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  • EDICIÓN DE 23/11/2004
 
 

STS DE 23.09.04 (REC. 2650/1998; S. 1.ª). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIÓN Y OMISIÓN CULPOSA. ALCANCE ART. 1902 CC. OMISIÓN DE LA DILIGENCIA EXIGIBLE. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. NEGLIGENCIA MÉDICA

23/11/2004
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Es doctrina de esta Sala que la obligación contractual o extracontractual del médico, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, pues la suya es una obligación de medios, si no que está obligado a proporcionar al enfermo todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos está constituido por la “lex artis ad hoc”, que es tomar en consideración el caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos o exógenos, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica médica normal requerida.

Cuando se atribuye a un médico un error de diagnóstico, para la exigencia de responsabilidad por este motivo, ha de partirse de si el médico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido al estado de la ciencia médica en el momento, para emitir el diagnóstico; sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.

En el supuesto examinado cabe calificar la conducta profesional del ginecólogo demandado como negligente, al no haber realizado todas las pruebas médicamente recomendadas para llegar a un diagnóstico correcto del padecimiento que presentaba su paciente. En consecuencia, estima el Tribunal Supremo el recurso formulado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 896/2004, de 23 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2650/1998

Ponente Excmo. Sr. Pedro González Poveda

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Logroño, sobre reclamación por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pablo (Fallecido), D. Rodrigo (sucesor del fallecido D. Pablo ) y D. Silvio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez; siendo parte recurrida D. Carlos Ramón, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Pablo, (quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor Rodrigo y en el de su hermano y tutelado Silvio ), formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, contra D. Carlos Ramón, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia “en la que se estime la presente demanda y se condene abonar a D. Pablo la cantidad de cuarenta y tres millones quince mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas (43.015.441 Ptas) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales y las costas judiciales”. 2.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda imponiendo las costas a la parte actora. 3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1997 cuyo FALLO es como sigue: “Que, con admisión parcial de la demanda, debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón, a abonar a D. Pablo, que actúa en su propio nombre y en el de D. Rodrigo y D. Silvio, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (22.990.00 Pts), más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda: No se hace expresa condena en costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, en juicio de menor cuantía, ante el mismo seguido al nº 136/96, de que dimana el rollo de apelación nº 185/97, y rechazando la adhesión al recurso formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier García Aparicio en nombre y representación de D. Pablo, revocando la de instancia y absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas, sin verificar pronunciamiento expreso sobre las costas causadas por el recurso de apelación e imponiendo al adherido las originadas por la adhesión al recurso”.

TERCERO.-1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Pablo (fallecido), D. Rodrigo y D. Silvio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: “PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil.

SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil”. 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 13 de septiembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo. 3.- El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia “declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pablo y otros, con lo pronunciamientos legales inherentes”. 4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Por don Pablo, fallecido durante la tramitación de este recurso de casación, se interpuso demanda de juicio de menor cuantía, en su propio nombre y en el de su hijo entonces menor de edad, Rodrigo, y de su hermano, también menor y del que era tutor, Silvio, contra don Carlos Ramón, al que se reclama indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del error de diagnóstico que se imputa al demandado al no diagnosticar a doña Encarna, esposa, madre y tutora con su esposo, respectivamente, de los demandantes. La sentencia objeto de este recurso revocó la de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, y desestimó ésta. Los antecedentes a tener en cuenta para la resolución del recurso sobre los que no existe controversia son los siguientes: 1) Doña Encarna, de 34 años de edad, al advertir la aparición de un bulto en su axila derecha, acudió el día 20 de mayo de 1994 a la consulta de Don Carlos Ramón, especialista en Obstetricia y Ginecología, que reconoció a la paciente, le realizó una ecografía así como una punción citológica que remitió para su estudio y análisis al especialista en Anatomía Patológica, Dr. Miguel, y se recomendó una mamografía que se efectuó en el Centro Radiológico San Jorge de Logroño. 2) El informe anatomopatologico emitido por el Dr. Miguel contiene el siguiente diagnóstico: “negativo para células neoplásicas”. 3) Practicada en el Centro Radiológico San Jorge mamografía de chequeo (Rx. latero-mediales), la Dra. María Cristina emitió, en 6 de junio de 1994, el siguiente “INFORME. Mamografía: Parenquima glandular displásico, de alta densidad, predominio en la M. dcha., con micronodularidad dispersa en un tejido conjuntivo edematoso, con poca definición.- En la M. dcha. suprareolar, hacía el C. Ext., microcalcificaciones irregulares, aglutinadas en 1 cm.- En la M. izq. dos calcificaciones, dispersas y benignas.- En la prolongación axilar, poco delimitada, se define un a posible adenopatía y otras dos bilaterales, más profundas. Se pasa el transductor ecográfico, valorando numerosas microlagunas dispersas y bilaterales. Sobre el grupo de las microcalcificaciones no se aprecia más que una discreta perturbación sónica, sin aportar nuevos datos.- Una adenopatía de 1,3 cm. en el hueco axilar derecho. Diagnóstico: Displasia: adenosis y microcalcificaciones en la M. dcha., que recomiendo control y/o marcador para exéresis”. 3) La mamografía y el informe se entregaron a Doña Encarna quien, a su vez, los entregó al Dr. Carlos Ramón. Este se puso en contacto telefónico con la Dra. María Cristina haciéndole saber que había practicado una punción citológica estando a la espera del resultado de su análisis. Ante esto, la Dra. María Cristina, con la misma fecha que el anterior, el 6 de junio de 1994, emitió un nuevo informe con el mismo contenido que el anterior en cuanto al apartado “Mamografía” y con el siguiente Diagnóstico: “Displasia: adenosis y microcalcificaciones en la M. dcha. que recomiendo control.- Adenopatías axilares derechas a considerar resultado punción citológica”. 4) A la vista del resultado de tales pruebas, el Dr. Carlos Ramón comunicó seguidamente a la paciente el resultado negativo en cuanto a la detectación de un posible tumor, recomendándole que llevara a cabo una vigilancia continua y periódica de su bulto axilar. 5) Afirman los actores que en septiembre de 1994, Encarna acudió a revisión; el Dr. Carlos Ramón le hizo una ecografía y le informa que no encontraba nada que le hiciera sospechar algo malo. El demandado niega la existencia de tal visita que dice no consta en el historial clínico, historial que no consta en autos a pesar del requerimiento que para su aportación se le hizo en periodo probatorio. 6) En 26 de octubre de 1994, la paciente acude a consulta ante el aumento del bulto y notarse el pecho derecho mas inflamado y mas duro que el otro. Se le practica una mamografía en el mismo Centro que la de 6 de junio, emitiendo la Dra. María Cristina el siguiente informe en 26 de octubre de 1994: “Mamografía: La paciente no aporta placas del estudio previo y además se encuentra en fase premenstrual por lo que resulta difícil un análisis comparativo preciso en relación con las microcalcificaciones ya conocidas.- Parénquima grandular, de alta densidad, visualizando en región retroareolar un grupo de pequeñas calcificaciones que en el momento actual no impresionan malignidad aunque seguimos recomendando control y en su caso exéresis.- Se pasa el transductor ecográfico, valorando en la zona arriba mencionada, un foco de adenosis, dentro de una estructura repleta de imágenes de retención”. A la vista de esta prueba, el Dr. Carlos Ramón aconsejo tratamiento con “Progestogal” (que disminuye la densidad del tejido mamario) y revisión a los tres meses. 7) Ante la falta de mejoría, la paciente acude a consulta el día 17 de noviembre, siéndole recomendado tratamiento con “Augmentine” (antibiótico) y Voltaren (antiinflamatorio). 8) En 29 de noviembre la paciente acude nuevamente a consulta del Dr. Carlos Ramón que la remite al Hospital de San Millán, de Logroño, para que acuda a él el día 7 de diciembre siguiente. 9) El día 30 de noviembre de 1994 el Dr. Carlos Ramón entrega a la paciente un informe fechado el anterior día 17, en el que hace constar: “Diagnóstico: adenopatías axila derecha y Mama de alta densidad.- Tratamiento: Se recomienda biopsia axilar debido al tamaño de los ganglios de axila derecha.- Recomendaciones: Preoperatorio para intervención quirúrgica”. 10) El 30 de noviembre de 1994, Encarna ingresa por el servicio de urgencias en la Clínica Universitaria de Navarra, donde se realiza un análisis anotomopatológico de liquido extraído mediante punción de nódulo axilar con el siguiente “Pronóstico Citológico”; “citología compatible con quiste epidérmico, aunque no se descarta que pueda tratarse de una metástasis de un carcinoma escamoso bien diferenciado, con componente quístico”. El día 12 de diciembre de 1994 ingresó nuevamente para biopsia en la Clínica Universitaria, obteniéndose el diagnóstico intraoperatorio de adenocarcinoma ductal inflitrante con componente de carcinoma lobulillar y áreas de carcinoma escamoso, practicándose mastectomía radical modificada y linfadenectomía axilar. 11) El día 26 de diciembre de 1994 inició quimioterapia y posteriormente, entre el 7 de junio y el 25 de julio de 1995, se administró radioterapia radical. Al finalizar ésta, se demostró la aparición de metástasis retroperitoneales, mediastínicas, pleurales y linfangitis carcinomatosa pulmonar, comprobadas con citología pleural y scanner de seguimiento. Se comenzó quimioterapia intensiva. 12) Encarna falleció el 15 de noviembre de 1995, con metástasis pulmonares, mediastinicas, supraclaviculares y retroperitoneales. La causa inmediata de la muerte por fallo respiratorio agudo fue atribuida a tromboembolismo pulmonar.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción de los arts. 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, “por inaplicación en un supuesto de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, atendiendo a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas afectadas, tiempo y lugar a la luz de la jurisprudencia que los interpreta, citando, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 y 16 de febrero de 1995, que establecen la yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual en el ámbito de la responsabilidad civil médica”. Como reitera la sentencia de 26 de marzo de 2004, es doctrina constante de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1989 y 7 y 12 de febrero de 1990, que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (sentencias de 7 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1999) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio (sentencia de 7 de junio de 1988) o más generalmente en una acción culposa (sentencia de 22 de junio de 1988). Y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso previsible y evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de junio de 1987, 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990 (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990). Afirma la sentencia de 2 de octubre de 1997 que “el substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina “lex artis ad hoc”, que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos, siempre con base a la “libertad clínica” y a la prudencia, en otras palabras, como dice la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1994 que la “lex artis ad hoc” es tomar en consideración el caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo- o exógenos -la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica médica normal requerida”. Atribuido al médico demandado un error de diagnóstico, éste viene constituido por el conjunto de actos médicos que tienen por finalidad constatar la naturaleza y transcendencia de la enfermedad que sufre el enfermo; de ahí que se considere ésta la primera actuación del médico siendo también lo más importante pues el tratamiento ulterior dependerá del diagnóstico previo. Para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo o equivocado, ha de partirse de sí el médico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el momento, para emitir el diagnóstico; realizadas todas las comprobaciones necesarias, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En el presente caso, cabe calificar la conducta profesional del ginecólogo demandado como negligente, al no haber realizado todas las pruebas médicamente recomendadas para llegar a un diagnóstico correcto del padecimiento que presentaba su paciente. En primer lugar ha de señalarse que, ante la falta de traída a los autos por el demandado de la historia clínica de la enferma, para lo que fue requerido en fase probatoria, no puede tenerse por acreditada la realización por el propio demandado de ecografías al reconocer a aquélla. Si bien consta que el Dr. Carlos Ramón, en la primera consulta, realizó una punción-aspiración en la adenopatía axilar derecha, que dio como diagnóstico “negativo para células neoplásicas”, tal punción fue realizada antes de conocer el resultado de la mamografía; a lo que debe añadirse que, de acuerdo con el informe pericial del Dr. Ramón, la prueba de punción de adenosis con aguja fina (PAAP) no ofrece el cien por cien de especifidad y siempre debe predominar la sospecha clínica. Una vez conocido el resultado de la mamografía de 6 de junio de 1994, en la que la radióloga recomienda control y/o exéresis, el demandado se limitó a recomendar a su paciente que llevara a cabo una vigilancia continua y periódica de su bulto axilar y cualquier variación de la zona, sin señalar fecha alguna para nuevo reconocimiento. En cuanto a la consulta llevada a cabo en 26 de octubre de 1994, no obstante la indicación de la radióloga, de dificultad de análisis comparativo preciso en relación con las microcalficaciones ya conocidas, al no haberse aportado las placas del estudio previo y encontrarse las paciente en fase premenstrual, y la recomendación de control y en su caso exérisis, el demando se limitó a recetar “Progestogel” y revisión a los tres meses, sin acordar la práctica de ninguna otra prueba que le hubiese llevado a un diagnóstico correcto; actitud que se mantuvo a raíz de la consulta de 17 de noviembre de 1994 en que recetó a la paciente “Augmentine” y “Voltaren”, no obstante lo cual en 30 del mismo mes hace entrega a la paciente de un informe con fecha antedatada al día 17 en el que diagnóstica, si haber realizado ninguna otra prueba que las ya dichas, “adenopatías axila derecha (antes señala que son de 3,5 cm. de diámetro) y mama de alta densidad”, recomendando “biopsia axilar debido al tamaño de los ganglios de axila derecha” y como indicaciones establece “preoperatorio de intervención quirúrgica”. Ante la irregularidad de las microcalficaciones detectadas en la primera mamografía realizada y la existencia de adenopatías en la axila derecha, el ginecólogo demandado debió de llevar un control más inmediato de la evolución del bulto axilar reiterando las pruebas citológicas o practicar la exéresis recomendada por la radiólogo, pues como señala el citado perito en su informe “la biopsia axilar no tiene porque relacionarse con un informe mamográfico (la mamografía no se utiliza para estudiar la axila), debe realizarse ante la sospecha clínica de un proceso maligno por persistencia de la adenopatía, cambio de textura o crecimiento de la misma sin causa que lo justifique” y si bien el grado de sospecha de la existencia de enfermedad maligna subyacente ante la apreciación de microcalcificaciones irregulares, debe ser el radiólogo quien lo especifique, es evidente que en este caso existía tal sospecha en la Dra. María Cristina cuando, desde su primer informe, recomienda control y/o exéresis. Por tanto, en el caso, una conducta adecuada a la “lex artis ad hoc” exigía la realización de todas las pruebas necesarias para emitir un diagnóstico que hubiese descartado sin duda la existencia de un carcinoma o, detectado éste, lo hubiera sido en un estadio precoz que hubiera permitido un tratamiento que llevase a la curación de la enferma o a un periodo mayor de supervivencia. En conclusión ha de calificarse la conducta del demandado de negligente y determinante de que no se dispensase a la enferma un tratamiento de su dolencia en un estadio más precoz de su evolución de aquél en que lo fue. Por todo ello procede la estimación del motivo y con ella la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen del segundo motivo que, por otra parte, y al referirse a la indemnización pedida en la demanda, es cuestión que esta Sala ha de tratar al asumir la instancia por estimación del recurso y no como Sala de casación.

TERCERO.- La indemnización solicitada en la demanda se desglosa en una partida ascendente a 18.015.441 pesetas (108.274,98 euros), importe de los gastos médicos satisfechos a la Clínica Universitaria de Navarra, y en otra partida de 25.000.000 de pesetas (150.253,02 euros) como indemnización de daños morales que, a su vez, se desglosa en 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) correspondientes al esposo, igual cantidad para el hijo menor de la fallecida y 5.000.000 de pesetas (30.050,60 euros) para su tutelado. En cuanto a la primera partida, gastos médicos, es evidente que, detectada la existencia del carcinoma que padecía doña Encarna y cualquiera que hubiese sido el momento de esa comprobación, la paciente habría tenido que se sometida a una intervención quirúrgica y posterior tratamiento adecuado al grado de su padecimiento, con los consiguientes gastos, sin que resulte probado en autos que ese tratamiento hubiera sido menos costoso que el que hubo de seguirse, así como tampoco está probado que la paciente tuviese algún tipo de seguro, público o privado, que le hubiese permitido someterse a un tratamiento de forma gratuita. No procede, por tanto y como declaró la sentencia de primera instancia, condenar al demandado al pago de tales gastos médicos. En cuanto a la segunda partida de la indemnización pedida, se solicita como indemnización por el daño moral por la pérdida de la esposa, madre y tutora, respectivamente de los demandantes así como la pérdida económica de ésta que se dice trabajaba junto con su esposo en el restaurante que ambos regentaban en Santo Domingo de la Calzada. Al respecto esta Sala comparte las razones expuestas por el Juzgador de primera instancia en orden a fijar la indemnización procedente, aclarando que, fallecido el esposo demandante durante la tramitación de este recurso, la indemnización fijada a su favor habrá de satisfacerse a su hijo y heredero, además de la para éste establecida.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia no procede hacer expresa condena a ninguna de las partes, a tenor del art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede imponer al demandado apelante las costas causadas por su recurso de apelación que debió de ser desestimado, de acuerdo con el art. 710.2 de dicha Ley Procesal. Y de acuerdo con el art. 1715.2 del mismo texto legal no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pablo, sustituido por su hijo Rodrigo, por éste y por Silvio contra la sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, aclarando que la indemnización establecida a favor de don Pablo deberá ser satisfecha a su hijo Rodrigo. Condenamos al demandado apelante al pago de las costas causadas por su recurso de apelación. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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