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  • EDICIÓN DE 28/10/2004
 
 

STJCE DE 19.10.04 (ASUNTO C-200/02). UNA NIÑA DE CORTA EDAD, NACIONAL DE UN ESTADO MIEMBRO, TIENE UN DERECHO DE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO DE OTRO ESTADO MIEMBRO CUANDO ES TITULAR DE UN SEGURO DE ENFERMEDAD Y DISPONE DE LOS RECURSOS SUFICIENTES

28/10/2004
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La denegación de la solicitud de un permiso de residencia de larga duración presentada por la madre –nacional de un país tercero– privaría al derecho de residencia del niño de cualquier efecto útil.

La Sra. Chen, de nacionalidad china y madre de un niño de la misma nacionalidad, entró en Belfast, en Irlanda del Norte (Reino Unido), para dar a luz a su segundo hijo. Su hija Catherine, nacida varios meses más tarde, adquirió la nacionalidad irlandesa, ya que la normativa de este país permite adquirir la nacionalidad irlandesa a toda persona que nazca en la isla de Irlanda. En cambio, Catherine no tenía derecho a adquirir la nacionalidad británica ni la nacionalidad china.

La Sra. Chen y su hija viven actualmente en Cardiff, en el País de Gales (Reino Unido), en donde Catherine es destinataria de servicios médicos privados y de servicios de puericultura de pago. La Sra. Chen y Catherine no dependen del erario público en el Reino Unido y disponen de un seguro de enfermedad.

Tras la negativa a concederles un permiso de residencia de larga duración, la Sra. Chen y su hija interpusieron un recurso judicial. La Immigration Appellate Authority pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho comunitario confiere un derecho de residencia en el Reino Unido a Catherine y a su madre.

Sobre el derecho de residencia de Catherine El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el Tratado CE reconoce a cualquier ciudadano de la Unión Europea el derecho a residir en el territorio de otro Estado miembro, sin perjuicio de las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

En efecto, los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de un Estado miembro que quieran disfrutar del derecho de residencia en su territorio, que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia, de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su estancia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

A este respecto, Catherine dispone tanto de un seguro de enfermedad como de recursos suficientes, que le proporciona su madre, para no convertirse en una carga para la asistencia social del Reino Unido.

El Tribunal de Justicia afirma a continuación que el hecho de que Catherine no disponga, ella sola, de recursos suficientes carece de relevancia, puesto que el Derecho comunitario no establece ninguna exigencia en relación con la procedencia de dichos recursos, máxime cuando las disposiciones que consagran un principio fundamental como el de la libre circulación de las personas deben interpretarse en sentido amplio.

Por último, en cuanto al hecho de que la estancia de la Sra. Chen en Irlanda estuviera expresamente dirigida a permitir que el niño que iba a nacer adquiriera la nacionalidad irlandesa, el Tribunal de Justicia precisa que el Reino Unido no puede denegar la solicitud de un permiso de residencia a Catherine sólo porque la adquisición de la nacionalidad irlandesa tuviera por objeto procurar un derecho de residencia a un nacional de un Estado tercero en virtud del Derecho comunitario. Tal como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad son competencia de cada Estado miembro y un Estado miembro no puede limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro.

Sobre el derecho de residencia de la Sra. Chen El Derecho comunitario garantiza a los ascendientes del titular de un derecho de residencia que estén a su cargo el derecho a instalarse con él. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta situación se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del ascendiente. Dado que la Sra. Chen se encuentra en la situación inversa, no puede invocar un derecho de residencia en virtud de esta norma.

Sin embargo, según el Tribunal de Justicia, denegar a la Sra. Chen el permiso para residir con su hija en el Reino Unido privaría de todo efecto útil al derecho de residencia de esta última. En efecto, dado que se trata de una niña de corta edad, para que Catherine pueda disfrutar del derecho de residencia, debe tener derecho a ser acompañada por su madre, que es la persona que se encarga de su cuidado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 19 de octubre de 2004

“Derecho de residencia – Menor de edad nacional de un Estado miembro pero que reside en otro Estado miembro – Progenitores nacionales de un Estado tercero – Derecho de residencia de la madre en el segundo Estado miembro”

En el asunto C-200/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,

por la Immigration Appellate Authority (Reino Unido), mediante resolución de 27 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2002, en el procedimiento entre

Kunqian Catherine Zhu,

Man Lavette Chen

y

Secretary of State for the Home Department,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces,

Abogado General: Sr. A. Tizzano,

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de la Sra. Man Lavette Chen, por los Sres. R. de Mello y A. Berry, Barristers, asistidos por el Sr. M. Barry, Solicitor;

– en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. D.J.O'Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Callagher, SC, y P. McGarry, BL;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, el Sr. R. Plender, QC, y la Sra. R. Caudwell, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. O'Reilly, en calidad de agente;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01 p. 132), de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26), y del artículo 18 CE.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Kunqian Catherine Zhu (en lo sucesivo, “Catherine”), de nacionalidad irlandesa, y su madre, la Sra. Man Lavette Chen (en lo sucesivo, “Sra. Chen”), nacional china, por una parte, y el Secretary of State for the Home Department, por otra, relativo a la denegación por este último de las solicitudes de Catherine y de la Sra. Chen dirigidas a obtener un permiso de residencia de larga duración en el Reino Unido.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

El artículo 1 de la Directiva 73/148 dispone:

“1. Los Estados miembros suprimirán, en las condiciones previstas por la presente Directiva, las restricciones al desplazamiento y a la estancia:

a) de los nacionales de un Estado miembro que se hayan establecido o quieran establecerse en otro Estado miembro con objeto de ejercer en él una actividad por cuenta propia o que quieran llevar a cabo en el mismo una prestación de servicios;

b) de los nacionales de los Estados miembros que deseen trasladarse a otro Estado miembro como destinatarios de una prestación de servicios;

c) del cónyuge y de los hijos menores de 21 años de dichos nacionales, sea cual fuere su nacionalidad;

d) de los ascendientes y descendientes de dichos nacionales y de su cónyuge que estén a su cargo, sea cual fuere su nacionalidad.

2. Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier otro miembro de la familia de los nacionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 o del cónyuge que se encuentre a su cargo o viva bajo su techo en el país de procedencia.”

4

El artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva establece:

“Para los prestadores y los destinatarios de servicios, el derecho de estancia tendrá una duración igual a la de la prestación.

Si dicha duración fuere superior a tres meses, el Estado miembro en el que se efectúe la prestación expedirá un permiso de residencia para acreditar tal derecho.

Si dicha duración fuere inferior o igual a tres meses, la estancia quedará amparada por la tarjeta de identidad o el pasaporte que hubiere permitido al interesado la entrada en el territorio. El Estado miembro podrá, no obstante, requerir al interesado que informe de su presencia en dicho territorio.”

5

A tenor del artículo 1 de la Directiva 90/364:

“1. Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

Los recursos contemplados en el párrafo primero se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de recursos por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder una asistencia social a sus nacionales, habida cuenta de la situación personal del solicitante y, en su caso, de las personas admitidas en aplicación del apartado 2.

Cuando no proceda aplicar el párrafo segundo, los recursos del solicitante se considerarán suficientes cuando superen el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada en el Estado miembro de acogida.

2. Sea cual fuere su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:

a) su cónyuge y sus descendientes a su cargo;

b) los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.”

Normativa del Reino Unido

6

A tenor del artículo 5 de las Immigration (European Economic Area) Regulations 2000 (Reglamento de 2000 sobre la inmigración procedente del Espacio Económico Europeo; en lo sucesivo, “EEA Regulations”):

“1. A los efectos de la presente normativa, la expresión “persona autorizada a residir en el Reino Unido” hace referencia a cualquier nacional del EEE establecido en el Reino Unido como: a) trabajador asalariado; b) trabajador autónomo; c) prestador de servicios; d) destinatario de una prestación de servicios; e) persona que proporciona los recursos necesarios para su subsistencia; f) jubilado; g) estudiante o h) trabajador autónomo que ha dejado de realizar sus actividades; o a cualquier persona a la que le sea aplicable el apartado 4.

[…].”

El procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales

7

De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Chen y su marido trabajan en una empresa china con domicilio social en China. El marido de la Sra. Chen es uno de los directores de la citada empresa y posee una participación mayoritaria en ésta. En el marco de su actividad profesional, realiza con frecuencia viajes de negocios a diversos Estados miembros, entre ellos, al Reino Unido.

8

El primer hijo de la pareja nació en China en 1998. Con el deseo de dar a luz a un segundo hijo, la Sra. Chen entró en el territorio del Reino Unido en el mes de mayo de 2000, estando embarazada de seis meses. En julio del mismo año se trasladó a Belfast, donde nació Catherine el 16 de septiembre siguiente. La madre y la niña viven actualmente en Cardiff, en el País de Gales (Reino Unido).

9

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Irish Nationality and Citizenship Act 1956 (Ley de 1956 sobre la nacionalidad y la ciudadanía irlandesas), modificada durante el año 2001 y aplicable con efectos retroactivos desde el 2 de diciembre de 1999, Irlanda permite adquirir la nacionalidad irlandesa a toda persona nacida en la isla de Irlanda. Según el apartado 3 de dicho artículo, una persona nacida en la isla de Irlanda adquiere la nacionalidad irlandesa de origen si no tiene derecho a adquirir la nacionalidad de otro país.

10

En virtud de dicha normativa, en septiembre de 2000 se expidió a Catherine un pasaporte irlandés. En cambio, según se afirma en la resolución de remisión, Catherine no tenía derecho a adquirir la nacionalidad británica, ya que, en la British Nationality Act 1981 (Ley de 1981 sobre la nacionalidad británica), el Reino Unido se aparta del ius soli, de modo que el nacimiento en el territorio de dicho Estado miembro ya no confiere automáticamente la nacionalidad británica.

11

No se discute que la estancia en la isla de Irlanda tenía por objeto permitir que la niña que iba a nacer adquiriera la nacionalidad irlandesa y, en consecuencia, que se le reconociera, en su caso, a la madre el derecho a residir con su hija en el territorio del Reino Unido.

12

El órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que Irlanda forma parte de la Common Travel Area (zona de circulación común) a los efectos de las Immigration Acts (normativa sobre inmigración), por lo cual, en la medida en que, como norma general, los nacionales irlandeses no necesitan obtener una autorización para entrar y residir en el territorio del Reino Unido, Catherine, a diferencia de la Sra. Chen, puede circular libremente por el territorio del Reino Unido y por el de Irlanda. Al margen del derecho a la libre circulación limitado a los dos Estados miembros del que disfruta Catherine, ninguna de las demandantes en el proceso principal tiene derecho a residir en el Reino Unido en virtud de la normativa nacional.

13

La resolución de remisión precisa también que Catherine depende tanto afectiva como económicamente de su madre, que ésta es la principal responsable de velar por ella, que Catherine es destinataria de servicios médicos privados y de servicios de puericultura de pago en el Reino Unido, que ha perdido el derecho a adquirir la nacionalidad china por haber nacido en Irlanda del Norte y haber adquirido, en consecuencia, la nacionalidad irlandesa y que, por ello, sólo tiene derecho a entrar en el territorio chino con un visado cuya duración máxima es de 30 días para cada estancia, que las dos demandantes en el proceso principal disponen de recursos suficientes gracias a la actividad profesional de la Sra. Chen, que no están a cargo del erario público en el Reino Unido y que no existe ninguna posibilidad razonable de que lo vayan a estar y, por último, que son titulares de un seguro de enfermedad.

14

La negativa del Secretary of State for the Home Department a conceder a las dos demandantes en el proceso principal un permiso de residencia de larga duración se basa en que Catherine, de ocho meses de edad, no ejerce ningún derecho derivado del Tratado CE, como los previstos en el artículo 5, apartado 1, de las EEA Regulations, y en que la Sra. Chen no está autorizada a residir en el Reino Unido con arreglo a la normativa citada.

15

La resolución de denegación fue objeto de un recurso de apelación ante la Immigration Appellate Authority, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1. A la luz de los hechos del presente asunto, el artículo 1 de la Directiva 73/148/CEE del Consejo o, alternativamente, el artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo:

a) ¿confieren a la primera demandante, que es menor de edad y ciudadana de la Unión Europea, el derecho a entrar y residir en el Estado miembro de acogida?

b) En caso de respuesta afirmativa, ¿conceden, en consecuencia, a la segunda demandante, nacional de un Estado tercero y madre y principal responsable de velar por la primera demandante, el derecho a residir con ella, i) como miembro de la familia a su cargo, o ii) por haber vivido con la primera demandante en el país de origen de ésta, o, iii) por cualquier otra razón especial?

2. En la medida en que la primera demandante no sea “nacional de un Estado miembro” a efectos de ejercitar los derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario en virtud de la Directiva 73/148/CEE del Consejo o del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, ¿cuáles son los criterios pertinentes para determinar si una niña, que es ciudadana de la Unión Europea, es “nacional de un Estado miembro” a los efectos de ejercitar los derechos que confiere el ordenamiento jurídico comunitario?

3. En las circunstancias del presente asunto, ¿constituyen los servicios de puericultura dispensados a la primera demandante una prestación de servicios a efectos de la Directiva 73/148/CEE del Consejo?

4. En las circunstancias del presente asunto, ¿carece la primera demandante del derecho a residir en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, debido a que los recursos con que cuenta proceden exclusivamente del progenitor que la acompaña, que es nacional de un Estado tercero?

5. A la luz de los hechos específicos del presente asunto, el artículo 18 CE, apartado 1, ¿concede a la primera demandante el derecho a entrar y residir en el Estado miembro de acogida aunque no tenga derecho a residir en dicho Estado con arreglo a ninguna otra disposición de Derecho comunitario?

6. En caso de respuesta afirmativa, ¿tiene, en consecuencia, la segunda demandante derecho a permanecer junto a la primera demandante mientras ésta resida en el territorio del Estado miembro de acogida?

7. En este contexto, ¿qué efecto tiene el principio de respeto a los derechos humanos fundamentales en Derecho comunitario alegado por las demandantes, habida cuenta de que éstas invocan, en concreto, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en virtud del cual toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio, en relación con el artículo 14 del mismo Convenio, y de que la primera demandante no puede vivir en China con la segunda demandante, su padre y su hermano?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

16

Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en circunstancias como las del asunto principal, la Directiva 73/148, la Directiva 90/364 o el artículo 18 CE interpretados, en su caso, en relación con los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), confieren a un ciudadano menor de edad de un Estado miembro, a cargo de un progenitor que, a su vez, es nacional de un Estado tercero, el derecho a residir en otro Estado miembro en el que el menor de edad es destinatario de servicios de puericultura. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en consecuencia, dichas disposiciones confieren un derecho de residencia en favor del progenitor del menor de edad.

17

Por tanto, es preciso examinar las disposiciones comunitarias en materia de derecho de residencia a la luz, sucesivamente, de la situación de un nacional menor de edad, como Catherine, y, a continuación, de la situación de su progenitor, nacional de un Estado tercero.

Sobre el derecho de residencia de una persona en la situación de Catherine

Consideraciones previas

18

De entrada, procede desestimar la tesis defendida por los Gobiernos irlandés y del Reino Unido de que una persona en la situación de Catherine no puede invocar en su beneficio las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación y de residencia de las personas por el mero hecho de no haberse desplazado nunca de un Estado miembro a otro.

19

En efecto, la situación de un nacional de un Estado miembro que ha nacido en el Estado miembro de acogida y que no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede considerarse, sólo por esta razón, una situación puramente interna que impide al citado nacional alegar en el Estado miembro de acogida las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación y de residencia de las personas (en este sentido, véase, en concreto, la sentencia de 2 de octubre de 2003, García Avello, C,148/02, Rec. p. I,11613, apartados 13 y 27).

20

Por otra parte, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno irlandés, un niño de corta edad puede invocar los derechos de libre circulación y de residencia garantizados por el Derecho comunitario. La aptitud de un nacional de un Estado miembro para ser titular de los derechos garantizados por el Tratado y por el Derecho derivado en materia de libre circulación de las personas no puede supeditarse al requisito de que el interesado haya alcanzado la edad mínima para disponer de la capacidad necesaria para ejercitar por sí mismo dichos derechos [en este sentido, véase, en concreto, en el marco del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01 p. 77), las sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 21, y de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R., C,413/99, Rec. p. I,7091, apartados 52 a 63, y, por lo que se refiere al artículo 17 CE, la sentencia García Avello, antes citada, apartado 21]. Además, como observa el Abogado General en los puntos 47 a 52 de sus conclusiones, ni del tenor ni de la finalidad perseguida por los artículos 18 CE y 49 CE y por las Directivas 73/148 y 90/346, se desprende que el disfrute de los derechos que constituyen su objeto esté supeditado a un requisito de edad mínima.

La Directiva 73/148

21

El órgano jurisdiccional remitente desea saber si una persona que se encuentre en la situación de Catherine puede invocar, con objeto de residir con carácter permanente en el Reino Unido, las disposiciones de la Directiva 73/148 como destinataria de servicios de puericultura que se prestan a cambio de una remuneración.

22

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones en materia de libre prestación de servicios no se aplican a un nacional de un Estado miembro que establece su residencia principal en el territorio de otro Estado miembro con el fin de recibir servicios durante un tiempo indefinido (en este sentido, véase, en concreto, la sentencia de 15 de octubre de 1988, Steymann, 196/87, Rec. p. 6159). Pues bien, eso es precisamente lo que sucede en el asunto principal en relación con los servicios de puericultura a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.

23

En cuanto a los servicios médicos dispensados temporalmente a Catherine, procede señalar que, en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 73/148, el derecho de residencia del que es titular el destinatario de servicios como consecuencia de la libre prestación de servicios tiene una duración igual a la de la prestación de que se trate. Por consiguiente, un derecho de residencia por tiempo indefinido como el que es objeto del litigio principal no puede fundarse en ningún caso en la citada Directiva.

El artículo 18 CE y la Directiva 90/364

24

Dado que Catherine no puede invocar la Directiva 73/148 para residir con carácter permanente en el Reino Unido, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el derecho de residencia de larga duración en favor de Catherine puede fundarse en el artículo 18 CE y en la Directiva 90/364, que, en determinadas circunstancias, garantiza este derecho a los nacionales de Estados miembros que no sean titulares de él con arreglo a otras disposiciones comunitarias, así como a los miembros de su familia.

25

En virtud del artículo 17 CE, apartado 1, será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véase, en concreto, la sentencia Baumbast y R., antes citada, apartado 82).

26

Por lo que se refiere al derecho a residir en el territorio de los Estados miembros previsto en el artículo 18 CE, apartado 1, debe observarse que una disposición clara y precisa del Tratado reconoce directamente este derecho a todo ciudadano de la Unión. Por el mero hecho de ser nacional de un Estado miembro, y, por tanto, ciudadana de la Unión, Catherine tiene derecho a invocar el artículo 18 CE, apartado 1. Este derecho de los ciudadanos de la Unión a residir en el territorio de otro Estado miembro se reconoce sin perjuicio de las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en concreto, la sentencia Baumbast y R., antes citada, apartados 84 y 85).

27

En relación con dichas limitaciones y condiciones, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/364 establece que los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de un Estado miembro que quieran disfrutar del derecho de residencia en su territorio, que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su estancia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

28

De la resolución de remisión se desprende que Catherine dispone tanto de un seguro de enfermedad como de recursos suficientes, que le proporciona su madre, para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

29

Carece de fundamento la objeción de los Gobiernos irlandés y del Reino Unido según la cual el requisito relativo a la existencia de recursos suficientes significa que el interesado, a diferencia de lo que sucede con Catherine, debe disponer él mismo de tales recursos sin que pueda valerse a este respecto de los recursos de un miembro de la familia que, como la Sra. Chen, lo acompaña.

30

A tenor del propio artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/364, basta con que los nacionales de los Estados miembros “dispongan” de los recursos necesarios, sin que esta disposición implique la más mínima exigencia en cuanto a su procedencia.

31

Esta interpretación se impone con mayor motivo si se tiene en cuenta que las disposiciones que consagran un principio fundamental como el de la libre circulación de personas deben interpretarse en sentido amplio.

32

Además, las limitaciones y condiciones a las que se refiere el artículo 18 CE y establecidas por la Directiva 90/364 parten de la idea de que el ejercicio del derecho de residencia por los ciudadanos de la Unión puede estar subordinado a los intereses legítimos de los Estados miembros. De este modo, si bien del cuarto considerando de la Directiva 90/364 se desprende que los beneficiarios del derecho de residencia no deben constituir una carga “excesiva” para el erario del Estado miembro de acogida, el Tribunal de Justicia ha señalado, sin embargo, que la aplicación de dichas limitaciones y condiciones debe realizarse respetando los límites impuestos por el Derecho comunitario y de conformidad con los principios generales de éste, en particular, el principio de proporcionalidad (véase, entre otras, la sentencia Baumbast y R., antes citada, apartados 90 y 91).

33

Una interpretación del requisito relativo al carácter suficiente de los recursos, en el sentido de la Directiva 90/364, como la que propugnan los Gobiernos irlandés y del Reino Unido, añadiría a este requisito, tal y como lo formula dicha Directiva, una exigencia relativa a la procedencia de los recursos que constituiría una injerencia desproporcionada en el ejercicio del derecho fundamental de libre circulación y de residencia garantizado por el artículo 18 CE, puesto que no es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, la protección del erario de los Estados miembros.

34

El Gobierno del Reino Unido sostiene, por último, que las demandantes en el proceso principal no pueden invocar las disposiciones comunitarias controvertidas, ya que el desplazamiento de la Sra. Chen a Irlanda del Norte para que su hija adquiriera la nacionalidad de otro Estado miembro constituye un intento de utilizar de forma abusiva las normas de Derecho comunitario. Los objetivos que persiguen dichas disposiciones comunitarias no se alcanzan cuando un nacional de un Estado tercero que pretende residir en un Estado miembro, pero sin desplazarse o sin querer desplazarse de un Estado miembro a otro, se organiza para dar a luz a un hijo en una parte del territorio del Estado miembro de acogida en la que otro Estado miembro aplica sus normas de adquisición de la nacionalidad basadas en el ius soli. El Gobierno del Reino Unido observa que, según una jurisprudencia reiterada, los Estados miembros están facultados para adoptar medidas destinadas a impedir que los particulares, de forma abusiva, obtengan ventajas de las disposiciones del Derecho comunitario o que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, intenten eludir ilícitamente la aplicación de la legislación nacional. El Tribunal de Justicia confirmó esta regla, de conformidad con el principio de abuso de derecho, en su sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros (C,212/97, Rec. p. I,1459).

35

Procede desestimar también esta alegación.

36

Es cierto que la Sra. Chen admite que su estancia en el Reino Unido tenía por objeto crear las condiciones necesarias para que la hija que iba a nacer adquiriera la nacionalidad de otro Estado miembro con el fin de obtener a continuación, para la niña y para ella, un permiso de residencia de larga duración en el Reino Unido.

37

Sin embargo, la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho comunitario (véanse, en concreto, las sentencias de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros, C,369/90, Rec. p. I,4239, apartado 10, y de 20 de febrero de 2001, Kaur, C,192/99, Rec. p. I,1237, apartado 19).

38

Ninguna de las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia ha puesto en duda la legalidad de la adquisición de la nacionalidad irlandesa por parte de Catherine ni el carácter efectivo de dicha adquisición.

39

Además, no corresponde a un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado (véase, en particular, las sentencias, antes citadas, Micheletti y otros, apartado 10, y García Avello, apartado 28).

40

Pues bien, eso sería precisamente lo que sucedería si el Reino Unido pudiera impedir que los nacionales de otros Estados miembros, como Catherine, ejercitaran una libertad fundamental garantizada por el Derecho comunitario sólo porque la adquisición de la nacionalidad de un Estado miembro tenía por objeto, en realidad, procurar un derecho de residencia a un nacional de un Estado tercero en virtud del Derecho comunitario.

41

En estas circunstancias, procede responder que, en circunstancias como las del asunto principal, el artículo 18 CE y la Directiva 90/364 confieren a un nacional menor de corta edad de un Estado miembro, titular de un seguro de enfermedad adecuado, y que está a cargo de un progenitor que, a su vez, es nacional de un Estado tercero y dispone de recursos suficientes para evitar que el primero se convierta en una carga para el erario del Estado miembro de acogida, el derecho a residir por tiempo indefinido en el territorio de este último Estado.

Sobre el derecho de residencia de una persona en la situación de la Sra. Chen

42

El artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 90/364, que garantiza a los ascendientes del titular del derecho de residencia que “estén a su cargo”, sea cual sea su nacionalidad, el derecho a instalarse con dicho titular, no puede conferir un derecho de residencia a un nacional de un Estado tercero que se encuentre en la situación de la Sra. Chen porque existan vínculos afectivos entre la madre y su hija o porque el derecho de entrada y de residencia en el Reino Unido de la madre dependa del derecho de residencia de la hija.

43

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la condición de miembro de la familia “a cargo” resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, en este sentido, en relación con el artículo 10 del Reglamento n° 1612/68, la sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22).

44

En un caso como el del asunto principal, se presenta precisamente la situación inversa, ya que el titular del derecho de residencia está a cargo del nacional del Estado tercero que se ocupa de su cuidado efectivo y que desea acompañarlo. En este contexto, la Sra. Chen no puede invocar la condición de ascendiente “a cargo” de Catherine, en el sentido de la Directiva 90/364, con el fin de disfrutar de un derecho de residencia en el Reino Unido.

45

En cambio, la negativa a permitir que el progenitor, nacional de un Estado miembro o de un Estado tercero, que se ocupa del cuidado efectivo de un niño al que el artículo 18 CE y la Directiva 90/364 reconocen un derecho de residencia, resida con el niño en el Estado miembro de acogida privaría de todo efecto útil al derecho de residencia de este último. En efecto, es evidente que el disfrute de un derecho de residencia por un niño de corta edad implica necesariamente que el niño tenga derecho a ser acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, que esta persona pueda residir con él en el Estado miembro de acogida durante su estancia en éste (véase, mutatis mutandis, en relación con el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68, la sentencia Baumbast y R., antes citada, apartados 71 a 75).

46

Sólo por esta razón, procede responder que cuando, como sucede en el asunto principal, el artículo 18 CE y la Directiva 90/364 confieran un derecho de residencia por tiempo indefinido en el Estado miembro de acogida a un menor de edad nacional de otro Estado miembro, estas mismas disposiciones permiten que el progenitor que se encarga del cuidado efectivo de dicho ciudadano resida con él en el Estado miembro de acogida.

47

Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, en circunstancias como las del asunto principal, el artículo 18 CE y la Directiva 90/364 confieren a un nacional menor de corta edad de un Estado miembro, titular de un seguro de enfermedad adecuado, y que está a cargo de un progenitor que, a su vez, es nacional de un Estado tercero y dispone de recursos suficientes para evitar que el primero se convierta en una carga para el erario del Estado miembro de acogida, el derecho a residir por tiempo indefinido en el territorio de este último Estado. En ese caso, las mismas disposiciones permiten que el progenitor que se encarga del cuidado efectivo de dicho nacional resida con él en el Estado miembro de acogida.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por las partes que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

declara:

En circunstancias como las del asunto principal, el artículo 18 CE y la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia, confieren a un nacional menor de corta edad de un Estado miembro, titular de un seguro de enfermedad adecuado, y que está a cargo de un progenitor que, a su vez, es nacional de un Estado tercero y dispone de recursos suficientes para evitar que el primero se convierta en una carga para el erario del Estado miembro de acogida, el derecho a residir por tiempo indefinido en el territorio de este último Estado. En ese caso, las mismas disposiciones permiten que el progenitor que se encarga del cuidado efectivo de dicho nacional resida con él en el Estado miembro de acogida.

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