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Indemnizaciones por razón de servicio

Indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza

23/01/2012
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Decreto 5/2012, de 17 de enero, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza. (BOPV de 20 de enero de 2012) Texto completo.

El Decreto 5/2012 tiene por objeto el establecimiento y regulación de las indemnizaciones por razón de servicio para el personal funcionario de la Ertzaintza.

Será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Ertzaintza así como al personal funcionario en prácticas que hubiera superado la fase de formación del procedimiento de ingreso al Cuerpo, si bien no resultarán de aplicación a estos últimos las previsiones contenidas en los capítulos II y IV.

DECRETO 5/2012, DE 17 DE ENERO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ERTZAINTZA.

Preámbulo

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, establece en su artículo 74 que la estructura y régimen retributivo del personal funcionario de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título III, de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

El artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, ubicado en el mencionado Capítulo, establece que “los funcionarios tendrán derecho a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen”.

Esta previsión legal fue desarrollada por el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio, modificado mediante Decreto 515/1995, de 19 de diciembre, que exceptúa de su ámbito de aplicación directa al personal funcionario de la Ertzaintza.

Los sucesivos acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza han venido previendo indemnizaciones o compensaciones en determinadas circunstancias laborales o situaciones que pudieran darse en el ámbito laboral. Dichos acuerdos reguladores contemplan los distintos regímenes de jornada aplicables al personal de la Ertzaintza y otras circunstancias relativas al comisionado de servicios o tareas o la prolongación de la jornada que resultan determinantes para la configuración de los supuestos en los que se debe indemnizar al funcionariado por razón del servicio.

A falta de una regulación específica, se ha debido aplicar supletoriamente el régimen previsto para el conjunto de la función pública vasca, con ciertas peculiaridades que derivaban de la regulación de las condiciones laborales del personal de la Ertzaintza.

Sin embargo, las especificidades del régimen de prestación del servicio público policial requieren de un tratamiento singularizado, al que la normativa general de la función pública no da en ocasiones respuesta adecuada.

La presente norma tiene por objeto, por tanto, establecer un régimen de indemnizaciones por razón del servicio específico para el personal funcionario de la Ertzaintza, remitiéndose expresamente a la regulación general de la función pública en los casos y supuestos indemnizatorios que así se determinan, por resultar comunes.

La misión esencial que tiene encomendada el Cuerpo de Policía de la Ertzaintza de proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, hace necesario que el personal de muchas de las Unidades orgánicas en que se estructura la Ertzaintza haya de prestar sus servicios de conformidad con unos regímenes horarios, cuya finalidad es garantizar la presencia efectiva del mismo de forma permanente sin solución de continuidad. Para ello, se prevé la existencia de secuencias de diferentes cadencias de semanas de trabajo y semanas libres de servicio con distintos turnos de trabajo.

La efectividad en la cobertura de las necesidades en materia de seguridad no admite demora en su atención, motivo por el cual, en muchos de los casos, cuando el volumen de aquéllas así lo precisa, ha de disponerse la prestación de trabajo de un número de ertzainas superior al que se hallaba planificado para la atención de las necesidades ordinarias. Ello tiene como consecuencia la prolongación de la duración de jornadas trabajo y la realización de llamamientos para que el personal trabaje en días que en su planificación anual se encontraban previstos como libres de servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley de Policía del País Vasco. Esta situación, además del correspondiente tratamiento desde la perspectiva de las condiciones de trabajo, hace necesario prever la compensación correspondiente a los gastos de desplazamiento y de manutención que esta asistencia pudiera comportar.

La necesidad de la prestación de trabajo por parte del personal de la Ertzaintza fuera de las jornadas planificadas de trabajo en las situaciones mencionadas, se ve incrementada por la imposibilidad de llevar a cabo su cobertura con personal no perteneciente al mencionado Cuerpo, a través de interinidades.

Por otro lado, con frecuencia, el desempeño de la actividad policial tiene como consecuencia que los agentes intervinientes sean citados para asistir a juicios, lo que suele conllevar, además de la cumplimentación de los trámites correspondientes, la necesidad de que previamente acudan a recibir asesoramiento letrado para la preparación de su defensa. Estas actividades no operativas, pero derivadas de su condición de ertzainas, generan una serie de gastos a los mismos que han de ser resarcidos, para lo cual ha de ser tenida en cuenta su incidencia, en relación con la planificación de trabajo de las jornadas en que son llevadas a cabo.

En otras ocasiones, es el propio Departamento de Interior el que con distintas finalidades, tales como, citaciones de la Unidad Disciplinaria, del servicio médico o convocatorias para asistencia a reuniones o jornadas formativas, recaba la presencia del personal en horarios en que no se encontraba planificada la prestación de trabajo y que, por esta razón, tienen que tener prevista la indemnización de los gastos que se generan.

En el marco de las actividades programadas por la Academia de Policía del País Vasco, el personal de la Ertzaintza asiste a cursos en fechas en que puede no estar prevista la prestación de servicios y que ocasionan unos gastos a resarcir, dependiendo esta circunstancia del tipo de curso de que se trate y, en consecuencia, del grado de obligatoriedad de la participación en los mismos.

Dentro del colectivo de la Ertzaintza, el personal perteneciente a la Unidad de Protección de personas, tiene unas especiales condiciones respecto de los gastos en que han de incurrir derivados de la realización de sus funciones, por lo que, requiere de un tratamiento específico, como así se prevé en las normas de indemnizaciones por razón del servicio dictadas por otras Administraciones del entorno.

La naturaleza de las tareas encomendadas provoca, en algunos casos, la singularidad de las condiciones en que ha de ser llevado a cabo el desempeño de la función policial, lo que hace sea necesaria una discreción por parte del personal actuante, en aras a la consecución del buen fin del objetivo operativo y a la observancia de las medidas de seguridad para el mismo, que impiden la obtención de documentación justificativa de gastos realizados durante su desarrollo.

En su virtud, una vez llevada a cabo la negociación en la Mesa establecida en el artículo 103 de la Ley de Policía del País Vasco, visto el informe emitido por el Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 17 de enero de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Es objeto del presente Decreto el establecimiento y regulación de las indemnizaciones por razón de servicio para el personal funcionario de la Ertzaintza.

2.- Son indemnizaciones por razón de servicio las compensaciones económicas por los gastos que en el desempeño de sus funciones se origine al personal funcionario y no tenga el deber de soportar.

3.- El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Ertzaintza así como al personal funcionario en prácticas que hubiera superado la fase de formación del procedimiento de ingreso al Cuerpo, si bien no resultarán de aplicación a estos últimos las previsiones contenidas en los capítulos II y IV.

4.- La normativa general sobre indemnizaciones por razón del servicio prevista para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sólo resultará de aplicación al personal comprendido en el ámbito de este Decreto en los supuestos expresamente previstos en el mismo.

Artículo 2.- Supuestos que dan origen a indemnización.

1.- Darán origen a indemnización o compensación, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Decreto, los siguientes supuestos:

a) Las modificaciones del centro de trabajo.

b) Los desplazamientos por razón de servicio.

c) La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento.

d) Las asistencias por concurrencia a reuniones de Órganos Colegiados de la Administración, la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.

e) El destino en el extranjero.

f) La reposición o reparación de objetos y prendas de uso personal.

g) Otros supuestos indemnizatorios previstos en este Decreto.

Artículo 3.- Condiciones para la efectividad del derecho a la indemnización.

1.- No serán indemnizados los gastos que hubieran sido resarcidos por cualquier otro concepto. Los gastos que hubieran sido parcialmente resarcidos serán indemnizados únicamente en la parte que reste por compensar. Tal compensación se realizará incluso si tal resarcimiento se comprobase con posterioridad al abono de la indemnización.

2.- Las indemnizaciones previstas en el presente Decreto no serán de aplicación en aquellos supuestos en que la Administración ponga a disposición del personal los medios oportunos, con el objeto de que no sea necesario llevar a cabo el gasto correspondiente.

3.- El derecho a las indemnizaciones se entenderá a reserva de la efectiva realización del gasto y su acreditación, mediante la presentación de la factura o ticket original, que deberán reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto. Sin embargo, no será necesaria su acreditación en los supuestos expresamente previstos en el presente Decreto.

Artículo 4.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Localidad de residencia: la localidad donde el o la funcionaria tiene fijado su domicilio, que se corresponderá con la dirección postal que conste en la base de datos de personal del Departamento de Interior.

b) Centro de trabajo o destino: la localidad correspondiente a la sede del puesto donde esté adscrito el funcionario o funcionaria, o, en su caso, aquella localidad donde tenga inicio y finalización la jornada de referencia cuando no coincida con la de la sede anterior. La ubicación será la correspondiente a su dirección postal dentro de la localidad de referencia.

c) Día libre según calendario: día en que el o la funcionaria no se encuentra obligado a prestar servicio conforme a la planificación establecida en el calendario que le sea aplicable.

d) Día libre al margen del calendario: día planificado de trabajo en que no está prevista la prestación de servicio por disfrute de horas acumuladas de exceso, de vacaciones o de otras licencias o permisos.

e) Turno libre: tiempo libre del día en que el o la funcionaria se encuentra obligado a prestar servicio.

f) Turno de trabajo: es el período horario del día en el que el o la funcionaria tiene planificada la prestación de trabajo.

g) Standby: es el tipo de jornada en la que el personal se encuentra, tanto en disposición de prestar los servicios previstos con la suficiente antelación, como en situación de disponibilidad para su incorporación al servicio.

Artículo 5.- Tipología de indemnizaciones.

El personal podrá percibir, en los supuestos y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto, las indemnizaciones y compensaciones siguientes:

a) Gastos de viaje.

b) Gastos de comida.

c) Dietas de manutención.

d) Gastos de alojamiento.

e) Indemnización por residencia eventual.

f) Indemnización por traslado.

g) Gastos de escolarización.

h) Indemnización por equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida.

i) Indemnización por reposición o reparación de objetos y prendas.

Artículo 6.- Gastos de viaje.

1.- Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, y serán indemnizados desde la localidad de residencia o desde el centro de trabajo o destino hasta el lugar donde hubiera de ser cumplido el objeto del viaje, atendiendo a las circunstancias del desplazamiento y la menor onerosidad para el funcionario o funcionaria y a las reglas especiales que establece este Decreto para cada caso.

Cuando en el presente Decreto se hace referencia a medios de transporte público colectivo, el taxi no se entiende incluido en esta categoría.

2.- Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril se utilizará, la clase turista, salvo que por motivos de urgencia, penosidad o de falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice de forma expresa una superior. Los gastos de viaje se indemnizarán por el importe del billete o pasaje.

3.- Cuando se trate de desplazamientos fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco el uso de vehículo particular procederá sólo excepcionalmente y en los casos en que resultara necesario, siendo requisito la expresa autorización de la Jefatura u órgano por cuenta de cuya orden se realizara el servicio.

4.- En caso de desplazamiento cuyos puntos de salida y destino se encuentren dentro de un mismo municipio, se satisfarán únicamente los gastos correspondientes al transporte público colectivo, salvo que la distancia entre dichos puntos fuera superior a dos kilómetros, en cuyo caso podrá ser abonada indemnización por el uso de vehículo particular.

También serán indemnizados los gastos de kilometraje por utilización de vehículo particular en este tipo de desplazamientos, cuando éstos hubieran de ser realizados en un horario en que no hubiera transporte público colectivo.

5.- En caso de uso de vehículo particular se indemnizarán, en los términos contenidos en este precepto, los gastos de kilometraje, de peaje por utilización de autopistas, así como, en su caso, los de aparcamiento o estacionamiento, conforme a los siguientes criterios:

a) Se indemnizarán los gastos de kilometraje del recorrido correspondiente, atendiendo a las siguientes reglas:

1) El número de kilómetros correspondientes al itinerario para la realización del servicio o función que origine el desplazamiento se calculará conforme al sistema establecido por la Dirección de Recursos Humanos, previa negociación con la representación del personal.

2) En los desplazamientos que lo permitan se hará uso de las autopistas, salvo que ello suponga la realización de un trayecto cuyo kilometraje resulte ser superior en más de un 20% al de la utilización de otra vía. De forma excepcional, se admitirá la utilización de autopista en los desplazamientos que así se acuerden.

3) En caso de utilización de autopista, la presentación del justificante de pago del peaje constituirá requisito necesario para el abono de la totalidad de los gastos de viaje de cada trayecto.

4) En el caso de personal funcionario, que resida en localidad fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sólo se contabilizará una distancia de hasta 50 kilómetros entre los límites geográficos de la Comunidad Autónoma y su localidad de residencia. Este criterio será de aplicación cuando la localidad de residencia fuese el lugar de salida o llegada del recorrido correspondiente.

5) La cuantía por kilómetro indemnizable será la prevista por tal concepto en la normativa general sobre indemnizaciones por razón del servicio aplicable al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Los gastos de peaje satisfechos por la utilización de autopistas serán resarcidos siempre que procediera la utilización de autopista y se presentase el ticket de peaje correspondiente. También será admitido como justificante la presentación de extracto bancario en caso de utilización del sistema de telepeaje o peaje dinámico siempre que en el mismo conste la fecha de realización del gasto.

c) Los gastos correspondientes al aparcamiento del vehículo particular serán compensados cuando fuera necesario estacionar el vehículo utilizado en lugar sujeto a pago de tasa o tarifa, y sólo por el tiempo necesario para el cumplimiento del objeto del desplazamiento, siendo preciso para su abono la presentación del ticket de estacionamiento y documento acreditativo del tiempo de permanencia en las dependencias donde el personal funcionario haya debido acudir.

Estos gastos solamente se indemnizarán en los supuestos de desplazamientos para acudir a citaciones y trámites judiciales.

d) Los gastos por uso de vehículo particular únicamente se devengarán por el titular del mismo o persona autorizada para su uso, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado.

6.- El uso de taxi será indemnizado en los desplazamientos desde y hasta las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos con ocasión de desplazamientos fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en los desplazamientos urbanos en trayectos que discurran por ciudades no pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco que no pudieran realizarse en transporte colectivo. En todo caso, para su abono será precisa la expresa autorización de la Jefatura u órgano por cuenta de cuya orden se realizara el servicio y la presentación de la correspondiente factura.

Cuando la duración de la estancia fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi no fuera a ser superior a tres días podrán ser compensados los gastos derivados de la utilización de taxis en los desplazamientos urbanos realizados en el lugar de destino.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrán ser indemnizados los gastos de desplazamiento por utilización de vehículo particular correspondientes a los desplazamientos desde y hasta el aeropuerto, así como, los gastos de aparcamiento.

7.- La utilización de cualquier medio especial de transporte, no específicamente contemplado en este Decreto, requerirá la previa autorización de la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 7.- Gastos de comida.

1.- Se consideran gastos de comida los gastos de desayuno, almuerzo y cena, individualmente considerados, que se satisfarán por el importe realmente gastado y justificado, con los límites expresados en este Decreto.

2.- El importe máximo a compensar por los gastos de desayuno será el correspondiente al 15% del importe de la dieta de manutención prevista en la normativa general sobre indemnizaciones por razón del servicio aplicable al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El importe máximo a compensar por los gastos de almuerzo o cena será, individualmente considerado, el correspondiente al 50% del importe de la dieta de manutención prevista en la normativa general sobre indemnizaciones por razón del servicio aplicable al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- En todo caso, el abono de estos gastos precisará la cumplimentación y presentación del modelo de solicitud normalizado al que deberá adjuntarse la factura o ticket acreditativo de su realización.

4.- No serán indemnizables:

a) Los gastos de comida precocinada para consumir fuera del establecimiento expendedor ni la compra de comida no preparada para su inmediato consumo, siendo únicamente válidas las facturas expedidas por establecimientos hosteleros donde se sirvan y consuman comidas. Excepcionalmente, se admitirán facturas correspondientes a comidas especiales para aquel personal que así lo precise.

b) Los gastos de tabaco, copas y cualquier otro tipo de extras, aún cuando estén incluidos en la factura correspondiente.

5.- Los gastos de comida en los supuestos previstos en los artículos 16, 17, 18, 19, así como en el Capítulo IV de este Decreto sólo serán indemnizables cuando se realizasen en el término municipal al que hubieran de acudir o en el trayecto hasta el lugar de destino.

Artículo 8.- Dietas de manutención.

1.- La dieta por manutención es una cantidad a tanto alzado que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de almuerzo y cena y, en su caso, desayuno, en los supuestos expresamente previstos en este Decreto, y que no requiere una justificación del gasto realmente efectuado mediante factura.

2.- Las dietas por manutención, o el porcentaje de las mismas que corresponda, se percibirán por los días en que se devenguen, conforme a las cuantías correspondientes previstas en el anexo a este Decreto, y se ajustarán a las fechas y horas de salida y regreso declaradas y expresamente autorizadas.

3.- El percibo de las dietas a que se refiere este artículo será incompatible con la indemnización de manutención por cualquier otro concepto, e incompatibles entre sí.

Artículo 9.- Gastos de alojamiento.

1.- Se considerarán como gastos de alojamiento los correspondientes a habitación y desayuno fuera de la localidad de residencia.

2.- Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.

3.- El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.

4.- Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.

5.- No serán indemnizables los gastos de cafetería, mini-bar, tabaco, alquiler de videos, acompañantes o cualquier otro gasto extra aún cuando estuvieran incluidos en la factura del establecimiento hotelero.

6.- Cuando el desplazamiento tenga una duración superior a cuatro días se podrán indemnizar, por el importe justificado, los gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.

7.- Se resarcirá el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con aprobación de la jefatura o autoridad que ordenó el servicio. No se consideran indemnizables los gastos ocasionados por llamadas telefónicas o uso de módem cuando se haya producido la adjudicación de estos u otros recursos de movilidad por la Administración, con anterioridad o con ocasión del desplazamiento.

Artículo 10.- Indemnización por residencia eventual.

1.- La indemnización por residencia eventual se percibirá en los casos en que, por razones de servicio, el personal funcionario hubiera de residir fuera de su localidad de residencia por tiempo superior a un mes o más en el Estado, o tres meses o más en el extranjero, y que no exceda de un año salvo que se prorrogue, excepcionalmente, por el tiempo necesario para realizar el cometido para el que se autorizó, que en ningún caso podrá exceder de un año.

2.- La indemnización por residencia eventual se percibirá por los días en que se devengue y su cuantía será el equivalente al 150% del importe previsto en concepto de dieta por manutención para los casos de pernocta fuera de la localidad de residencia. Si el alojamiento estuviera concertado, el referido porcentaje será del 55%, incrementándose al 65% cuando el concierto no comprenda el desayuno.

3.- Cuando el personal en situación de residencia eventual tuviera que desplazarse fuera de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, tendrá derecho, durante los días que dure dicho desplazamiento, a percibir la indemnización por gastos de viaje y de alojamiento en las condiciones establecidas con carácter general en este Decreto.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DEL CENTRO DE TRABAJO

Artículo 11.- Modificaciones del centro de trabajo.

1.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones por razón del servicio motivadas por las modificaciones del centro de trabajo, tal y como se define en el artículo 4 de este Decreto, en los supuestos y con el contenido previstos para el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su normativa de aplicación.

A estos efectos, no tendrá consideración de modificación del centro de trabajo aquélla que se produzca, como consecuencia de la participación en procedimientos de ingreso a categoría o especialidad, tanto durante la fase de prácticas como durante la adscripción provisional, ni cuando viniere motivada por el cumplimiento de la sanción disciplinaria de traslado.

2.- El supuesto de hecho indemnizatorio vendrá determinado por el perjuicio causado, siendo cuantificado su importe en la diferencia de gasto, en caso de que éste fuera mayor.

CAPÍTULO III

DESPLAZAMIENTOS POR RAZÓN DEL SERVICIO

Artículo 12.- Definición.

A los efectos previstos en el presente Capítulo, se considerarán desplazamientos por razón del servicio en los términos previstos en este capítulo:

a) Los que deban realizarse fuera del término municipal en el que radique el centro de trabajo y exijan pernoctar fuera de la localidad de residencia.

b) Los que se produzcan como consecuencia de asistir al trabajo, por necesidades del servicio, en día libre, en turno libre o en turno de trabajo diferente al planificado.

c) Los que se produzcan por la asistencia a reuniones y actividades convocadas por el Departamento o la Jefatura de Unidad respectiva.

d) Los que se produzcan como consecuencia de acudir a citaciones y trámites judiciales, así como, a las consultas con abogados o abogadas para recibir asistencia letrada, que resulten precisas para la preparación de las primeras, siempre que todas ellas sean consecuencia del desempeño de la función policial y se acuda en calidad de funcionario o funcionaria policial.

e) Los que se produzcan como consecuencia de acudir a citaciones de la Unidad Disciplinaria.

f) Los que se produzcan por la asistencia a reconocimientos o consultas médicas obligatorias a realizar por los servicios médicos propios del Departamento o por servicios médicos externos que el Departamento pueda tener concertados.

Artículo 13.- Desplazamientos que exijan pernocta fuera de la localidad de residencia.

1.- Los desplazamientos que deban realizarse por razón del servicio fuera del ámbito territorial del centro de trabajo y exijan pernoctar fuera de la localidad de residencia, darán lugar al abono a gastos de viaje, dietas por manutención, gastos de alojamiento o indemnización por residencia eventual según lo establecido en los apartados siguientes.

2.- Se indemnizarán los gastos de viaje producidos por el correspondiente desplazamiento y por los que, en su caso, y en razón de los cometidos encomendados, hubieran de efectuarse posteriormente fuera de la localidad de destino. Asimismo, cuando la estancia sea superior a un año, el personal tendrá derecho al abono de los viajes desde la localidad de destino a la de residencia y regreso que se dispongan en la Resolución por la que se confieran los cometidos, y en todo caso a uno al año.

3.- Se devengará una dieta por manutención por cada día en que el personal funcionario deba pernoctar fuera de la localidad de residencia por necesidades del servicio, con un máximo de un mes.

A los efectos del devengo de la indemnización, los gastos de almuerzo y cena se entenderán individualmente considerados, y su cuantía por separado será el 50% de la prevista para la dieta por manutención para el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los gastos de desayuno serán indemnizables sólo en el caso de que no fuesen incluidos en el gasto por alojamiento y por una cuantía equivalente al 15% de la cuantía fijada para la dieta por manutención en este caso.

Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista se incrementará en un 50%.

4.- El día de salida de viaje y el de regreso será devengada la dieta de manutención en los siguientes términos:

a) Caso que el viaje de ida se iniciara antes de las 13:00 horas se devengará la dieta completa; si se iniciara antes de las 20:00 horas, media dieta; y si se iniciara antes de las 08:00 horas, se incluirán los gastos de desayuno.

b) En el viaje de regreso, si la llegada se produjera después de las 22:00 horas se causará derecho a la dieta completa, si después de las 14:00 horas a media dieta.

5.- Se indemnizarán los gastos de alojamiento realizados en el día de salida y, con un máximo de un mes, en los intermedios entre éste y el de regreso. Asimismo, se satisfarán los que se produzcan al personal sujeto al devengo de la indemnización por residencia eventual cuando, en razón de los cometidos encomendados, hubiera de pernoctar fuera de la localidad de destino.

Quedan exceptuados de este régimen aquellos supuestos en que el personal pernocte en instalaciones policiales o de la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme al régimen horario asignado para el cumplimiento de sus funciones.

6.- Cuando la estancia fuera de la localidad de residencia sea superior a un mes podrá recibirse indemnización por residencia eventual, que se devengará, en los días intermedios entre el de regreso y aquél en el que se cese en el percibo de la dieta por manutención y los gastos de alojamiento, una vez vencido el límite temporal que en este artículo se establece para su devengo.

Artículo 14.- Prestación de trabajo en día libre.

1.- El personal funcionario que por necesidades inherentes o derivadas del servicio deba asistir al trabajo en día libre de servicio, tendrá derecho a la compensación de los gastos que se enumeran en el apartado tercero de este artículo siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal que, teniendo asignado un régimen horario de turnos o alguno de los regímenes de horario específico establecidos, preste servicios efectivos en virtud de llamamiento en día planificado libre de servicio o en situación de disponibilidad o standby.

b) Personal con régimen horario flexible, en aquellos supuestos en que la prestación efectiva de servicios tenga como consecuencia el incumplimiento de las garantías de descanso previstas para este tipo de régimen horario.

c) Personal con régimen horario normalizado que hubiere de prestar servicios efectivos en sábado, domingo o festivo.

d) Prestación de servicios en turno de trabajo diferente al turno planificado por necesidades del servicio.

2.- No serán objeto de compensación o indemnización conforme a este apartado, los casos de asistencia a actividades formativas y reuniones, ni los llamamientos en día libre de servicio o en situación de standby al objeto de recuperar jornadas de trabajo disfrutadas como días libres por cualquiera de los conceptos establecidos.

3.- El personal funcionario que se encuentre en los supuestos del apartado primero tendrá derecho a la compensación de los gastos de viaje ocasionados por este motivo.

Asimismo, cuando realice una prestación de trabajo efectiva de, al menos, seis horas de duración, tendrá derecho, o bien, a la percepción del importe correspondiente a una dieta de manutención a que se refiere el apartado 4.º del anexo al presente Decreto, o bien, a la compensación del gasto de comida, previsto en el artículo 7 del presente Decreto, realizado fuera del horario de trabajo.

Artículo 15.- Prestación de trabajo en turno planificado libre de servicio.

1.- El desplazamiento adicional realizado por el personal para asistir al trabajo, por necesidades del servicio, en turno libre sin continuidad con el turno de trabajo planificado realizado de forma efectiva, dará derecho a la compensación de los gastos de viaje ocasionados por este motivo.

En caso de que el cumplimiento de esta orden de servicio supusiera la imposibilidad de llevar a cabo la manutención en el domicilio el personal funcionario tendrá derecho, o bien, a la percepción del importe correspondiente a una dieta de manutención en la cuantía prevista en el apartado cuarto del anexo al presente Decreto, o bien, a la compensación del gasto de comida, previsto en el artículo 7 del presente Decreto. La percepción de esta compensación será incompatible con la indemnización por desplazamiento prevista en el párrafo anterior.

2.- El personal que, de forma obligatoria, hubiera de prestar servicios en turno de trabajo diferente al que se hallaba planificado por necesidades del servicio tendrá derecho, o bien, a la percepción del importe correspondiente a una dieta de manutención en la cuantía prevista en el apartado 4.ª del anexo al presente Decreto, o bien, a la compensación del gasto de comida, previsto en el artículo 7 del presente Decreto.

Además, este personal tendrá derecho a la compensación de los gastos de viaje ocasionados por este motivo.

Artículo 16.- Desplazamientos en día previsto de disfrute de vacaciones.

1.- En los casos de llamamiento a prestar servicio cuando se tuviera autorizado previamente el disfrute de vacaciones, el personal tendrá derecho a la compensación del gasto de viaje causado por el desplazamiento por este motivo desde el lugar de residencia temporal del mismo.

2.- Igualmente procederá el derecho a la compensación del gasto de viaje para acudir a las citaciones judiciales desde el lugar de residencia temporal, en caso de disfrute de vacaciones o de permisos siempre que con anterioridad a la citación se tuviera autorizado su disfrute.

3.- En los supuestos previstos en este artículo habrá de acreditarse para causar derecho a la indemnización el lugar de residencia eventual y, en caso de contratación de alojamiento, que la misma se efectuó con anterioridad a la comunicación del objeto del desplazamiento.

Artículo 17.- Desplazamientos a convocatorias y reuniones de trabajo.

1.- Cuando la asistencia a reuniones y actividades convocadas por el Departamento o la Jefatura de Unidad respectiva supusiera la realización de desplazamientos en distancias superiores a las que conllevara la asistencia al trabajo, según la planificación de ese día, y hubieran de ser realizados a través de medios propios del funcionario o funcionaria, se tendrá derecho, siempre que se acredite mediante la presentación del justificante correspondiente a:

a) la indemnización por gastos de viaje correspondiente por la diferencia de kilometraje, y

b) la indemnización por gastos de comida, en el supuesto de que debido a la asistencia no pudiera ser llevada a cabo aquélla en la localidad de residencia.

2.- En el supuesto de que la reunión o actividad fuera llevada a cabo en el centro de trabajo a que se hallare adscrito el personal funcionario y la asistencia se produjera en turno libre y supusiera, a su vez, la imposibilidad de llevar a cabo la manutención en el domicilio, el personal funcionario tendrá derecho a la compensación del gasto de comida, previsto en el artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 18.- Desplazamientos para asistir a citaciones y trámites judiciales en calidad de ertzaina.

1.- Los desplazamientos que se produzcan por la asistencia a citaciones y trámites judiciales darán derecho al percibo de las compensaciones previstas en este Decreto con los requisitos y en los términos previstos en los apartados siguientes.

A estos efectos, se entiende por actuaciones o trámites judiciales aquellos que tuvieran por objeto asistencias a juicios, ratificaciones de testimonios, requerimientos, reconocimientos en rueda, caracterizaciones, notificaciones de sentencias, citaciones, recogida de citaciones, declaraciones, designación de abogado o abogada y procurador o procuradora, realización de pruebas periciales y asistencia a médico forense, siempre que se acudiera a los mismos en calidad de ertzainas.

No tendrán esta consideración, por tanto, aquellas asistencias que, aun cuando vinieran motivadas en su origen por circunstancias acaecidas durante la prestación del servicio policial, sin embargo, tuvieran en el momento de su realización carácter personal.

2.- Los desplazamientos con motivo de citaciones y trámites judiciales darán lugar a las correspondientes indemnizaciones, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la asistencia en turno planificado de trabajo supusiera la realización de desplazamientos en distancias superiores a las que conllevara la asistencia al trabajo, y hubieran de ser realizados a través de medios propios del funcionario o funcionaria, se tendrá derecho a la indemnización del gasto correspondiente a la diferencia del número de kilómetros o a la diferencia del importe del gasto. Además se causará derecho a la compensación del gasto de almuerzo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, en el supuesto de asistencia a juicio siempre que supusiera una prolongación de jornada de, al menos, dos horas, respecto del tipo de jornada establecido en el régimen horario que sea de aplicación en cada caso.

b) Cuando la asistencia se produjera en día planificado libre de servicio, el personal tendrá derecho a la compensación del gasto causado por el desplazamiento por este motivo.

c) En aquellos supuestos en que se produjera la asistencia en turno libre, el personal tendrá derecho a la compensación del gasto causado por el desplazamiento por este motivo.

Cuando la asistencia se produjera en un horario que no permitiera llevar a cabo el almuerzo en el domicilio, debido a la distancia existente, el personal tendrá derecho a la compensación de este gasto, realizado fuera del horario de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

d) Cuando la asistencia se produjera por la mañana en turno libre de un día planificado de trabajo o en día planificado libre de servicio, hallándose planificado la víspera turno de noche, el personal tendrá derecho a la compensación del gasto causado por el desplazamiento por este motivo, aun en el supuesto de que se hubiera disfrutado el permiso previsto para estos casos.

Artículo 19.- Otros desplazamientos.

1.- Serán objeto de indemnización por gastos de viaje, en los términos expuestos en el artículo precedente, los siguientes supuestos:

a) Comparecencia a reuniones con personal letrado del Departamento de Interior con motivo de la preparación de la defensa en procedimientos penales en que se encuentre como imputado o imputada o en calidad de testigo, por hechos en que se encontraren presuntamente involucrados derivados del ejercicio de la función policial.

b) Presentación a citaciones de la Unidad Disciplinaria en calidad de testigo.

c) Desplazamientos con ocasión de citaciones a reconocimientos o consultas médicas obligatorias establecidas por los servicios médicos propios del Departamento o por servicios médicos externos que el Departamento pueda tener concertados.

2.- En caso de desplazamientos para asistencia letrada con personal ajeno al Departamento de Interior con motivo de la preparación de la defensa en procedimientos penales en que se encuentre como imputado o imputada, se compensará el gasto de viaje en una sola ocasión y por un número de kilómetros que en ningún caso podrá ser superior a la distancia que hubiera sido recorrida en caso de haber sido utilizado el servicio letrado del mencionado Departamento.

3.- El personal que desempeñara puestos de trabajo reservados a las categorías profesionales incluidas en las Escalas Superior y Ejecutiva, tendrá derecho a la compensación del gasto ocasionado por los desplazamientos realizados en vehículo particular por necesidades de servicio, cuando el Departamento no hubiera puesto a su disposición vehículo oficial.

CAPÍTULO IV

CURSOS DE FORMACIÓN

Artículo 20.- Cursos programados por la Academia de Policía del País Vasco.

1.- La participación en cursos de formación o actividades formativas organizadas o concertadas por la Academia de Policía del País Vasco dará derecho a la indemnización de gastos de viaje y de comida, en los casos que se enumeran a continuación:

a) Cursos cuya superación constituya requisito para la permanencia en el puesto de trabajo, entendiendo como tales aquellos de actualización, reciclaje y perfeccionamiento a los que ha de asistir de forma obligatoria el personal que desempeña determinados puestos de trabajo o realiza funciones específicas.

b) Cursos de capacitación lingüística para personal funcionario en adscripción definitiva en puestos que tengan asignado perfil lingüístico con fecha de preceptividad.

c) Cursos de euskaldunización realizados dentro del horario laboral, previstos en el Acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

d) Otros cursos o actividades formativas de carácter voluntario programadas por la Academia, cuando así lo establezca el Departamento de Interior y se prevea en la resolución de su convocatoria.

2.- No dará derecho a indemnización alguna:

a) La participación voluntaria en los cursos de ingreso o ascenso, los cursos de especialización y en los cursos de capacitación a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

b) La asistencia a los exámenes, pruebas de evaluación o pruebas prácticas y a todos aquellos actos a que sea necesario concurrir por razón del desarrollo y con motivo de la conclusión de los cursos o actividades formativas a los que se refiere el apartado primero, ni los gastos originados por la asistencia a exámenes en el marco de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo.

3.- En el caso de la asistencia a los cursos relacionados en la letra a) del apartado primero se atenderá a los siguientes supuestos:

a) La compensación del gasto de viaje en días lectivos que correspondan a días planificados de trabajo, cuando la distancia entre el municipio y el lugar de impartición del curso fuera superior a la existente entre el domicilio y el centro de trabajo, vendrá determinada por la diferencia de kilómetros entre ambas distancias.

b) La compensación del gasto de viaje en días lectivos que correspondan a días planificados libre de trabajo, vendrá determinada por el desplazamiento entre el domicilio y el centro de impartición del curso.

4.- En el caso de los cursos relacionados en las letras b) y c) del apartado 1.º, cuando la distancia entre la localidad de residencia y el lugar de realización de las actividades fuera superior a la existente entre aquélla y el centro de trabajo, se compensará el gasto de viaje realizado los días de asistencia al curso, por la diferencia de kilómetros entre ambas distancias.

Además, como excepción a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2.º de este artículo, se compensará el gasto por la asistencia a exámenes, pruebas de evaluación, atariko froga o pruebas prácticas relacionadas.

5.- Las indemnizaciones por desplazamiento establecidas en este precepto habrán de tener las adaptaciones correspondientes cuando el Departamento disponga medidas específicas para los desplazamientos con motivo de la asistencia a los cursos.

6.- Cuando los cursos puedan seguirse en régimen de internado, únicamente se procederá al abono de los gastos de viaje correspondientes a un desplazamiento semanal de ida y otro de vuelta, desde la localidad de residencia hasta a la Academia de Policía del País Vasco o lugar de internado.

7.- En los cursos que sean impartidos en jornadas que tengan prevista una interrupción para el almuerzo, se compensará a las personas asistentes el gasto originado por este concepto cuando el Departamento no ponga a su disposición la comida.

8.- Lo previsto en este artículo no es de aplicación para aquellas actividades de formación continua y entrenamientos, que tienen prevista su realización en los correspondientes calendarios de trabajo.

9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Departamento de Interior podrá establecer condiciones específicas para el abono de indemnizaciones, previa negociación con la representación del personal, atendiendo a las características singulares de los cursos convocados.

Artículo 21.- Otras actividades formativas.

1.- La realización, a solicitud del personal funcionario, de cursos o estudios de perfeccionamiento profesional directamente relacionados con las funciones o el puesto desempeñado, dará lugar a las indemnizaciones que, en atención a las circunstancias concurrentes y a las previsiones del presente Decreto, se determinen en la resolución por la que se autorice la asistencia a los mismos.

2.- Cuando la realización de los cursos o estudios a los que se refiere el apartado anterior sea ordenada por la Administración, resultará de aplicación el régimen previsto para la asistencia a cursos obligatorios en el artículo 20 del presente Decreto. En todo caso, la resolución que determine la obligación del personal funcionario de realizar tales cursos o estudios establecerá el concreto régimen de indemnizaciones que sea de aplicación.

CAPÍTULO V

ASISTENCIAS

Artículo 22.- Asistencias.

El régimen jurídico de las asistencias será el establecido para el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su normativa de aplicación.

CAPITULO VI

SERVICIO EN EL EXTRANJERO

Artículo 23.- Concepto.

El régimen jurídico en los supuestos de servicio en el extranjero será el establecido para el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su normativa de aplicación.

CAPÍTULO VII

OTROS SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

Artículo 24.- Gastos de representación o protocolarios.

1.- Se considerarán como gastos indemnizables las invitaciones a cenas o almuerzos que, previa autorización concedida al efecto, hubieran de efectuarse por motivos de representación. Los referidos gastos se resarcirán por su cuantía exacta, previa justificación de los mismos, en la que deberá hacerse constar la identidad de los asistentes, el cargo o puesto de trabajo que desempeñen y el motivo de la invitación.

2.- Corresponderá a la Dirección de la Ertzaintza autorizar la realización de gastos por motivos de representación.

3.- La percepción de gastos por motivos de representación será incompatible con el devengo de cualquier dieta o indemnización destinada a satisfacer los ya resarcidos en aquel concepto.

Artículo 25.- Indemnización por prolongación de turno de trabajo.

1.- El personal que, teniendo planificado día de trabajo, hubiera de prolongar la jornada por necesidades del servicio en, al menos, dos horas, respecto del tipo de jornada establecido en el régimen horario que sea de aplicación en cada caso, tendrá derecho, o bien, a la percepción del importe correspondiente a una dieta de manutención en la cuantía prevista en el apartado 4.ª del anexo del presente Decreto, o bien, a la compensación del gasto de comida previsto en el artículo 7 del mismo, realizado fuera del horario de trabajo.

A estos efectos, tendrá la consideración de prolongación de jornada, el tiempo de trabajo efectivo adicional a la duración de la jornada planificada de trabajo, realizado sin solución de continuidad, respecto de ésta, tanto mediante la anticipación de su inicio, como continuidad tras la hora prevista para su finalización.

En el caso del personal con régimen horario flexible, se entenderá como prolongación de jornada aquella prestación de trabajo que supere la duración de la jornada que habitualmente viene siendo realizada en el grupo o sección.

Artículo 26.- Indemnización por la prestación de servicio específico de protección a personas.

1.- El personal que preste el servicio específico de protección a personas tendrá derecho a las siguientes compensaciones:

a) Como regla general, causará derecho a la percepción al importe correspondiente a la dieta de manutención a que se refiere el apartado 4.º del anexo al presente Decreto o a la compensación de gastos de comida por cada día efectivo de servicio.

b) Si entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente hay menos de doce horas, la compensación para la jornada que finaliza será del importe de al importe correspondiente a dos dietas de manutención previstas en el apartado 4.º del anexo al presente Decreto o de dos gastos de comida.

c) Si el último día de la semana de trabajo el servicio finalizara después de las 24:00 horas, procederá el pago del importe correspondiente a dos dietas de manutención previstas en el apartado 4.º del anexo al presente Decreto o de dos gastos de comida.

d) En todo caso, cuando el inicio de la jornada de trabajo se produzca a partir de las 16:00 horas, únicamente procederá el abono de la dieta de manutención a que se refiere el apartado 4.º del anexo o del gasto de comida.

2.- Excepcionalmente, podrá abonarse el importe realmente gastado en gastos de comida, justificado mediante factura, aunque su importe fuera superior al previsto para la dieta, cuando concurran causas excepcionales debidamente motivadas por la Jefatura de Unidad. El abono de tales facturas es incompatible con el abono de dieta o su porcentaje.

3.- Tendrá derecho a los gastos de desplazamiento cada día de servicio por el número de kilómetros existente entre su localidad de residencia y el lugar donde sea ordenado recoger el vehículo para iniciar el servicio o estacionarlo con motivo de su conclusión.

4.- Le corresponderán los gastos de alojamiento cuando las necesidades del servicio impliquen la pernocta fuera del domicilio, previa autorización de la Jefatura de Unidad.

5.- Cuando, por necesidades del servicio relacionadas con la seguridad la persona protegida, hubiera de procederse a la realización de gastos tales como aparcamiento, entradas en recintos públicos, billetes de transporte, etc., el personal tendrá derecho a su compensación, previa acreditación del justificante del gasto realizado y de la autorización de la Jefatura de Unidad.

Artículo 27.- Indemnización de gastos en otros supuestos.

1.- El titular de la Dirección de Recursos Humanos, previo informe de la Dirección de la Ertzaintza, podrá autorizar la compensación de gastos en condiciones no previstas en el presente Decreto, en aquellos supuestos excepcionales en que el personal se encuentre en el desarrollo de una investigación concreta y que, debido a la especial naturaleza de las condiciones en que se produzca esta prestación de servicios, se originen gastos por razón de servicio que hubieran de ser indemnizados.

2.- El personal que, de conformidad con lo establecido en la Resolución de regímenes de horario específicos de la Ertzaintza, tuviera establecido en su régimen horario jornadas de trabajo de retén, tendrá derecho, o bien, a la percepción del importe correspondiente a una dieta de manutención a que se refiere el apartado 4.º del anexo, o bien, a la compensación del gasto de comida, previsto en el apartado 2.º del anexo, cuando debido a necesidades del servicio, hubiera de llevar a cabo la manutención fuera de su centro de trabajo.

3.- El personal que desempeñara puestos de trabajo reservados a las categorías profesionales incluidas en las Escalas Superior y Ejecutiva, tendrá derecho, o bien, a la percepción del importe correspondiente a una dieta de manutención prevista en el apartado 4.º del anexo al presente Decreto, o bien, a la compensación del gasto de comida, previsto en el apartado 2.º del citado anexo, cuando por necesidades del servicio se realicen jornadas de trabajo en régimen de horario partido.

4.- El personal que, teniendo planificado trabajo los días 24 y 31 de diciembre en turno de noche y los días 25 de diciembre y 1 de enero en turno de mañana o de tarde, prestara servicios efectivos la totalidad de la duración de los mismos, tendrá derecho a la percepción de la compensación por dos gastos de comida justificados, o 42 euros sin justificar por concepto de dieta de manutención, salvo que se encuentre en instalaciones policiales en que haya servicio de comedor.

5.- Los daños que sufran los vehículos particulares de ertzainas como consecuencia de acto terrorista o de kale borroka, serán indemnizados por el Departamento de Interior en la cuantía a la que ascienda la diferencia entre el valor venal y el valor del uso del vehículo, garantizándose un mínimo de 1.500 euros de indemnización por vehículo siniestrado, siendo requisito, en todo caso, que el vehículo se hallare asegurado. La indemnización se devengará después de la tramitación y abono por el Consorcio de compensación de Seguros y/o por la Oficina de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior. El peritaje se realizará a través del Colegio Profesional de Peritos Tasadores. Solamente podrá ser abonada esta indemnización en los supuestos en que la Oficina de Atención a las Víctimas del Terrorismo haya resuelto favorablemente.

6.- El Departamento de Interior tramitará, a petición de las personas interesadas, el cambio de matrícula por motivos de seguridad, sin que ello genere ningún gasto para éstas, teniendo derecho a la indemnización de los gastos originados por este motivo, que son: tasas (si las hubiera), el coste de las placas de matrícula y el coste de la ITV.

7.- El Departamento de Interior indemnizará en su integridad la renovación del carnet BTP y C-1 o equivalente, con un máximo de 10 euros por gastos de fotografía.

Artículo 28.- Reposición o reparación de objetos y prendas de uso personal

1.- Cuando como consecuencia directa de una intervención policial se produjera el deterioro de un objeto o prenda propiedad personal del funcionario o funcionaria, que hiciera necesaria su reparación o reposición, éste tendrá derecho a la compensación del gasto correspondiente, hasta el importe establecido en el apartado 7 del anexo al presente Decreto.

Con este objeto, el funcionario o funcionaria habrá de cumplimentar el formulario establecido por el Departamento de Interior y acompañar un informe de la persona interesada descriptivo de los hechos y circunstancias en que se produjo la actuación policial, con el visto bueno de la Jefatura de Unidad, así como, la factura original correspondiente al gasto cuya compensación se solicita.

2.- Los supuestos indemnizables al amparo de este precepto son los siguientes:

a) El deterioro en objetos o prendas propios del personal funcionario producidos por persecución, agresión o forcejeo con terceros durante intervenciones o entrenamientos.

b) El deterioro o daño producido por manipulación no negligente de un elemento propio del personal funcionario que se utilice en el desempeño de su trabajo si la actividad desarrollada sea inherente a las tareas asignadas a cada puesto.

3.- No serán indemnizables los gastos de reparación o reposición de objetos y prendas cuyo uso no resulte adecuado o no esté justificado para la prestación del servicio policial.

4.- Se excluyen los daños acaecidos por negligencia, descuido, dolo o mala fe del interesado, así como, los casos de fuerza mayor.

Artículo 29.- Indemnización por utilización y adquisición de vestuario no uniformado.

1.- El personal ertzaina a quien sea ordenado por la Jefatura de Unidad el desempeño de su trabajo con vestuario no uniformado y se produzca éste, de forma efectiva, entre cuarenta y cinco y noventa días en el mismo año natural, tendrá derecho a que le sea abonado al final de cada año una compensación de 129,47 euros. Cuando esta situación se prolongue más de noventa días en el mismo año, el importe de la compensación será de 388,43 euros. Esta indemnización no será de aplicación al personal a que se refiere el apartado segundo del presente artículo.

Será computada, a estos efectos, cada jornada en que se produzca la orden de servicio de trabajar con vestuario no uniformado, con independencia de la duración efectiva de la táctica.

El importe correspondiente será ingresado en los dos primeros meses del año siguiente, habiendo de ser emitido para ello, escrito por la Jefatura de Unidad correspondiente, en que se motive la orden de servicio y el tiempo de vigencia de la misma cada año natural.

2.- El personal de la Ertzaintza, que preste servicios en las Unidades de Protección y de Intervención podrá percibir, anualmente, una cantidad máxima de 930,78 euros, por concepto de compensación de gastos por adquisición de vestuario no uniformado, previa presentación de las correspondientes facturas justificativas. El importe de la compensación en ningún caso podrá ser superior al del gasto acreditado mediante las facturas aportadas.

Para el abono de la compensación se requerirá el informe favorable de la Jefatura de Unidad, acerca de la adecuación del tipo de prendas adquiridas a la forma en que ha de ser realizado el trabajo, que constituye el fundamento de la existencia de esta compensación.

3.- El personal que desempeñara puestos de trabajo reservados a las categorías profesionales incluidas en las Escalas Superior y Ejecutiva, podrá percibir anualmente cuando desempeñen labores de representación que requieran de vestuario no uniformado, una indemnización por la misma cuantía y en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII

JUSTIFICACIÓN Y ANTICIPOS

Artículo 30.- Justificación de los gastos indemnizables.

1.- La justificación de los gastos indemnizables se ajustará a los siguientes requisitos comunes a todo tipo de indemnización:

a) Cumplimentación del modelo normalizado aprobado por la Dirección de Recursos Humanos de liquidación de gastos, que deberá ser firmado por la persona interesada y visado favorablemente por la Jefatura de la Unidad respecto a la necesidad del servicio que ha originado el gasto, así como la conformidad del Jefe Administrativo responsable de SAAS respecto del cumplimiento de la normativa de aplicación.

b) Presentación de todos los justificantes originales de los gastos realizados, salvo en los casos expresamente excepcionados en este Decreto.

2.- Los gastos de comida deberán ser justificados mediante las correspondientes facturas. Cuando el justificante corresponda a varias personas comensales, deberá figurar el nombre y apellidos y cargo de las mismas. No se admitirán justificantes de tarjetas de crédito.

3.- En caso de dietas por manutención, no será necesario aportar ningún justificante de gasto.

4.- En el caso de gastos de viaje en transporte público, se deberá presentar billete o factura original. Éstos deberán estar expedidos a nombre del a persona solicitante, cuando ello fuera posible. Si se tratase de vehículo particular se harán constar los datos del vehículo, así como recibo, ticket o factura original expedida a nombre de la persona solicitante de todos los gastos imputables.

5.- En las comisiones de servicio de carácter forzoso, el abono de las indemnizaciones correspondientes exigirá resolución del órgano competente en la que se especifique el centro de trabajo de origen, destino de la comisión y periodo de duración de la misma.

6.- En los supuestos de asistencia a trámites judiciales, consulta de letrados o letradas, o citaciones de la Unidad Disciplinaria, se acompañará a la liquidación respectivamente certificado original del Juzgado, del servicio jurídico del Departamento de Interior, del letrado o letrada particular, o de la Unidad Disciplinaria donde conste la hora de inicio y finalización.

7.- En los supuestos de asistencia a reconocimientos o consultas médicas obligatorias, se acompañará justificante del servicio médico indicando la obligatoriedad de la asistencia y la hora de inicio y finalización, mediante la cumplimentación del modelo normalizado que fije la Dirección de Recursos Humanos.

8.- Cuando el gasto se acredite mediante factura, ésta deberá ser original y cumplir los requisitos legales establecidos (Número y, en su caso, serie de la factura; nombre y apellidos o razón social completa, domicilio y NIF del emisor; fecha de emisión y detalle de los servicios prestados, incluyendo el precio unitario antes de impuestos; así como la especificación reglamentaria del IVA).

Cuando el gasto se acredite mediante ticket, éste deberá cumplir los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente: número y serie, NIF del expedidor, tipo impositivo aplicable o expresión “IVA incluido” e importe total, detalle de los servicios prestados y fecha de expedición.

9.- En el caso de gastos originados al personal funcionario por la realización de servicios policiales singulares en los que existan razones de seguridad personal o de reserva de la investigación que así lo aconsejen, el Director de la Ertzaintza podrá acordar motivadamente eximirles de la obligación de aportar justificantes del alojamiento, indicando la relación nominal de preceptores y cuantía a abonar.

La resolución deberá concretar el periodo temporal por el que se otorga la exención. En todo caso, la misma deberá ser renovada trimestralmente.

Artículo 31.- Anticipos a cuenta.

1.- Se podrán percibir por adelantado los importes estimados de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje que en cada caso correspondan en supuestos de desplazamientos fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o en los de dentro de la Comunidad autónoma para asistir a reuniones o actividades convocadas por el Departamento o la jefatura de la unidad correspondiente, sin perjuicio de la devolución del anticipo total o parcial, o mayor indemnización, dependiendo de la documentación justificativa.

2.- Los anticipos podrán ser:

a) Permanentes, cuando correspondan a una previsión de gasto de importe fijo, constante en el tiempo, ligada directamente con la función policial y no relacionada con la ubicación del Centro de trabajo ni con cursos de formación. El destino de estos anticipos puede ser individual o de grupo de trabajo.

b) Esporádicos, cuando se efectúen para un solo viaje, salvo que por motivos justificados de trabajo las personas interesadas no puedan presentar la liquidación antes de la realización del siguiente viaje. El destino de estos anticipos puede ser para una o varias personas.

3.- La concesión de anticipos requerirá:

a) La cumplimentación del modelo de solicitud de anticipo establecido por la Dirección de Recursos Humanos, firmado por la persona interesada.

b) La autorización o aprobación expresa por las personas autorizadas para dar el visto bueno, que serán la Jefatura de Unidad respecto del servicio a prestar, y el Jefe Administrativo responsable de SAAS, respecto del cumplimiento de la normativa de aplicación.

c) La existencia de saldo en la sección presupuestaria correspondiente.

d) No tener el solicitante pendiente de justificar ningún otro anticipo anterior.

4.- En ningún caso se concederán ni autorizarán anticipos a cuenta sobre las indemnizaciones por razón de servicio cuando el importe a pagar fuese inferior a 100 euros o no se cumplan todos los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 32.- Liquidación y reintegro de anticipos.

1.- Finalizada la actividad o comisión de servicio con derecho a indemnización, la persona interesada deberá presentar, en el plazo máximo de diez días en el caso de los anticipos esporádicos y un mes en los anticipios permanentes, la documentación justificativa de las indemnizaciones a que tenga derecho, estén o no anticipadas, que se formalizará en el modelo normalizado que se apruebe por la Dirección de Recursos Humanos, previo informe de la Oficina de Control Económico. Dicho modelo cual deberá tener el contenido mínimo preciso para poder comprobar los importes liquidados.

2.- En el caso de que la liquidación de gastos anticipados arroje un saldo favorable a la Administración, la persona interesada, en el mismo plazo de diez días, aportará el justificante del reintegro del importe sobrante mediante ingreso en la cuenta que se indica en el modelo de justificación.

3.- La falta de justificación de las cantidades anticipadas o la falta de reintegro de las cantidades a devolver en el plazo previsto, dará lugar a la no tramitación ni concesión de ningún otro anticipo por la Administración. La Dirección de Recursos Humanos dará cuenta de tal extremo a la Unidad Disciplinaria de la Ertzaintza.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Supuestos excepcionales.

En aquellos supuestos excepcionales no recogidos en este Decreto, en los que se originen gastos por razón de servicio, que hubieran de ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, la aprobación del oportuno resarcimiento corresponderá a la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Interior, previo informe del Viceconsejero de Seguridad.

Segunda.- Concertación con empresas de servicios.

El Departamento de Interior podrá contratar prestaciones de agencia y otras destinadas a sufragar gastos susceptibles de originar las indemnizaciones o resarcimientos a que se refiere este Decreto, ajustándose para ello a los límites y condiciones previstos en el mismo.

Tercera.- Baremos asistencias por actividades formativas.

Se habilita a la Academia de Policía del País Vasco para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, proceda a la actualización y publicación de los baremos que fijan las cuantías de las asistencias por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en actividades formativas organizadas por dicha Academia.

Cuarta.- Tramitación electrónica.

El Departamento de Interior procederá a la digitalización de los modelos normalizados, al objeto de hacer posible la cumplimentación y tramitación telemática de las indemnizaciones previstas en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Las indemnizaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por lo dispuesto en la normativa que en su momento les resultara de aplicación.

2.- No obstante, lo previsto en este Decreto será de aplicación retroactiva, en todo caso, a las indemnizaciones y resarcimientos causados desde el 1 de enero de 2012.

Igualmente lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 27 será de aplicación retroactiva a las indemnizaciones y resarcimientos causados desde el día 24 de diciembre de 2011.

3.- Asimismo las previsiones contenidas en el párrafo segundo del apartado primero, así como en el apartado segundo, en cuanto se refiere al personal que preste servicios en la Unidad de Intervención, y en el apartado tercero, todas del artículo 29, serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2011.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Revisión de los importes.

El importe de las indemnizaciones establecidas en el anexo a este Decreto se verá modificado en el mismo momento y en la misma proporción que las cuantías previstas en el Decreto de indemnizaciones por razón del servicio, de aplicación en el ámbito del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando éstas sean objeto de revisión, siempre que estén por debajo en la cuantía de las mismas.

Segunda.- Fiscalización de las indemnizaciones.

1.- El control interventor sobre los gastos a que se refiere el presente Decreto se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, con respecto al control interventor de los fondos anticipados.

2.- A los pagos y anticipos, en su caso, de los gastos por razón de servicio a que se refieren los capítulos III y IV de este Decreto, les será de aplicación la normativa correspondiente al régimen de los fondos ordinarios anticipados y las disposiciones que la desarrollen.

Tercera.- Disposiciones de desarrollo.

El Departamento de Interior dictará cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de enero de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.

ANEXO AL DECRETO 5/2012, DE 17 DE ENERO.

CUANTÍAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO

1.- Gastos de viaje:

Serán de aplicación a la indemnización por uso de vehículo particular o motocicleta las cuantías previstas en la normativa aplicable con carácter general al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Gastos de comida:

Serán de aplicación los límites previstos en cuanto a almuerzo y cena previstas en la normativa aplicable con carácter general al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El gasto de desayuno cuando proceda su indemnización será indemnizable con un máximo del 15% de la dieta completa por manutención prevista en la normativa aplicable con carácter general al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Dieta de manutención general:

La cuantía de la dieta de manutención en general toma por referencia la prevista en la normativa aplicable con carácter general al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El importe de la dieta indemnizable en cada supuesto podrá ser la dieta completa o media dieta, sin perjuicio de que proceda, en su caso, el abono del 15% de la cuantía de la dieta completa en concepto de desayuno.

4.- Dieta de manutención singular:

En los casos previstos en los artículos 14 (Prestación de trabajo en día libre), 15 (Prestación de trabajo en turno planificado libre de servicio), 25 (Indemnización por prolongación de turno de trabajo), 26 (Indemnización por la prestación de servicio específico de protección a personas), así como en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 27 la cuantía de la dieta de manutención opcional será de 14 euros.

5.- Indemnización por traslado de residencia:

Serán de aplicación las cuantías previstas en la normativa aplicable con carácter general al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.- Asistencias por participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal:

Serán de aplicación las cuantías previstas en la normativa aplicable con carácter general al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

7.- Reposición o reparación de objetos y prendas previsto en el artículo 28.

Serán indemnizables con los siguientes límites cuantitativos:

a) Gafas/ lentillas: hasta 120 euros.

b) Reloj, hasta 120 euros.

b) Pantalón y falda, hasta 60 euros.

c) Camisa o similar, hasta 48 euros.

d) Chamarra, hasta 150 euros.

e) Americana o chaqueta, hasta 150 euros.

f) Calzado, hasta 60 euros.

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