Las Cajas de Ahorros han incrementado progresivamente el número de sus clientes, tanto si se considera dicho crecimiento en volumen de depósitos como en inversiones.
Este hecho y el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia, aconsejan la creación de una norma, con rango suficiente para dotarle de estabilidad y eficacia de manera análoga a como lo han hecho otras Comunidades Autónomas.
Así, la Ley 6/2004 tiene por finalidad, por un lado introducir y clarificar las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros, y por otro obtener una mayor transparencia y democracia, asegurando que los criterios de profesionalidad presidan los órganos de gestión y el destino de la obra social, de forma que los recursos financieros se asignen de la forma más eficiente.
La Ley 6/2004 consta de 104 artículos distribuidos en siete títulos. El Título I contiene las disposiciones generales, el Título II regula el régimen jurídico de las Cajas, el Título III contempla la existencia de dos Registros, el Título IV, es el relativo a los Órganos de gobierno de las Cajas, el Título V se ocupa del control y supervisión de las Cajas de Ahorros, el Título VI contiene el régimen sancionador y las infracciones y el Título VII prevé la existencia de una Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja.
LEY 6/2004, DE 18 DE OCTUBRE, DE CAJAS DE AHORRO DE LA RIOJA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de La Rioja en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 9 de la Ley 3/1982, de 9 de junio, por el que se aprobó el Estatuto de Autonomía de La Rioja y de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos de gobierno dictó los Decretos 7/1986, de 21 de febrero, sobre competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros; 28/1986, de 22 de mayo, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros; 35/1986, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Decreto de 22 de mayo de 1986; 32/1988, de 8 de julio, de distribución de competencias en materia de Cajas de Ahorros y 33/1988, de 8 de julio, de desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
Con las modificaciones del Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo y Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, finaliza esta primera fase y se le atribuye a la Comunidad, en el artículo 8.uno.37 del Estatuto, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
El 18 de julio de 2003, se publica la Ley 26/2003, de 17 de julio por la que se introducen los artículos 20 bis y 20 ter en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órgano de Gobierno.
El 23 de noviembre de 2002 se publicó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que da nueva redacción, a determinados preceptos de la Ley 31/1985, con la finalidad global de aumentar los niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este marco se encuadran las distintas medidas abordadas en el artículo 8 de la citada Ley 44/2002, y en concreto las que afectan a las siguientes materias:
Límite del 50% de la representación pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.
Requisitos de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del grupo de impositores.
Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e irrevocabilidad del mandato.
Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.
Además, la reforma operada por la Ley 44/2002 se ocupó de aumentar la eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.
En cumplimiento de la Disposición Final Primera de dicha Ley, (con carácter básico, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), y en cumplimiento de lo establecido en su Disposición Transitoria Duodécima, que establecía que las Comunidades adaptarían su legislación sobre Cajas de Ahorros en el plazo de seis meses, se dictó el Decreto 16/2003, de 11 de abril, en el que se recogen las modificaciones mencionadas por la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Con la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y del orden social, se introduce un nuevo párrafo en el artículo 2 apartado 3, se modifican los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y con estas modificaciones se equiparan las condiciones de los representantes de sucursales de Cajas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma a las que están asentadas dentro de la correspondiente autonomía, evitando la discriminación de impositores y de ayuntamientos. Igualmente, con esta reforma se pretende que los órganos de gestión de las Cajas de Ahorros sean profesionales y no estén vinculados al poder político.
Es un hecho indudable que las Cajas de Ahorros han incrementado progresivamente el número de sus clientes, tanto si se considera dicho crecimiento en volumen de depósitos como en inversiones.
Todos estos hechos y el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia, aconsejan la creación de una norma, con rango suficiente para dotarle de estabilidad y eficacia de manera análoga a como lo han hecho otras Comunidades Autónomas, con la finalidad por un lado de introducir y clarificar las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros, y por otro de obtener una mayor transparencia y democracia, asegurando que los criterios de profesionalidad presidan los órganos de gestión y el destino de la obra social, de forma que los recursos financieros se asignen de la forma más eficiente.
Razones de seguridad jurídica aconsejan la creación de un texto que no se limite a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza están relacionadas con las actividades de las Cajas.
La Ley que ahora se presenta consta de 104 artículos distribuidos en siete títulos.
El Título I contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras cuestiones, al ámbito de aplicación de la ley, que se extiende tanto a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de nuestra Comunidad, como en lo relativo exclusivamente a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad a aquellas Cajas de Ahorros domiciliadas en otras comunidades.
El Título II regula el régimen jurídico de las Cajas respecto a su creación, modificación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y Reglamentos de Procedimiento electoral.
El Título III contempla la existencia de dos Registros, uno genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las mismas y otro específico de Altos Cargos.
El Título IV, relativo a los Órganos de gobierno de las Cajas, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos, regulando los requisitos de elegibilidad y ejercicio de cargo, las causas de incompatibilidad, limitaciones, cese, mandato y reelección, percepciones, procesos electorales y normas de funcionamiento de los órganos. El Capítulo II regula la Asamblea General. Se produce una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas, lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de neutralidad de los órganos. El Capítulo III está dedicado al Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, y el Capítulo IV a la Comisión de Control.
El Título V se ocupa del control y supervisión de las Cajas de Ahorros, estableciendo diversas obligaciones a cargo de las Cajas y diferentes facultades de control por parte de la Administración, así como previsiones en cuanto a las competencias en materia de obra social.
El Título VI contiene el régimen sancionador y las infracciones, distinguiendo entre muy graves, graves y leves, y regula otras materias conexas como la prescripción de infracciones y sanciones.
El Título VII ha previsto la existencia de una Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, que se constituirá en el momento en el que exista más de una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
También será de aplicación a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en los términos establecidos en las leyes.
Artículo 2. Naturaleza.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad.
2. Todas las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica consideración ante los poderes públicos y los derechos y obligaciones que les confieren las leyes.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por las siguientes disposiciones:
1. La presente Ley.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
3. Sus propios Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Artículo 4. Objetivo y fines.
1. Las Cajas de Ahorros tendrán como objetivos básicos, el fomento del ahorro, la gestión eficiente de los recursos que les son confiados y la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.
2. Su actuación también irá orientada a contribuir al desarrollo social y económico de su ámbito de actuación, especialmente en La Rioja.
3. Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorros dedicarán sus excedentes líquidos que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación en esta materia.
Artículo 5. Protectorado público.
La Consejería competente en materia de Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el Protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, conforme a los siguientes principios:
a) Vigilar que las Cajas de Ahorros realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.
B) Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
C) Proteger la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
D) Promover y coordinar las relaciones de las Cajas de Ahorros entre sí y con las instituciones públicas, encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de La Rioja.
E) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros.
F) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
TÍTULO II. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS DOMICILIADAS EN LA RIOJA
CAPÍTULO I. CREACIÓN
Artículo 6. Autorización.
1. La creación de Cajas de Ahorros exigirá la autorización del Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, que solo podrá concederse previa comprobación del cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. La solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de escritura fundacional.
B) Proyectos de Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
C) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable y los procedimientos de control interno de la entidad.
D) Memoria justificativa de su viabilidad económica y de los fines que se propongan alcanzar con su creación.
E) Relación y circunstancias de los miembros fundadores y de los futuros miembros del Patronato.
F) Justificación de haber constituido el fondo dotacional mínimo exigido legalmente en cada momento.
3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.
Cuando la solicitud no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente establecido podrá entenderse desestimada.
4. La autorización para la creación de Cajas de Ahorros se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
5. No podrán ser objeto de transmisión o cesión por título alguno las autorizaciones concedidas, siendo nula de pleno derecho cualquier actuación en contrario.
6. La autorización se denegará, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.
7. Autorizada la creación de una Caja en el término de doce meses a contar desde su notificación deberán los fundadores otorgar la oportuna escritura fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro Mercantil y en los Registros especiales del Banco de España y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y dar inicio a sus operaciones. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en la presente Ley caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 7. Constitución.
1. La creación de Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias:
a) Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas.
B) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.
C) Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
D) Domicilio social de la entidad.
E) Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
F) Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo.
2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.
Artículo 8. Estatutos.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la aprobación de los Estatutos de las nuevas Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La denominación y naturaleza de la entidad.
B) El domicilio social y el ámbito de actuación.
C) El objeto y los fines.
D) La estructura y composición de los órganos de gobierno, en especial el número de miembros, las reglas de procedimiento para su elección y designación, para la cobertura de vacantes, para la renovación parcial de los órganos y para su cese.
E) Las funciones y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en especial los requisitos de convocatoria, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
F) La forma de elección, renovación y cese del Presidente, así como sus funciones.
G) La fecha del cierre del ejercicio económico.
H) La aplicación o destino de los excedentes.
I) Aquellos otros extremos que, con tal carácter, se recojan en esta Ley.
2. Corresponde también al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la aprobación del Reglamento de Procedimiento Electoral, que contendrá el procedimiento para elegir y designar a los miembros de los órganos de gobierno.
Artículo 9. Inscripción.
1. Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento Electoral, se otorgará la escritura fundacional.
2. La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil se presentará en la Consejería competente en materia de Hacienda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de la autorización, a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
3. De acuerdo con la normativa básica del Estado, las inscripciones en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y en el Registro correspondiente del Banco de España serán indispensables para que la nueva entidad pueda desarrollar sus actividades.
Artículo 10. Órganos de gobierno.
1. El Patronato tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General hasta la constitución de estos órganos, no existiendo durante dicho período la Comisión de Control.
2. Los órganos de gobierno de la nueva Caja de Ahorros, previstos en el Título IV de la presente Ley, deberán estar constituidos en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
A estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal y de los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en el apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley.
3. El primer Consejo de Administración estará formado por los miembros elegidos según lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley y por los miembros del Patronato, con voz y voto, los cuales cesarán en el plazo máximo de un año desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos en el nuevo Consejo.
4. El Director General, designado por el Patronato, habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya, debiendo ser ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 11. Período transitorio.
1. Las nuevas Cajas de Ahorros, durante los dos primeros años de funcionamiento estarán sometidas a las normas especiales de control que se establezcan por la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de las que, con carácter general, les sean aplicables.
2. Finalizado dicho período, y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería competente en materia de Hacienda, previa la correspondiente inspección, acordará que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
Artículo 12. Revocación de la autorización.
1. La autorización concedida a una Caja de Ahorros podrá ser revocada cuando la Caja incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Renunciar de modo expreso a ésta.
B) Interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
C) Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
D) Incumplir las condiciones contenidas en la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
E) Carecer de fondos propios suficientes o no ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
F) Haber sido sancionada, como consecuencia de haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, acordar la revocación. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la audiencia previa de la entidad interesada.
3. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período liquidatorio, que se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo establecido en la norma fundacional.
4. La revocación de la autorización se hará constar en los registros administrativos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la Caja, conllevará el cese de las operaciones que vinieran amparadas por la autorización que se revoca.
CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN
Artículo 13. Modificación de Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral.
La aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de La Rioja, una vez aprobadas por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley, corresponde al Gobierno de La Rioja, quien podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.
Artículo 14. Clases y efectos de fusión.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja podrán fusionarse:
a) Mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.
B) Mediante absorción, en cuya virtud la entidad o entidades absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la Caja absorbente, produciéndose la extinción de aquéllas.
Artículo 15. Proyecto de fusión.
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de aprobar el proyecto de fusión, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros Administrativos de todas las entidades participantes, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
B) El proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de estatutos y de Reglamento de Procedimiento Electoral, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que vayan a introducirse en los Estatutos y en el Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja absorbente.
C) Informe del Consejo de Administración de cada una de las entidades participantes relativo a la justificación económica de la fusión y a su participación, a la viabilidad del proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera y administrativa, al nuevo programa estratégico de la entidad resultante, a la integración de las plantillas laborales y la continuidad de las obras sociales.
D) La composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a las personas u órganos que se designen para la coordinación del proceso de fusión.
E) La composición de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión durante el período transitorio a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.
F) Los balances de fusión de cada una de las entidades y el balance conjunto resultante de la fusión, señalando y justificando las diferencias de valor que pudieran aparecer respecto del último balance aprobado y auditado.
G) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
H) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
2. Los miembros del Consejo de Administración de cada Caja deberán suscribir el proyecto de fusión. Si faltara la firma de alguno de ellos deberá indicarse su causa al final del proyecto.
3. En el plazo máximo de siete días a partir de la aprobación del proyecto por el Consejo de Administración de cada Caja, se presentará, por cada entidad, un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, para su depósito.
Artículo 16. Acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la Asamblea General de cada una de las Cajas de Ahorros que se fusionan, en los términos previstos en el artículo 53 de esta Ley.
2. En todo caso, la convocatoria de la Asamblea General deberá hacer constar el derecho de sus miembros a examinar, en el domicilio social de las Cajas, los siguientes documentos:
a) Proyecto de fusión.
B) Informe de los expertos independientes sobre el proyecto, a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.
C) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
D) Estatutos vigentes de cada una de las Cajas participantes.
Artículo 17. Autorización.
1. La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del Banco de España.
En el caso de que las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Asimismo, corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.
2. A tal efecto, la entidad o entidades a que se refiere el punto anterior, presentarán solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de Hacienda, acompañando la siguiente documentación:
a) Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las Cajas participantes en la fusión.
B) Proyecto de fusión.
C) Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral vigentes de cada una de las Cajas participantes.
D) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
E) Informe de dos o más expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil correspondiente, relativo al proyecto de fusión y al patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.
3. Para la autorización de la fusión deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) Que las entidades que vayan a fusionarse no se hallen en período de liquidación.
B) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
C) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
4. La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será motivada.
5. La autorización de la fusión será notificada a las Cajas interesadas y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 18. Inscripción.
1. La escritura pública de fusión otorgada por las Cajas intervinientes en la misma, junto a la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil, deberá presentarse ante la Consejería competente en materia de Hacienda, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la autorización.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda, previa comprobación de que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la autorización, procederá a la inscripción de la fusión en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y a la cancelación de las inscripciones correspondientes a las Cajas extinguidas.
Artículo 19. Período transitorio.
1. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
Durante este período transitorio los órganos de gobierno y dirección de la nueva entidad serán los que se fijen en los acuerdos de fusión, respetando en todo caso lo establecido en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno y dirección, excepto el número de miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control que podrá ser, como máximo, el doble del número de miembros previsto en esta Ley.
2. En el caso de fusión por absorción quedarán disueltos los órganos de gobierno de las Cajas absorbidas y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja absorbente.
No obstante lo anterior, los acuerdos de fusión podrán prever la incorporación de miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control de las entidades absorbidas en los de la entidad absorbente hasta un total máximo para el conjunto de las entidades, de la mitad del número de miembros previsto en esta Ley, respetando el resto de normas establecidas en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno y dirección.
Estos órganos de gobierno desempeñarán de forma transitoria sus funciones hasta la fecha en que debiera producirse en la entidad absorbente la siguiente renovación parcial, conforme establece el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 20. Entidad fundadora.
En el supuesto de fusión con creación de una nueva Caja de Ahorros serán Entidades Fundadoras de la nueva, las Cajas de Ahorros que se extinguen. La representación de dichas Entidades Fundadoras en los órganos de gobierno de la Caja de nueva creación corresponderá a las Entidades Fundadoras de las Cajas extinguidas, cuando aquéllas existan, o, en su defecto, a las Entidades que designen en los acuerdos de fusión.
La representación que se asigne a cada entidad fundadora en los órganos de gobierno de la Caja resultante, dentro del porcentaje total correspondiente a este grupo, deberá ser recogida en los acuerdos de fusión y en los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante y se determinará por acuerdo entre las Cajas intervinientes y, en su defecto, en función de la dimensión económica de éstas, tomando como base los balances de fusión aprobados por las respectivas Asambleas Generales.
Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo y escisión.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda autorizar la cesión global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.
2. Será aplicable a la cesión global del activo y pasivo y a la escisión el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.
CAPÍTULO III. EXTINCIÓN
Artículo 22. Causas de extinción.
Las Cajas de Ahorros se extinguirán:
a) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado conforme establece el artículo 53 de la presente Ley.
B) Como consecuencia de la revocación de la autorización.
C) Por cualquiera de las causas que se establezcan en los Estatutos y en las leyes.
Artículo 23. Disolución y liquidación.
1. La autorización de los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, cesión global del activo y pasivo y escisión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación estará sujeto al control de la Consejería competente en materia de Hacienda, la cual podrá designar representantes a tal fin.
3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo que dispongan la escritura fundacional, los Estatutos y las leyes aplicables, procurando la continuidad de las obras sociales establecidas.
4. Los acuerdos de disolución y liquidación se inscribirán en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.
5. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas básicas sobre la materia y, en concreto, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos.
En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
TÍTULO III. REGISTROS
CAPÍTULO I. REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE LA RIOJA
Artículo 24. Naturaleza.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja dependerá de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
3. Su funcionamiento se regulará por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 25. Estructura y contenido.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja estará organizado en tres secciones:
SECCIÓN 1ª.
En la Sección 1ª. Se inscribirán las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en La Rioja, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
B) El domicilio social.
C) La fecha de la escritura de fundación y de su inscripción en el Registro Mercantil.
D) Las personas o entidades fundadoras.
E) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral y sus modificaciones.
F) Las autorizaciones relativas a la creación, fusión, cesión global de activos y pasivos, escisión, disolución y liquidación.
G) Las sanciones firmes.
H) La relación de agencias y sucursales.
I) Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN 2ª.
En la Sección 2ª. Se inscribirán las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en el territorio de La Rioja, tengan oficinas abiertas en el mismo, así como aquellas que sin tenerlas operen mediante agencias o mediadores financieros dentro del territorio de La Rioja, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
B) El domicilio social.
C) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral y sus modificaciones.
D) La relación de agencias y sucursales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
E) Las sanciones firmes.
F) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN 3ª.
En la Sección 3ª. Se inscribirán las fundaciones de obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja que gestionen total o parcialmente la obra social. A tal efecto, se entenderá por fundación de obra social aquella fundación que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que haya sido creada exclusivamente por una Caja de Ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de su obra social.
B) Que el órgano decisor de su creación sea la Asamblea General de la Caja de Ahorros.
C) Que la financiación habitual de su presupuesto anual sea aportada principalmente con cargo al fondo para la obra social de las Cajas de Ahorros.
D) Que sus Estatutos contemplen expresamente que el patrimonio resultante de su disolución se destinará a obra social, a otras fundaciones análogas a la extinguida o en su defecto a los fines que a su discreción considere oportuno el Patronato.
E) Que su domicilio social también radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
F) Que la mayoría de los miembros de su patronato sean empleados o miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, respetando los porcentajes de participación establecidos para cada uno de los grupos de representación en la normativa vigente.
La inscripción constará del siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la fundación.
B) El domicilio social.
C) La identidad de los fundadores.
D) La fecha de inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones y sus modificaciones.
E) Los Estatutos y sus modificaciones.
F) La relación de miembros que integran el Patronato y sus fechas de nombramiento y cese.
G) La fecha de nombramiento y cese del Gerente y de los apoderados con expresión de las facultades otorgadas.
H) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
Artículo 26. Reserva de denominación.
1. Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el Registro correspondiente, ejercer en la Comunidad de La Rioja las actividades reservadas legalmente a las Cajas de Ahorros, ni utilizar denominaciones, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorros.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior conllevará la correspondiente sanción en los términos establecidos en la normativa vigente.
CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA RIOJA
Artículo 27. Naturaleza.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de La Rioja dependerá de la Consejería competente en materia de Hacienda, y tendrá carácter informativo y de control. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
Su funcionamiento se regulará por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 28. Estructura.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja estará organizado en las siguientes secciones:
Sección A: Asamblea General.
Sección B: Consejo de Administración.
Sección C: Comisión de Control.
Sección D: Director General o asimilado y otro personal de Dirección al que se refiere el artículo 69 de la presente Ley.
Artículo 29. Contenido.
En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de los órganos de gobierno y del Director General o asimilado, así como del personal de Dirección al que se refiere el artículo 69 de esta Ley, y aquellos otros datos y circunstancias que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda.
TÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y LA DIRECCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA RIOJA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 30. Órganos de gobierno.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
B) El Consejo de Administración.
C) La Comisión de Control.
2. Los Estatutos y el Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la Entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de impositores.
Artículo 31. Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.
1. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
B) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
C) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
D) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
E) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.
Los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores en la Asamblea General deberán reunir los requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en el punto d) con respecto a la preparación técnica y experiencia.
2. Además de los requisitos anteriores los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por el Gobierno de La Rioja.
Los Consejeros Generales representantes del personal, además de los requisitos establecidos en el punto uno del presente artículo, deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo de la entidad.
3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del punto uno, los establecidos para su grupo de representación en el punto dos del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que los Estatutos fijen una edad distinta.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales e impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado dos del presente artículo.
4. A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo.
5. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos.
Artículo 32. Causas de incompatibilidad.
No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:
a) Haber sido declarados en concurso, hasta la conclusión del mismo.
B) Haber sido condenado a pena que lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o haber sido sancionado por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy graves, entendiéndose por tales las tipificadas con tal carácter por el ordenamiento jurídico.
C) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
D) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o cooperativas.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
E) Las personas que sean titulares de cuotas participativas por importe total superior al 5 por mil de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
F) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionan directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
G) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
H) Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros u otra entidad de crédito.
I) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
2. Durante el ejercicio del cargo hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
J) Los que estén vinculados directamente o a través de Sociedad interpuesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a Sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.
K) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación, o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la legislación reguladora de las incompatibilidades.
Artículo 33. Limitaciones.
1. Las personas que hayan ostentado la condición de miembro de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en más de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con Sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
2. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, el Director General o asimilado y el personal de Dirección a que se refiere el Capítulo V del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al veinte por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja respectiva sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 76 de la presente Ley.
Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no solo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
3. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos previo informe de la Comisión de Control.
Artículo 34. Cese.
1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.
B) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
C) Por renuncia formalizada por escrito.
D) Por defunción o declaración de ausencia legal, de fallecimiento o de incapacidad legal.
E) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
F) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.
G) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
2. El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en los órganos de gobierno.
Artículo 35. Mandato y reelección.
1. Los miembros de los Órganos de gobierno serán nombrados por un período, que en ningún caso, podrá ser inferior a cuatro ni superior a seis años.
El mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea General en que hayan sido nombrados y se entenderá cumplido en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
2. En el caso de vacantes producidas por el cese de miembros antes del transcurso del tiempo para el que hubieren sido nombrados, los suplentes ejercerán su función hasta completar el mandato.
El mandato del suplente se iniciará en la fecha de su incorporación como miembro del órgano y finalizará en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
El mandato del sustituido finalizará en la fecha en que se produzca la causa de cese.
3. Los Estatutos podrán prever su reelección siempre que cumplan los requisitos establecidos para su nombramiento.
4. El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que haya ejercido un cargo.
Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
5. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros, para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo en los órganos de gobierno de la Caja resultante se acumulará el tiempo de ejercicio del cargo en cada una de las Cajas fusionadas.
Artículo 36. Separación y revocación de los miembros de los órganos de gobierno.
1. Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General conforme establece el artículo 53 de la presente Ley.
2. Por las mismas causas podrá la Asamblea General acordar la revocación de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, conforme establece el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 37. Renovación parcial.
1. El Consejo de Administración y la Comisión de Control serán renovados parcialmente cada dos años. La Asamblea General podrá renovarse parcialmente cada dos años si así lo disponen sus estatutos.
2. A los efectos de esta renovación se dividirá a los catorce vocales del Consejo de Administración en dos agrupaciones. En la primera agrupación, se integrarán dos de los vocales en representación de la entidad fundadora, un vocal del grupo de Corporaciones Locales, tres vocales representantes de los impositores y el vocal representante del personal de la Entidad. En la segunda agrupación se integrarán los otros dos vocales del grupo de Corporaciones Locales, los dos vocales restantes de la entidad fundadora y los otros tres representantes de los impositores.
3. A los efectos de la renovación prevista en el apartado 1 de este artículo, se dividirá a los miembros de la Comisión de Control en dos agrupaciones. En la primera de ellas se integrarán el vocal representante de la entidad fundadora, un vocal representante de los impositores y el vocal representante del personal de la Entidad. En la segunda se integrarán el vocal representante de las Corporaciones Locales y el otro vocal representante de los impositores.
Artículo 38. Vacantes.
1. Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de Consejeros Generales con anterioridad a la finalización del período para el que fueron elegidos, se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos de Corporaciones Municipales y Entidades Fundadoras, mediante nueva designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad originaria.
B) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos de impositores y de empleados, por la persona que, atendiendo al escrutinio del procedimiento de designación, hubiese obtenido mayor número de sufragios sin obtener representación.
2. Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control con anterioridad a la finalización del período de ejercicio del cargo se cubrirán, dentro del mismo grupo afectado, por la persona que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
3. La cobertura de vacantes se efectuará en el plazo máximo de dos meses contados desde que se produzca el cese correspondiente, cualquiera que sea la causa, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
4. No podrá nombrarse a una misma persona como suplente para distintos Órganos.
Artículo 39. Percepciones.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento a las reuniones de los correspondientes órganos y de las comisiones delegadas determinadas o previstas en los Estatutos, y a aquellas reuniones a las que asistan en representación de la institución. Las cuantías máximas de estas dietas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda.
También serán autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de los órganos de gobierno que lo sean a su vez de los Órganos de Administración de otras entidades, en representación o por designación de la Caja de Ahorros o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a que se refiere el párrafo primero.
2. El ejercicio del cargo de Presidente podrá ser retribuido en el supuesto previsto en el artículo 58.
En este caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal, y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
La percepción de remuneración no implicará en ningún caso vinculación laboral con la Caja de Ahorros, ni podrá dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.
Artículo 40. Procesos electorales.
1. La elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se regulará por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo, en los Estatutos, y en el Reglamento de Procedimiento Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.
2. El proceso de elección de los órganos de gobierno deberá respetar los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad y participación democrática.
3. El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, desarrollo y coordinación de los trámites de designación de los miembros de órganos de gobierno con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales para su renovación.
4. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones, e informará a la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral. Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones.
6. La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
7. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al proceso. Se entenderán por muy graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral. La Comisión de Control, con carácter previo a la elevación de la propuesta, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo de Administración.
8. La Consejería competente en materia de Hacienda velará por el cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de los órganos de gobierno y podrá instar la iniciación del oportuno expediente sancionador, para lo cual podrá solicitar a la Comisión de Control las informaciones oportunas.
Artículo 41. Normas de funcionamiento de los Órganos.
1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones, con plena independencia, en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan.
2. Los miembros de los Órganos de gobierno con derecho a voto no podrán estar representados por otros miembros ni por terceras personas, ya sean físicas o jurídicas.
Cada uno de esos miembros tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión, cuando tenga derecho a voto, tendrá voto de calidad.
3. Los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno vincularán a sus miembros, quedando exentos de la responsabilidad que pueda derivarse quienes hubieren votado en contra y los ausentes por causa justificada.
4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información reciban en el ejercicio de sus cargos así como de las deliberaciones y acuerdos adoptados en sus reuniones.
A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos que el propio Órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión.
5. Los miembros de los órganos de gobierno deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo los Presidentes de los respectivos Órganos velar por el cumplimiento de este derecho.
CAPÍTULO II. ASAMBLEA GENERAL
Sección 1ª. Naturaleza y composición
Artículo 42. Naturaleza.
La Asamblea General es el Órgano supremo de Gobierno y decisión de la Caja de Ahorros. Sus miembros recibirán la denominación de Consejeros Generales y representarán los intereses de los depositantes, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de la entidad.
Artículo 43. Composición.
Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, que estará constituida por un mínimo de cien y un máximo de ciento veinte Consejeros Generales que representarán a los siguientes grupos:
a) Impositores.
B) Corporaciones Municipales.
C) Personas o entidades fundadoras de la Caja.
D) Empleados de la Caja de Ahorros.
Artículo 44. Participación de los grupos de representación.
1. El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes:
a) Impositores: 43%.
B) Corporaciones Municipales: 24%.
C) Personas o Entidades Fundadoras: 26%.
D) Empleados de la Caja de Ahorros: 7%.
2. Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y de los previstos en los apartados 1.c) y d) del presente artículo, deberá ser en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de recursos ajenos captados en las diferentes Comunidades Autónomas en que tenga abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
3. Los Consejeros Generales no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
Artículo 45. Consejeros Generales representantes de impositores.
1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por los compromisarios, mediante votación personal y secreta, designando, de entre ellos, a los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.
2. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por cada Comunidad Autónoma en la que la Caja tenga oficinas abiertas. El número de Consejeros Generales a elegir de cada una de estas listas será proporcional a la cifra de depósitos entre Comunidades Autónomas, y en cada lista únicamente podrán votar los impositores que tengan abierta cuenta en la respectiva Comunidad Autónoma.
Cada impositor no podrá figurar en la misma lista más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular, y no podrá aparecer en más de una lista, con independencia de que tenga cuentas abiertas en varias Comunidades Autónomas. La normativa interna de cada Caja fijará los criterios por los que decidir en cuál de las listas podrán figurar los impositores que se encuentren en este último supuesto.
3. Se designarán 20 compromisarios por cada Consejero General que corresponda a los impositores. En el supuesto de que existan varias listas de impositores deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de representantes de este grupo.
4. La designación de los compromisarios se efectuará ante Notario mediante sorteo público y aleatorio, debiendo remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda una copia del acta notarial con el resultado del mismo y debiendo publicar en el Boletín Oficial de La Rioja un anuncio relativo a la exposición de las listas de los compromisarios designados en el domicilio social y en las oficinas de la Caja.
Artículo 46. Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales.
1. A efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, se formará una relación de aquellas en que las Cajas de Ahorros tengan oficinas operativas.
2. La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos ajenos captados por la Caja en cada Municipio, entre el volumen total de recursos ajenos de la Caja de Ahorros. A estos efectos se computarán los recursos ajenos según se consideren en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre inversiones obligatorias, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
3. El número de Consejeros Generales de cada Corporación Municipal se determinará multiplicando el índice obtenido en el párrafo anterior por el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales. Si se obtiene un número decimal se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto la cifra anterior. Si el número total de Consejeros de las Corporaciones no quedara repartido de forma exacta, se procederá en la forma determinada en el apartado 7 de este artículo.
4. El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar a cada Corporación Municipal, se efectuará mediante acuerdo del Pleno de la propia Corporación, con arreglo a sus normas de funcionamiento.
5. En ningún caso podrá tener una Corporación Municipal un número de Consejeros Generales superior al 30% del número total de Consejeros que correspondan a las Corporaciones Municipales.
6. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiera un número de Consejeros superior al previsto en el apartado 5 de este artículo, se rebajará su índice hasta cumplir las citadas limitaciones y la diferencia entre su índice primitivo y el que ahora se le aplica se distribuirá entre las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido Consejero alguno, y se procederá al efecto conforme a lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.
7. Para ajustar puestos vacantes de Consejeros resultantes de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 de este artículo, se efectuará un único sorteo público ante Notario entre las Corporaciones que no hayan obtenido Consejero, no pudiendo corresponder a cada Corporación más de un Consejero en dicho sorteo.
Artículo 47. Consejeros Generales representantes de las Entidades Fundadoras.
1. Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social o a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones Locales deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de esta Ley.
2. Las Corporaciones Municipales fundadoras de una Caja de Ahorros, solo podrán nombrar representantes por este grupo, salvo que decidan estar representados en el grupo de Corporaciones Municipales y, por lo tanto, no ejercitar la representación que les corresponde como entidad fundadora.
3. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por varias personas o entidades, para determinar la representación que corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas y en defecto de ambos supuestos, las partes podrán convenir la forma y proporción de los representantes a designar. Los Estatutos de las Cajas regularán, conforme a lo anterior, la representación de cada Entidad Fundadora.
4. En el supuesto de pluralidad de entidades fundadoras, si alguna de ellas no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales que le correspondan, se distribuirá su participación entre las demás entidades fundadoras proporcionalmente al número de Consejeros Generales que correspondan a las mismas hasta completar el total de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo.
Artículo 48. Consejeros Generales representantes del personal.
1. Los Consejeros Generales representantes del personal serán elegidos del colectivo total de trabajadores, sin que sea aceptable en ningún caso su elección por categorías profesionales. Serán electores todos los empleados de la entidad en la forma que especifiquen los Estatutos de cada Entidad. Serán elegibles los empleados de plantilla en activo con una antigüedad mínima de dos años.
2. Los empleados de las Cajas de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Locales, en función de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
3. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Sección 2ª. Funciones y funcionamiento
Artículo 49. Funciones.
Corresponderá especialmente a la Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:
a) Aprobar y modificar los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
B) Nombrar a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia, así como revocar a los mismos antes del cumplimiento de su mandato.
C) Acordar la separación de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato.
D) Ratificar, en su caso, los acuerdos por los que se designe al Presidente ejecutivo y se fijen sus facultades.
E) Ratificar, en su caso, el nombramiento del Director General o asimilado.
F) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad, así como la escisión y cesión global del activo y pasivo.
G) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
H) Nombrar a los auditores de cuentas.
I) Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración, las cuentas anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja de Ahorros.
J) Crear y disolver las obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de las mismas, y aprobar la dotación que proceda para el mantenimiento de las Fundaciones de Obra Social.
K) Autorizar las emisiones de cuotas participativas, obligaciones subordinadas u otros valores negociables agrupados en emisiones.
L) Supervisar la gestión económica de las Fundaciones de Obra Social de la Caja a la vista del informe al respecto que deberá someterle la Comisión de Control.
M) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o que le sean atribuidos por los Estatutos.
Artículo 50. Clases de sesiones.
1. Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. Con carácter obligatorio deberán celebrarse al menos dos Asambleas Generales Ordinarias al año. Las Asambleas serán convocadas y celebradas al comienzo del semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de seguimiento de la gestión, elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de excedentes y el proyecto de presupuesto y la liquidación de la Obra Social.
3. El Presidente del Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la entidad. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el Orden del Día de la Asamblea que solicita y solo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
Artículo 51. Convocatoria.
1. La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Presidente del Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días naturales, en la forma que dispongan los Estatutos de cada Entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y Orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria, y será publicada con una antelación mínima de quince días, en el “Boletín Oficial de La Rioja”, en el “Boletín Oficial del Estado” y al menos en un periódico de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada de igual forma que la ordinaria en el plazo máximo de treinta días naturales desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de treinta días naturales entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.
2. En los quince días naturales anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la documentación señalada en el punto 2 del artículo 50.
Artículo 52. Presidencia y asistencia.
1. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden y, en su defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.
2. Además de los Consejeros Generales, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director General, el representante de la Consejería competente en materia de Hacienda en la Comisión de Control, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes, y las personas que hubieran sido convocadas al efecto.
Artículo 53. Constitución y acuerdos.
1. La Asamblea General precisará para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. No obstante se exigirá mayoría de los miembros de la Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.f) y en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 56 de la presente Ley.
En todo caso, se exigirá la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea General y el voto favorable de dos tercios de los asistentes para la adopción de los acuerdos previstos en los apartados a) y f) del artículo 49.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta. Ésta será aprobada al término de la reunión o con posterioridad en el plazo máximo de diez días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea General, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá fuerza ejecutiva desde su cierre.
CAPÍTULO III. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Sección 1ª. Naturaleza, funciones y composición
Artículo 54. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera de la Caja de Ahorros, así como de la obra social, sin más limitaciones que las facultades expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno por el ordenamiento jurídico y los Estatutos de la Entidad. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
2. El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que informará sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los Estatutos de la Caja y por su propio reglamento interno.
3. Asimismo, el Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad y experiencia profesional por el Consejo de Administración entre sus miembros. Dicha Comisión remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por dicha Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno. También se considerarán inversiones estratégicas aquellas cuya cuantía supere el 10% de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.
Artículo 55. Composición.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por catorce miembros.
2. La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General.
3. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
Artículo 56. Nombramiento.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General entre los miembros de cada grupo, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente artículo, a propuesta de los miembros del grupo respectivo. Dicha propuesta se formará proporcionalmente a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas en cada grupo.
2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales y de impositores, terceras personas no Consejeros Generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo de los anteriormente señalados. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.
Sección 2ª. Organización y funcionamiento
Artículo 57. Presidente, Vicepresidente y Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del Consejo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y a un Secretario. Así mismo, podrá nombrar de entre sus miembros, uno o más Vicepresidentes y un Secretario de Actas empleado de la Entidad.
Estos nombramientos se realizarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal del Presidente ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes por su orden o, en su ausencia, el vocal de mayor edad. En los mismos supuestos el Secretario será sustituido por el vocal de menor edad.
2. Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:
a) Convocar las reuniones de los Órganos cuya presidencia ostente y determinar los asuntos que deben figurar en el Orden del Día.
B) Presidir las reuniones de dichos Órganos y dirigir y ordenar sus debates.
C) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja.
D) Ostentar la más alta representación de la Entidad en sus relaciones externas.
E) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan la presente Ley y los Estatutos de la Caja.
3. El Presidente cesará en su cargo:
a) Por acuerdo adoptado con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración.
B) Por pérdida de la condición de miembro del Consejo de Administración.
C) Por renuncia formalizada por escrito ante el Consejo de Administración.
Artículo 58. Presidente Ejecutivo.
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas.
En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá tener reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
2. El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo, con excepción de las no delegables reguladas en el artículo 60.
Asimismo, el Consejo podrá encomendar al Presidente funciones de las atribuidas al Director General sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
3. Los acuerdos del Consejo por los que se establezca o revoque la Presidencia ejecutiva y se fijen las funciones de su titular, así como los que las modifiquen:
Deberán ser ratificados por la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto, dentro de los treinta días siguientes.
Deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo. En igual plazo, desde la celebración de la Asamblea, se comunicará el acuerdo de ratificación.
Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 59. Funcionamiento.
1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una vez cada dos meses.
2. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de los miembros del Consejo. En este último caso la petición deberá acompañarse de orden del día en que figuren los asuntos a tratar y la sesión deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la petición.
3. La válida constitución del Consejo exigirá la asistencia a la sesión de la mitad más uno de sus miembros.
4. La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes excepto en los supuestos en que expresamente la Ley o los Estatutos exijan mayorías cualificadas.
5. Los contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos, distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración por mayoría de 2/3, siendo esta competencia no delegable.
6. El Director General de la Entidad asistirá, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten, a las reuniones del Consejo con voz y sin voto. Podrán, así mismo, asistir sin derecho a voto terceras personas convocadas al efecto.
Artículo 60. Delegación de funciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto cuatro del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General.
No podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General, las facultades delegadas por ésta en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se autorice la subdelegación, y aquellas otras declaradas como no delegables por la presente Ley.
2. Los acuerdos permanentes de delegación y sus modificaciones deberán ser adoptados por mayoría de los miembros del Consejo, expresar con precisión y claridad su contenido y alcance y ser comunicados a la Consejería competente en materia de Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del Acuerdo.
3. La Comisión Ejecutiva y las demás Comisiones Delegadas creadas por el Consejo de Administración que tengan más de tres miembros estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo. Las Comisiones cuya composición, por mandato legal, no supere la cifra de tres miembros, asegurarán preferentemente la representación de los grupos mayoritarios. Su constitución, organización, funcionamiento y funciones se regularán en las normas de desarrollo de la presente Ley.
4. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros, o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros o de la Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
CAPÍTULO IV. COMISIÓN DE CONTROL
Artículo 61. Naturaleza.
La Comisión de Control tiene por objeto velar por que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las directrices generales de actuación aprobadas por la Asamblea General y de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 62. Composición y nombramiento.
1. La Comisión de Control se compondrá de cinco miembros.
2. La participación de los grupos de representación en la Comisión de Control será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de la reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista un representante de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General y que ningún grupo tenga más de dos representantes.
Los miembros de la Comisión de Control no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de miembros del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros Generales del grupo respectivo, y de acuerdo con el procedimiento previsto para los miembros del Consejo de Administración.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá, además, nombrar un representante en la Comisión de Control que asistirá a las reuniones con voz y sin voto. Dicho representante deberá reunir los requisitos de elegibilidad exigidos para los miembros de los órganos de gobierno en la presente Ley. Asimismo les serán aplicables las incompatibilidades y limitaciones establecidas para éstos, salvo la prevista en la letra f) del artículo 32.
5. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa legal del Presidente o del Secretario, serán sustituidos respectivamente por el vocal de mayor y menor edad.
Artículo 63. Funciones.
1. Serán funciones de la Comisión de Control:
a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando a la Consejería competente en materia de Hacienda, al Banco de España y a la Asamblea General, información semestral sobre la misma.
B) Analizar los informes de control interno y externo y las recomendaciones que se formulen en los mismos.
C) Revisar las cuentas anuales de cada ejercicio y formular las observaciones que considere adecuadas.
D) Elevar a la Asamblea General información relativa a su actuación.
E) Requerir al Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario cuando se dé el supuesto previsto en el apartado i) de este artículo.
F) Vigilar el proceso de elección, designación, revocación, reelección y cobertura de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad, de lo que habrá de informar a la Consejería competente en materia de Hacienda.
G) Efectuar el control y seguimiento efectivo de los requisitos que deben reunir los miembros de los órganos de gobierno, interpretando las normas estatutarias y reglamentarias relativas a estos aspectos, resolviendo las reclamaciones e impugnaciones que se presenten y adoptando las decisiones oportunas.
H) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos, y verificar la aplicación de los fondos gestionados por las Fundaciones de Obra Social a los fines previstos en el presupuesto, a cuyo efecto podrán requerir del Patronato de la Fundación la información precisa.
I) Proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda y al organismo estatal competente, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, poniéndolo previamente en conocimiento del Consejo de Administración, la suspensión de los acuerdos de éste y de los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas del mismo, en el supuesto de que vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.
J) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería competente en materia de Hacienda o del Órgano estatal competente.
K) Informar al Órgano estatal competente y a la Consejería competente en materia de Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
L) Aquéllas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente.
2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de Hacienda de las irregularidades observadas con objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España u órgano estatal competente, las cuestiones relacionadas con la competencia de éstos.
3. La Comisión de Control elaborará los informes que se establezcan reglamentariamente, los cuales se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda.
4. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, del Presidente y de los Órganos Directivos de la entidad, cuantos antecedentes e información considere necesarios.
Artículo 64. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días siguientes a cada reunión del Consejo de Administración.
2. El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia, a petición de al menos un tercio de sus miembros, o del representante de la Consejería.
3. La válida constitución de la Comisión exigirá la asistencia a la sesión de la mayoría de sus miembros.
4. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto, salvo en el supuesto previsto en el artículo 63.1.i) de la presente Ley, en que se requerirá mayoría absoluta de sus miembros.
5. El Presidente y el Director General de la entidad podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Control siempre que ésta lo requiera. Podrán asimismo, asistir, terceras personas convocadas al efecto.
CAPÍTULO V. PERSONAL DE DIRECCIÓN
Sección 1ª. Director General o asimilado
Artículo 65. Naturaleza y funciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por Director General o asimilado aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección, bajo la dependencia directa del Consejo de Administración o de órganos que tengan funciones delegadas por el mismo o del Presidente Ejecutivo.
2. El Director General o asimilado ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, coordinará las relaciones entre los órganos de gobierno y los servicios de la Caja de Ahorros, ostentará la Jefatura Superior del personal y ejercerá las funciones que los Estatutos de cada Entidad le atribuyan, y aquéllas que le delegue el Consejo de Administración y, en su caso, el Presidente.
En el ejercicio de sus funciones el Director General actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
Artículo 66. Nombramiento.
El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes al nombramiento por el Consejo.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la suplencia del Director General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.
Artículo 67. Incompatibilidades y limitaciones.
1. El ejercicio del cargo de Director General o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto en el artículo 39.1 de la presente Ley sobre límites máximos y cesión de dietas.
2. El Director General o asimilado tendrá las mismas limitaciones que las establecidas en el artículo 33 de esta Ley para los miembros de los órganos de gobierno.
3. El Director General o asimilado no podrá participar como candidato en la elección de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros durante el período de ejercicio de su cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese.
Artículo 68. Cese.
1. El Director General o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y como máximo a los sesenta y cinco años.
2. Podrá, además, ser removido de su cargo por las causas siguientes:
a) Por acuerdo del Consejo de Administración adoptado por la mayoría de sus miembros con la asistencia de dos terceras partes de los mismos, dando traslado a la Consejería competente en materia de Hacienda para su conocimiento.
B) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Consejería competente en materia de Hacienda, que se pondrá en conocimiento del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.
Sección 2ª. Otro personal de dirección
Artículo 69. Naturaleza.
Estará sujeto a lo dispuesto en la presente Sección el personal vinculado a la Caja de Ahorros por una relación laboral especial de alta dirección que, no siendo Director General o asimilado, ejerza poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa relativos a los intereses generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, ya sea bajo la dependencia directa del Consejo de Administración o de Órganos o personas con funciones delegadas del mismo, o del Director General o asimilado.
Artículo 70. Nombramiento y cese.
El personal a que se refiere esta Sección será designado por el Consejo de Administración a propuesta del Director General, entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Cesarán y podrán ser removidos de su cargo, con igual mayoría que la exigida para su nombramiento, en los mismos supuestos que establece el artículo 68 de la presente Ley para el Director General o asimilado.
Artículo 71. Incompatibilidades y limitaciones.
Será de aplicación a este personal lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley sobre incompatibilidades y limitaciones del Director General o asimilado.
TÍTULO V. CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS
Artículo 72. Disposición general.
En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que corresponden a otros Organismos y Órganos de otras Administraciones Públicas, la Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de coordinación y control de las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros.
Artículo 73. Deber de información.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja facilitarán a la Consejería competente en materia de Hacienda cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja sin tener en el mismo su domicilio social estarán igualmente obligadas a facilitar información en relación con las actividades y operaciones realizadas en esta Comunidad Autónoma.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá la información periódica que las Cajas de Ahorros deban remitir, así como la forma y plazos de dicha remisión.
4. Las Cajas de Ahorros deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda el organigrama del equipo directivo de la entidad, especificando el ámbito de sus funciones y los apoderamientos otorgados.
Artículo 74. Deber de secreto.
1. Tendrán carácter reservado cuantos datos, documentos e informaciones obren en poder de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienden las leyes.
2. Cualquier persona que haya tenido conocimiento de datos, documentos o informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, por razón de su cargo o empleo, está obligada a guardar secreto incluso después de cesar en el mismo.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas en las leyes.
3. Se exceptúan de la obligación de secreto los siguientes supuestos:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
B) La publicación de datos agregados a fines estadísticos o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
C) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
D) Las informaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
E) Las informaciones que por razón de supervisión o sanción de las entidades de crédito la Consejería tenga que dar a conocer al Ministerio competente en materia de Economía, al Banco de España o a otras Comunidades Autónomas con competencias sobre Cajas de Ahorros.
Artículo 75. Inversiones.
El Gobierno de La Rioja podrá acordar, con carácter general, el sometimiento a autorización previa de determinadas inversiones de las Cajas de Ahorros, que en todo caso, se referirán a la concesión de grandes créditos o a la concentración de riesgos en una persona o grupo económico.
El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja.
Las Cajas de Ahorros comunicarán a la Consejería competente en materia de Hacienda las entidades participadas por ellas en, al menos, un 10% del capital de éstas, el porcentaje de participación, las operaciones concedidas, el riesgo y situación de las mismas y los datos personales de los representantes que mantenga la Caja en dichas entidades en cada momento.
Artículo 76. Operaciones con miembros de los órganos de gobierno y dirección.
1. La Consejería competente en materia de Hacienda regulará el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
No será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, asimismo, exceptuadas de autorización tanto las operaciones con Sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha Sociedad interés económico, personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, como la adquisición de valores de la Caja o de otras entidades a través de la Caja, cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda controlará el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones, concediendo, cuando así proceda, la oportuna autorización.
Artículo 77. Expansión.
1. La apertura de oficinas por parte de las Cajas de Ahorros en el territorio de la Comunidad de La Rioja se realizará de acuerdo con las normas que dicte la Consejería competente en materia de Hacienda y las restantes que sean de aplicación.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja comunicarán a la Consejería competente en materia de Hacienda las variaciones, en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos y cierre de oficinas.
3. Las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en el territorio de La Rioja, tengan oficinas abiertas en el mismo, comunicarán a la Consejería competente en materia de Hacienda las variaciones en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos, y cierre de dichas oficinas.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del Banco de España, otorgar las autorizaciones sobre apertura de oficinas en los casos previstos en la legislación vigente.
Artículo 78. Solvencia.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, el control del mantenimiento por parte de las Cajas de Ahorros de un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, así como el control del cumplimiento de las limitaciones a la actividad por razón de la solvencia.
A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte de las Cajas o, en su caso, del grupo consolidable, pudiendo inspeccionar sus libros, documentos y registros.
Del mismo modo, podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que la Caja de Ahorros mantenga una relación de control, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Cajas de Ahorros y sus grupos consolidados.
Las Cajas deberán comunicar, de forma inmediata a la Consejería competente en materia de Hacienda, cualquier incumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigidos o la vulneración de las limitaciones por razones de solvencia, debiendo adoptar, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas.
Artículo 79. Protección al cliente.
1. El Gobierno de La Rioja dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela.
2. Las Cajas de Ahorros estarán obligadas a atender y resolver las quejas y las reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Dichas Entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero con al menos diez años de experiencia profesional y que no haya estado o esté incurso en algún procedimiento judicial relacionado con el sistema financiero, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
Artículo 80. Publicidad.
El Gobierno de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones, productos y servicios financieros de las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de La Rioja incluya todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa de la Consejería de Hacienda y Empleo.
Artículo 81. Financiación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, para la ampliación de sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, de deuda subordinada y de cualquier otro instrumento autorizado por el Banco de España.
Dichas emisiones y sus modificaciones requerirán la autorización previa de la Consejería de Hacienda y Empleo. Será precisa también autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para las emisiones por Sociedades instrumentales u otras filiales de acciones preferentes cuando dichos recursos vayan a ser incluidos como recursos propios del grupo consolidable.
2. El Gobierno de La Rioja, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica, dictará las normas de desarrollo para la concesión de estas autorizaciones, así como las necesarias para garantizar la solvencia y los fines sociales de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja cuando realicen las emisiones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 82. Excedentes.
1. Los acuerdos de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja deberán estar presididos por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y por el reforzamiento de sus recursos propios.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos, que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, relativos a la distribución de sus excedentes.
Artículo 83. Obra social.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja sin tener en dicho territorio su domicilio social deberán destinar a la realización de obra social en esta Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a la participación que suponga los recursos ajenos captados en La Rioja respecto a los recursos ajenos totales de la Entidad.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda realizará una labor de orientación en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.
4. Las obras sociales que realicen las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja podrán ser propias o en colaboración con otras entidades públicas o privadas. Asimismo, podrán colaborar en la realización de obras sociales ajenas.
5. La gestión de la obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, que corresponde al Consejo de Administración bajo las directrices de la Asamblea General, podrá realizarse por los Órganos o servicios de la Caja o mediante una Fundación constituida por la propia Caja, con arreglo a las normas que dicte el Gobierno de La Rioja. A tal efecto la constitución de la Fundación y sus Estatutos requerirán autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.
6. Los acuerdos de la Asamblea General relativos al presupuesto de la obra social y liquidación de cada ejercicio, que incluirá el de las fundaciones si las hubiere, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine.
7. El Gobierno de La Rioja dictará las normas de desarrollo necesarias en materia de obra social y ejercerá, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, el control del cumplimiento, por parte de las Cajas de Ahorros, de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 84. Auditoría.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales de cada ejercicio y remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda una copia del informe.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de determinados informes elaborados por los auditores, que deban remitirle las Cajas de Ahorros. Asimismo, podrá recabar de los auditores, a través del Consejo de Administración, cuanta información considere necesaria.
Artículo 85. Inspección.
1. En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las competencias del Banco de España o cualquier otro Órgano competente, la Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá la función de inspección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja y de las actividades que realicen en el territorio de esta Comunidad las Cajas que no tengan su domicilio social en la misma.
2. Asimismo, podrá ejercer la función inspectora respecto de las entidades con las que las Cajas de Ahorros mantengan relaciones económicas, financieras o gerenciales cuando de las mismas quepa deducir la existencia de una relación de control conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
3. A tal efecto, el Gobierno de La Rioja podrá celebrar los convenios oportunos con el Banco de España, con el objeto de coordinar sus actuaciones.
Artículo 86. Sustitución e Intervención.
1. En el marco de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España, el Gobierno de La Rioja podrá acordar de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, cuando lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.
Por motivos de urgencia podrá acordarlos la Consejería competente en materia de Hacienda, que someterá el acuerdo a ratificación del Gobierno de La Rioja.
2. Será precisa la audiencia previa de la entidad, salvo cuando sea a instancia de la entidad o el retraso que provocaría tal trámite pudiera comprometer gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
3. Los acuerdos de intervención y sustitución deberán ser motivados y establecer su alcance y limitaciones.
4. Los gastos causados por la intervención y sustitución serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.
TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. Competencias.
1. La Administración de la Comunidad de La Rioja ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la normativa básica del Estado, las funciones de disciplina y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Artículo 88. Responsabilidad.
1. Las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, incurrirán en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo establecido en este Título.
Podrán ser declarados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de sus Órganos colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de Órganos colegiados de administración no hubieren asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
B) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, Directores Generales u Órganos asimilados u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.
Quien ejerza en la Caja cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones graves o muy graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. Los miembros de la Comisión de Control incurrirán en responsabilidad por la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.
3. Incurrirán también en responsabilidad las personas que participen como compromisarios o candidatos en los procesos electorales, en los términos establecidos en la presente Ley.
4. Asimismo, incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad de La Rioja, realicen en el territorio de la misma operaciones propias de este tipo de entidades o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorros inscritas.
5. La responsabilidad administrativa a que se refieren los puntos anteriores será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente Título, sin perjuicio de aquella otra normativa que resulte aplicable.
CAPÍTULO II. INFRACCIONES
Artículo 89. Clasificación.
Las infracciones a que se refiere el artículo 88 de esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 90. Infracciones muy graves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Creación de Cajas de Ahorros.
Fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión.
Disolución y liquidación.
Modificación de Estatutos y Reglamentos.
B) La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral en los plazos legalmente previstos.
C) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
D) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
E) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.
F) La falta de remisión al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.
A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
G) El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa o el incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoría respecto de los fijados previamente por la Consejería competente en materia de Hacienda.
H) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgo fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información tales incumplimientos puedan estimarse especialmente relevantes.
I) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado, al menos, como infracción grave.
J) La no convocatoria de Asamblea General Extraordinaria cuando sea solicitada al menos, por una tercera parte de los Consejeros Generales, o a petición de la Comisión de Control.
K) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
L) La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
M) Presentar la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
N) El incumplimiento de las obligaciones de inversión en obra social previstos en la presente Ley.
2. Constituyen, además, infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.
B) El no proponer a los órganos administrativos competentes la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas de éste en el supuesto previsto en el artículo 63.i) de la presente Ley.
C) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión, les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 91. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actos y operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no constituyan infracción muy grave.
B) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
C) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de éstas.
D) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
E) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
F) La falta de remisión al Órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos, documentos o comunicaciones, que con arreglo a la presente Ley, deban remitírsele o les requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el Órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
G) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes de la entidad, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
H) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que no sea calificada como muy grave.
I) Siempre que no sea constitutivo de ilícito penal, la cesión del remate de bienes embargados por las Cajas efectuada por éstas a favor de los miembros del Consejo de Administración o de los miembros de la Comisión de Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a favor de los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la infracción grave correspondería a dichos órganos de gobierno.
J) La adquisición mediante subasta judicial, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de Administración, por los miembros de la Comisión de Control, por el Director General o demás personal de dirección de la Caja de bienes embargados por ésta.
K) El incumplimiento de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.
L) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
M) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.
N) La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros.
Ñ) La comisión de una infracción leve, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
O) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
P) El incumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad sobre operaciones, productos y servicios financieros establezca el Gobierno de La Rioja.
Q) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
2. Constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
a) La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituyen infracción muy grave.
B) La falta de remisión a la Consejería competente en materia de Hacienda de los datos e informes que deban hacerle llegar o su remisión con notorio retraso.
3. Constituyen, asimismo, infracciones graves de quienes ostenten la condición de compromisarios y candidatos en procesos electorales, y de quienes ejerzan cargos de órganos de gobierno de las Cajas, el ejercicio de dichos cargos sin cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 92. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, Comisiones Delegadas y Comisión de Control.
Artículo 93. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.
2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
CAPÍTULO III. SANCIONES
Artículo 94. Sanciones.
1. De acuerdo con la normativa básica del Estado las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de las siguientes sanciones:
A) Por la comisión de infracciones muy graves, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
B) Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
C) Amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”.
B) Por la comisión de infracciones graves, una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”.
B) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
C) Por la comisión de infracciones leves, una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
B) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
2. Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorros podrán imponerse, las siguientes sanciones, a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción, conforme establece el artículo 88.1 de la presente Ley:
A) Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
C) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo máximo de cinco años.
D) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación en su caso del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d), podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
B) Por la comisión de infracciones graves:
a) Amonestación privada.
B) Amonestación pública.
C) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
D) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación en su caso del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
En el caso de imposición de la sanción prevista en las letras c) y d), podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
3. Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente las previstas en las letras b), c) y d) del apartado A y las letras a), b) y d) del apartado B del punto 2 de este artículo.
Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 6.000 euros, y de hasta 3.000 euros, respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la multa por importe de hasta 300 euros.
4. Por la comisión de las infracciones graves a que se refiere el artículo 91.3 de la presente Ley, a los compromisarios, candidatos y quienes ejerzan cargos en los órganos de gobierno se les impondrán las sanciones siguientes:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 12.000 euros.
B) Separación del cargo.
C) Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante los cinco años siguientes.
5. En el supuesto previsto en el artículo 88.4 de la presente Ley, las personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros.
Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Artículo 95. Criterios de graduación.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones administrativas se graduarán conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la infracción.
B) La gravedad de los hechos.
C) Los perjuicios ocasionados o el peligro ocasionado.
D) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivas de la infracción.
E) La importancia de la Caja de Ahorros infractora, medida en función del importe total de su balance.
F) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
G) La conducta anterior de la Caja de Ahorros o de las personas individuales responsables en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.
H) La incidencia de la infracción en la economía de la Comunidad de La Rioja.
I) La repercusión en el sistema financiero regional.
J) El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en las personas individuales.
K) El grado de representación que las personas individuales ostenten.
Artículo 96. Órganos competentes.
1. La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere el presente Título corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
4. En el supuesto de infracciones muy graves y graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
5. Cuando los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deban ser sancionados por los Órganos competentes de la Administración del Estado, dará traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 97. Procedimiento.
El procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley será el regulado en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO VII. FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS DE LA RIOJA
Artículo 98. Naturaleza.
1. La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines, agrupa a las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja.
2. La Federación de Caja de Ahorros tendrá su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los Estatutos de la Federación podrán establecer un sistema de participación en la misma para aquellas Cajas de Ahorros que, actuando en el territorio de La Rioja, no tengan en él su domicilio social.
4. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
Artículo 99. Funciones.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja tendrá las siguientes funciones:
a) Unificar la representación de las Cajas ante los poderes públicos territoriales.
B) Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, así como orientar las inversiones de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
C) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
D) Impulsar y coordinar la creación y sostenimiento de obras sociales conjuntas, con los criterios establecidos en el artículo 83 de la presente Ley.
E) Facilitar la actuación de las Cajas asociadas fuera del territorio de la Comunidad, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
F) Impulsar la creación y sostenimiento de las obras sociales conjuntas de las Cajas Federadas.
G) Promover la realización de acuerdos de colaboración entre los miembros de la Federación y, en su caso, entidades ajenas para la ejecución de las funciones previstas en este artículo.
H) Instituir la figura del Defensor del Cliente a la que se refiere el artículo 79.
I) Cuantas otras le sean encomendadas por las Cajas Federadas.
Artículo 100. Órganos.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja estará constituida por los órganos siguientes:
a) El Consejo General.
B) La Secretaría general.
Artículo 101. Consejo general.
1. El Consejo General es el máximo Órgano de Gobierno y decisión de la Federación.
2. Estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas asociadas, de las que al menos uno deberá ser miembro del Consejo de Administración de la Caja, y dos representantes de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. El Consejo General podrá delegar parte de sus funciones en una Comisión Ejecutiva, que será objeto de regulación en los Estatutos de la Federación, y de la que deberá formar parte, al menos, uno de los representantes de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 102. Secretaría general.
La Secretaría General se configura como el Órgano Administrativo de Gestión y Coordinación, teniendo un carácter permanente.
Al frente de la misma estará un Secretario General elegido por el Consejo General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 103. Funcionamiento.
Los Estatutos regularán las fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.
Igualmente, establecerán los supuestos en que pueda emitirse voto ponderado, que en ningún caso se ejercerá para la elección de los distintos cargos, y los criterios de tal ponderación.
Artículo 104. Estatutos.
Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja y sus modificaciones serán aprobados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Disposición Adicional Primera. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica o sus Entidades de Derecho Público.
En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de esta entidad en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.
En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo Internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados Estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho público de la misma, serán competencia del Ministerio competente en materia de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.
Disposición Adicional Segunda. Obligación de los órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Disposición Transitoria Primera. Adaptación de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento electoral.
Las Cajas de Ahorros deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos del Procedimiento Electoral a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición Transitoria Segunda. Régimen aplicable a los Órganos.
Será aplicable a los nuevos Órganos constituidos conforme disponen estas Disposiciones Transitorias y a los miembros que ya los integran lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que dichas normas transitorias contienen.
Disposición Transitoria Tercera. Constitución de las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones.
La Comisión de Retribuciones prevista en el artículo 54.3 de la presente Ley, y la Comisión de Inversiones prevista en el artículo 54.4 de la misma, deberán quedar constituidas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
La obligación de presentar los informes anuales previstos en dichos preceptos será efectiva a partir del día 1 de enero de 2005.
Disposición Transitoria Cuarta. Renovaciones Parciales.
La primera renovación parcial de la primera agrupación a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley se producirá al término del mandato actualmente vigente.
Disposición Transitoria Quinta. Constitución de la Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja deberá constituirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de constitución de la segunda Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja, o desde el día siguiente al de entrada en vigor de la presente Ley si en ese momento estuviese ya constituida una segunda Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja.
Disposición Derogatoria Única.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
Decreto 32/1988, de 8 de julio, que regula el régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Decreto 16/2003, de 11 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros en desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Autorización de la adaptación de Estatutos.
Las facultades concedidas a la Asamblea General en relación con los Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Gobierno de La Rioja, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
Disposición Final Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.