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APROBACIÓN DEL MODELO 198

26/11/2004
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Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican las Órdenes de aprobación de los modelos de declaración 193, 296 y 347 (BOE de 29 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN EHA/3895/2004, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 198, DE DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON ACTIVOS FINANCIEROS Y OTROS VALORES MOBILIARIOS, ASÍ COMO LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE SUS HOJAS INTERIORES POR SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN TELEMÁTICA A TRAVÉS DE INTERNET Y POR TELEPROCESO Y SE MODIFICAN LAS ÓRDENES DE APROBACIÓN DE LOS MODELOS DE DECLARACIÓN 193, 296 Y 347

La Orden de 22 de diciembre de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” del 29), modificada por las Órdenes de 18 de diciembre de 2000 (“Boletín Oficial del Estado” del 21) y de 4 de octubre de 2001 (“Boletín Oficial del Estado” del 6), aprobó el modelo 198, en pesetas y en euros, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.

Recientemente se han aprobado distintas disposiciones normativas que establecen nuevas obligaciones de información relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda, así como respecto de determinadas operaciones con préstamos de valores, lo que hace necesario aprobar un nuevo modelo 198.

Concretamente, la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, introducida por la disposición adicional tercera de la Ley 19/2003, de 4 de julio (“Boletín Oficial del Estado” del 5), sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, establece que las entidades a que se refieren sus apartados 3 y 6 tienen la obligación de informar a la Administración tributaria de las emisiones que realicen entidades participadas o controladas en su totalidad por aquéllas de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda, así como de la identidad de los titulares de los valores emitidos, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

El desarrollo reglamentario del precepto anterior se recoge en el Capítulo V del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, añadido por el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de agosto), por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.

En este capítulo V se establece, por un lado, que, dado que las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda se consideran activos financieros, ha de entenderse que están afectados por la obligación de información ya regulada en el capítulo III y, por otro, se establece una obligación específica de información sobre este tipo de emisiones.

Con referencia a esta última, el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto 2281/1998, añadido por el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que regule la forma y lugar en la que deberá presentarse esta declaración de información, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Por su parte, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“Boletín Oficial del Estado” del 31), en su apartado 3 establece la obligación de suministrar información adicional a la Administración tributaria respecto de las operaciones de préstamo de valores a que se refiere en su apartado 1.

A estos efectos, dicha disposición establece que la información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Ministro de Hacienda.

Al margen de las disposiciones citadas, la obligación de informar a la Administración tributaria, en relación con las operaciones realizadas con activos financieros, se recoge en las siguientes normas:

Artículo 141 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” del 11), que regula y ordena las obligaciones de información a la Administración tributaria sobre operaciones con valores, activos y otros productos financieros, estableciendo la obligación de comunicar tales operaciones a la Administración tributaria.

Artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (“Boletín Oficial del Estado” del 29), que establece determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria para las entidades emisoras de valores, sociedades y agencias de valores y demás intermediarios financieros acerca de cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en que intervengan.

Artículo 73, 3, f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de agosto), que establece obligaciones de información para las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de determinados activos financieros. Análoga obligación, tanto para las entidades financieras como para las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, viene regulada en el artículo 59, q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (“Boletín Oficial del Estado” de 6 de agosto), aplicable igualmente a las operaciones realizadas por no residentes con establecimiento permanente en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” del 12).

Artículo 59, s) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que establece obligaciones de información para las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de determinados activos financieros.

Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de noviembre) que regula, en su capítulo III, la obligación de informar acerca de determinadas operaciones con activos financieros, precisando su contenido, los sujetos obligados y el objeto de la información, así como el plazo, lugar y forma para su cumplimiento.

Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias (“Boletín Oficial del Estado” del 9) que recoge, en su artículo cuatro, obligaciones de información en relación con determinadas operaciones con Deuda del Estado.

Dentro de esta relación de normas, finalmente, conviene precisar que en base a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las obligaciones de información a la Administración tributaria incluidas en la presente Orden resultan también exigibles a los establecimientos permanentes de no residentes.

Este modelo excluye la información referida a los instrumentos financieros denominados “productos derivados “, cuyas características aconsejan la creación de un modelo de declaración propio, diferente del presente modelo 198, que permita recoger sus peculiaridades.

Igualmente, las operaciones relativas a las acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, son objeto de suministro informativo a través de un modelo diferente al modelo 198 aprobado por la presente Orden. Además, las operaciones relativas a Letras del Tesoro siguen siendo objeto de suministro informativo mediante el modelo específico vigente, por lo que también quedan excluidas del contenido del modelo 198 a que se refiere esta Orden.

En otro orden de cosas, la evolución de la tecnología asociada a Internet viene poniendo de manifiesto la creciente utilización de esta vía en las relaciones entre los contribuyentes y la Agencia Tributaria frente a la utilización de otros medios como son los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador. Además, la experiencia gestora en el tratamiento de los citados soportes magnéticos utilizados para la presentación de la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, viene poniendo de manifiesto sus desventajas frente a la presentación de declaraciones por Internet. Por ello, se considera que actualmente se dan las condiciones idóneas para potenciar la utilización de Internet como medio de presentación de declaraciones y de restringir el uso de los soportes directamente legibles por ordenador únicamente para aquellas declaraciones anuales de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios ajustadas al modelo 198 que contengan más de 49.999 registros de declarados.

La competencia del Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento de presentación telemática de declaraciones tributarias deriva de normas de rango legal. Así, la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“Boletín Oficial del Estado” del 18), en el apartado 4 de su artículo 98 habilita al Ministro de Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Asimismo, en aras de la seguridad jurídica de los obligados, se ha estimado conveniente regular en la presente Orden el procedimiento para la presentación por vía telemática por Internet de la declaración correspondiente al modelo 198, el cual, hasta ahora, se regulaba en la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 (“Boletín Oficial del Estado” del 28), modificada por Orden HAC/2895/2002, de 8 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” del 28). No obstante, por sus especiales características, se mantiene la regulación del procedimiento de presentación telemática por teleproceso que se contiene en la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 (“Boletín Oficial del Estado” del 28).

Por otro lado, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, anteriormente mencionada, al regular el régimen fiscal de los préstamos de valores a que se refiere, establece, por un lado, que la remuneración del préstamo, así como el importe, en determinados supuestos, de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” del 10) y, por otro, que las rentas anteriormente mencionadas estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo. De acuerdo con esta regulación, se considera necesario incluir una disposición adicional primera en esta Orden para adaptar el modelo 193, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el fin de incluir la información adicional a que se refiere el apartado tercero de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003.

Por la misma razón mencionada en el párrafo anterior, y con el fin de incluir la citada información adicional en los casos en que el perceptor tenga la consideración de no residente sin establecimiento permanente, se considera necesario introducir una disposición adicional segunda para adaptar igualmente el modelo 296, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente.

La incorporación de la comentada información adicional no ha exigido alterar la estructura de los campos de los modelos 193 y 296, aprobados en las Órdenes de 18 de noviembre de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” del 19) y 9 de diciembre de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” del 16) respectivamente, sino que únicamente se ha procedido, en aras de no incrementar a los obligados tributarios los costes de cumplimentación de los modelos 193 y 296, a incluir los campos necesarios para su incorporación. Asimismo, dadas las especiales características de la información a suministrar y de los sujetos que deben facilitarla, se ha estimado necesario establecer la obligación de presentar las declaraciones resumen anual, modelos 193 y 296 mediante soporte magnético directamente legible por ordenador o por vía telemática cuando en las mismas existan operaciones de préstamo de valores de los regulados en la disposición adicional decimoctava mencionada anteriormente.

Asimismo, con la entrada en vigor del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” del 29), se hace necesario adaptar el modelo 347 al contenido de la disposición adicional cuarta del citado Reglamento. Dicha disposición adicional cuarta recoge la posibilidad de que las agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena, facturen a su nombre determinadas prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales, cuando dichos servicios cumplan determinados requisitos. A estos efectos, en la disposición adicional tercera de esta Orden se procede a modificar el citado modelo mediante la inclusión, exclusivamente, de dos nuevas claves.

Por otro lado, con el fin también de potenciar la utilización de Internet como medio de presentación de declaraciones, en la disposición adicional cuarta se procede a elevar, de 15.000 a 49.999, el número máximo de registros de declarados o perceptores que pueden contener determinadas declaraciones informativas susceptibles de presentación por Internet.

Las habilitaciones al Ministro de Hacienda indicadas en esta Orden deben entenderse conferidas al Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (“Boletín Oficial del Estado” del 18).

En consecuencia y haciendo uso de las autorizaciones contenidas en el artículo 141.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los artículos 7 y 12 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria, en el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como de las restantes que tengo conferidas, dispongo:

Primero.–Aprobación del modelo 198.

Se aprueba el modelo 198 “Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios “, que figura en el Anexo I de la presente Orden. El modelo 198 se compone de los siguientes documentos:

a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.

b) Hojas interiores de relación de declarados, cada una de las cuales consta, asimismo, de dos ejemplares:

uno para la Administración y otro para el interesado.

c) Sobre anual.

El número de justificante que habrá de figurar en el modelo 198 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 178.

Serán igualmente válidas las declaraciones que, ajustándose a los contenidos del modelo aprobado en la presente Orden, se realicen con el módulo de impresión en papel blanco que, en su caso y a estos efectos, elabore la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para estas declaraciones deberá utilizarse el “sobre programa de ayuda” aprobado en la disposición adicional primera de la Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones- liquidaciones extemporáneas y complementarias, y por la que se establece la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

Los datos impresos en estas declaraciones prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

Segundo.–Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198.

Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran en el Anexo II de esta Orden, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de declarados correspondiente al modelo 198.

Tercero.–Obligados a presentar el modelo 198.

Uno. Deberá utilizarse el modelo 198 para el cumplimiento de las obligaciones de información acerca de determinadas operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios que correspondan a:

1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, las operaciones de préstamo de valores y las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

2. Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directamente o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

3. Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos.

Cuando en dichas operaciones de emisión intervengan, tanto las entidades emisoras, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los números 1 y 2 anteriores, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario que intervenga.

4. Las Entidades Gestoras, respecto a las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

5. Adicionalmente, las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, deberán consignar en el modelo aprobado por la presente Orden los rendimientos imputables a sus titulares que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, 3, f), del Reglamento del citado Impuesto aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

6. De igual forma, las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, consignarán en el presente modelo los rendimientos imputables a sus titulares, ya sean éstos últimos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en las letras q) y s) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

7. Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones respecto de las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de los valores resultantes de las operaciones de segregación de Deuda Pública.

8. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el Capítulo III del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda, cuyo régimen se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, realizadas con la intermediación de dichos obligados.

9. La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, respecto de los valores a que se refiere el punto 8 anterior.

Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.

10. Las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien los valores objeto del préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores regulados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto de tales operaciones.

Cuando en dichas operaciones intervengan, tanto las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien, como las entidades financieras que participen o medien en las mismas, la declaración que contenga la información será realizada por las entidades financieras que participen o medien en las operaciones.

Dos. La información a que se refiere el número uno anterior deberá incluir también las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.

Tres. Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.

Cuatro. La obligación de informar a que se refiere este apartado, se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en la misma, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.

En relación con los obligados a que se refiere el punto 10 del número uno de este apartado, cuando coincidan las obligaciones de practicar retención o ingreso a cuenta y de suministro de información en el mismo obligado tributario, la totalidad de la información se suministrará en el modelo resumen anual de retenciones correspondiente en aquellos supuestos de préstamos de valores en los que la remuneración al prestamista no esté excluida de retención o ingreso a cuenta, aún cuando no procediera la retención o ingreso a cuenta sobre el importe de las compensaciones.

Cuarto.–Objeto y contenido de la información.

Uno. Los obligados a suministrar la información a que se refieren los puntos 1 a 8 del número uno y los números dos y tres del apartado tercero anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden, la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código provincia — país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación.

Los obligados a suministrar la información a que se refiere el punto 9 del número uno del apartado tercero anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden, la identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda, el importe de los rendimientos percibidos en cada período y la identificación de los valores. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitarán su identidad y su país de residencia.

Los obligados a suministrar la información a que se refiere el punto 10 del número uno del apartado tercero anterior, deberán facilitar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden, junto a la información prevista en el párrafo primero de este número, la información relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información deberá presentarse en la declaración anual correspondiente al ejercicio o ejercicios en que se abone al prestamista algún importe en concepto de remuneración o compensaciones.

Dos. Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervengan en las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de valores de Deuda Pública segregados, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable a cada titular.

Tres. Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, a que se refiere el punto 5 del número uno del apartado tercero anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.

En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.

Cuatro. Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, a que se refiere el punto 6 del número uno del apartado tercero anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.

En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.

Cinco. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente modelo 198 el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:

a) Las operaciones con letras del Tesoro que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 192 de declaración informativa de operaciones con Letras del Tesoro.

b) Las operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

c) Las operaciones con opciones y futuros financieros.

Quinto.–Plazo de presentación del modelo 198.

La presentación por medio de papel impreso de las declaraciones anuales de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, se realizará en los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.

Cuando la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, por vía telemática, así como en los casos en que la declaración haya sido generada, exclusivamente, mediante la utilización de los módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración Tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 y el 31 de enero de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número tres del apartado noveno y en el número dos del apartado undécimo de esta Orden.

Sexto.–Formas de presentación del modelo 198.

Uno. La declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, se presentará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:

1. Las declaraciones que contengan hasta 25 registros de declarados deberán presentarse, a elección del obligado tributario, a través de alguna de las siguientes formas:

a) En impreso, tanto si la declaración ha sido cumplimentada en un formulario ajustado al modelo 198 aprobado en el apartado primero de la presente Orden como si se trata de un impreso generado mediante la utilización exclusivamente del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos, respectivamente, en los apartados noveno y décimo de la presente Orden.

c) Por vía telemática por teleproceso, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado undécimo de la presente Orden.

2. Las declaraciones que contengan más de 25 y hasta 49.999 registros de declarados, así como, las que sin exceder de este último número correspondan a los obligados tributarios respecto de los cuales las funciones de gestión están atribuidas a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán presentarse por vía telemática a través de Internet con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos, respectivamente, en los apartados noveno y décimo de la presente Orden, o bien por teleproceso con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado undécimo de la presente Orden.

3. Las declaraciones que contengan más de 49.999 registros de declarados deberán presentarse por vía telemática por teleproceso con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado undécimo de la presente Orden, o en soporte magnético directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en el apartado octavo de la presente Orden, si bien dicho soporte deberá consistir exclusivamente en cartucho magnético.

Dos. No obstante los obligados mencionados en el punto 9 del número uno del apartado tercero de esta Orden, no podrán presentar la declaración anual, modelo 198, en la forma de impreso mencionada en la letra a) del punto 1 del número anterior.

Séptimo.–Lugar de presentación del modelo 198.

Uno. La presentación por medio de papel impreso de la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, se realizará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del obligado tributario o declarante, directamente o por correo certificado, utilizando el sobre anual, a que se refiere la letra c) del apartado primero de la presente Orden, en el cual se habrá introducido previamente la siguiente documentación:

a) El “ejemplar para la Administración” de la hoja resumen del modelo 198 debidamente cumplimentada, en la que deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministra la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el supuesto de no disponer de etiquetas identificativas se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación y se acompañará fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.

b) Los “ejemplares para la Administración” de las hojas interiores del modelo 198 conteniendo la relación de declarados.

Dos. La presentación de los soportes directamente legibles por ordenador conteniendo la “Declaración Informativa anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios” se realizará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal del declarante, o bien, en la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección o en la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tenga atribuidas las funciones de gestión sobre los obligados tributarios a presentar esta declaración.

En todo caso, el soporte deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el número uno del apartado siguiente de la presente Orden.

Octavo.–Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198 y forma de presentación de los mismos.

Uno. El declarante presentará los siguientes documentos:

1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 198, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja-resumen se solicitan. Cada uno de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el supuesto de no disponer de etiquetas identificativas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.

Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el “ejemplar para el interesado” de la hoja resumen del modelo 198 presentado, que servirá como justificante de la entrega.

2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

a) Delegación, Administración o Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se efectúe la presentación.

b) Ejercicio.

c) Modelo de presentación: 198.

d) Número de justificante de la hoja-resumen que se acompaña.

e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.

f) Apellidos y nombre, o razón social, del declarante.

g) Domicilio, municipio y código postal del declarante.

h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

i) Teléfono y extensión de dicha persona.

j) Número total de registros.

Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo “n” el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.

Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.

Tres. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se devolverá el soporte presentado una vez borrada completamente la información que contenía, o se entregará un soporte vacío de similares características.

Noveno.–Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 198.

Uno. Condiciones para la presentación.–La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 198 estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).

2. El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (“Boletín Oficial del Estado” del 15).

Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.

3. Para efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 198, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las declaraciones correspondientes a los citados modelos u otros que obtengan un fichero con el mismo formato.

El contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de registros tipo 1 y tipo 2 establecidos en el anexo II de esta Orden.

Dos. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

Tres. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación por Internet en el plazo a que se refiere el apartado quinto de esta Orden, dicha presentación podrá efectuarse durante los tres días naturales siguientes al de finalización del mencionado plazo.

Cuatro. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios (“Boletín Oficial del Estado” del 21) y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros modelos tributarios (“Boletín Oficial del Estado” de 3 de junio), podrán hacer uso de dicha facultad respecto de la declaración a que se refiere esta Orden.

Dichas personas o entidades podrán efectuar la presentación encadenada de declaraciones, modelo 198, por vía telemática por Internet, utilizando la modalidad de presentación por lotes.

Décimo.–Procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 198.

El procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones será el siguiente:

1. El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: “https://aeat.es”; seleccionará el modelo de declaración y procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

2. Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del registro tipo 1 validados con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del registro tipo 1, y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

3. El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el registro tipo 1 debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

Undécimo.–Presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 198.

Uno. La presentación telemática por teleproceso se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.

Dos. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación telemática por teleproceso de la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, en el plazo a que se refiere el apartado quinto de la presente Orden, dicha presentación podrá efectuarse durante los tres días naturales siguientes al de finalización del mencionado plazo.

Duodécimo.–Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 198 en el supuesto de que existan varios declarados titulares del mismo activo financiero o valor mobiliario.

Exclusivamente, a los efectos del suministro informativo del modelo 198 en aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo activo financiero o valor mobiliario, los sujetos obligados deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares.

Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares que conste de manera fehaciente al obligado. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.

Disposición adicional primera. Modificación de la Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se aprueba, entre otros, el modelo 193.

Primero.–Se modifica el número dos del apartado quinto de la Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 123, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, y los modelos 193, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, y los modelos 124, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 194, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de los citados modelos 193 y 194 por soportes directamente legibles por ordenador (“Boletín Oficial del Estado” del 19), que quedará redactado de la siguiente forma:

“Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores, así como de los que deban presentar los obligados tributarios adscritos a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con independencia del número de perceptores incluidos en los mismos.

Igualmente será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática de aquellos resúmenes anuales, ajustados al modelo 193, que contengan información relativa a los préstamos de valores regulados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (“Boletín Oficial del Estado” del 31.)” En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.” Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos del registro de tipo 2 (registro de perceptor), que se recogen en el anexo IX de la citada Orden de 18 de noviembre de 1999.

Uno. Se introduce una nueva letra en la descripción del campo “TIPO CÓDIGO” (posición 96), con el siguiente contenido:

“P: Préstamo de valores de los regulados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (“Boletín Oficial del Estado” del 31).” Dos. Se introduce un último párrafo en la descripción del campo “CÓDIGO DE CUENTA VALORES” (posición 97-116), con el siguiente contenido:

“Cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 96 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo el número de operación del préstamo en los supuestos de préstamos de valores.” Tres. Se modifican e introducen nuevas descripciones en el contenido del campo “PENDIENTE” (posición 117) del registro de tipo 2 (registro de perceptor), con el siguiente contenido:

“TIPO CÓDIGO: el que corresponda.

CÓDIGO CUENTA VALORES: el que corresponda.

FECHA INICIO PRÉSTAMO: el que corresponda.

FECHA VENCIMIENTO PRÉSTAMO: el que corresponda.

COMPENSACIONES: el que corresponda.

GARANTÍAS: el que corresponda.” Cuatro. Se modifica el título del campo “IMPORTE PERCEPCIÓN” (posición 123-135), quedando redactado de la siguiente manera: “IMPORTE DE PERCEPCIÓN/ REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA”.

Cinco. Se introduce un último párrafo en el contenido de la descripción del campo “BASE DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA” (posición 152-164), con el siguiente contenido:

“No obstante, en el caso de operaciones de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo”TIPO DE CÓDIGO” (posición 96 del registro de tipo 2) se haya consignado “P”, este campo será igual a la suma de la cuantía consignada en el campo “IMPORTE PERCEPCIONES/REMUNERACIÓN PRESTAMISTA” (posición 123 a 135 del registro de tipo 2) y de la cuantía de las compensaciones sobre las que exista obligación de retener consignadas en el campo “COMPENSACIONES” (posición 225 a 236 del registro de tipo 2).” Seis. Se crean los siguientes campos nuevos:

“FECHA DE INICIO DEL PRÉSTAMO”, “FECHA DE VENCIMIENTO DEL PRÉSTAMO”, “COMPENSACIONES” Y “GARANTÍAS”.

“POSICIONES NATURALEZA DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS 209-216 Numérico. FECHA DE INICIO DEL PRÉSTAMO.

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 96, del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo la fecha de inicio del préstamo, indicando los cuatro dígitos del año, los dos del mes (de 01 a 12) y los dos del día (de 01 a 31), con el formato AAAAMMDD.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

(Tabla omitida)

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 96 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo la fecha de vencimiento del préstamo, indicando los cuatro dígitos del año, los dos del mes (de 01 a 12) y los dos del día (de 01 a 31), con el formato AAAAMMDD.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

(Tabla omitida)

Campo numérico de 12 posiciones.

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 96 del registro de tipo 2) se haya consignado “P”, y la remuneración al prestamista no esté excluida de retención o ingreso a cuenta, se hará constar en este campo el importe de las compensaciones que correspondan, independiente de si existe o no obligación de retener e ingresar a cuenta. En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

(Tabla omitida)

Campo numérico de 12 posiciones.

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 96 del registro de tipo 2) se haya consignado “P”, se hará constar en este campo el importe de las garantías que correspondan. Los importes deben configurarse en céntimos de euro, sin signo y sin coma decimal.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

Tercero.–Se sustituye el diseño de registro de tipo 2 (registro de preceptor) que se recoge en el anexo IX de la citada Orden de 18 de noviembre de 1999 por el que figura en el anexo III de la presente Orden.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 9 de diciembre de 1999 por la que se aprueban, en pesetas y en euros, el modelo 216 de declaración- documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta respecto de determinadas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente y el resumen anual, modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con dichas cuentas, así como ciertas disposiciones referentes a las cuentas de no residentes (“Boletín Oficial del Estado” del 16).

Primero.–Se modifica el número dos del apartado sexto de la Orden de 9 de diciembre de 1999, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores, así como de los que deban presentar los obligados tributarios adscritos a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con independencia del número de perceptores incluidos en los mismos.

Igualmente será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática de aquellos resúmenes anuales, ajustados al modelo 296, que contengan información relativa a los préstamos de valores regulados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“Boletín Oficial del Estado” del 31).

En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.” Segundo.–Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos del registro de tipo 2 (registro de perceptor), que se recogen en el anexo V de la citada Orden de 9 de diciembre de 1999.

Uno. Se introduce una nueva letra en la descripción del campo “TIPO CÓDIGO” (posición 149), con el siguiente contenido:

“P: Préstamo de valores de los regulados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“Boletín Oficial del Estado” del 31).” Dos. Se introduce un último párrafo en la descripción del campo “CÓDIGO DE CUENTA VALORES” (posición 150-169), con el siguiente contenido:

“Cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 149 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo el número de operación del préstamo en los supuestos de préstamos de valores.” Tres. Se modifican e introducen nuevas descripciones en el contenido del campo “PENDIENTE” (posición 170) del registro de tipo 2 (registro de perceptor), con el siguiente contenido:

“TIPO CÓDIGO: el que corresponda.

CÓDIGO CUENTA VALORES: el que corresponda.

FECHA INICIO PRÉSTAMO: el que corresponda.

REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA: el que corresponda.

FECHA DE VENCIMIENTO PRÉSTAMO: el que corresponda.

COMPENSACIONES: el que corresponda.

GARANTÍAS: el que corresponda.” Cuatro. Se introduce un último párrafo en el contenido de la descripción del campo “BASE DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA” (posición 104-116), con el siguiente contenido:

“Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de operaciones de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 149 del registro de tipo 2) se haya consignado “P”, el contenido de este campo será igual a la suma de la cuantía consignada en el campo “REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA” (posiciones 191-202 del registro de tipo 2) y de la cuantía de las compensaciones sobre las que exista obligación de retener consignadas en el campo “COMPENSACIONES” (posiciones 203-214 del registro de tipo 2).” Cinco. Se crean los siguientes campos nuevos:

“FECHA DE INICIO DEL PRÉSTAMO”, “FECHA DE VENCIMIENTO DEL PRÉSTAMO”, “REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA “, “COMPENSACIONES” y “GARANTÍAS”.

(Tabla omitida)

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 149 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo la fecha de inicio del préstamo, indicando los cuatro dígitos del año, los dos del mes (de 01 a 12) y los dos del día (de 01 a 31), con el formato AAAAMMDD.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

(Tabla omitida)

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 149 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo la fecha de vencimiento del préstamo, indicando los cuatro dígitos del año, los dos del mes (de 01 a 12) y los dos del día (de 01 a 31), con el formato AAAAMMDD.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

(Tabla omitida)

Campo numérico de 12 posiciones.

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 149 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo el importe de las remuneraciones al prestamista que correspondan. Los importes deben configurarse en céntimos de euro, sin signo y sin coma decimal.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

(Tabla omitida)

Campo numérico de 12 posiciones.

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 149 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo el importe de las compensaciones que correspondan, independiente de si existe o no obligación de retener e ingresar a cuenta. Los importes deben configurarse en céntimos de euro, sin signo y sin coma decimal.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

(Tabla omitida)

Campo numérico de 12 posiciones.

Exclusivamente, en el supuesto de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo “TIPO DE CÓDIGO” (posición 149 del registro de tipo 2) se haya consignado “P” se hará constar en este campo el importe de las garantías que correspondan. Los importes deben configurarse en céntimos de euro, sin signo y sin coma decimal.

En el resto de los casos este campo no tendrá contenido.”

Tercero.–Se sustituye el diseño de registro de tipo 2 (registro de perceptor) que se recoge en el anexo V de la citada Orden de 9 de diciembre de 1999 por el que figura en el anexo IV de la presente Orden.

Disposición adicional tercera. Modificación de los anexos II y III de la Orden de 24 de noviembre de 2000 por la que se aprueban los modelos 347, en pesetas y en euros, de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (“Boletín Oficial del Estado” del 29).

Primero.–En la Casilla “clave código” del apartado “cumplimentación de las hojas interiores” de las “instrucciones para cumplimentar el modelo 347” que se recogen en el anexo II de la Orden a la que se refiere esta disposición, se añaden dos nuevas claves con el siguiente contenido:

[F] Ventas agencia viaje: Servicios documentados mediante facturas expedidas por agencias de viajes, al amparo de la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003.

[G] Compras agencia viaje: Prestaciones de servicios de transportes de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Segundo.–En la posición 82 del “tipo de registro 2:

registro de declarado”, de los diseños lógicos que se recogen en el anexo III de la Orden a la que se refiere esta disposición, se añaden dos nuevas claves con el siguiente contenido:

[F] Ventas agencia viaje: Servicios documentados mediante facturas expedidas por agencias de viajes, al amparo de la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003.

[G] Compras agencia viaje: Prestaciones de servicios de transportes de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Disposición adicional cuarta. Presentación por vía telemática de declaraciones: elevación del número de registros a transmitir.

Se eleva de 15.000 a 49.999 el número máximo de registros de declarados o perceptores a transmitir para poder efectuar la presentación por vía telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 180, 182, 184, 188, 193, 296, 345, 347 y 349.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas las siguientes disposiciones:

La Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 198 de declaración anual, en pesetas y en euros, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.

La Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 193, 198, 296, y 345 (“Boletín Oficial del Estado” del 28), en lo que a la declaración del modelo 198 se refiere.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Los modelos y los diseños físicos y lógicos aprobados o modificados por la presente Orden serán objeto de utilización, por primera vez, para efectuar las declaraciones correspondientes al año 2004.

(Imágenes omitidas)

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