaria competente por parte de los centros públicos y privados ha sido objeto de regulación por Resolución de la Secretaría General del Sistema Nacional de Salud, de 24 de enero de 2002 y por diversas disposiciones de las comunidades autónomas competentes en esta materia. La propia Ley 16/2003, en su artículo 6, atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Constitución, las funciones de control de las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud, en relación con las actividades de salud pública y en materia de garantías de información, seguridad y calidad, y se requerirá de estas la información necesaria para el conocimiento de su estructura y funcionamiento.

El artículo 29 de la Ley 16/2003 prevé respecto de las garantías de las prestaciones que las de seguridad y calidad son aplicables a todos los centros públicos y privados, independientemente de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento, siendo responsabilidad de las administraciones públicas sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento.

La base de datos del CMBD está sujeta a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la cual en su artículo 8 destaca cómo las instituciones pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, en la sesión de día 20 de Junio de 2008 DECRETO

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria que será recogido, con carácter obligatorio, por todos los centros y servicios sanitarios, públicos o privados, con internamiento y los autorizados para realizar procedimientos de actividad ambulatoria.

2. Asimismo, también tiene por objeto, la creación del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

Centros y Servicios Sanitarios: son los registrados en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Camas de hospitalización.: son las camas ocupadas durante el episodio de hospitalización por los pacientes que causan ingreso en un centro sanitario con internamiento, incluyendo en dicho concepto las camas habilitadas, las destinadas a cuidados especiales, las incubadoras fijas y las cunas de las áreas pediátricas.

Quedan excluidas de esta definición las camas de observación de urgencia, de hemodiálisis ambulatoria, de hospitalización de día, de exploraciones especiales, de inducción preanestésica, de reanimación y las cunas para recién nacidos sanos.

Alta Hospitalaria: es el acto por el cual un paciente ingresado en un centro o servicio sanitario con internamiento deja de ocupar una cama de hospitalización independientemente de las circunstancias que motivan su salida del centro, ya sea ésta por curación o mejoría, fallecimiento, traslado a otro centro o alta voluntaria.

Informe de Alta: todos los centros y servicios sanitarios asistenciales públicos y privados radicados en la comunidad autónoma de Illes Balears están obligados a la elaboración, por parte del médico responsable de la atención del paciente, de un informe clínico que resuma la información del episodio asistencial, independiente del tipo de asistencia.

Actividad ambulatoria: se refiere a todos aquellos procedimientos que no causen ingreso en una cama de hospitalización, entre otros, los denominados como cirugía mayor ambulatoria, hospital de día, otros procedimientos quirúrgicos, terapéuticos y/o diagnósticos atendidos de forma ambulatoria, modalidades o alternativas de la hospitalización como hospitalización a domicilio, unidades de corta estancia, áreas de urgencias, consultas externas y consultas de Atención Primaria.

Artículo 3. Obligaciones de los Centros.

Todos los centros y servicios sanitarios, a los que hace referencia el artículo 1 de este Decreto, quedan obligados a garantizar la elaboración y posterior comunicación a la Consejería de Salud y Consumo – Dirección General de Planificación y Financiación – del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria.

Artículo 4. Contenido del Conjunto Mínimo Básico de Datos.

En el Conjunto Mínimo Básico de Datos de cada episodio deberán constar, como mínimo, las siguientes variables:

1. Código de Centro (Código nacional de hospitales).

2. Identificación del área de salud y sector.

3. Tipología del centro o servicio: público y privado.

4. Identificación del área básica de salud y centro de salud.

5. Identificación del médico de cabecera.

6. Número de historia clínica.

7. Código de identificación personal CIP.

8. Código de tarjeta sanitaria – TIS.

9. Tipo de asistencia: Hospitalización – ambulatoria.

10. Tipo de contacto en actividad ambulatoria.

11. Código de identificación de episodio.

12. Fecha de nacimiento.

13. Sexo.

14. País de residencia (pacientes que no residen en el Estado español). Se recogerá el código ISO.

15. Lugar de residencia (se identifica provincia y municipio).

16. Financiación de la asistencia prestada.

17. Fecha de ingreso o fecha de la asistencia.

18. Circunstancias de la asistencia (urgente o programada).

19. Ámbito de procedencia.

20. Diagnóstico principal.

21. Otros diagnósticos (hasta un número de 12). Se debe de incluir siempre que proceda el código de clasificación de causas externas de lesiones y envenenamientos (Código E).

22. Procedimiento principal.

23. Otros procedimientos relevantes.

24. Fecha de la intervención.

25. Fecha del alta.

26. Fecha del parto.

27. Tiempo de gestación (semanas).

28. Peso recién Nacido/s.

29. Circunstancias al alta.

30. Destino al alta.

31. Identificación de la unidad organizativa responsable del alta (Se debe mantener la clasificación de códigos de servicios aprobada por el Comité Técnico del Ministerio de Sanidad y Consumo).

32. Médico responsable.

33. Identificación del centro de traslado, si procede, según catálogo nacional de hospitales.

34. Código M (Morfología de las neoplasias).

35. Procedimientos externos: los procedimientos quirúrgicos, obstétricos, diagnósticos y/o terapéuticos que requieran recursos especializados, que impliquen riesgo para el paciente y que se realicen en otro centro sin causar baja en el centro que le deriva.

36. Procedimientos enfermeros

Artículo 5. Órgano responsable.

El director gerente del centro es el responsable de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, así como de la comunicación del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria, a la Dirección General de Planificación y Financiación de la Consejería de Salud y Consumo, en los términos referidos en el artículo anterior.

Artículo 6. Registro.

1. Se crea el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrito a la Dirección General de Planificación y Financiación de la Consejería de Salud y Consumo.

2. El Registro ha de contener los datos comunicados por los centros y servicios sanitarios con internamiento y los de actividad ambulatoria radicados en Illes Balears, constitutivos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de cada episodio asistencial.

3. La información contenida en el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estará sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los que se necesite utilizar datos de carácter personal para alguna investigación relacionada con el Registro, estará sujeta a que lo que estipula el artículo 6 de esta Ley.

4. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Financiación de la Consejería de Salud y Consumo el mantenimiento y evaluación periódica del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la protección y cumplimiento de garantía de confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, de acuerdo con la legislación vigente, pudiendo recabar la información necesaria y realizar las comprobaciones pertinentes en los archivos de los centros hospitalarios.

Artículo 7. Fichero automatizado.

La Consejería de Salud y Consumo creará un fichero automatizado de datos de carácter personal que recoja las variables que deben incorporarse al Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos y condiciones fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre el uso de la informática en el tratamiento de datos.

Artículo 8. Cesión de datos.

En los casos en los que se necesite utilizar datos de carácter personal para alguna investigación relacionada con este fichero, se debe realizar con datos disociados, entendiendo como dato disociado aquel que no permita la identificación de un afectado o interesado, de acuerdo con la Ley 15/1999, e 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y con su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y si no pudieran ir disociados, se le pedirá el consentimiento expreso al interesado para poder utilizar sus datos con este fin.

Artículo 9. Seguridad de los datos.

El titular del órgano administrativo responsable del Registro, que es el director general de Planificación y Financiación, debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que los datos automatizados de carácter personal existentes se usen para la finalidad para la que fueron recogidos y para hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 10. Programas y acciones.

La Consejería de Salud y Consumo establecerá los programas o acciones que posibiliten la gestión y explotación del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con fines de planificación, evaluación e investigación sanitaria, estadísticas de servicios sanitarios y vigilancia epidemiológica.

Artículo 11. Codificación.

Todos los diagnósticos y procedimientos serán codificados mediante la versión oficial establecida por el Comité Técnico del CMBD del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Control de Calidad.

1. La Dirección General de Planificación y Financiación de la Consejería de Salud y Consumo procederá a la depuración y validación de las bases de datos remitidas por los diferentes centros o servicios.

2. Para configurar el Registro autonómico del CMBD se tendrán en cuenta unos criterios de calidad establecidos en el Manual de Procedimientos, de manera que los datos proporcionados por los hospitales que no cumplan estos criterios no serán incorporados en la base de datos hasta que no cumplan los requisitos adecuados.

Articulo 13. Comité Técnico del CMBD autonómico.

1. Se crea el Comité Técnico del CMBD de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria, que tendrá carácter de órgano de asesoramiento adscrito a la Dirección General de Planificación y Financiación, con las siguientes funciones:

a) Informar el Manual de instrucciones del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Hospitalización y Actividad Ambulatoria.

b) Analizar, elaborar y proponer los programas de formación dirigidos a conseguir la implantación del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el plazo previsto.

c) Valorar la progresión de la implantación del CMBD en los centros y servicios sanitarios.

d) Proponer las mejoras necesarias que pueden dinamizar el proceso de implantación.

e) Establecer los criterios e indicadores de exhaustividad y calidad.

f) Determinar el método a seguir en las auditorías de calidad de la información del Conjunto Mínimo Básico de Datos.

g) Llevar a cabo cualquier otra función que, por su carácter técnico, sea requerida para la optimización de este sistema de información.

2. La composición del Comité Técnico será la siguiente:

Presidente: El director general de Planificación y Financiación, o persona en quien delegue.

Vocales:

a) Dos representantes del Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut) designado por su director general.

b) Dos representantes de los centros sanitarios privados, propuestos por las asociaciones más representativas de este sector.

c) Cinco asesores expertos en la materia designados por el director general de Planificación y Financiación.

Actuará como Secretario del Comité un funcionario, adscrito a la Dirección General de Planificación y Financiación.

3. A las reuniones de este comité podrán acudir, con voz pero sin voto, y mediante convocatoria de su Presidente, aquellas personas que, por razón de su actividad y conocimientos, tengan relación con los asuntos a tratar.

4. El Comité Técnico puede elaborar un reglamento para su funcionamiento.

En todo lo que no prevea este reglamento, se ha de estar a lo que establece la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 14. Manual de procedimientos, instrucciones y normas complementarias.

Corresponde a la Dirección General de Planificación y Financiación la elaboración del Manual de procedimientos, instrucciones y normas complementarias del Conjunto Mínimo Básico de Datos de las Illes Balears y, previo informe del Comité Técnico del CMBD, su aprobación; así como las definiciones, clasificaciones y el sistema de codificación de las variables, el formato y el procedimiento de envío a la Consejería de Salud y Consumo de los datos relativos al Conjunto Mínimo Básico de Datos de las Illes Balears.

Artículo 15. Infracciones y Sanciones

De acuerdo con lo que disponen los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril general de sanidad y los artículos 54 y siguientes de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de este Decreto se debe considerar infracción sanitaria.

Disposición adicional primera

Para la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos es imprescindible contar con documentación escrita, completa, exhaustiva y de calidad sobre el episodio asistencial, de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso, la recogida de los indicadores mínimos del Conjunto Mínimo Básico de Datos sustituye a la elaboración del informe de alta.

Disposición adicional segunda

La incorporación de la información de cada centro al Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se hará efectiva una vez validada por la dirección general competente.

Disposición adicional tercera

Las variables definidas en el Conjunto Mínimo Básico de Datos se utilizarán para completar la base de datos y fichero de la Red de registros hospitalarios de tumores de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Disposición transitoria primera

Todos los Centros y Servicios Sanitarios, incluidos en el artículo 1 de este Decreto deberán incorporarse al Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto en lo referente a la actividad de internamiento u hospitalización y de 12 meses para la actividad ambulatoria.

Disposición transitoria segunda

Dentro de los citados plazos, cada centro y/o servicio sanitario deberá proceder a la oportuna adecuación de su gestión interna, para la implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos, solicitando de la Dirección General de Planificación y Financiación la adecuación a este Decreto de la base de datos generada por cada Centro para el inicio de envío de datos al Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Actividad Ambulatoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición derogatoria

Queda derogada cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera

Se faculta a la Consejería de Salud y Consumo para dictar cuantas normas sean precisas, en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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