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STS DE 19.07.04 (REC. 3080/2001; S. 3.ª). MEDIO AMBIENTE. ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CUESTIONES GENERALES. EMPLAZAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES. RÉGIMEN LEGAL

05/10/2004
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Con estimación de la impugnación deducida, el Tribunal Supremo decreta que el Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra, objeto de controversia, es contrario a derecho sólo en cuanto prevé la instalación de una planta de tratamiento físico-químico de residuos especiales en la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri, que se anula en ese extremo. Ha de considerarse infringido el art. 4 del Reglamento de Actividades Clasificadas, pues considera la Sala que éste es de aplicación al ámbito de Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/1989 de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, siendo clara la voluntad del legislador navarro de desarrollar dicho Reglamento estatal.

No cabe duda, en aplicación de éste, que la industria febril propuesta conculca su art. 4, por cuanto que su instalación en el lugar previsto se encuentra a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada. No puede traerse a favor del Plan la excepción que a la regla general de la distancia contiene el art. 15 del Reglamento 2414/1961, ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, que no lo es la mera existencia de una edificación allí ubicada que podría se útil a tales efectos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3080/2001

Ponente Excmo. Sr. Pedro José Yagüe Gil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro. Visto el recurso de casación nº 3080/01, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de los Concejos de Arazuri y de los Ayuntamientos de la Cendea de Olza y Orcoyen, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 1004/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra, siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Concejo de Arazuri y de los Ayuntamientos de la Cendea de Olza y Orcoyen se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Abril de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Mayo de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 28 de Febrero de 2003, ordenándose luego por providencia de 28 de Marzo de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Foral de Navarra) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de Marzo de 2004 se suspendió el plazo para dictar sentencia y se concedió al Ministerio Fiscal y a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de la posible falta de jurisdicción de esta Contencioso Administrativa para conocer del presente recurso contencioso administrativo, en cuanto en él se impugna un Plan aprobado por el Parlamento de Navarra (en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Foral 13/94, de 20 de Septiembre y en la forma dicha en el artículo 197 del Reglamento del Parlamento de Navarra de 2 de Febrero de 1995). Lo que pudiera acarrear la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo según los artículos 1.1, 1.3.a) y 69-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98. El Ministerio Fiscal dijo, en escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2004, que el acto impugnado no está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a declarar la nulidad de lo actuado. La parte recurrente, en escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2004, solicitó se dictara sentencia declarando que no concurre la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo de que se trata, o subsidiariamente, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6.4 de la Ley Foral 13/94, o, en todo caso, sin hacer condena en costas. La parte demandada en escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2004, solicitó se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo, por falta de jurisdicción.

SEXTO.- Por providencia de fecha 13 de Julio de 2004 se levantó la suspensión del plazo para dictar sentencia.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 9 de Marzo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1004/98, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por los Concejos de Arazuri y de Orobia y por los Ayuntamientos de Cendea de Olza y Orcoyen contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23 de Marzo de 1998, que decidió: 1º.- Primero, darse por enterado de la aprobación del Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra realizada por la Comisión de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Parlamento de Navarra en sesión de los días 20 y 23 de Febrero de 1998. 2º.- Segundo, ordenar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda que adopte cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para la puesta en marcha y ejecución de las políticas y actuaciones previstas en el Plan Gestor de Residuos Especiales.

SEGUNDO.- Ese acuerdo fue impugnado en vía contencioso administrativa por los Concejos de Arazuri y de Orobia y por los Ayuntamientos de Orcoyen y Cendea de Olza, exponiendo en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Nulidad de pleno derecho al haberse decidido en el Plan en cuestión la instalación de una planta de tratamiento y de gestión de residuos especiales al margen del procedimiento establecido en la normativa reguladora de las actividades clasificadas y de residuos especiales. 2º.- Anulabilidad por haberse infringido el régimen de emplazamiento y distancias establecido en el artículo 4 del Decreto 2414/01, de 30 de Noviembre, de Actividades Calificadas. 3º.- Nulidad de pleno derecho al haberse decidido en el Plan impugnado la instalación de esa planta de tratamiento y de gestión de residuos sin haberse sometido tal instalación a la preceptiva evaluación del impacto ambiental. 4º.- Anulabilidad por concurrir infracción de régimen o procedimiento de la evaluación de impacto ambiental de este tipo de instalaciones.

TERCERO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en la idea sustancial de que todas las argumentaciones de la demanda deben predicarse no de la fase de planificación que se impugna sino, en su caso, de los proyectos, acuerdos y demás actos de aplicación específica al caso, pues las previsiones que contiene el Plan (y en los términos que estrictamente recoge) no vulneran “per se” el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la fiscalización concreta de los distintos actos y proyectos que culminen sus previsiones.

CUARTO.- Frente a la sentencia de instancia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación.

QUINTO.- Antes de estudiarlos, hemos de resolver el problema, planteado de oficio por esta Sala, acerca de la posible falta de jurisdicción de esta Contencioso Administrativa para conocer del presente recurso contencioso administrativo, en cuanto en él se impugna un Plan aprobado por el Parlamento de Navarra (en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Foral 13/94, de 20 de Septiembre y en la forma dicha en el artículo 197 del Reglamento del Parlamento de Navarra de 2 de Febrero de 1995). Lo que pudiera acarrear la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo según los artículos 1.1, 1.3.a) y 69-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Sin embargo, debemos decir que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene, en efecto, atribuciones para conocer de la impugnación del Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra, tal como ha sido formulado, y a la vista de la determinación concreta del Plan que se recurre. Sin necesidad de estudiar ni de decidir ahora cuál es el carácter y sentido que tiene la intervención que el Parlamento de Navarra otorga al artículo 6.4 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Foral 13/94, de 20 de Septiembre, de Gestión de Residuos Especiales (el primero diciendo que el Gobierno de Navarra (..) “remitirá el Plan Gestor al Parlamento de Navarra para su aprobación”, y la segunda especificando que el Plan Gestor “se presentará en el plazo máximo de dos meses a la consideración del Parlamento, según lo previsto en el artículo 6, apartado 5, de la presente Ley”), sin necesidad, repetimos, de decidir tal cuestión, bastará para afirmar la plena jurisdicción de esta Sala para conocer de este recurso con considerar que, en cualquier caso, la determinación específica y concreta que se impugna del Plan es producto exclusivo del Gobierno de Navarra, es decir, es una decisión meramente administrativa que no deja de serlo por la intervención del Parlamento de Navarra. Así son, en efecto, las cosas. El artículo 6.2 de la Ley Foral 13/94 fija el contenido que habrá de tener el Plan Gestor, a saber, la especificación de “los tipos de residuos especiales que se generen en Navarra, su cantidad, origen, tendencias, acciones de tratamiento o desarrollo y medios de toda índole destinados a estos fines; asimismo debe contener programas de divulgación e información”. Ese (y no otro) es el contenido legal del Plan Gestor. Pero en este recurso contencioso administrativo no se impugna ninguna de esas determinaciones, sino una extraña a ellas, cual es la localización en un lugar determinado de Navarra de una planta de tratamiento de residuos especiales, (determinación que no resultó afectada por las dieciséis propuestas de resolución incorporadas por la Comisión de Ordenación del Territorio del Parlamento de Navarra). Esa previsión de localización no forma parte del contenido típico necesario del Plan Gestor (artículo 6.2 de la Ley Foral 13/94), sino que es una decisión propia del Gobierno de Navarra, que la introdujo en aquél, como podría no haberlo hecho, y es, por lo tanto, una decisión administrativa plenamente impugnable ante esta Jurisdicción. Y debe tenerse presente lo que sigue: 1º.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 2003 que la parte recurrida cita no se aplicable al caso de autos, ya que se refiere a un asunto en el que se impugnaba una resolución del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que inadmitía a trámite una resolución de indemnización de perjuicios patrimoniales derivados de la promulgación de una Ley. 2º.- El acto recurrido no es de trámite, pues en él el Gobierno de Navarra expresa su voluntad exclusiva de aprobar aquello que, aún incluido en el Plan, no forma parte de su contenido legalmente establecido.

SEXTO.- Estamos ya, pues, en condiciones de estudiar los dos motivos de impugnación que la parte recurrente expone en su escrito de casación.

SÉPTIMO.- El primer motivo de casación se expone de la siguiente forma: “Al amparo de lo dispuesto en el letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción por la sentencia que recurrimos de lo dispuesto en los artículos 4º del Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Clasificadas, y 11.3 de la Orden de 15 de Marzo de 1963, por la que se aprobó la Instrucción que dictó normas complementarias para la aplicación del Decreto mencionado, en relación con lo previsto en los artículos 2, 3, 11, 25 y 30 del primero; artículo 3.1 de la Ley Foral 13/1994, de 20 de Septiembre, de gestión de los residuos especiales; artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad; artículos 1.1, 2, 4.1 y 8.1 de la Ley 20/1986, de 14 de Marzo, Básica de Residuos Peligrosos; artículos 1, 10.1 y 23.1 y Anexo I.2, Tablas 6 y 7, del Real Decreto 833/1988, de 20 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley anterior; artículos 4 y 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de Julio de 1975, relativa a los residuos; artículos concordantes de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de Diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos; y, Anexos de las Decisiones 94/3/CEE de la Comisión, de 10 de Diciembre de 1993, y 94/904/CEE del Consejo, de 22 de Diciembre de 1994, por las que se estableció una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la primera Directiva citada, y una lista de residuos peligrosos en virtud del artículo 1.4 de la segunda Directiva, respectivamente, así como de la doctrina legal establecida al efecto por ese Tribunal Supremo, y ello por cuanto la sentencia impugnada ha entendido que tales infracciones deben predicarse, en su caso, no de la fase de planificación (entendiendo que sólo ésta es la impugnada) sino, en su caso, de los proyectos, acuerdos y demás actos de aplicación específica o de implantación-ejecución concreta conforme a la normativa del Plan Gestor impugnado”. Tan abigarrado motivo es resumido por la propia parte recurrente diciendo que “estamos ante una infracción de la citada normativa reguladora de las actividades clasificadas, en la medida en que el Plan Gestor impugnado decidió definitiva y concretamente la implementación y entrada en funcionamiento de una Planta de Tratamiento Físico-Químico de Residuos Especiales, Tóxicos y Peligrosos, en un lugar muy concreto (Planta sita en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri) que no cumple con el régimen de emplazamiento y distancias que, para este tipo de industria y/o actividades, se determina en la normativa que se reputa infringida”. Es decir, la parte alega la infracción del artículo 4 del Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Clasificadas (y 11-3 de la Orden de 15 de Marzo de 1963 por la que se aprobó la Instrucción que dictó normas complementarias para la aplicación de Decreto mencionado), a cuyo tenor “en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”. Y ello porque el lugar donde el Plan Gestor impugnado prevé la instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos dista 900 metros del Concejo de Arazuri, 1.900 metros de Barañain, y 1.470 metros de Gazólez (y 2.070, 2.480 y 2.370 metros de Cizur Mayor, Ororbia y Planplona- Landaben, respectivamente). El motivo debe ser estimado. El Reglamento de Actividades Clasificadas 2414/61, de 30 de Noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/89, de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57-c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58-h) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes. La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es “actualizar y desarrollar la normativa vigente” (no, por lo tanto, una regulación “ex novo”), en especial “en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración”, todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal. (Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal). Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de Abril de 2004 (casación nº 5921/2001, ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así: “Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23ª de la Constitución), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, disponía que en la materia de “Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud”, la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas”. Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61, de Actividades Calificadas. Ninguna duda cabe de que la actividad de tratamiento físico-químico de residuos especiales es una industria fabril que lleva a cabo una actividad molesta (epígrafes 522-3 a 522-7 del Anexo I del Reglamento 2414/61 por malos olores) y, además, insalubre y nociva (epígrafes 522-3 a 522-7 del mismo, por producción de gases tóxicos y aguas residuales), de forma y manera que su instalación en el lugar previsto (es decir, dentro de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri), a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada, viola aquel precepto y el Plan Gestor debe ser anulado en ese extremo, previa revocación de la sentencia que lo confirmó. Y precisaremos además lo siguiente: 1º.- No puede traerse a favor del Plan impugnado la excepción que a la regla general de la distancia contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/61, ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla resume. En el presente caso, no existen razones justificadas para ese sacrificio, ya que la única que el Plan da para la localización que señala a la planta de tratamiento es sólo la de que allí existe una edificación construida (una “infraestructura existente” la llama el Plan) que se realizo en los años 1986-89 y que costo unos 300 millones de pesetas. Ahora bien, como puede comprenderse, esa no es razón que pueda oponerse sin más a los valores que protege la norma de distancia. Las razones meramente utilitarias o economicistas tienen, desde luego, su importancia, pero se exigen argumentos suficientes (que aquí no existen) para llegar al convencimiento de que es razonable la aplicación de la excepción que permite el artículo 15 al caso concreto. En principio, no es una caso excepcional la existencia en un lugar determinado de una edificación “aprovechable”, pues si así fuera la excepción se convertiría sin más en regla general. 2º.- El Plan Gestor señala, como hemos visto, una localización concreta para la actividad molesta, insalubre y nociva de tratamiento físico-químico de residuos especiales, por cuya razón puede ya imponerse el respeto a la norma de distancia que nos ocupa, sin necesidad de esperar a la elaboración del posterior proyecto, el cual, respecto de la localización, no puede ya añadir ni precisar más. Sólo por este motivo habría que revocar la sentencia impugnada y anular el Plan Gestor en ese extremo. Pero ocurre que también hemos de estimar el segundo motivo de casación, como veremos.

OCTAVO.- El segundo motivo lo formula la parte recurrente de la siguiente manera: “Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 4.1 y Anexo I.9 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de Junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en relación con la Directiva 91/689/CEE, y con el epígrafe D9 del Anexo II,A) de la Directiva 75/442/CEE; en los artículos 1 y concordantes y epígrafe 9 del Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio; en los artículos 1 y concordantes, Disposición Adicional y anexo 2.9 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre; en los artículos 25.2 y 26.3 del Real Decreto 833/1988, de 20 de Julio; y en los artículos 1, 7.3 y 13.2 de la Ley Foral 13/1994, de 20 de Septiembre), así como de la doctrina legal establecida, en relación a las disposiciones comunitarias citadas, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ello por cuanto la sentencia impugnada ha entendido que tales infracciones deben predicarse, en su caso, no de la fase de planificación (entendiendo que sólo ésta es la impugnada) sino, en su caso, de los proyectos, acuerdos y demás actos de aplicación específica o de implantación-ejecución concreta conforme a la normativa del Plan Gestor impugnado”. Y este motivo lo resume la propia parte diciendo que estamos “ante una infracción de la citada normativa reguladora de la evaluación de impacto ambiental, en la medida en que el Plan Gestor impugnado decidió definitiva y concretamente la implementación y entrada en funcionamiento de una Planta de tratamiento Físico-Químico de Residuos Especiales, Tóxicos y Peligrosos, en un lugar muy concreto (Planta sita en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri) y con un nivel de concreción técnica y presupuestaria total, sin haber sometido tal instalación o infraestructura al procedimiento que, ex lege, resulta de aplicación a la instalación, en la citada materia de evaluación de impacto ambiental”. También este motivo debe ser estimado. Como repetidamente hemos dicho, el Plan Gestor decide en firme la instalación en un lugar concreto y con unas características determinadas de una planta de tratamiento físico-químico de residuos especiales, y por ello el Plan debió ser sometido a un estudio de evaluación de impacto ambiental (EIA) porque a ello obliga el artículo 1, y Anexo I, Grupo 8 del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, el artículo 4.1 y Anexo I epígrafe 9 de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 y el epígrafe 19.02.00 del Catálogo de Residuos aprobado por Decisión de 20 de Diciembre de 1993, en ejecución del artículo 1-a) de la Directiva 75/442, de 15 de Julio de 1975. Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de “proyectos” (v.g. artículos 1, 2, 4, 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985), y en ello insiste la normativa española (artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto “todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (..)”. Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento ( y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA. La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto. Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre. Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la “descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento”. Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente. Así pues, el Plan Gestor, en la medida en que precisaba la localización de la planta de tratamiento, equivalía a un proyecto, y debió ser sometido a evaluación del impacto ambiental.

NOVENO.- Conviene precisar el alcance de nuestra sentencia. Aunque la parte actora pide en su demanda la anulación total del Plan Gestor, está claro que sólo lo impugna en una de sus determinaciones, a saber, la de la instalación de una planta de tratamiento en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri, y, en consecuencia, sólo en ese extremo debe el Plan ser anulado, por ser en esa parte contrario al régimen de distancias del artículo 4 del Decreto 2414/61 y a la exigencia del previo estudio de impacto ambiental prevista en el artículo 1 del R.D.L. 1302/86. La estimación del recurso contencioso administrativo será, pues, parcial.

DÉCIMO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98) ni hay razones para hacerla respecto de las de instancia. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3080/01 interpuesto por el Concejo de Arazuri y los Ayuntamientos de La Cendea de Olza y de Orcoyen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 9 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1004/98, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia. 2º.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 1004/98 interpuesto contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23 de Marzo de 1998, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia. 3º.- Declaramos el Plan Gestor de Residuos Especiales a que dicho acuerdo se refiere contrario a Derecho sólo en cuanto prevé la instalación de una planta de tratamiento físico-químico de residuos especiales en la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri, y lo anulamos sólo en ese extremo. 4º.- Desestimamos en recurso contencioso administrativo nº 1004/98 en lo demás. 5º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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