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PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

18/10/2004
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Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, hecho ad referéndum en Puerto España el 3 de julio de 1999 (BOE de 19 de octubre de 2004). Texto completo.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en adelante “las Partes Contratantes”), Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, Acordando que estos objetivos pueden conseguirse sin detrimento de las medidas de aplicación general en materia de sanidad, seguridad y medio ambiente, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “inversor” se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por “nacional” se entenderá toda persona física que, con arreglo a las legislaciones respectivas del Reino de España y de la República de Trinidad y Tobago, sea considerada ciudadana o nacional de uno de ellos; b) por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídica que haya sido constituida o debidamente organizada de otro modo de conformidad con las leyes aplicables de esa Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales.

2. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas; b) participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico incluidos los préstamos únicamente cuando estén directamente relacionados con una inversión específica; d) derechos de propiedad intelectual, incluidos, aunque sin carácter exhaustivo, los derechos de reproducción, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales y procesos técnicos, conocimientos técnicos ( know-how) y fondo de comercio; e) concesiones económicas otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de la misma Parte Contratante pero poseídas o controladas efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por “territorio” se entenderá:

a) por lo que respecta a la República de Trinidad y Tobago, la isla de Trinidad y la isla de Tobago, incluidos el mar territorial y las aguas archipelágicas, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental adyacente al límite exterior del mar territorial de Trinidad y Tobago que haya sido o pueda ser designada según la ley nacional de Trinidad y Tobago como una zona sobre la que Trinidad y Tobago tenga o pueda tener derechos soberanos y/o jurisdicción según el derecho internacional.

b) por lo que respecta al Reino de España, el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial del Reino de España, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende más allá de los límites del mar territorial del Reino de España sobre las que éste tenga o pueda tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo 2. Promoción y admisión.

Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 3. Protección.

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, o enajenación de dichas inversiones.

3. Las rentas de las inversiones y, en el caso de su reinversión efectuada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte Contratante receptora, las rentas resultantes gozarán de la misma protección que las inversiones.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante o a las rentas resultantes un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado o a las rentas resultantes, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de la pertenencia a cualquier unión aduanera, económica o monetaria futura o ya existente o a cualquier otra organización de integración económica regional.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación “) salvo por causa de interés público, con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o de que la inminencia de la expropiación llegara a ser de dominio público, lo que ocurra antes (en lo sucesivo “fecha de tasación”).

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación.

La indemnización incluirá los intereses a un tipo comercial establecido sobre la base del mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de la totalidad o de una parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante; o b) la destrucción de la totalidad o de una parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que en cualquier caso deberá ser rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y deberán ser libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar una inversión; b) las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo 1; c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión; d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6; e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; f) los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión; g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas en los acuerdos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual e industrial existentes en la fecha de su firma.

Artículo 9. Entrada, estancia y empleo.

1. En el marco de su legislación nacional, las Partes Contratantes tendrán una actitud receptiva en cuanto a la entrada, estancia y empleo de nacionales de una Parte Contratante en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el anterior apartado 1, cada Parte Contratante permitirá a los inversores contratar personal de alta dirección de su elección, independientemente de su nacionalidad.

Artículo 10. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el titulo. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 11. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de las leyes y de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como de los principios universalmente aceptados del derecho internacional.

6. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de selección del Presidente se presentarán todas las alegaciones y se celebrarán todas las audiencias. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y la dará a conocer dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se presentaron las conclusiones definitivas o en que finalizaron las audiencias, lo que ocurra después.

Dicha decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes.

Cada Parte Contratante correrá con los gastos del miembro del tribunal designado por ella misma y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente y los demás gastos serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal podrá, no obstante, ordenar en su decisión que una de las dos Partes Contratantes corra con una mayor proporción de los gastos, y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

Artículo 12. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión en el sentido del presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas tratarán de resolver estas controversias amistosamente.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a:

— el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o — un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o — al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del “Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados “, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

3. Una vez que el inversor haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión o a arbitraje internacional, dicha elección será definitiva.

4. El arbitraje se basará en:

— las disposiciones del presente Acuerdo y de los demás acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes; — las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho Internacional; y — el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley.

5. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción, compensación o contrademanda que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

6. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13. Ámbito de aplicación.

1. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán de aplicación a ninguna controversia, reclamación o diferencia surgida antes de su entrada en vigor.

2. El tratamiento concedido en virtud del presente Acuerdo no será aplicable a materias tributarias.

Artículo 14. Enmienda.

Cualquier disposición del presente Acuerdo podrá ser enmendada de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes.

Dichas enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

Artículo 15. Entrada en vigor, duración y extinción.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo estará en vigor por un período inicial de diez años. Continuará en vigor a partir de entonces, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante notificación por escrito por conducto diplomático con un año de antelación.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de extinción del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán surtiendo efecto por otro período de diez años a partir de dicha fecha de extinción.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo, Hecho en Puerto España, el día 3 de julio de 1999, en dos originales, en español e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, Elena Pisonero Ruiz, Secretaria de Estado de Comercio, Turismo y de la PYME Ralph Maraj, Ministro de Asuntos Exteriores El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de septiembre de 2004, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 15.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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