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  • EDICIÓN DE 13/10/2004
 
 

STS DE 22.06.04 (REC. 103/2003; S. 5.ª). APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS. DETERMINACIÓN DE LA PENA. PRINCIPIOS PENALES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

13/10/2004
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La aplicación de penas extrañas al Código Penal Militar por la vía de su traslado desde el Código Penal Común, conlleva la innovación por vía judicial del Código Castrense en lo previsto por éste sobre el sistema de penas, y, en consecuencia, resulta quebrantado el principio de legalidad que garantiza la Constitución. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo declara que ha lugar a la impugnación deducida contra el auto por el que se concedió la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente como autor de un delito de insulto a superior, por la pena de multa. Fue indebidamente aplicado en instancia el art. 88 del Código Penal Militar y la cláusula de salvaguarda establecida en su art. 5, al resultar la aplicación del beneficio que concediera el Tribunal Militar Territorial Primero opuesto a los preceptos del Código Penal Militar, y sin que fuera posible acudir al Código Penal Común en búsqueda de disposiciones de aplicación supletoria, toda vez que el sistema punitivo del Código Penal Militar es completo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 22 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 103/2003

Ponente Excmo. Sr. Javier Aparicio Gallego

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro. En el recurso de casación penal por infracción de ley, nº 101/103/2003, de los que se han tramitado ante esta Sala, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el 26 de marzo de 2003, en la causa nº 11/09/01 mediante el que concedió el citado Tribunal la sustitución de la pena privativa de libertad que había impuesto al Soldado D. Jorge, como autor responsable de un delito de insulto a superior, del art. 101 del Código Penal Militar, consistente en cuatro meses de prisión, por la de multa, en la cuantía de doscientos ochenta y ocho Euros, resolución que fue confirmada por el Tribunal Militar Territorial Primero al desestimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal mediante auto de 6 de junio de 2003, habiendo sido parte recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y parte recurrida D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero y dirigido por el Letrado D. Rafael Rubio Sainz, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Jorge fue condenado por el delito de insulto a superior, del art. 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias, y en sentencia dictada de conformidad, el 1 de octubre de 2002, por el Tribunal Militar Central, a una pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias.

SEGUNDO.- La defensa del reo solicitó la aplicación al condenado de la sustitución de la pena impuesta por otra no privativa de libertad prevista en el art. 88 del Código Penal Militar, consistente en la multa de doscientos ochenta y ocho Euros (288 Euros), a razón de dos cuotas diarias de un Euro con veinte céntimos (1,20 Euros). El Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Primero emitió informe en contra del otorgamiento del beneficio solicitado, no obstante lo cual, el 26 de marzo de 2003, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado por la representación letrada del Soldado D. Jorge, y, en consecuencia, la sustitución de la pena de privación de libertad por la de multa en los términos interesados por la representación del condenado.

TERCERO.- El Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito de 8 de abril de 2003, interpuso recurso de súplica en contra del auto referido, al estimar que no era ajustado a derecho lo acordado. El Letrado D. Rafael Rubio Sainz, actuando en defensa de D. Jorge, presentó escrito de alegaciones en contra de lo solicitado por el Fiscal Jurídico Militar, y el Tribunal Militar Territorial Primero dictó nuevo auto, el 6 de junio de 2003, desestimando el recurso interpuesto. Notificada la anterior resolución a las partes, el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito de 17 de junio de 2003, preparó recurso de casación en su contra por dos motivos: el primero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 88 del Código Penal común, y el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar que el auto recurrido quebranta el principio de legalidad recogido en el art. 25 de la Constitución.

CUARTO.- El Tribunal Militar Territorial Primero, el 15 de septiembre de 2003, dictó auto mediante el que tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por el Ministerio Fiscal, disponiendo la expedición del testimonio del auto recurrido, el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el término legal y la remisión a la misma de las certificaciones previstas en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Recibido en esta Sala el oficio del Tribunal a quo al que adjuntaba la causa 11/09/2001, se dispuso, por providencia de 8 de octubre de 2003, enviar el correspondiente acuse de recibo, el registro de las actuaciones y la formación de rollo, así como la designación de Ponente, acordándose quedar a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento para comparecer ante esta Sala que había sido otorgado al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- El 8 de octubre de 2003 se registró de entrada en este Tribunal el escrito mediante el que el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizaba el recurso de casación preparado, que se articula en un solo motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, y acogiendo en él la aplicación indebida del art. 88 del Código Penal, la indebida inaplicación correlativa de los arts. 5 y 24 del Código Penal Militar, y la vulneración del principio de legalidad que consagra el art. 25 de la Constitución.

SÉPTIMO.- El Letrado D. Rafael Rubio Sainz se personó, actuando en nombre de D. Jorge, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 2003, solicitando ser tenido por parte en el procedimiento en calidad de recurrido, dictándose por la Sala, el 16 de octubre, providencia en la que se le hacía saber que era preceptiva la representación por medio de Procurador, con poder otorgado al efecto, dándole un plazo de diez días para la subsanación del defecto apreciado en su personación, lo que se cumplimentó mediante nuevo escrito registrado de entrada el 31 de octubre de 2003, en el que el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero compareció con poder al efecto y asistido por el Letrado D. Rafael Rubio Sainz, solicitando, asimismo, ser tenido por personado y parte en el recurso, en calidad de recurrido y en nombre de D. Jorge, acordando la Sala por providencia del 3 de noviembre siguiente de conformidad con lo solicitado, y otorgando al Procurador comparecido la posibilidad de impugnar el recurso de casación, a cuyo fin se le dio un plazo de diez días, en cumplimiento del cual, el 21 de noviembre de 2003 se registro de entrada el escrito de alegaciones de la parte recurrida en contra de la pretensión casacional mantenida por la representación del Ministerio Público. El 26 de noviembre se dispuso la unión de dicho escrito al rollo de su razón y el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para que en el término de diez días diera cuanta a la Sala sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 883 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- El 16 de diciembre de 2003, dada cuenta, y por nueva providencia se admitió el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se declaró concluso el rollo y se dispuso quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 25 de marzo de 2004, se fijó para la audiencia del día 15 de junio del presente año, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, a partir de la sentencia dictada en Pleno el 28 de octubre de 2003, y en la que ya se señaló la improcedencia de la aplicación del beneficio de sustitución de la pena de prisión por la de multa, así como que todo ello suponía la vulneración del principio de legalidad penal. Dicha posición fue refrendada por sentencias de esta Sala de 26 de enero, 13 de febrero y 30 de abril del presente año, sentencias que, junto con la del Pleno a la que antes hemos hecho referencia, se fundamentan en que, como expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito, el art. 24 del Código Penal Militar expresa terminantemente cuales son las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en dicho Código, sin que entre ellas figure la de multa. Igualmente, el art. 40 del mismo texto legal señala que la pena de prisión no puede tener una duración inferior a la de tres meses y un día, y el resultado de la conjugación de ambos preceptos no puede ser otro que el de la inexistencia de una pena diferente a la mínima prevista en el Código Penal Militar para la sanción de algún delito tipificado en él. Refuerza este parecer el hecho de que la suspensión de la ejecución de las penas impuestas quede excluida por el art. 44 a los reos que pertenezcan a los Ejércitos. Igualmente ha señalado esta Sala que el acatamiento de la legalidad penal pasa por que a cada delito le siga la pena que corresponda, y ello en función de la que venga establecida por la ley penal aplicable como sanción para la conducta típica descrita en ella; la elección de una pena distinta, no solo no prevista en el tipo, sino ni siquiera en el catálogo de las que pueden imponerse según el Código Castrense, acudiendo, como se dice en nuestra sentencia de 13 de febrero pasado, a una institución que resulta extraña al ordenamiento punitivo militar, supone el ejercicio de la analogía como fuente creadora de penas, vedado a los órganos jurisdiccionales para conjurar el riesgo de que éstos se conviertan en legisladores. Aprecia, pues, la Sala el quebranto que se denuncia en el recurso, resultando indebidamente aplicado el art. 88 del Código Penal, y, correlativamente, ha de apreciarse la indebida inaplicación del art. 24 del Código Penal Militar y de la cláusula de salvaguarda establecida en el art. 5 de dicho Código, al resultar la aplicación del beneficio que concediera el Tribunal Militar Territorial Primero opuesto a los preceptos del Código Penal Militar, y sin que fuera posible acudir al Código Penal Común en búsqueda de disposiciones de aplicación supletoria, toda vez que el sistema punitivo del Código Penal Militar es completo. Tal y como se decía en la sentencia de Pleno de esta Sala de 28 de octubre de 2003, la aplicación de penas extrañas al Código Penal Militar por la vía de su traslado desde el Código Penal Común, conlleva la innovación por vía judicial del Código Castrense en lo previsto por éste sobre el sistema de penas, y, en consecuencia, resulta quebrantado el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 de la Constitución Española. Por lo expuesto, el motivo único en que se articula el recurso de casación que consideramos ha de ser estimado

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en impugnación del auto de 6 de junio de 2003, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, mediante el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la Fiscalía Jurídico Militar, confirmó el anterior auto de 26 de marzo de 2003, por el que concedió la sustitución de la pena privativa de libertad de cuatro meses de prisión, impuesta a D. Jorge como autor de un delito de insulto a superior, del art. 101 del Código Penal Militar, por la de multa en la cuantía de doscientos ochenta y ocho Euros (288 Euros), a razón de una cuota diaria de un Euro con veinte céntimos (1,20 Euros). Por ello, casamos y anulamos el auto recurrido, debiéndose proceder por el Tribunal de Instancia en los términos que resultan de la presente sentencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal del que procede la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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