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Modificación del Decreto 24/1997

25/06/2008
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Decreto 88/2008, de 20 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios (DOCV de 24 de junio de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §004783 Vínculo a legislación)

El Decreto 88/2008 modifica los artículos 4, 10 y el anexo del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.

El Decreto 24/1997, de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 88/2008, DE 20 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 24/1997, DE 11 DE FEBRERO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO Y GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

La regulación de las indemnizaciones por razón del servicio, a percibir por el personal al servicio de la Generalitat, está recogida en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell.

Analizados los distintos conceptos que influyen en la formación de los costes, a la hora de indemnizar en virtud de alojamiento, kilometraje, localización, vigilancia y protección y asistencias, se ha considerado oportuno proceder a la modificación parcial del citado Decreto, a fin de adaptarlos a la situación actual.

Por otra parte, se procede a reajustar el régimen de las dietas, en consonancia con las modificaciones que han tenido lugar en el horario del personal de la Generalitat desde la entrada en vigor del citado Decreto 24/1997.

En su consecuencia, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de junio de 2008, DECRETO

Artículo 1. Modificación del artículo 4. Dietas

El artículo 4 del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4. Dietas

1. Las estancias que originan el devengo de dietas pueden comprender los siguientes subconceptos:

a) Hospedaje.

b) Restauración.

c) Otros gastos.

2. Los gastos de hospedaje se justificarán con las facturas de los establecimientos hoteleros. El importe a abonar será el efectivamente justificado, con el límite máximo de las cuantías fijadas en el anexo.

3. Los gastos de restauración se devengarán por los importes fijados en el anexo y su justificación se deducirá automáticamente del día y hora en que comenzó y finalizó la comisión de servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando la hora de salida sea anterior a las 15:30 horas y la de regreso posterior a las 22 horas, se percibirá el 100% de los gastos de restauración.

b) Cuando la hora de salida sea anterior a las 15:30 horas y la de regreso sea posterior a dicha hora y hasta las 22 horas inclusive, se percibirá el 50% de los gastos de restauración.

c) Cuando la hora de salida sea posterior a las 15:30 horas y la de regreso sea posterior a las 22 horas, se percibirá el 50% de los gastos de restauración.

La dieta por restauración sólo se devengará cuando la realización del trabajo exija rebasar el horario de la jornada laboral.

Excepcionalmente, y en razón de los desplazamientos que deba realizar en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, podrá autorizarse la percepción de dieta por restauración para el personal que tenga asignada una jornada laboral ordinaria diaria superior a 9 horas continuadas de servicio en un mismo día.

4. Los desplazamientos por razones de trabajo dentro del término municipal, o a distancias inferiores a treinta kilómetros del mismo, no devengarán indemnización alguna en concepto de restauración y de otros gastos. Excepcionalmente, y en razón de los desplazamientos que deba realizar en dicho ámbito geográfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, podrá autorizarse la percepción de dieta por restauración, previa autorización expresa de comisión de servicio.

5. Podrán establecerse conciertos con empresas para la prestación de los servicios de hospedaje o restauración. Cuando se produzca este supuesto, el abono de estos gastos concertados equivaldrá a la dieta de hospedaje o restauración en los desplazamientos por razón del servicio.

6. Los altos cargos de la administración de la Generalitat devengarán las indemnizaciones por hospedaje y restauración en los importes efectivamente realizados, sin que resulten de aplicación las cuantías del anexo. Igual criterio se aplicará al personal que, por su cualificación técnica y naturaleza de la comisión de servicio, deba acompañarles.

7. El subconcepto otros gastos se devengará por la cuantía que consta en el anexo, sin necesidad de justificantes, y comprenderá el conjunto de los gastos que se entienden comúnmente como de difícil justificación. Se aplicará en los casos y con los porcentajes previstos en los apartados números 3 y 4 de este artículo para la dieta de restauración.

8. La percepción de dietas no será compatible con el devengo de la indemnización por residencia eventual, sin perjuicio de las producidas por comisiones de servicio autorizadas desde la misma”.

Artículo 2. Modificación del artículo 10, n.º 1, párrafo segundo

Se añade en el artículo 10, n.º 1, párrafo segundo, del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, después de la palabra “tribunales”, la expresión “y comisiones de valoración”.

Artículo 3. Modificación del anexo

El anexo del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, queda redactado en los siguientes términos:

Omitido.

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