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AYUDAS SOCIALES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO

30/12/2004
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Decreto 567/2004, de 21 de diciembre, por el que se establecen ayudas sociales de carácter extraordinario a favor de pensionistas de viudedad (BOJA de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 567/2004, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS SOCIALES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO A FAVOR DE PENSIONISTAS DE VIUDEDAD

El artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales.

Por su parte, la Ley 2/1988 de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, dispone en su artículo 14 que podrán establecerse prestaciones económicas de carácter periódico y no periódico a favor de aquellas personas que no puedan atender a sus necesidades básicas debido a la situación económica y social en que se hallan.

Asimismo, el Plan Nacional del Reino de España para la Inclusión Social, considera que los beneficiarios y beneficiarias de las pensiones de viudedad en su cuantía mínima constituyen un colectivo en riesgo de exclusión, promoviendo el establecimiento de mecanismos que ayuden a eliminar las causas que motivan ese riesgo.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía considera que las personas beneficiarias de pensiones de viudedad de la Seguridad Social, que perciben éstas en su cuantía mínima establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que no disfrutan de otros ingresos, se encuentran incluidas en el mencionado artículo 14 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía.

Así, y desde el ámbito de las competencias propias que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene en materia de asistencia y servicios sociales, se considera necesario el establecimiento de una ayuda social de carácter extraordinario para las personas que, residiendo en Andalucía, perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social y no trabajen ni sean perceptores de ningún tipo de rentas o, si las perciben, lo sean en cuantía insuficiente.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.15 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de diciembre de 2004.

D I S P O N G O Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de ayudas sociales extraordinarias a favor de las personas beneficiarias de pensiones de viudedad del Sistema de la Seguridad Social que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6.

Artículo 2. Finalidad.

Estas ayudas tienen como finalidad paliar las situaciones de necesidad en que se encuentra el colectivo de pensionistas de viudedad del Sistema de la Seguridad Social que perciben estas pensiones en su cuantía mínima y carecen o tienen insuficiencia de recursos económicos para responder a sus necesidades básicas.

Artículo 3. Naturaleza y carácter.

Estas ayudas tendrán la naturaleza de prestación de asistencia social y el carácter de personales, intransferibles y extraordinarias, sin que se consoliden para el futuro.

Artículo 4. Cuantía y pago.

La cuantía individual de estas ayudas se fija en 118,72 euros, que se abonará mediante un pago único.

Artículo 5. Financiación.

Para hacer frente a las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto se destinarán los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos de la Sección Presupuestaria 34.00.

Artículo 6. Requisitos.

Serán beneficiarios y beneficiarias de estas ayudas extraordinarias las personas titulares de pensiones de viudedad del Sistema de la Seguridad Social, en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Poseer dicha condición a 31 de diciembre de 2004, percibiendo en esta fecha complemento por mínimos. En caso de concurrencia de pensiones, el complemento por mínimos podrá estar afectado a pensión distinta de la viudedad.

b) Tener a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Solicitud.

1. Las solicitudes de las ayudas establecidas en el presente Decreto, dirigidas a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, deberán ajustarse al modelo que figura en el Anexo de este Decreto.

Los modelos de solicitud se podrán obtener y cumplimentar en la página web de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en la dirección http://www.juntadeandalucia.

es/igualdadybienestarsocial/oficina/SolicitudViudedad.jsp.

Igualmente estarán a disposición de los interesados en los Servicios Centrales de dicha Consejería y sus Delegaciones Provinciales, en formato papel.

2. Las solicitudes se podrán presentar:

a) En los Registros de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y sus centros periféricos, así como en los Servicios Sociales Comunitarios, sin perjuicio de que también puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) En el Registro Telemático Unico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso a la dirección http://www.juntadeandalucia.es/igualdadybienestarsocial/ oficina/SolicitudViudedad.jsp. Para utilizar este medio de presentación los interesados deberán disponer del certificado reconocido de usuario X 509 V3, expedido por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Artículo 8. Tramitación y resolución.

1. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social la tramitación de las solicitudes de estas ayudas, respondiendo personalmente las personas solicitantes de la veracidad de los datos recogidos en sus solicitudes, pudiendo la Consejería verificar los mismos a través de sus propios medios o mediante requerimiento por escrito de la documentación que lo acredite.

2. En el plazo de seis meses, contado desde la presentación de la solicitud de ayuda, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social procederá a resolver, de forma motivada, y a notificar dicha resolución a cada solicitante.

3. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que hubiera recaído y notificado resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.

Artículo 9. Plazo de solicitud.

Teniendo en cuenta el carácter extraordinario de esta ayuda, el plazo para su solicitud se extenderá desde la entrada en vigor de este Decreto hasta el 30 de junio de 2005 inclusive.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

Omitido

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