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CONDICIONES DE PREPARACIÓN, DE PUESTA EN EL MERCADO Y DE UTILIZACIÓN DE LOS PIENSOS MEDICAMENTOSOS

04/11/2004
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Real Decreto 2098/2004, de 22 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, por el que se establecen las condiciones de preparación, depuesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos (BOE de 4 de noviembre de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 2098/2004, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 157/1995, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE PREPARACIÓN, DEPUESTA EN EL MERCADO Y DE UTILIZACIÓN DE LOS PIENSOS MEDICAMENTOSOS

Mediante el Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos.

Esta norma incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos.

La Comisión Europea ha solicitado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la adopción de medidas que garanticen la correcta aplicación de la Directiva 90/167/CEE, al haberse planteado algunas dudasen la aplicación del citado Real Decreto 157/1995,de 3 de febrero, en lo que se refiere al alcance de la obligación de que los piensos medicamentosos sean entregados directamente al ganadero o a personas que tengan en su poder animales.

A la vista de estos antecedentes y de la experiencia adquirida, y con el fin de facilitar la libre circulación intracomunitaria de estas mercancías, que específica y expresamente contempla la Directiva 90/167/CEE, se hace necesaria una modificación parcial en el artículo 16 del Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, en el que se prevea la posibilidad de almacenamiento intermedio de los piensos, sin perjuicio de su prohibición cuando lo exijan las normas de policía sanitaria.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los sectores afectados, e informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 2004, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, por el que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos.

El párrafo c) del apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, por el que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos, queda redactado del siguiente modo:

“c) Circular directamente, sin perjuicio de la posibilidad de almacenamiento intermedio, a la explotación de destino, acompañados, en todo momento, de la documentación señalada en el párrafo b) precedente. No obstante, la autoridad competente podrá, en los casos previstos en las normas de policía sanitaria a que se refiere el apartado anterior, prohibir el almacenamiento intermedio entre el fabricante y la explotación de destino.”Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.16.a dela Constitución para dictar la legislación sobre productos farmacéuticos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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