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DECRETO 179/2004, de 30 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se convocan ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores.

07/12/2004
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El Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, consideraba que en el marco del desarrollo rural el objetivo de las inversiones era modernizar las explotaciones agrarias y aumentar su viabilidad a la vez que la ayuda a los jóvenes agricultores había de facilitar no sólo su instalación sino también la adaptación estructural de sus explotaciones, razón por la cual y dado el factor clave que éstos suponían en el desarrollo en las zonas rurales conllevó la necesidad de reforzar la ayuda a éstos, concedida a través del Reglamento (CE) 1783/2003, del Consejo, de 29 de septiembre por el que se modificó el anterior.

En el ámbito de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa anterior, las actuaciones para favorecer la solución de los problemas estructurales de la agricultura española se adoptaron en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, que a fin de adaptarse a los cambios introducidos en la normativa comunitaria fue objeto de modificación por Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura y en desarrollo de la normativa básica estatal en materia de estructuras agrarias se aprobó el Decreto 155/2001, de 9 de octubre, que fue objeto de modificación por el Decreto 42/2003, de 8 de abril.

Con el fin de reforzar en nuestra Comunidad el ajuste estructural de las explotaciones agrarias, potenciar la primera instalación de jóvenes agricultores e incorporar a nuestro ordenamiento normativo el incremento de estas ayudas resulta oportuno proceder en nuestro ámbito a la aprobación de un nuevo Decreto a la vista de las modificaciones introducidas tanto en la normativa comunitaria como en la estatal.

Vista la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Extremadura y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, oídas las organizaciones profesionales agrarias y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2004 D I S P O N G O CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras y normas de aplicación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, del régimen de ayudas para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias conforme al Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, modificado por Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las bases reguladoras que se establecen en el presente Decreto serán de aplicación a:

1. Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora. Línea B.

2. La primera instalación de jóvenes agricultores. Línea A.

Sin embargo, no serán de aplicación a aquellas inversiones que consistan en:

a) Adquisición o acondicionamiento de vivienda al estar estas inversiones contempladas en otras líneas de ayudas de la Junta de Extremadura.

b) Las destinadas a explotaciones de ganado porcino, salvo en aquellas de cerdo ibérico que sean calificadas como explotaciones extensivas a tenor de lo establecido en el Decreto 158/1999, de 14 de septiembre, por el que se establece la regulación zootécnico- sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y acrediten esta circunstancia.

c) Compraventa entre miembros de una sociedad conyugal, excepto en el supuesto de que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes.

d) Las inversiones derivadas de la instalación por el cónyuge de un titular de una explotación agraria prioritaria, salvo en el supuesto de separación de bienes desde el momento de la unión conyugal.

e) Cuando la inversión sea la adquisición de cabezas de una especie ganadera que tenga establecida cuotas, primas o derechos de producción, no serán auxiliables las adquisiciones de ganado que no dispongan de éstos. En el caso de vacuno lechero esta limitación se tendrá en cuenta en función de la cuota láctea de que se disponga.

f) La adquisición de cabezas de ganado que no sean consideradas reproductoras en el momento de su compra.

g) Las que se realicen con anterioridad a la fecha de la formalización de la solicitud, y caso de que incluyan obras o instalaciones fijas, las efectuadas antes de la visita y comprobación de su no inicio por técnico competente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Salvo lo dispuesto para los jóvenes agricultores en el artículo 13.2 del Real Decreto 613/2001, debiéndose acreditar mediante cualquier medio válido en derecho, que en el caso de inversiones de bienes inmuebles será acta notarial.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y en el artículo 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

Artículo 4.- Requisitos para obtener la condición de beneficiario.

Podrán obtener la condición de beneficiario aquellas personas físicas o jurídicas, que tengan domicilio social y fiscal en Extremadura, y además concurran en ellos las siguientes circunstancias:

– No hallarse incursos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Cumplir los requisitos específicos exigidos para cada una de las líneas de ayuda contempladas en los artículos 4 y 13 del Real Decreto 613/2001.

CAPÍTULO II: INVERSIONES EN EXPLOTACIONES AGRARIAS Artículo 5.- Criterios de preferencia para el otorgamiento de la ayuda.

1. Las solicitudes de ayuda se clasificarán atendiendo a que las explotaciones objeto de inversión cumplan o no con la condición de prioritarias conforme a lo previsto en la Ley 19/1995, dando preferencia para su tramitación a aquellas que lo cumplan.

2. Una vez aplicado el criterio anterior serán preferentes para su tramitación las solicitudes por el siguiente orden:

1. Las que establece como preferente el Real Decreto 613/2001, en el primer párrafo del punto 2 del artículo 20.

2. Aquellas cuyos beneficiarios cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

3. Las pertenecientes a personas físicas que propongan la adquisición de maquinaria o medios de producción de uso en común.

4. Las que realicen inversiones exclusivamente en bienes inmuebles.

De éstas serán preferentes las que realicen inversiones en infraestructuras o sistemas de riego, que mejoren su eficiencia y propicien el ahorro de agua.

5. Aquellas en las que las inversiones en bienes inmuebles superen el 50% respecto del total. De éstas serán preferentes las que realicen inversiones en infraestructuras o sistemas de riego, que mejoren su eficiencia y propicien el ahorro de agua.

6. Solicitudes que incluyan otro tipo de inversiones.

En caso de concurrencia de varias solicitudes, en igualdad de condiciones se tendrá en cuenta la fecha de registro de entrada de la solicitud.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos sectores en los que la administración autonómica apreciara especiales deficiencias estructurales o a su juicio requirieran una especial intervención para asegurar su continuidad y viabilidad, podrán resultar preferentes, todo ello de acuerdo con lo regulado en la correspondiente orden de convocatoria.

Artículo 6.- Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.

2. El volumen de inversión objeto de la ayuda será de hasta 90.151,82 euros por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 180.303,63 euros por explotación, cuando el titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos que se definan y precisen en las convocatorias, en cuanto a tipos de inversión y cultivo, sin perjuicio del límite anterior por UTA, se podrán auxiliar inversiones cuya cuantía máxima sea de 601.012,10 euros.

No obstante lo anterior, en determinados casos, en los que sea imprescindible una mayor inversión para asegurar la viabilidad técnico-económico de la explotación cuyo titular sea una persona jurídica, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollen en ésta, su condición de agricultores profesionales, sin perjuicio del límite por UTA.

3. La cuantía máxima de ayuda, expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:

– El 50% en las zonas desfavorecidas.

– El 40% en las demás zonas.

4. Cuando el beneficiario sea un agricultor, menor de 40 años en el momento de su primera instalación, que simultáneamente a ella o en los cinco años siguientes presente un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 10 por ciento de la inversión, como máximo. Dicha ayuda suplementaria podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el primer párrafo, con independencia de lo regulado en los artículos siguientes.

Esta ayuda suplementaria sólo procederá cuando se haya aplicado en la cuantía máxima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior, o bien, en el caso de existir préstamo bonificado, se haya aplicado la subvención de capital máxima que corresponda según lo establecido en el artículo siguiente. Se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.

Artículo 7.- Subvención de Capital.

1. Con carácter general, la subvención de capital será de hasta el 15 por 100 de la inversión prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 por 100 de dicha inversión en las zonas desfavorecidas.

2. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cinco puntos adicionales al porcentaje de ayuda que pudiera corresponderles con arreglo al apartado anterior, siempre que se adecúen a lo establecido en la normativa sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

Artículo 8.- Bonificación de Intereses.

1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los correspondientes préstamos concedidos al amparo de este Decreto, cuya cuantía no podrá ser superior al 90 por 100 de la inversión aprobada.

2. Esta bonificación se aplicará sobre el interés preferente vigente en los convenios de colaboración suscritos con las entidades financieras, sin que pueda rebasar 8,5 puntos y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo resulte inferior al 1,5 por 100.

No obstante lo anterior, en los casos de planes de mejora correspondientes a agricultores, menores de 40 años en el momento de su primera instalación, presentados simultáneamente a ella o durante los cinco años siguientes, y los presentados por las entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean agricultores que cumplan estos requisitos; en los planes de mejora pertenecientes a titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones que se vayan a realizar para este tipo de ganado superen el 50 por 100 de la inversión total; así como los planes de mejora correspondientes a explotaciones de ganado vacuno, cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, total o parcial, de esta actividad productiva, la bonificación de intereses expresada anteriormente podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.

Artículo 9.- Subvención para la minoración de anualidades de amortización y costes del aval.

1. La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, que se pagará una vez sea certificada la realización de la inversión auxiliable, sólo procederá cuando la subvención de capital y la bonificación del tipo de interés hayan sido aplicadas, por este orden, en la cuantía máxima posible prevista en este Decreto.

Su importe corresponderá a la diferencia entre la cuantía máxima de la ayuda resultante del apartado 3 del artículo 6 y los importes de los demás tipos de ayuda, sin que, en ningún caso, pueda superar el 40 por 100 del préstamo bonificado.

2. La ayuda al coste del aval irá destinada a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisión de gestión del mismo, en el marco de los convenios suscritos al efecto. Su valor actualizado, sumado al de las restantes ayudas que se concedan, no podrá superar los límites establecidos en el presente Decreto.

CAPÍTULO III: PRIMERA INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES Artículo 10.- Criterios de preferencia para el otorgamiento de la ayuda.

Las solicitudes de ayuda se clasificarán conforme a los criterios de preferencia que a continuación se establecen:

1) Las que establece como preferente el Real Decreto 613/2001 en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 20.

2) Solicitudes ligadas a un cese anticipado en la actividad agraria.

3) Solicitudes pertenecientes a titulares que cumplan los 40 años durante el ejercicio correspondiente.

4) Solicitudes que contemplen exclusivamente inversiones en capital territorial.

5) Solicitudes en las que las inversiones en capital territorial superen el 50% respecto del total.

6) Solicitudes con inversiones en bienes inmuebles exclusivamente.

7) Solicitudes en las que las inversiones inmuebles superen el 50% respecto del total.

8) Solicitudes que incluyan otro tipo de inversiones.

Una vez clasificadas las solicitudes de ayudas conforme a los criterios anteriores, serán preferentes para su tramitación:

1) Los que acrediten en el momento de la solicitud la capacitación profesional suficiente.

2) Los que alcancen en el momento de su instalación un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA.

3) Jóvenes que se instalen en una zona desfavorecida.

4) Otros supuestos.

En caso de igualdad entre solicitudes se tendrá en cuenta la fecha de registro de entrada de las mismas.

Artículo 11.- Tipos y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores consistirán en:

a) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al Anexo IV del Real Decreto 613/2001, no supere la cantidad de 20.000 euros, resultante de aplicar, durante un período máximo de 15 años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los convenios suscritos con las entidades financieras.

b) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 20.000 euros, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.

Las cuantías máximas de ayuda, expresadas anteriormente, podrán incrementarse en un 10 por 100 cuando se genere en la explotación al menos 1 UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala, en los supuestos en los que sea una joven agricultora la beneficiaria de las mismas, así como en los casos en los que el joven se instale en una explotación ubicada en una zona de montaña, clasificada como tal e incluida en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE)1257/1999.

2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los siguientes:

a) El importe del préstamo de instalación no podrá ser superior al 90 por 100 de los gastos e inversiones de instalación previstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

b) No obstante lo establecido en el apartado 1, cada una de las ayudas a la primera instalación contempladas, no podrán superar 25.000 euros, ni el importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y reflejado en la concesión de la ayuda se reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en este artículo, el importe total de la ayuda que perciba el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los Convenios de colaboración suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con las entidades financieras en el marco del Real Decreto 613/2001.

c) En una misma explotación no podrá percibirse más de una ayuda íntegra en forma de prima de instalación, ni más de una ayuda íntegra en forma de bonificación de intereses durante el plazo de los cinco años siguientes a la fecha de su concesión.

En el caso de existir varios jóvenes que se instalan por primera vez en la misma explotación, esta única ayuda se distribuirá en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones derivadas de dichas instalaciones.

No obstante lo anterior, cuando se produzcan instalaciones de varios jóvenes mediante su integración como socios en una entidad asociativa, estas ayudas se podrán otorgar de forma íntegra a cada joven solicitante que se instale, en la cuantía que le corresponda, conforme a los gastos e inversiones que realice para su instalación. En este caso, el número de UTA requeridas debe ser igual o mayor al número de jóvenes que se instalan.

d) El pago de la prima de instalación en forma de subvención de capital podrá escalonarse a lo largo de cinco años, como máximo.

CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN Artículo 12.- Régimen de concurrencia.

La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto se realizará en régimen de concurrencia competitiva conforme a los criterios de preferencia contemplados en los artículos precedentes.

Artículo 13.- Iniciación.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante la aprobación de la correspondiente convocatoria por el Excmo. Sr.

Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con las bases reguladoras que se contienen en este Decreto, y que podrá ser independiente o conjunta para ambas líneas de ayudas.

Artículo 14.- Solicitudes.

Se dirigirán al órgano competente para resolver u órgano en quien delegue, y se formularán según modelo que figurará en la convocatoria, pudiéndose presentar en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, así como en las Oficinas Comarcales Agrarias y Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura, o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RJAP-PAC).

El plazo de presentación de solicitudes de ayuda será el que establezca la convocatoria prevista en el artículo anterior.

Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos a la misma o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o presente dichos documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera se tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos y plazos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 (RJAP-PAC).

Artículo 15.- Instrucción.

La instrucción del procedimiento de concesión corresponderá al Servicio de Apoyo a las Estructuras Productivas de la Dirección General de Estructuras Agrarias, que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

El órgano encargado de la instrucción podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto.

Si las inversiones incluyen obras o instalaciones fijas se visitará la explotación agraria del solicitante por técnico competente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, quien comprobará que con antelación a esa fecha no se haya iniciado la ejecución de las mismas, levantándose acta que será firmada por el funcionario actuante y, en su caso, por el solicitante de la ayuda.

No obstante lo anterior, cuando por parte del interesado esté previsto iniciar las obras o instalaciones fijas y no se haya efectuado la mencionada visita, éste podrá solicitar por escrito la realización de la misma, al Servicio de Apoyo a las Estructuras Productivas.

La realización de la visita por técnico de la administración no supondrá la resolución favorable del expediente.

Artículo 16.- Comisión de Valoración.

La evaluación y priorización de las solicitudes, atendiendo a los criterios de preferencia recogidos en las presentes bases reguladoras, se llevará a cabo por una Comisión de Valoración que estará integrada por cinco miembros de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente nombrados por su titular. Este Órgano se regirá por lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comisión de Valoración emitirá informe al órgano instructor en el que se concretará el resultado obtenido.

Artículo 17.- Propuesta de Resolución y Trámite de Audiencia.

A la vista del expediente, de los informes preceptivos y de cuantas actuaciones se hayan estimado necesarias, el órgano instructor formulará propuesta de resolución provisional debidamente motivada, que se notificará al interesado para su aceptación o en caso contrario, someter al trámite de audiencia del interesado para que presente las alegaciones que estime oportunas.

Teniendo en cuenta las alegaciones aducidas en su caso por los solicitantes, el órgano instructor elevará al órgano competente para resolver propuesta de resolución definitiva.

Artículo 18.- Resolución y Plazo.

A la vista de la propuesta de resolución definitiva, las ayudas para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias serán resueltas por el Excmo. Sr.

Consejero de Agricultura y Medio Ambiente o, en su caso, por el órgano en quien delegue, en un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de las subvenciones.

La resolución dictada será notificada a los interesados, dentro del plazo máximo y por cualquiera de los medios legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la no resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o para determinar su cuantía, y en su caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública nacional o de la Unión Europea, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 19.- Obligaciones de los beneficiarios.

– Realizar la inversión o adquisición que fundamente la concesión de la subvención en el plazo y forma establecidos en la convocatoria.

– Justificar la inversión o adquisición efectuada, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención.

– Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a las de control que puedan realizar los órganos competentes para ello.

– Comunicar la solicitud u obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma actividad subvencionada, procedentes de cualesquiera Administración Pública Nacional o Internacional.

– Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, así como, previo al pago de la misma, encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Hacienda Estatal y Autonómica, y frente a la Seguridad Social.

– Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos al objeto de las actuaciones de comprobación y control.

– Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

CAPÍTULO V: EJECUCIÓN, JUSTIFICACIÓN Y PAGO Artículo 20.- Formalización de la póliza del préstamo.

Cuando la ayuda concedida esté vinculada a un préstamo, el plazo máximo para formalizar la correspondiente póliza con la entidad financiera será de tres meses, improrrogables a partir del día siguiente a que tenga lugar la notificación de la correspondiente propuesta de condiciones del préstamo.

Transcurrido dicho plazo sin que dicho préstamo haya sido formalizado, éste quedará desvinculado de la ayuda que en su caso hubiera podido percibir.

Artículo 21.- Plazo de ejecución de inversiones.

El plazo máximo para la ejecución de las inversiones aprobadas será el siguiente:

a) Inversiones inmuebles: nueve meses a contar desde el día siguiente a que se notifique la resolución de concesión.

b) Inversiones muebles y compras de tierra: cuatro meses desde el día siguiente a que se notifique la resolución de concesión.

c) Inversiones que contemplen ambos tipos de bienes: nueve meses si la inversiones inmuebles superan el 35% del valor total y de cuatro meses si resultan inferiores.

Estos plazos serán improrrogables, salvo en los siguientes casos de fuerza mayor:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación.

f) Una epizootia que afecte a todo el ganado del productor o a una parte de éste.

Artículo 22.- Justificación de las inversiones.

Una vez efectuadas las inversiones y, en todo caso, en los tres días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el presente Decreto para la ejecución de las mismas, el beneficiario deberá comunicar por escrito y acreditar la realización de las inversiones objeto de ayuda.

Los documentos acreditativos de las inversiones y acciones ejecutadas serán las que se determinen en la correspondiente convocatoria.

La no comunicación y acreditación, en el plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, tendrá la consideración de incumplimiento de la obligación de justificación de la ayuda y se procederá previa audiencia del interesado a la revocación de la resolución de concesión y en su caso al reintegro de las ayudas percibidas.

Artículo 23.- Pago de las ayudas.

Ejecutada la inversión o adquisición objeto de la ayuda y una vez justificadas las mismas por el beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se verificará la adecuación de las mismas a la resolución de concesión emitiéndose, en todo caso, certificación final de realización de las inversiones o adquisiciones.

Si la cuantía de los gastos justificados o las inversiones efectuadas no fueran las inicialmente previstas, se emitirá certificación con variación ajustando la subvención a la inversión realmente ejecutada, otorgando en este caso trámite de audiencia al beneficiario antes de emitir certificación final de la inversión.

Artículo 24.- Causas de reintegro.

Serán causas de reintegro de las cantidades percibidas, además de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la condición de beneficiario y de las obligaciones recogidas en el artículo de esta norma, así como el haber percibido cualquier otra subvención, ingreso o recurso de cualquier otra Administración Pública en los supuestos en que conforme a la normativa aplicable resulte incompatible.

No procederá el reintegro de las ayudas percibidas en los supuestos expresamente previstos en el artículo 25 del Real Decreto 613/2001.

No procederá la revisión de oficio del acto objeto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro.

Artículo 25.- Régimen de compatibilidad.

El régimen de las ayudas previstas en la presente disposición será compatible con otros ingresos o ayudas que, para las mismas finalidades, concedan las Administraciones Públicas, siempre que la cuantía de las mismas no supere los límites establecidos en la normativa comunitaria que le sea de aplicación.

En su caso, serán incompatibles con aquellas ayudas cuya normativa de aplicación expresamente lo establezca.

Artículo 26.- Cambios de Titularidad.

En caso de que la transmisión de una explotación, para la que se haya solicitado o concedido ayuda, sea consecuencia de cualesquiera de las causas de fuerza mayor expresamente contempladas en el artículo 25 del Real Decreto 613/2001, el nuevo titular podrá subrogarse en los derechos y deberes, previa solicitud al órgano competente para resolver o, en su caso, al órgano en quien delegue, que resolverá a la vista del cumplimiento de los requisitos exigibles.

Caso de transmisión de una explotación, en la que se haya certificado el cumplimiento de la finalidad de la ayuda, el nuevo titular podrá solicitar subrogarse en los derechos y deberes reconocidos en el expediente al anterior titular, durante el periodo pendiente de cumplimiento. A la vista de las características del nuevo titular, se resolverá su aprobación dando lugar al mantenimiento de los derechos y deberes adquiridos o, caso contrario, dará lugar al reintegro de las ayudas percibidas por anterior titular.

Artículo 27.- Financiación.

El pago de las ayudas, contempladas en este Decreto correspondientes a la Junta de Extremadura, se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 12.005.531A.770.00 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, imputándose a los siguientes proyectos:

2002.12.005.0008.00 “Planes de Mejora en Explotaciones Agrarias”.

2002.12.005.0009.00 “Inserción de Jóvenes Agricultores”.

Ambos proyectos de gasto están cofinanciados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria Sección Orientación, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Junta de Extremadura, de acuerdo con el marco financiero del Programa Operativo de Mejora de las Estructuras y de los Sistemas de Producción Agrarios en las Regiones de Objetivo nº 1 de España para el período 2000-2006.

La convocatoria correspondiente recogerá las disponibilidades presupuestarias iniciales para cada línea de ayuda, tanto del ejercicio corriente como de los de futuro, sobre las que se podrán conceder las subvenciones.

Las disponibilidades de crédito de cada convocatoria antes de resolver, serán las iniciales a que se hace referencia en el párrafo anterior, pudiendo ser incrementadas con las que procedan por generación de transferencias del Estado (artículos 18.2 y 19 del Real Decreto 613/2001) y con las que resulten de las minoraciones reglamentarias de compromisos firmes anteriores o con las derivadas de cualquier otra nueva disponibilidad presupuestaria.

Disposición transitoria primera.- Resoluciones pendientes Las solicitudes de ayuda presentadas al amparo de la Orden de 19 de mayo de 2003, sobre convocatoria de ayuda para la mejora y modernización de las explotaciones agrarias para el año 2003, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en la citada Orden y en el Decreto 155/2001, de 9 de octubre, modificado por Decreto 42/2003, de 8 de abril.

Disposición transitoria segunda.- Convocatoria Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de presente Decreto se abre una convocatoria de ayudas a la incorporación de jóvenes agricultores que se adjunta como anexo al presente Decreto.

Disposición derogatoria.- Derogatoria normativa Queda derogado el Decreto 155/2001, de 9 de octubre, por el que se establece la aplicación del régimen de ayudas sobre la mejora y modernización de las explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Igualmente queda derogado el Decreto 42/2003, de 8 de abril, que modifica el anterior.

Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

Disposición final primera.- Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 613/2001, de 9 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, así como en cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

Disposición final segunda. - Autorización.

Se faculta al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 30 de noviembre de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, JOSÉ LUIS QUINTANA ÁLVAREZ A N E X O I POR EL QUE SE ESTABLECE LA CONVOCATORIA DE AYUDAS PARA EL EJERCICIO 2005 A LA PRIMERA INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Y FINALIDAD.

La presente norma tiene por objeto establecer la convocatoria de ayudas para la Instalación de Jóvenes Agricultores en nuestra Comunidad Autónoma, como instrumento básico para la Mejora y Modernización de las Estructuras de Producción de las Explotaciones Agrarias de Extremadura.

REQUISITOS.

1. No estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Ser persona física o jurídica con domicilio social y fiscal en Extremadura.

3. Poseer, en el momento de su instalación, el nivel de capacitación profesional suficiente establecido por la Comunidad Autónoma o comprometerse a adquirirlo en un plazo de dos años, desde el momento de su instalación.

4. Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años desde su instalación.

5. Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma.

6. Comprometerse a ejercer la actividad agraria y a mantener las inversiones subvencionadas durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda.

7. Cumplir en la explotación, las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción, en el momento de la concesión de esta ayuda o en el plazo máximo de dos años desde la instalación del joven.

8. Tener menos de cuarenta años de edad en la fecha de concesión de esta ayuda.

FORMA DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS.

1. El apartado 1 del artículo anterior, mediante declaración jurada de no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.

2. El punto 2 mediante la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades.

3. Los apartados 3, 4 del artículo anterior, conforme a lo establecido en el Decreto 168/1996, de 11 de diciembre, sobre modernización de las explotaciones agrarias en Extremadura.

4. El requisito de residencia mediante certificado de empadronamiento.

5. Para la justificación del apartado 6 los beneficiarios deberán presentar durante los 5 años posteriores a fecha de la concesión de la ayuda, sin que sea precisa la solicitud previa de la administración, y durante el mes de julio de cada año la siguiente documentación:

a. Fotocopia compulsada de la declaración del I.R.P.F. o del Impuesto de Sociedades.

b. Certificado de vida laboral emitido por la Seguridad Social.

c. En su caso:

I. Fotocopia compulsada de la cartilla ganadera actualizada.

II. Última declaración de “Solicitud de Ayuda a Superficies” (PAC).

6. El apartado 7 del artículo anterior se comprobará de oficio por el órgano instructor.

7. El punto 8 del artículo anterior se acreditará mediante copia compulsada del D.N.I.

SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA.

1. El plazo de presentación de solicitudes será del día 1 al 31 de enero de 2005, ambos inclusive.

2. Las solicitudes de ayudas que se ajustarán a los modelos oficiales establecidos en los Anexos II, III, IV, V y VI del presente Decreto, debidamente cumplimentadas, firmadas y acompañadas de la documentación necesaria que se relaciona en el Anexo VI, se dirigirán a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, quien resolverá por delegación del Excmo. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

3. No serán admitidas a trámite, sin posibilidad de subsanación y procediéndose a su archivo, las solicitudes que no se presenten en el plazo establecido en esta convocatoria.

4. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes no se admitirá cambio en las inversiones propuestas. En la solicitud quedarán claramente definidas las inversiones a realizar (punto 8 del Anexo VI) sin que sea posible su modificación posterior.

INVERSIONES MÁXIMAS AUXILIABLES La inversiones a realizar serán auxiliables en las cuantías máximas siguientes:

1. INMUEBLES.

– NAVES Y ALOJAMIENTOS GANADEROS 120 €/ m2 – COBERTIZOS 60 €/ m2 2. GANADO.

– OVEJA CARNE 80 € – OVEJA LECHE 150 € – CABRA CARNE 80 € – CABRA LECHE 150 € – VACA CARNE 900 € – VACA LECHE 1.400 € – IBÉRICAS REPRODUCTORAS 240 € – COLMENAS CAJAS 30 € – COLMENAS ENJAMBRES 30 € 3. TRACTORES.

– EN EXPLOTACIONES DE REGADÍO HASTA 5 ha. 30.000 € POR CADA ha. COMPLETA 3.000 € HASTA UN MAX. DE 60.000 € – EN EXPLOTACIONES DE SECANO HASTA 25 ha. 30.000 € POR CADA ha. COMPLETA 600 € HASTA UN MAX. DE 60.000 € – EN EXPLOTACIONES VIÑA/OLIVAR (secano o regadío) HASTA 10 ha. 30.000 € POR CADA ha. COMPLETA 1.500 € HASTA UN MAX. DE 60.000 € 4. REMOLQUES.

El 20% de las cantidades establecidas para los tractores, hasta un máximo de 12.000 €.

En explotaciones exclusivamente ganaderas, en las que la actividad del tractor sea cultivo de praderas o similares, transporte, limpieza, etc., se podrán bonificar tractores de hasta 30.000 € (remolques de 6.000 €).

5. TIERRAS.

Se estará a lo establecido en la Orden de 24 de junio de 2004 de Valoraciones Fiscales (D.O.E. de 29 de junio).

6. OTRAS INVERSIONES.

En aquellas inversiones para las que no se hallan establecido cuantías máximas se tendrá en cuenta el precio normal del mercado.

ACREDITACIÓN DE LAS INVERSIONES REALIZADAS.

1. Será condición indispensable que las inversiones realizadas sean acreditadas mediante original o copia compulsada de las facturas, acompañadas de los correspondientes documentos bancarios que justifiquen el pago de las mismas. Dichas facturas deberán estar cumplimentadas conforme a la normativa fiscal vigente, con una descripción clara y detallada de los productos adquiridos o de los servicios recibidos.

2. La compra de tierras se acreditará mediante copia simple o compulsada de la escritura pública de compraventa, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y Liquidado el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además del documento bancario que acredite el pago del valor escriturado de la tierra adquirida.

3. En el caso de que se halla adquirido maquinaria agrícola, ésta deberá estar debidamente inscrita en el Registro de Maquinaria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

4. Si se ha adquirido ganado éste deberá estar inscrito en la correspondiente Cartilla Ganadera o Registro de Explotación Apícola y justificar el traslado del mismo con la guía de origen y sanidad pecuaria.

5. Si se ha concedido el incremento de ayuda correspondiente por una UTA adicional asalariada, deberá justificarse mediante la documentación suficiente acreditativa de esta circunstancia.

6. Las inversiones solicitadas en aquellos sectores para los que se hayan establecidos cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producción, serán auxiliables siempre que se acredite mediante la documentación correspondiente la disponibilidad de los mismos en cuantía suficiente.

FINANCIACIÓN.

La aportación de la Comunidad Autónoma de Extremadura necesaria para el pago de las subvenciones previstas en esta convocatoria se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 12.005.513A.770.00, de acuerdo con las disponibilidades de crédito consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, en el Proyecto de Gastos 2002.12.005.0009.00 “Inserción de Jóvenes Agricultores”.

La dotación presupuestaria disponible inicial, para hacer frente al pago de las ayudas derivadas de la presente convocatoria será:

– Anualidad 2005: 3.750.000 €.

– Anualidad 2006: 8.599.065 €.

No obstante lo anterior y quedando sometida a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del Decreto en el ejercicio correspondiente, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, estas cantidades podrían verse incrementadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de este Decreto, y con las normas sobre tesorería y modificación presupuestaria que pudieran resultar de aplicación.

INSTRUCCIÓN.

La instrucción del procedimiento de concesión corresponderá al Servicio de Apoyo a las Estructuras Productivas, de la Dirección General de Estructuras Agrarias, que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

El órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto.

RESOLUCIÓN Y PLAZOS.

La concesión de las ayudas previstas se realizará en régimen de concurrencia competitiva, conforme a los criterios de preferencia contemplados en este Decreto.

Sobre las solicitudes de ayuda presentadas dictará resolución motivada la Dirección General de Estructuras Agrarias, por delegación del Excmo. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de nueve meses contados a partir de la fecha de publicación de esta convocatoria.

La resolución será notificada a los interesados dentro del plazo máximo y por cualquiera de los medios legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo anterior, la no resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

RECURSOS.

La resolución a que se refiere el artículo anterior pondrá fin a la vía administrativa y cabrá interponerse contra ella con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el Excelentísimo Señor Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en los plazos y términos recogidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o directamente, Recurso Contencioso- Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o bien en el plazo de seis meses desde que se haya producido la desestimación presunta.

En ningún caso podrán simultanearse ambas vías impugnatorias.

AUTORIZACIÓN.

Se autoriza a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para dictar y adoptar los medios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

Anexo.

Omitido.

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