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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 3/2001, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE PLANIFICAN LOS JUEGOS Y APUESTAS

13/10/2004
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Decreto 53/2004, de 8 de octubre, por el que se modifica el Decreto 3/2001, de 26 de enero, por el que se planifican los juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 12 de octubre de 2004). Texto completo.

DECRETO 53/2004, DE 8 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 3/2001, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE PLANIFICAN LOS JUEGOS Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 8 de octubre de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo único

El Decreto 3/2001, de 26 de enero, por el que se planifican los juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (B.O.R. Núm. 13, de 30 de enero), se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

“3. No se concederán nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipo “B” a aquellas operadoras con comunicaciones de traslado al almacén de la empresa en vigor previas a su solicitud”.

2. Se añaden los siguientes apartados 4, 5 y 6 al artículo 6:

“4. Así mismo, no se podrán conceder anualmente un número mayor de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo “B” superior al promedio del incremento del parque regional de máquinas producido en los últimos tres años. En caso de disminución del parque regional y a efectos del cálculo anterior, el incremento se considerará cero.

5. La limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a aquellas autorizaciones que amparen la instalación de máquinas destinadas exclusivamente a establecimientos de primera inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja o que tuvieran la inscripción cancelada durante un período de un año a contar desde la fecha de cancelación. Las autorizaciones otorgadas al amparo de la excepción prevista en este apartado no se incluirán a efectos del cómputo al que se refiere el apartado anterior de este artículo.

6. Las máquinas con autorizaciones de explotación otorgadas al amparo de los apartados anteriores deberán permanecer un período mínimo de seis meses en su primera ubicación, salvo que durante ese plazo se produzca el cierre definitivo del establecimiento”.

Disposición transitoria única

Como consecuencia del nuevo apartado 5 del artículo 6 del Decreto 3/2001, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán concederse para el ejercicio 2004 catorce autorizaciones de explotación con independencia de las ya otorgadas, que se corresponden con autorizaciones ya concedidas en este ejercicio a establecimientos de nueva inscripción, que han quedado excluidas del límite máximo calculado conforme al apartado 4 del mismo artículo.

Disposición final única

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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