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  • EDICIÓN DE 08/10/2004
 
 

STS DE 06.07.04 (REC. 2389/1998; S. 1.ª). DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL HONOR. CONFLICTO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. REPORTAJE NEUTRAL

08/10/2004
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No ha lugar al recurso de casación entablado frente a la sentencia que condenó al demandado por vulnerar el derecho al honor en relación a un programa televisivo dedicado al secuestro de la farmacéutica de Olot, tras haberse acreditado que no se comprobó la veracidad de las aseveraciones allí vertidas, faltando al más elemental principio de deontología profesional periodística; no hay confusión entre libertad de expresión y de información, sino que se trata de ésta, inveraz y atentatoria al honor del demandante. El director organizó el programa, eligió el tema, lo anunció, trajo al entrevistado, le hizo preguntas, en cuyo contenido ofensivo se insistió. Y siendo ello así no puede pretenderse que quede aquél al margen de lo que se dijo, por cuanto ordenó su emisión y aceptó el contenido; su responsabilidad es directa. Concluye la Sala que la doctrina del reportaje neutral no le ampara, por cuanto que no se limitó a dar transmisión a una información, sino que hizo con los demás, el programa, constituyendo un reportaje propio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 685/2004, de 06 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2389/1998

Ponente Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de Don Luis Miguel; siendo parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de “Publicaciones del Sur, S.A.”, D. Gustavo y Don Carlos Alberto; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de procesal de D. Luis Miguel, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra “Publicaciones del Sur, S.A.”, D. Gustavo y Don Carlos Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía de cinco millones de pesetas, así como en costas. Comparecieron “Publicaciones del Sur, S.A.”, D. Gustavo y Don Carlos Alberto contestando a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: “Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procurador Sra. Fernández Roche, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la entidad Publicaciones del Sur S.A., D. Gustavo y D. Carlos Alberto, declaro que no se ha producido una intromisión ilegítima, por parte de estos, en el honor ni en la fama personal y profesional del actor, absolviéndolos de las demás pretensiones deducidas en su contra.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.”. La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 8 de mayo de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO.- El Procurador Sr. Sorribes Calle en nombre y representación de D. Luis Miguel, interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año en curso, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones, que más tarde se comprenderán, de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de e los tres motivos planteados por la parte recurrente en casación en el actual recurso, todos ellos tienen su base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 34-1 apartados a) y d), 34-2, 35-3 y 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y el artículo 20 de la Ley 30 de 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, todos ellos en relación con el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, -primer motivo-; también por inaplicación de la doctrina jurisprudencial entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1995 y 11 de julio de 1995 -segundo motivo-; y por error en la aplicación del artículo 7-7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo y la doctrina relativa a este precepto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo - tercer motivo-. Dichos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados. Los datos fácticos determinantes de la presente contienda judicial vienen dados por el artículo publicado en el diario “ DIRECCION000 “ el pasado día 19 de diciembre de 1996, concretamente en el articulo que aparece en la página 5 de dicho diario, firmado por Carlos Alberto y bajo el titular “La petición de Diputación pone en peligro los 4.971 millones de la UE para la Bahía”, y más concretamente en lo referente a la frase “una manera de tapar la ineficacia del Área de Fomento, que es dirigida por Luis Miguel, casualmente cuñado de Eugenio “. También hay que tener en cuenta -factum de la sentencia recurrida- que sin perjuicio de que la dirección política del área de fomento de la Diputación de Cádiz está atribuida a un Diputado Provincial, del área ejecutiva y funcionarial está atribuida a la parte antes demandante y ahora recurrente en casación. Con lo que se determina que lo que se atribuye en el antedicho artículo periodístico le afecta de plano. Que en dicho artículo no hay base alguna para que pueda decirse que hay un ataque al honor y estima de la parte recurrente, y ello por dos razones: a) Porque se hace una crítica a una actuación profesional de una persona que ejerce una función pública y que tiene una gran repercusión pública a nivel provincial, b) Que nos encontramos en el clásico criterio exculpatorio de ataque al honor, como es del “reportaje neutral”, ya que el periodista en el artículo y como base de la crítica -se cuidó mucho en entrecomillarle- transmitió unas frases realizadas por un grupo político de oposición y por una persona física. Todo lo cual sirve de base para que entre en juego la doctrina consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala que establece que una crítica a una actividad profesional -que no llegue al insulto o vejación- y la emisión de un reportaje neutral, pueden estimarse como atentatorios al derecho al honor y que por ello predominan sobre el derecho de información. Por todas las sentencias de 22 de diciembre de 2003 y 6 de febrero de 2004.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 8 de mayo de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. 3º.- Dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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