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  • EDICIÓN DE 07/10/2004
 
 

STS DE 08.07.04 (REC. 4642/1999; S. 1.ª). DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL HONOR. CONFLICTO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. SE APRECIA

07/10/2004
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Se confirma el pronunciamiento vertido en instancia, por virtud del cual se acogió la solicitud para que fuera declarada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del hoy recurrente. Las expresiones proferidas exceden lo que puede considerarse un ejercicio normal del derecho a informar y expresar opiniones, ya que ni la libertad de expresión, ni el derecho a informar, pueden amparar manifestaciones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Considera el Tribunal Supremo que las enjuiciadas fueron unas insinuaciones de homosexualidad, no como opción sexual personal, sino en sentido burlesco y ofensivo. Añade que las expresiones “maricuchi” o “mariquita”, aún expresadas en términos coloquiales y con una intención jocosa, integran una afrenta personal, un descrédito para el sujeto a quien se dirigen, menoscabando su prestigio y buen nombre, provocando burlas en terceras personas, dando ocasión a la maledicencia y al sarcasmo, y comprometiendo, en definitiva, el buen nombre del interesado, con indiscutible incidencia en sus relaciones sociales, familiares o profesionales, sea cual fuere la tolerancia y permisividad social que pudiera existir respecto de las cualidades atribuidas al actor.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 766/2004, de 08 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4642/1999

Ponente Excmo. Sr. Xavier O’Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Juan Pablo y de la entidad mercantil Productora Cinematográfica Veintinueve, S.A. y por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Canal Sur Televisión, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Luis Manuel; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de procesal de D. Luis Manuel, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Juan Pablo, Productora de Televisión PC29, D. Rodolfo y Canal Sur Televisión, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima contra el derecho al honor del demandante, se condenara a los demandados a indemnizar al demandante así como a la difusión de la sentencia en el mismo medio y en espacio idéntico a aquel en el que se produjo la difusión, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Mora Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Manuel, asistido del Letrado D. José Andrés Díez Herrera, contra D. Juan Pablo y Productora Cinematográfica Veintinueve, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Retamero Herrera y asistidos del Letrado D. Salvador Peña Piña, y contra Canal Sur Televisión, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Candil del Olmo y asistida de Letrado, declarando la existencia de violación del derecho fundamental al honor de D. Luis Manuel en el curso de la emisión el día 16 de octubre de 1997 del programa “ DIRECCION000 “, sección “ DIRECCION001 “, condenando por ello a los demandados a pagar la cantidad de cinco millones de pesetas, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia a la de su pago, y a publicar el encabezamiento, fundamento de derecho 2º y fallo de la sentencia en el mismo programa donde se realizó la vulneración al honor, a la misma hora y el mismo día (martes) y si no fuera posible por su desaparición en un espacio similar. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales. La Audiencia Provincial, Sección Quinta de Sevilla, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 18 de septiembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO.- La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Juan Pablo y de la entidad mercantil Productora Cinematográfica Veintinueve, S.A. y por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Canal Sur Televisión, S.A. interpusieron sendos recursos de casación articulados cada uno de ellos en dos motivos. El Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Luis Manuel, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del 2004, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente acción de protección del derecho al honor, ejercitada por D. Luis Manuel, tiene su base fáctica en los hechos que narra la sentencia de instancia en los siguientes términos: “A las 23'30 horas del día 16 de Octubre de 1997, el Ente público “Canal Sur Televisión S.A.” emitió el programa denominado DIRECCION000 “, producido por la codemandada “Productora de Televisión PC 29”, en el que intervino, entre otros, Don Juan Pablo, también demandado. Trátese de un programa festivo, en el que se traen a colación temas en principio intrascendentes, de interés especial para quienes aparecen atraídos por la llamada “prensa del corazón”, con intervenciones espontáneas, aparentemente improvisadas, que se desarrollan en forma de diálogos y comentarios y con intervención de una presentadora que dirige el programa y modera tales intervenciones; en la referida ocasión, el periodista demandado Don Juan Pablo, en unión de otro, respecto del que ha desistido el actor, hizo determinados comentarios referidos a este último a propósito de unas fotografías aparecidas en un semanario de difusión nacional, en los que se cuestionaba la posibilidad de que el Sr. Luis Manuel tuviera novia por carecer de la hombría necesaria, tratándose de un “maricuchi”, expresión que se reiteró mas de una vez, y cuyo significado se aclaró a instancia de otro interlocutor, agregándose, siempre en un tono jocoso, que tal circunstancia era conocida en toda España. En tales comentarios, desarrollados a modo de conversación, intervinieron, además del Sr. Juan Pablo, una presentadora a la que no se demanda, y un personaje conocido como “ Botines “, siendo la duración del programa de dos minutos y cinco segundos.” La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n1 3 de Sevilla estimó la demanda por la razón, que se transcribe literalmente, de que las expresiones proferidas: “exceden lo que puede considerarse un ejercicio normal del derecho a informar y expresar opiniones, ya que ni la libertad de expresión, ni el derecho a informar pueden amparar manifestaciones inequívocamente injuriosas o vejatorias.” Cuya sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad, por la de 18 de septiembre de 1999, no ya por razón de las expresiones, sino por el contenido; dice así: “El contenido de las frases, palabras y conceptos referidos a Don Luis Manuel constituye un verdadero agravio contra el mismo, al poner en duda su hombría con la matización de unas expresiones tales como “maricuchi” o “mariquita” que, aun expresadas en términos coloquiales y con una intención jocosa, integran una afrenta personal, un descrédito para el sujeto a quien se dirigen, menoscabando su prestigio y buen nombre, provocando burlas en terceras personas, dando ocasión a la maledicencia y al sarcasmo, y comprometiendo, en definitiva, el buen nombre del interesado con indiscutible incidencia en sus relaciones sociales, familiares o profesionales, sea cual fuere la tolerancia y permisividad social que pudiera existir respecto de las cualidades atribuidas al actor.” Contra esta sentencia han formulado recurso de casación los tres codemandados condenados.

SEGUNDO.- Es preciso, ante todo, analizar el vicio procesal, de alcance incluso constitucional, de incongruencia, que se alega en los motivos primero del recurso de casación formulado por D. Juan Pablo y del formulado, con la misma Procuradora y la misma dirección letrada, por “Productora cinematográfica 29, S. A.”. En uno y otro motivo se alega que en la sentencia de instancia no se han resuelto las excepciones que fueron opuestas en sus contestaciones a la demanda, que fueron el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva. No es cierto y ambos motivos se desestiman. En la sentencia objeto del presente recurso, en su fundamento segundo se analizan y rechazan tales excepciones y en el fallo, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia, implícitamente, al estimar la demanda, se desestiman las excepciones. La congruencia no exige fórmulas sacramentales de aceptar o rechazar las pretensiones, sino que basta que aparezcan desestimadas en el fallo, para que no pueda tacharse a éste de incongruente.

TERCERO.- Por los mismos recursos, en el motivo segundo de cada uno de ellos, se entra en el fondo. Se alega, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate; no dice cuáles son estas normas que considera infringidas, con lo que cae en el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 1707 que constituye causa de inadmisión del recurso según el artículo 1710.1.2º de la misma ley, que en este momento deviene causa de desestimación. Simplemente conviene insistir, abundando en la calificación sobre el fondo -calificación jurídica- de las sentencias de instancia, que se emitieron unas expresiones, con un contenido, que tienen que ser calificados, uno y otro, de manifestaciones de juicios de valor a través de expresiones que lesionan la dignidad del demandante: fueron unas insinuaciones de homosexualidad, no como opción sexual personal, sino en sentido burlesco y ofensivo, se utilizó aquella opción para ofender. Así lo entendieron las sentencias de instancia y así lo entiende esta Sala, como incursas en la intromisión que define el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, desarrollando la protección constitucional del artículo 18.1. Lo cual viene referido no sólo el autor de las expresiones, con el contenido ofensivo, sino también a la empresa que produce, mantiene y ordena este programa con este tipo de contenido, que pretende ser festivo y cae, con plena aquiescencia, en ofensivo.

CUARTO.- Cuestión distinta es si procede la imputación de responsabilidad a la sociedad titular del canal de televisión en la que se emite aquel programa. Este, “Canal Sur TV., S.A.” ha interpuesto recurso de casación planteando en este tema dos motivos, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas constitucionales (artículo 20.1) y doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades de expresión e información, al tratarse de un programa en directo en que los personajes que salen en pantalla expresan e informan con libertad, sin que la sociedad de TV tengan autoridad sobre ellos. No es así y se desestiman ambos motivos. La sociedad titular del canal de televisión organiza la programación y produce algunos programas y contrata la producción de otros, pero en ningún caso puede pretender que una vez contratados éstos y emitidos por su canal, se desentienda y quede al margen de ellos; por el contrario, ordena su emisión y acepta su contenido. Así, si éste atenta a un derecho, la imputación de responsabilidad le alcanza, en forma solidaria, como en toda responsabilidad extracontractual de la que el ataque al honor es una expresión.

QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar los motivos de los tres recursos interpuestos y declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos, tal como ordena el artículo 1715.3. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Juan Pablo y de la entidad mercantil Productora Cinematográfica Veintinueve, S.A. y por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Canal Sur Televisión, S.A. respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Quinta de Sevilla, en fecha 18 de septiembre de 1999 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos, así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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