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  • EDICIÓN DE 27/10/2004
 
 

STS DE 20.09.04 (REC. 3216/2003; S. 4.ª). PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. NIVEL CONTRIBUTIVO. SOLICITUD Y NACIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES. SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO

27/10/2004
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Accede la Sala a la pretensión del actor y declara su derecho al cobro de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, solicitada cuando se encontraba en situación legal de desempleo y una vez reconocido el derecho al percibo de la misma, aunque iniciase la actividad unos días antes de solicitar el pago en esa modalidad específica. Basa el Tribunal su decisión en el Real Decreto 1044/1985, por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Único, que contempla una medida de fomento de empleo que lo que pretende es incentivar el autoempleo y estimular la rápida iniciación de la actividad prevista.

A tal exclusivo fin exige que, tanto la puesta en marcha de la empresa social, como el alta del trabajador en Seguridad Social se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación. Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada, salvo que la actividad empresarial o el alta en Seguridad Social del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de éste. La norma reacciona frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia, por lo que no prohíbe que la actividad se inicie antes de la solicitud del pago único.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3216/2003

Ponente Excmo. Sr. Jesús Gullón Rodríguez

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Vidal Valls, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia de 7 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3287/02, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 22 de julio de 2.002 dictada en autos 301/02 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestaciones. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo”. En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- Que el actor D. Juan Miguel, formuló el 5-4-01 solicitud de prestación por desempleo, en virtud de la extinción de su relación laboral producida el 31-3-01, prestación que le fue reconocida por resolución de 3-5-01, con una base reguladora diaria de 5.165, y para el período 1-4-01 a 30-1-03, prestación que le fue reconocida por resolución de 3-5-01, con una base reguladora diaria de 5.165 pesetas (31,04 euros), y para el período 1-4-01 a 30-1-03.- 2º.- Que en fecha 1-6-01 el actor causó alta en el RETA como consecuencia del inicio de su actividad el 15-6-01, como socio de la Cooperativa de Trabajo Asociado 'Taller y Grúas Aielo, S.C.V.', causando baja en la prestación por desempleo.- 3º.- Que en fecha 24-7-01 el actor formuló solicitud de abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, que le fue denegada por resolución de 16-8-01, contra la cual el actor interpuso el 27-9-01 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 6-3- 02.- 4º.- Que el actor efectuó la solicitud de pago único de la prestación para realizar la actividad de socio trabajador de la Sociedad Cooperativa Taller y Grúas Aielo, S. Coop.V.”.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 7 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de los de VALENCIA, de fecha 22 DE JULIO DE 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan Miguel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de junio de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2.000, más moderna de las citadas como contradictorias y la infracción de lo establecido en los artículos 3 y 4 del RD 1044/85 de 19 de junio.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante vio extinguido el contrato de trabajo que le unía con la empresa para la que prestaba servicios el 30 de marzo de 2.001, lo que determinó su situación legal de desempleo y la solicitud de prestaciones al INEM el 5 de abril siguiente. El 3 de mayo del mismo año, se le conceden dichas prestaciones para el periodo 1 de abril 2.001 a 30 de enero de 2.003. El día 1 de Junio de 2.001, se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el día 15 del mismo mes inicia su actividad como socio de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Taller y Grúas Aielo”. El 24 de julio de 2001 solicitó el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, lo que le fue denegado por el INEM en resolución de 9 de agosto siguiente. Planteó demanda para que se reconociese tal derecho en vía judicial, pero el Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia desestimó la demanda en sentencia de 22 de julio de 2.002. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 7 de enero de 2.003, desestimó el recurso del trabajador y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO.- Frente a ésta última resolución se plantea ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.000. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que contienen ambas resoluciones guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia alegada como soporte del recurso para establecer la contradicción se viene a resolver también sobre la solicitud de un trabajador que pidió del INEM el pago único de las prestaciones por desempleo después de haber cesado en la empresa el 12 de junio de 1.989 y haber obtenido el reconocimiento del derecho al cobro de las prestaciones en pago ordinario por encontrarse el situación legal de desempleo. Después, el 1 de junio de 1.989 se dio de alta en el RETA para iniciar la actividad de distribuidor de productos de alimentación el día 15 del mismo mes y unos días más tarde, el 27 de junio, pidió las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, que le fueron denegadas en la instancia y en suplicación, pero que la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria vino a reconocer. Como se ha visto, las situaciones son sustancialmente iguales y sin embargo las soluciones adoptadas en las respectivas sentencias fueron opuestas, pues mientras en el caso de la sentencia recurrida se rechazó la pretensión del demandante, en la de contaste se vino a estimar su solicitud. TERCERO.- La doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 30 de mayo de 2.000 (recurso 2721/1999), en la que se sigue el criterio fijado en un supuesto prácticamente idéntico por nuestra sentencia de 25 de mayo de 2.000 (recurso 2947/1999). Por evidentes razones de seguridad jurídica, la solución de fondo que haya de darse en este recurso ha de seguir esa doctrina unificada, en la que se sostiene que lo que pretende el artículo del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, “.. es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista. A tal exclusivo fin exige que tanto la puesta en marcha de la empresa social como el alta del trabajador en S.Social se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación. Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en S.Social del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS y sanciona, como infracción grave, el art. 17.1 de la LISOS, Ley 8/1998”. “La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes. Lo contrario llevaría al absurdo de entender que ha sido voluntad del autor reglamentario que los trabajadores despedidos, y desde ese instante privados del salario necesario para su subsistencia, queden condicionados para comenzar el trabajo que de nuevo le va a proporcionar su medio de vida, a la mayor o menor rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente. Máxime cuando este se puede dilatar un largo periodo, sobre todo si la Dirección Provincial del Instituto decide denegar el pago único y hay que esperar a que resuelva el Dirección General del INEM, ex. art. 3.2 del R.D. o incluso por mucho mas tiempo, si denegado el recurso de alzada, el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional. Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del R.Decreto, hay que entender que éste si autoriza - por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir ese factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro - que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación”. Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general “.. hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único.”.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto que aquí ha de resolverse, cabe concluir, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida infringió los artículo 3 y 4 del R.D. 1044/1985 puesto que el trabajador demandante solicitó las prestaciones de desempleo en la modalidad de pago único estando en situación legal de desempleo y una vez reconocido el derecho al percibo de las mismas, aunque iniciase la actividad unos días antes de solicitar el pago en esa modalidad específica. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por el demandante para casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de enero de 2.003, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual clase interpuesto en su día por el trabajador y revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda revocando la resolución del INEM por la que se denegó el cobro de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Vidal Valls, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia de 7 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3287/02 que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase planteado por el recurrente, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda planteada y dejamos sin efecto la resolución del INEM por la que se le denegó el cobro de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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