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ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

26/11/2004
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Decreto Foral 336/2004, de 3 de noviembre, por el que se regula en la Comunidad Foral de Navarra la aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (BON de 26 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO FORAL 336/2004, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 1254/1999, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, atribuye a los órganos competentes de la Comunidades Autónomas el ejercicio de actuaciones tendentes a conseguir la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.

El ejercicio de estas actuaciones precisa la determinación de los Órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los que se encomienda su aplicación y desarrollo, articulando un reparto de funciones según áreas de actuación de manera que se eviten las duplicidades en la gestión y se facilite la relación con las empresas afectadas.

Asimismo, es preciso realizar un desarrollo de ciertos aspectos recogidos en el referido Real Decreto, y que según el mismo deben ser desarrollados por las respectivas Comunidades Autónomas, tales como plazos de presentación de documentación por parte de los titulares de nuevos establecimientos, planes de inspección, etc.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, Justicia e Interior; Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo; y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de noviembre de dos mil cuatro,

DECRETO:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la aplicación en la Comunidad Foral de Navarra del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Decreto Foral es de aplicación a los establecimientos e instalaciones que ejerzan su actividad o tengan su sede en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, comprendidas en el artículo 2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, con las exclusiones previstas en el artículo 4 del citado Real Decreto.

CAPITULO II

De la atribución de funciones

Artículo 3. Órganos competentes.

A los efectos de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, son órganos competentes en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con la atribución de funciones que se establece en este Capítulo, el Gobierno de Navarra; el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior; el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 4. Gobierno de Navarra.

Corresponde al Gobierno de Navarra:

a) Aprobar los planes de Emergencia Exterior de los establecimientos afectados por el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. Para su homologación se estará a lo dispuesto en la Directriz Básica correspondiente.

b) Prohibir la explotación o entrada en servicio de cualquier establecimiento, cuando se den las circunstancias recogidas en el artículo 18 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 5. Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, a través de la Dirección General de Interior:

a) Determinar, a la vista de la información suministrada por los industriales al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.

b) Establecer, en colaboración con el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, los protocolos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

c) Elaborar, con la colaboración de los industriales definidos en el artículo 3 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, un Plan de Emergencia Exterior para las empresas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo I del citado Real Decreto.

d) Establecer mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave, necesarios para la elaboración de los Planes de Emergencia Exterior.

e) Organizar un sistema que garantice la revisión periódica de los Planes de Emergencia Exteriores e Interiores y, en su caso, la modificación de los mismos, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años.

f) Decidir, a la vista de la información suministrada por el industrial, sobre la aplicabilidad de los Planes de Emergencia Exterior en determinados establecimientos.

g) Recibir, llevar el registro y controlar los Planes de Emergencia Interior de todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

h) Informar, en colaboración con los industriales de los establecimientos contemplados en el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, a las personas que pueden verse afectadas por un accidente grave, que se inicie en los citados establecimientos, sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.

i) Garantizar que el informe de seguridad del establecimiento esté a disposición del público.

No obstante, previa solicitud del empresario y por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional, podrá no divulgarse al público determinadas partes de dicho informe. En tal caso, y con la autorización de la Dirección General de Interior, el industrial proporcionará a dicha Dirección y pondrá a disposición del público un informe en el que se excluyan estas partes.

j) Pronunciarse sobre las condiciones de seguridad en materia de accidentes graves del establecimiento, una vez evaluado el informe de seguridad, según lo establecido en el apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

k) Adecuar líneas de comunicación directa entre el Centro de Coordinación Operativa, S.O.S. Navarra, y los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

l) Recibir, a través de las líneas de comunicación directa, la información de todos los incidentes o accidentes susceptibles de causar un accidente grave, recogiendo todos los aspectos señalados en el artículo 14 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

m) En caso de accidente grave, facilitar la información que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra según el artículo 15 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

n) Proponer al Gobierno de Navarra la prohibición de explotación o entrada en servicio de cualquier establecimiento, cuando se den las circunstancias recogidas en el artículo 18 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio e informar de la decisión adoptada a la Comisión Nacional de Protección Civil.

ñ) Proponer las sanciones correspondientes por infracciones a lo previsto en el presente Decreto Foral y de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

o) Informar en los procedimientos de planificación y autorización urbanística acerca de las materias sectoriales reguladas en este Decreto Foral.

Artículo 6. Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Corresponde al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, a través de la Dirección General de Industria y Comercio:

a) Elaborar y mantener el listado de establecimientos sujetos a las disposiciones del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, e incorporar al Sistema de Información Territorial de Navarra los datos que se consideren relevantes para una mejor aplicación de este Decreto Foral.

b) Recibir de los industriales la información mínima que debe contener la notificación indicada en el artículo 6 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y que viene recogida en el Anexo II de dicho Real Decreto.

c) Recibir de los industriales la información relativa a cualquier modificación significativa de la cantidad, características o forma física de las sustancias peligrosas presentes en los establecimientos.

d) Recibir y evaluar los informes de seguridad presentados por las industrias afectadas por el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 7. Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a través de la Dirección General de Ordenación del Territorio Y Vivienda:

a) La propuesta de inclusión en el planeamiento territorial y urbanístico de las zonas de seguridad de los kp establecimientos contemplados en el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, que se deriven del estudio de seguridad con las determinaciones que resulten oportunas para garantizar lo dispuesto en el artículo 12 del citado Real Decreto.

b) Elaborar, en colaboración con el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, un catálogo de usos del suelo permitidos, autorizables y prohibidos, dependiendo de las zonas de afección que resulten de los estudios de seguridad aplicados según los criterios de la Directriz Básica sobre riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que esté en vigor.

c) Para la autorización de usos y actividades de esta naturaleza, cuando no estén previstos específicamente en el planeamiento territorial y urbanístico o no estén regulados en relación con la prevención de accidentes y limitación de sus consecuencias, cualquiera que sea la clasificación urbanística del suelo, se exigirá un estudio de seguridad o dictamen técnico sobre los riesgos vinculados a estos establecimientos con relación a los usos y actividades de las zonas colindantes.

d) Emitir informe sobre la repercusión urbanística en un plazo no superior a 4 meses desde la recepción del informe de seguridad, para su inclusión en la evaluación de dicho informe y remitirlo al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

2. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda, a través de la Dirección General de Medio Ambiente:

a) Emitir informe sobre la afección al medio ambiente en un plazo no superior a 4 meses desde la recepción del informe de seguridad, para su inclusión en la evaluación de dicho informe y remitirlo al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

b) Someter a trámite de información pública, con carácter previo a su autorización, los proyectos afectados por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y contemplados en el apartado 4, letras a) y b), del artículo 13 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

c) Incluir, según lo establecido en el apartado 4.b) del artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, las actuaciones de los órganos que según el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, deben intervenir.

Artículo 8. Facultades de inspección.

1. Con la participación de los tres Departamentos competentes se establecerá un sistema de inspección y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento, que reunirá como mínimo las condiciones previstas en el artículo 19, apartado 2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior corresponde:

a) A la Dirección General de Interior comprobar el cumplimiento de las medidas adecuadas para prevenir accidentes graves así como para limitar las posibles consecuencias dentro y fuera del establecimiento.

b) A la Dirección General de Industria y Comercio comprobar que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en cualquier otro informe o notificación presentados reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento y que se han realizado programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

c) A la Dirección General de Medio Ambiente comprobar que se han tomado las medidas adecuadas, con base en las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes que afecten al medio ambiente.

CAPITULO II

Presentación de documentos

Artículo 9. Notificación.

De la notificación prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se entregará, en todos los casos, 4 ejemplares en la Dirección General de Industria y Comercio. Tratándose de establecimientos nuevos dicha notificación deberá remitirse tres meses antes del comienzo de su construcción y acompañada de justificante de su presentación ante el Ayuntamiento correspondiente junto con la solicitud de licencia de obra o actividad.

Artículo 10. Política de prevención.

El documento que define la política de prevención de accidentes graves previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, deberá mantenerse a disposición de las Direcciones Generales de Industria y Comercio, Interior y Medio Ambiente. Tratándose de establecimientos nuevos, el citado documento deberá estar elaborado tres meses antes de que se inicie su explotación.

Artículo 11. Informe de seguridad.

Del informe de seguridad previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, serán presentados 4 ejemplares en la Dirección General de Industria y Comercio. El informe de seguridad deberá acompañarse de un informe de evaluación realizado por un Organismo de Control inscrito en el Registro Especial del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, en el campo de accidentes mayores, el cual sellará todas las hojas del informe de seguridad. Tratándose de nuevos establecimientos, dicha documentación deberá presentarse tres meses antes del comienzo de su construcción o de su explotación.

Artículo 12. Plan de Emergencia Interior.

El Plan de Emergencia Interior previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, será presentado en la Dirección General de Interior por triplicado ejemplar. El Plan de Emergencia Interior deberá acompañarse de un informe de evaluación realizado por un Organismo de Control inscrito en el Registro Especial del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en el campo de accidentes mayores, el cual sellará todas las hojas del Plan de Emergencia Interior. Tratándose de nuevos establecimientos dicha documentación deberá presentarse tres meses antes de que se inicie su explotación.

Artículo 13. Información.

La información necesaria para la elaboración de los Planes de Emergencia Exterior prevista en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se entregará en la Dirección General de Interior. Tratándose de nuevos establecimientos dicha información deberá remitirse tres meses antes de que se inicie su explotación.

Artículo 14. Informe de Inspección.

1. Los titulares de establecimientos afectados por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, deberán presentar ante la Dirección General de Interior, un informe de inspección periódica realizado por un Organismo de Control inscrito en el Registro Especial del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en el campo de accidentes mayores. En dicho informe de inspección, que tendrá un año de validez, se auditará la implantación del Plan de Emergencia Interior y se supervisará la realización de un simulacro de emergencias. Para su elaboración se tendrá en cuenta lo estipulado en la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Dicho informe deberá acompañarse, por triplicado, del Plan de Emergencia Interior sellado en todas sus hojas por el Organismo de Control inscrito en el Registro Especial citado, en el campo de accidentes mayores, si ha sufrido modificaciones con respecto al anterior, debiendo en todo caso, ser revisado con una periodicidad máxima de tres años, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 11 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

2. El informe inicial que debe presentarse conjuntamente con el Plan de Emergencia Interior y el Informe de Seguridad, tendrá la consideración de primera inspección periódica, debiendo realizarse por tanto, además de lo previsto en los artículos anteriores, la supervisión de un simulacro de emergencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Régimen de derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación reglamentaria

Se faculta a los Consejeros de Presidencia, Justicia e Interior, de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que dicten cuantas disposiciones y actos requieran la aplicación y desarrollo, en el ámbito de sus competencias, de este Decreto Foral, previo informe, en su caso, de la Comisión de Protección Civil de Navarra.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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